Micelio
6500SALVCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2001

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Salvamento de voto 6500 SALA DE CASACION LABORALPRIVADO SALVAMENTO DE VOTO Radicación 6500 Aunque estoy de acuerdo con la mayoría de la Sala en lo que hace a la inaplicabilidad del Decreto 1382 de 2000 por exactamente las mismas razones que se expresan en el auto de 24 de enero del año pasado --cuyos apartes se transcriben en las consideraciones de esta providencia--, debo, sin embargo, separarme de la determinación que se adoptó, pues considero que con ella se le da curso a un incidente inadmisible por no hallarse previsto en el Decreto 2591 de 1991.

Quiero recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia siempre ha considerado improcedente la colisión de competencias, y que una de las razones que ha dado para explicar la improcedencia de tales conflictos ha sido la de no estar regulado en el Decreto 2591 de 1991 dicho trámite; pero no debe olvidarse que el principal motivo para no admitir esta actuación incidental se funda en la brevedad del término fijado directamente por el artículo 86 de la Constitución Política para que se falle la solicitud de tutela, así como en la circunstancia de tratarse de un procedimiento sumario.

Como es sabido, una de las características de un procedimiento sumario es la de no permitir actuaciones que dilaten la decisión del asunto, y que, por lo mismo, sólo se consagran en los trámites propios de los procesos ordinarios o especiales pero no sumarios. Con fundamento en lo estatuido por el artículo 86 de la Constitución y lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 le propuse a los demás magistrados que la Sala de Casación Laboral asumiera el conocimiento de la impugnación, aunque debía dejar sentando en la providencia que resolviera el recurso que adoptaba esa conducta para dar cabal cumplimiento a los principios de prevalencia del derecho sustancial --prevalencia del derecho sustancial que está expresamente ordenada en el artículo 228 de la Constitución Política--, economía, celeridad y eficacia, tal cual lo ordena el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, sin que ello significara variación de sus criterios.

Considero que la proposición que hice a la Sala para que resolviera la impugnación y se surtiera así con celeridad la segunda instancia, no contradice para nada lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, como tampoco la específica reglamentación que de la acción de tutela trae el Decreto 2591 de 1991, sino que, por el contrario, se aviene a lo que literalmente establece la norma constitucional y el decreto que desarrolla la acción, además de consultar el verdadero espíritu de dichos preceptos.

Esta categórica afirmación la fundo, como ya lo expliqué, en el hecho innegable de no estar prevista la colisión de competencias en el Decreto 2591 de 1991; pero igualmente me baso en el imperativo mandato que trae el artículo 15 de dicho decreto, según el cual "los plazos son perentorios e improrrogables", por lo que se cae de su peso que si el juez a quien se le solicita la protección debe resolver en diez días --pues así lo manda el artículo 86 de la Constitución Política-- y el "juez competente" ante quien se surte la impugnación debe proferir el fallo "dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente" --ya que así lo dispone el artículo 32 del susodicho decreto--, resulta forzoso concluir que cualquier incidente o tramitación no previsto expresamente genera como necesaria e ineludible consecuencia que no puedan cumplirse estos perentorios e improrrogables plazos.

Por lo demás, no puede olvidarse que la "informalidad" es una de las características relevantes del procedimiento preferente y sumario propio de la acción de tutela, y, por ello, todas las actuaciones que se realicen deben estar enderezadas a logrear la prevalencia del derecho sustancial mediante su inmediata protección. Estimo que el respeto que tengo por todos los magistrados que integran la Corte Suprema de Justicia no puede ser óbice para que manifieste, con toda franqueza, que, a mi juicio, el procedimiento adoptado por la Sala que provocó el conflicto y la actuación de la Sala de Casación Laboral desconocen los principios de celeridad y eficacia, al tiempo que con ese proceder se auspicia el que prevalezcan ritualismos no previstos ni en la Constitución Política ni en la ley sobre el derecho sustancial, puesto que, por disponerlo así quienes redactaron la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el único objeto de la acción de tutela es la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, por lo que no se debe dilatar la resolución del asunto admitiendo conflictos entre los jueces que intervienen durante el procedimiento sumario.

Dejo así explicadas algunas de las razones que me han llevado a salvar el voto, y las cuales voy a adicionar ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia con la esperanza de convencer a un número suficiente de magistrados del grave error que se comete cuando a un procedimiento sumario como el que le corresponde a la acción de tutela se introducen trámites impertinentes y contrarios a la celeridad que se requiere para una efectiva e inmediata protección de aquellos derechos que son fundamentales por ser inherentes a la persona humana.

RAFAEL MENDEZ ARANGO