Micelio
6498(27-05-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1333 de 1986Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 375 de 1955Ley 11 de 1986Ley 1333 de 1986Ley 171 de 1961Ley 222 de 1981Ley 3135 de 1968Ley 50 de 1936

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6498 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6498 Acta 26 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN contra la sentencia dictada el 2O de agosto de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue ENGELMAN DE JESUS TAMAYO GOMEZ.

I.

ANTECEDENTES Al conocer de la apelación de la parte recurrente, el Tribunal confirmó la sentencia que el 29 de julio de ese año profirió el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín condenándola a pagar al demandante $1'200.667.87 por concepto del reajuste de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, "la pensión sanción de jubilación en los términos indicados en la parte motiva de esa providencia" (folio 107), conforme lo dispuso de manera textual el fallo confirmado, o sea, cuando Tamayo Gómez cumpla 60 años de edad y en cuantía igual al salario mínimo legal vigente en ese momento, pero "reajustada de acuerdo con las normas que regulan la materia" (ibidem).

Por la apelación no hubo costas y las de primera instancia quedaron a cargo de la parte demandada. El proceso lo comenzó el demandante para obtener lo que le fue concedido por los falladores de instancia, con fundamento en los servicios que afirmó haberle prestado a las Empresas Públicas de Medellín como ayudante de mantenimiento de redes de energía desde el 27 de agosto de 1979 hasta el 23 de marzo, cuando unilateralmente fue terminado su contrato de trabajo, habiéndosele pagado $1'871.888,00 "por concepto de liquidación del contrato de trabajo" (folio 13).

Según lo afirmó, el 20 de mayo de 1991 la demandada y su sindicato firmaron una convención colectiva de trabajo con vigencia hasta el 17 de mayo de 1993. Ninguno de los hechos afirmados en la demanda se aceptó por la demandada, la que sostuvo que el cargo del actor no está clasificado en sus estatutos como correspondiente a un trabajador oficial y tampoco fue trabajador de la construcción o conservación de obras públicas, por lo que tuvo el carácter de empleado público.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de incompetencia de la jurisdicción e ineptitud sustantiva de la pretensión. II. EL RECURSO DE CASACION Es sustentado con la demanda que obra del folio 7 al 12 del cuaderno de la Corte y que fue replicada con el escrito de folios 16 a 18; y en ella la entidad recurrente fija el alcance de la impugnación pidiendo que se case el fallo impugnado y revoque luego el de primera instancia para que, finalmente, se la absuelva.

Mediante la formulación de un solo cargo acusa al fallo por aplicar indebidamente los artículos 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), 42 de la Ley 11 de 1986, 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, 2º y 74 del Decreto 1848 de 1969, 81 del Decreto Ley 222 de 1981, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 177 y 304 del Código de Procedimiento Civil, 8º de la Ley 171 de 1961, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo, además de que "el aludido fallo dejó de aplicar, siendo claramente aplicables en este caso, los artículos 2º de la Ley 50 de 1936, 1519 y 1741 del Código Civil" (folio 9).

Según textualmente se dice en el cargo, el fallo cometió los siguientes errores de hecho: "1- No dar por demostrado, estándolo, que las Empresas Públicas de Medellín son un establecimiento público del orden municipal; "2- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Egelman de Jesús Tamayo estuvo vinculado a la construcción y sostenimiento de obras públicas y que, en consecuencia, fue trabajador oficial de las Empresas Públicas de Medellín;

"3- No dar por demostrado, estándolo, que las Empresas Públicas de Medellín no tienen como objeto institucional la construcción y el sostenimiento de obras públicas sino la dirección, administración y prestación de los servicios públicos de energía eléctrica, teléfonos, acueducto y alcantarillado en la ciudad de Medellín; "4- No dar por establecido, estándolo legalmente, que el señor Tamayo tuvo la calidad de empleado público de las Empresas Públicas de Medellín" (folio 9).

Con la explicación de que relaciona dichas pruebas debido a "la singularidad asombrosa de la sentencia recurrida" (ibidem), la parte recurrente particulariza como apreciados equivocadamente "el llamado contrato de trabajo" (folio 95) y las Resoluciones 177, 441, 446 y 3468 de 1992 todas ellas "expedidas por distintos funcionarios de las Empresas Públicas de Medellín" (folios 7 a 12, 88, 89 y 92 a 95), y como inapreciados el Acuerdo 58 de 1985 del Consejo Administrativo de Medellín (folios 7 a 13) y el Decreto 375 de 1955 del Alcalde Municipal de Medellín (folios 15 a 30).

En el desarrollo del cargo y respecto del primer error, se sostiene que basta leer el Acuerdo 58 de 1955 para darse cuenta de que las Empresas Públicas de Medellín son un establecimiento público del orden municipal y que su finalidad institucional, de acuerdo con sus estatutos, es "la dirección, administración y prestación de los servicios municipales de energía eléctrica, teléfonos, acueducto y alcantarillado" en la ciudad de Medellín. Así que no habiéndose traído al proceso la prueba de que en sus estatutos figure la actividad del demandante entre aquellas que pueden ser cumplidas por trabajadores oficiales, ni siendo su objeto "la construc​ción ni el mantenimiento de obras públicas", sino otra diferente, la de dirigir, adminis​trar y prestar los servicios públicos de energía, teléfonos, acueducto y alcantarillado de la ciudad, para lo cual la misma le entregó construidos y en funcionamiento "los inmuebles, instalaciones, equipos, redes y demás elementos que el Municipio había destinado para la prestación de aquellos servicios ( ) es imposible predicar que algunos de los servidores de la entidad tengan el carácter de empleados oficiales por causa de una hipotética vinculación a actividades de obras públicas, como creyó el sentenciador ad quem para el demandante Tamayo, con evidente error de hecho por no haber leído siquiera el dicho sentenciador ni el Acuerdo 58 de 1955, creador de las Empresas ni el Decreto 375 del mismo año, que contiene sus estatutos, cometiendo así por estas garrafales omisiones los errores de hecho 2 y 3 denunciados en el cargo" (folio 11).

Según el cargo, el cuarto error es una derivación de los anteriores y es por ello igualmente patente, pues al no haberse demostrado conforme a los estatutos que el actor hubiera sido un trabajador oficial, ni que de acuerdo con su estructura institucional como entidad le incumba la construcción y el sostenimiento de obras públicas, "resulta incontrover​tible que el señor Tamayo sólo pudo ostentar la calidad de empleado público de las Empresas demandadas, tal como lo estatuyen de manera clara y perentoria el artículo 5º del Decreto Le 3135 de 1968 y el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 en el ámbito municipal" (folio 12).

Se anota por la impugnante que los artículos 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 y 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 son parte del derecho público y por esto, según los artículos 1519 y 1741 del Código Civil y por adolecer de objeto ilícito todo acto que contravenga el derecho público de la Nación, están afectados de nulidad absoluta, declarable de oficio por el juez al tenor del artículo 2º de la Ley 50 de 1936, el contrato de trabajo y las Resoluciones 117, 441, 476 y 3468, actos de los cuales afirma "chocan frontalmente con los artículos 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 y 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 y, por ello, ha debido declararlos nulos por objeto ilícito el tribunal ad quem " (folio 12); pero como así no lo hizo, quebrantó las normas que indica como inaplicadas y aplicó indebidamente los demás preceptos que señala.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene sobrados motivos la recurrente para censurar lo que con cortes eufemismo denomina "la singularidad asombrosa de la sentencia recurrida", puesto que no se muestra conveniente la sustentación de un fallo que se limita a reproducir el examen de pruebas correspondientes a un proceso diferente al que se debe fallar.

El juez tiene la obligación de sustentar la sentencia en el examen crítico de la totalidad de las pruebas oportunamente allegadas al proceso, y no remitiéndose a pruebas de un juicio diferente. Así lo establecen perentoriamente los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y 174 y 304 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la defectuosa elaboración de la sentencia no constituye razón suficiente para que halle prosperidad el cargo, puesto que, finalmente, la decisión judicial combatida no incurre en los errores de hecho que el mismo denuncia. En efecto: Si el Juez de apelación, así fuera mediante el inadecuado procedimiento de acudir a la reproducción de una sentencia en que era parte las Empresas Públicas de Medellín, "encajó" la relación laboral de Egelman de Jesús Tamayo Gomez en una de las excepciones que según la jurisprudencia vigente tiene la regla de vinculación de los servidores del Estado, resulta evidente entonces que partió de dicha regla, o sea, partió del supuesto de ser la entidad empleadora un establecimiento público, para situarse la Corte en la hipótesis que para el caso interesa.

Ello porque si hubiera partido del supuesto de que se trataba de una empresa industrial y comercial del orden municipal, no le hubiera sido necesario buscar la excepción enderezada a establecer si el actor cuando prestó sus servicios lo hizo en calidad de trabajador oficial. Quiere decir esto que el Tribunal partió de la regla general de vinculación con la administración pública, fundándose para ello en la índole de la entidad demandada y dando así aplicación al criterio orgánico, que tiene explicado la jurisprudencia es el que tomó la legislación de 1968 como factor para establecer las reglas que inspiran el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y que, en lo esencial, adoptó el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986.

Pero no obstante partir del criterio orgánico como regla de vinculación, dio por probado que la actividad específica desarrollada por Tamayo Gómez fue la de construcción y sostenimiento de obras públicas, conforme resulta del fragmento de la sentencia en el que luego de transcribir apartes del contrato de trabajo en los que se especifica el oficio ejecutado por otro trabajador, asienta que " no le queda duda a la Sala que la actividad del demandante encaja dentro de la denominación genérica de construcción y sostenimiento de obras públicas a que se refiere el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, debiendo forzosamente aceptar la calidad de trabajador oficial en el oficio que desempeñaba al servicio de la entidad demandada" (folio 118 y 119).

Significa lo anterior que tampoco incurre en el tercer desacierto que le atribuye la impugnante, en la medida en que no era el "objeto institucional" de las Empresas Públicas de Medellín el que interesaba averiguar para concluir que la labor del demandante estuvo relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas, sino la actividad que él personalmente desarrollaba como trabajador; puesto que, como igualmente lo ha dicho la jurisprudencia tanto de esta Sala de Casación como la de la correspondiente Sección del Consejo de Estado, para determinar las excepciones a la regla general de vinculación lo que interesa es establecer la específica actividad del trabajador, llamada por ello por algunos como "criterio de la actividad", y no el "objetivo institucional" de la empleadora, que correspondería al denominado "criterio funcional", vale decir, el que busca en las funciones desarrolladas por el empleador el factor determinante para establecer la naturaleza contractual o legal y reglamentaria de la relación de trabajo.

Y no habiendo incurrido en el primero y tercero de los errores de hecho denunciados, por un proceso lógico de derivación no se prueba la comisión del segundo y cuarto. Puesto que si Tamayo Gómez realizó actividades directamente vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, por fuerza su condición fue la de trabajador oficial y no la de empleado público.

Así igualmente lo tiene dicho la jurisprudencia en vigor. Se concluye entonces que aunque haya el Tribunal dejado de apreciar el Acuerdo 58 de 1955 y el Decreto 375 del mismo año --lo que no interesa saber si en efecto ocurrió--, no incurrió en los yerros fácticos que le atribuye la censura, ya que la prueba de si un servidor público estuvo vinculado a la administración pública ejecutando labores de construcción y sostenimiento de obras públicas no es solemne; por lo que dentro de las amplias facultades que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo concede a los jueces laborales, pueden éstos formarse libre y racionalmente su convicción a este respecto sin sujeción a una tarifa de pruebas.

Así las cosas, el documento que la recurrente identifica como "el llamado contrato de trabajo" fue en realidad un acuerdo de voluntades de esta especie, o por lo menos no hay prueba fehaciente de lo contrario; y, por lo mismo, no hay razón para desconocer la validez de las resoluciones a que se refiere el cargo. Invalidez esta de la que además no se habló al contestar la demanda.

Síguese de lo anterior que el cargo no prospera. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de agosto de 1993, en el proceso que Egelman de Jesús Tamayo Gómez le sigue a las Empresas Públicas de Medellín. Costas a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria