Micelio
65005(12-08-14)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

94m/dad Wod.‘a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente Radicación N° 65005 Acta N° 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el conflicto negativo de competencia, suscitado entre el JUZGADO CATORCE LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DEL PLAN PILOTO DE LA ORALIDAD DE SANTIAGO DE CALI- VALLE y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ENRIQUETA LOZANO DE PANTOJA en contra de LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO GESTIÓN PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA. k1 I.

ANTECEDENTES Radicado n° 65005 El accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Nación-Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, para que previo el trámite de un proceso ordinario, se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente pr el fallecimiento de su cónyuge PABLO EMILIO PANTOJA BECERRA, así como las mesadas pensionales causadas desde el cumplimiento de los requisitos legales, mesadas adicionales, intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y las costas procesales.

Manifestó, que su cónyuge, «fue pensionado por la empresa Puertos de Colombia (FOPEP), mediante Resolución No. 00717 de Noviembre 05 de 1991»; que dependía «económicamente de su cónyuge desde la fecha en que contrajeron matrimonio hasta la fecha de su fallecimiento» Indicó la demandante, que presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, ante el Ministerio de protección social; que con «fecha cinco (5) de Abril de 2011, el Ministerio de la Protección Social profiere la Resolución No. 000367 de 2011 dejando en SUSPENSO el reconocimiento del derecho de la señora ENRIQUETA LOZANO DE PANTOJA, por existir otra persona reclamando en calidad de compañera permanente hasta tanto lo decida la justicia ordinaria».

Mediante auto del 23 de abril de 2012, el Juzgado Catorce Adjunto Laboral de Cali, admitió la demanda, ordenó la integración de la litis con la señora Luz Marina 5 2 Radicado n° 65005 Marín; que posteriormente, por auto del 29 de julio de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado por carecer de competencia sustentándose en el Articulo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Mediante Proveído del 30 de septiembre de 2013 el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda, y tuvo como tercera ad-excludendum a la señora Luz Marina Marín, quien propuso la nulidad de todo lo actuado, argumentando que el Juzgado Treinta y Uno laboral del Circuito de Bogotá carecía de competencia para conocer del proceso, por lo fue resuelto mediante providencia de 10 de febrero de 2014, este Despacho provocó el conflicto negativo de competencia entre los mencionados juzgados.

En consecuencia, ordenó el envío del expediente a esta Corporación, para dirimirlo. II. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala de la Corte solucionar el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados conforme al artículo 15, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996.

Alega el Juzgado Catorce Laboral Adjunto del Circuito del Plan Piloto de la Oralidad de Santiago de Cali, que la demandada es una de las entidades que integra el sistema 3 Radicado n° 65005 de seguridad social, por lo cual la norma aplicable en cuanto a la competencia, es la establecida en el Articulo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual establece que, ( ) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad sodal demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.( ) No obstante, no fue afortunada la aseveración antes mencionada, toda vez que, al entrar analizar la calidad que ostenta la Nación-Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, se tiene que es una entidad perteneciente al sector central, encargada de la inspección, vigilancia y control de los entes que integran el sistema de seguridad social, pero no es una de las entidades que integran el sistema como lo asegura el Juzgado de Cali La norma aplicable para resolver asuntos de competencia en aquellos procesos contra la Nación, es el artículo 7° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3 de la Ley 712 del 2001, que establece: « ( )En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía.( )» Observa la Corte según lo obrante en el expediente, 4 Radicado n° 65005 que el domicilio tanto de la parte demandante como de la tercera ad excludendum es la ciudad de Cali y que fue este factor el que tuvo en cuenta la actora al momento de interponer la demanda.

En ese orden, habiendo procedido la interesada a demandar en el lugar de su domicilio, como se lo autoriza el mencionado artículo 7° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y no siendo aplicable en este caso el artículo 11 de la misma normativa, por la calidad de la parte demandada, como se dijo con anterioridad, se impone resolver el conflicto enviando el proceso al conocimiento del juez ante el cual se presentó la demanda.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce Laboral Adjunto del Circuito del Plan Piloto de la Oralidad de Santiago de Cali- Valle y El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que al primero le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por ENRIQUETA LOZANO DE PANTOJA en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO GESTIÓN PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA por lo que se devolverá el expediente a dicho despacho, para que se 5 Radicado n° 65005 siga con el trámite.

SEGUNDO. - Informar lo resuelto al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá •

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. )- RIGOBERTO CIIEVERRI BUENO Presidente de Sala fOrtajr0 Gala LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLITalIONSALVE 6 SECRETARIA SALA DE CASACION LABORAL al> Se deja constancia que en la fecha y hora señaladas, quedo edgcutona a la precinte providencial q 2 Bogotá D.C. " 5:00 Pag s'e Notificó si auto anterior par ariotacion