CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- Radicación No. 6491 Acta No. 14 Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D. C. veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARCO FIDEL SUAREZ contra la sentencia del 21 de mayo de 1993, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso insta-rado por el recurrente contra EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS A N T E C E D E N T E S Demandó el señor SUAREZ SANDOVAL el REAJUSTE DE SALARIOS teniendo en cuenta el correspondiente al cargo de JEFE DE BASE durante todo el tiempo en el cual desempeñó dicho cargo; el REAJUSTE DE LAS PRIMAS CON-VENCIONALES de febrero, junio y diciembre y de LA PRIMA DE NAVIDAD causadas en los últimos tres años de servicio, de CESANTIAS, y del QUINQUENIO, tomando como base el salario promedio que incluya todos los factores salariales en los términos establecidos en la convención colectiva de trabajo.
Además, la INDEMNIZACION POR DESPIDO INDIRECTO consagrada convencionalmente así como la INDEMNIZACION POR MORA y la INDEXACION. Funda sus pretensiones en los siguientes hechos: El demandante prestó servicio a la demandada desde el 16 de abril de 1967 hasta el día 10 de diciembre de 1989, cuando el actor decidió la terminación de la vinculación aduciendo el incumplimiento de la emplea-dora en lo relacionado con el salario correspondiente al cargo por él desempeñado, su derecho a disfrutar de la pensión convencional, ni el justo valor de las primas tal y como lo establece la convención colectiva, ni de la prima de navidad ni de las vacaciones y no obstante que, con fecha 1( de junio de 1989, el actor efectuó la reclamación sobre tales conceptos sin que la empresa diera contestación. ( folios 20 y siguientes ) La demandada no dio respuesta oportuna por lo que el juzgado resolvió dar por no contestada la demanda.
La primera instancia culminó con la sentencia del 27 de agosto de 1992 del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el cual absolvió a la demandada " de todas y cada una de las peticiones formuladas por el demandante " y a este último impuso las costas procesales. ( folios 128 a 137 ) Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral y mediante sentencia del 21 de mayor de 1993 confirmó el fallo de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia. ( folios 151 a 155 ) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado del demandante y, como ya se surtió en debida forma el trámite respectivo, procede la Corte a pronunciar su fallo tomando en consideración la demanda y la réplica.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION "Solicito se case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, y convertida esa Honorable Corporación en Sede de Instancia, proceda a revocar la sentencia de primera ins-tancia, y en su lugar, proferir condena en contra de la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS en los siguientes términos: "1.
Condenar a la demandada a pagar a favor de mi man-dante las diferencias salariales entre el cargo de Ins-pector y el de Jefe de Base desde el 14 de octubre de 1,968 y hasta diciembre 10 de 1.989, incluidas las primas, en cuantía de $735.312.93 "2. Condenar a la demandada a pagar las diferencias por concepto de cesantía definitiva, diferencias estas que ascienden a $1.802.862.95 o las que se estimen probadas en el proceso.
"3. condenar a la demandada a pagar a favor del actor la diferencia por reliquidación de quinquenio y que asciende a $108.892.66 "4. Condenar a la demandada a pagar la indemnización por mora en el pago de los salarios y prestaciones, indemni-zación que se causa a partir del 20 de abril de 1.990 y hasta cuando se produzca a razón de $7.209,44 diarios.
"5. Condenar a la demandada a pagar la indemnización por despido indirecto sin justa causa, la que asciende a $3.467.751.99 "6. Costas a cargo de la demandada. "MOTIVOS DE CASACION "Con base en la causal primera de casación acuso la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 76, 192, 193, 197, (numerales 1, 3, 4 y 8) y 215 de la Constitución de 1886; 4, 241, 313 a 316 de la Constitución Política de Colombia de 1991; 62, del acto Legislativo No. 1 de 1968; 26, 38 y 42 de la Ley 11 de 1986; 13 (numerales 1, 3 y 4) del decreto 3133 de 1968; 92 (numerales 1, 3 y 4), 116, 156, 288 y 292 del decreto 1333 de 1968; 3, 4, 19, 135, 467 y 492 del C.S.T.; 8 de la Ley 162 de 1961; 1, 11, 12F y 16 de la Ley 6a de 1945; 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 3, 4, 20, 37, 40, 43, 47G, 48 y 51 de Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 497 de 1949; 4, 5, 6, 10, 26 y 35 del Decreto Extraordinario 1050 de 1968; 45 del Decreto Extraordinario 3130 de 1968; 5 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968; 1, 2, 3, y 5 del Decreto 1848 de 1969; 60, 61 y 145 del C.P.L.; 1, 2, y 3 de la Ley 53 de 1887; 7, de la Ley 24 de 1947, a consecuencia de yerros mani-fiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, con inci-dencia en la parte resolutiva de la sentencia. "1.
Errores Manifiestos de Hecho "El Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos manifiestos: "a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada es un Establecimiento Público. "b) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada es una Empresa Industrial y Comercial del estado. "c) Dar por demostrado que el demandante es un empleado público, estando demostrado lo contrario,e s decir, que es un trabajador oficial.
"d) Dar por demostrado, sin estarlo, que el Acuerdo 21 de 1987 emanado del Concejo de Bogotá D.E., fue declarado nulo por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. "e) No dar por demostrado, estándolo, que el actor renun-ció con justa causa imputable a la demandada. "f) No dar por demostrado, estándolo, que al trabajador se le deben diferencias salariales.
"g) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no pagó oportunamente la cesantía definitiva al actor, y que no incluyó en la misma liquidación todos los factores salariales. "h) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no canceló al actor la indemnizacion por el despido indirecto de que fue objeto. "i) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada incurrió en mora en el pago de salarios y prestaciones.
"2. Pruebas Erróneamente Apreciadas a) Documental: Los siguientes acuerdos expedidos por el Concejo de Bogotá, D.E., hoy Concejo de Santa Fe de Bogotá, d.C.: Acuerdo 30 de 1958 (folios 55 a 57); Acuerdo 75 de 1960 (folios 58-59); Acuerdo 21 de 1987 (folio 60) "b) La sentencia proferida por el tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 12 de febrero de 1993, mediante la cual fue declarado ilegal el Acuerdo 21 de 1987 "3.
Pruebas Inapreciadas "a) Indicio grave en contra de la demandada por falta de contestación de la demanda (artículo 95 del C.P.C.) "b) Memorando DRI 15-36-26-90 (folio 1) "c) Memorando DRI 23-35 (folio 2) "d) Carta de renuncia presentada por el actor (folios 3 y 4) "e) Resolución 0838 de fecha 30 de mayo de 1990 mediante la cual se acepta la renuncia (folios 8 a 10; 103 a 105) "f) Resolución 1890 de fecha 4 de diciembre de 1990 (folios 15 y 16) "g) Extracto financiero expedido por FAVIDI (folio 53) "h) Convención Colectiva de trabajo celebrada entre la Empresa demandada y el sindicato de Trabajadores de la misma vigente entre el 1 de enero de 1989 y hasta el 31 de diciembre de 1990 (folios 62 a 89) artículos 10, 25, 26, 27, 29 numerales 1 y 4, 30 ordinal b), 92 "i)Resolución 1622 de octubre 16 de 1990 mediante la cual se reconoce quinquenio proporcional (folios 99 y 100) "j) Formato liquidación de cesantía (folios 92 y 101) "k) Hoja de Vida (folio 106) "l) Cuadro devengados (folios 112, 114 y 115) "ll) Memorando SRC-56-113-92 "DEMOSTRACION DEL CARGO: "Afirma el Tribunal que el Acuerdo 21 de 1987 emanado del Concejo de Bogotá D.E. clasificó a la Empresa `EDIS' como Empresa Industrial y Comercial del estado.
Que tal Acuerdo fue declarado ilegal por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Cúndinamarca, en providencia de 12 de febrero de 1993, la cual a la fecha se encuentra legalmente ejecutoriada, habiendo desaparecido de la vía jurídica dicho Acuerdo. Que teniendo en cuenta los Acuerdos 30 de 1958 y 75 de 1960 la Empresa `EDIS' fue constituida como entidad descentralizada para la prestación de los servicios de barrido y limpieza de calles, recolección de basuras, tratamiento y aprovechamiento de las mismas, y que por tanto hay que aceptar para todos los efectos legales que la misma es un establecimiento público y que por tanto sus trabajadores son empleados públicos, a excepción de aquellos que se encuentren dentro de la excepción previs-ta en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 Que el últi-mo cargo desempeñado por el actor era el de Jefe de Base y sobre el cual no se estableció que estaba dedicado a la construcción de obra pública, razón por la cual su si-tuación laboral es la que corresponde a la condición de un vínculo legal y reglamentario razón ella por la que consideró que la jurisdicción laboral no era competente para conocer de la demanda.
Sobre le particular cabe señalar que, conforme lo enseña el artículo 188 del C.P.C. `el texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá al proceso en copia auténtica de oficio o a solicitud de parte.', ello implica a su vez que para aducir que una norma de esta naturaleza ha sido declarada ilegal, no basta que se cite la providencia respectiva sino que se hace necesario que en el proceso milite copia auténtica e íntegra de dicha sentencia, pues no es dable que el juzgador la aporte al proceso por conducto de su intelecto, como sucedió en el caso que nos ocupa, ya que el Tribunal afirmó que el Acuerdo 21 de 1987 emanado del Concejo de Santa Fe de Bogotá había sido declarado ile- gal sin que la providencia respectiva obre en el proceso.
Sobre el particular la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección segunda, expediente 6315, con ponencia del Doctor RAFAEL MENDEZ ARANGO en casación de 16 de diciembre de 1993 dijo lo siguiente: "`En el proceso brilla por su ausencia la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual, según el fallo recurrido, se anularon los Acuerdos 6 y 21 de 1987.
"`No puede pasarse por alto que si las normas jurídicas que no tienen alcance nacional, como son las ordenanzas departamentales y los acuerdos municipales, deben ser probados en el proceso en el que se les pretenda hacer producir efectos, conforme lo dispone perentoriamente el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, con más veras entonces deben serlo sentencias que supuesta o realmente decreten la nulidad de dichas normas.
Esto porque la amplia facultad que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo concede a los jueces laborales no llega al extremo de autorizarlos para emplear su conocimiento privado como fundamento de sus decisiones judiciales. Todo lo contrario dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, según el cual "toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso".
"`No puede confundirse la `libre formación del convencimiento' que libera al juez de la tarifa legal de pruebas y lo autoriza para formar racionalmente su convicción sobre los hechos del proceso, con el principio de íntima convicción o mejor conocido como de `verdad sabida y buena fe guardada'. De acuerdo con nuestra Constitución Política al único funcionario a quien se le autoriza tan especial manera de formar su convencimiento sobre algún hecho que sirva de sustento a una decisión que deba adoptar es al Contralor General de la República, en los términos del ordinal 8º del artículo 268 de la misma.
En cambio a los jueces se les obliga a que siempre funden sus decisiones en pruebas controvertidas y producidas en cumplimiento de un debido proceso. La propia Constitución declara en su artículo 29 nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Y resulta con toda evidencia violatoria del debido proceso una `prueba' que ni siquiera obra en el proceso, como en este caso ocurre con la supuesta sentencia del 11 de febrero de 1993.
"`Tan garrafal es el error cometido por la sentencia acusada que no se requiere del examen de las demás pruebas reseñadas, las que, además, antes que darle sustento a la ilegal decisión del Tribunal muestran lo protuberante de su error, puesto que en los autos lo que obra es el contrato de trabajo y la decisión de la demandada de ponerle fin a dicho vínculo contractual.
No existe en todo el proceso la menor prueba que permita considerar que Jorge Elicio Murillo Rojas tuvo el carácter de empleado público, bien por el contrario lo que hay es la plena prueba de que su vinculación fue como trabajador oficial.' "Como puede observarse entonces, la cuestión radica en el hecho de si al momento de producirse el retiro del trabajador estaba vigente o no el acuerdo 21 de 1987 emanado del concejo de Bogotá. Sobre el particular la Honorable Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de Eduardo Amaya Peña contra la Empresa de Teléfonos de Bogotá en casación de 10 de junio de 1993 con ponencia del Doctor Rafael Baquero Herrera dijo lo siguiente: `La cuestión jurídica planteada consiste en esclarecer si la demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por así disponerlo el acuerdo 21 de 1987 o un establecimiento Público, conforme el acuerdo 72 de 1967, naturaleza jurídica última que le otorgó el ad-quem en el fallo impugnado, para los efectos de aplicar el régimen convencional vigente en la Empresa de Teléfonos de bogotá propio de los trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo o el legal o reglamentario.
"Esta sala de la Corte en sentencia del 18 de marzo de 1989 (Ordinario de Miguel Caro Galindo Vs. Empresa Distrital de Servicios Públicos) admite que por ministerio del acuerdo 21 de 1987, la Empresa allí demandada era una Empresa Industrial y Comercial.' Más adelante dice lo siguiente: "`Destaca la Sala, que aquí no se trata de examinar si el Concejo tenía o no facultades para modificar la naturaleza de la entidad, sino de analizar si el Acuerdo estaba vigente o no al momento de la desvinculación de demandante para reconocerle su pensión jubilatoria conforme lo prescribe la cláusula vigésima cuarta del régimen convencional vigente.
"`Este interrogante lo resuelve el artículo 192 de la Constitución de 1886 aplicable a este asunto, al disponer que: `Las Ordenanzas de las Asambleas y los Acuerdos de los Concejos Municipales son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.' "`Lo precedente, evidencia que cuando se profirió la resolución de reconocimiento de pensión a Eduardo Amaya Peña (27 de abril de 1989 folio 7 a 10), según el acuerdo 021 de 1987 este era un trabajador oficial y la demandada una Empresa Industrial y Comercial, puesto que la nulidad del mentado Acuerdo, sólo se produjo por el Tribunal Contencioso Administrativo en sentencia del 12 de febrero de 1993, ejecutoriada el 2 de marzo del mismo año (folios 32 a 57) la cual, como es obvio, no tiene efectos retroactivos sino hacia el futuro.
"`Se deduce entonces que el Tribunal equivocadamente concluyó que la Empresa de Teléfonos de Bogotá es un Establecimiento Público, con fundamento en el acuerdo 72 de 1967, que como se vio, en cuanto a su naturaleza para efectos laborales fue sustituido por el 21 de 1987.' "Conforme a la cita jurisprudencial, fácil es colegir que al momento de la desvinculación del trabajador (diciembre 10 de 1989, folios 92, 96, 101 y 108) la Empresa `EDIS' conforme el Acuerdo 21 de 1987 emanado del estado, y por tanto, por regla general sus trabajadores eran trabajadores oficiales, ya que el Acuerdo fue declarado nulo con posterioridad a la desvinculación. Amén de que el expediente como ya se ha dicho no existe prueba que acredite la nulidad de dicho Acuerdo.
"Quedan así demostrados los cuatro primeros yerros palmarios e indilgados al Tribunal. "Tales yerros llevaron al tribunal a abstenerse de fallar las súplicas de la demanda, vale decir, a incurrir en los demás yerros enunciados, errores estos que igualmente son manifiestos. "El Tribunal en la sentencia recurrida dio por probado, como en efecto se encuentra en el expediente, que el trabajador al momento de la terminación del contrato de trabajo ejercía el cargo de Jefe de Base, afirmando en la parte considerativa: `En el caso debatido el ultimo cargo desempeñado por el actor era el de Jefe de Base' (folio 154).
"En aras a permitir el estudio de los yerros en que incurrió el Tribunal, cabe hacer las siguientes consideraciones: "Establecido el hecho de que el actor al momento de su desvinculación ejercía el cargo de Jefe de Base, fácil es colegir la fecha desde cuando empezó a ejercer en comisión tal cargo, pues la fecha desde cuando empezó a ejercer en comisión tal cargo, pues a folio 2 del expediente encontramos el memorando DRI 2335 calendado el 14 de octubre de 1988 emanado de la Jefatura de la División de Relaciones Industriales y la Subgerencia Administrativa dirigido al actor el cual reza: `En atención al memorando de la referencia, le comunico que las funciones a desempeñar en la Base La Alquería, son las de Jefe de Base.' Igualmente la no contestación de la demanda constituye indicio grave.
Qué no decir de la Resolución 0838 de mayo 30 de 1990 mediante la cual se dio por terminada la relación laboral del demandante a partir del día 11 de diciembre de 1989, fecha en la que éste hizo dejación del cargo con base en la renuncia presentada. Igualmente sucede con los demás documentos aportados por la demandada en los que siempre se encuentra la fecha hasta cuando laboró el actor al servicio de esta.
Con estas dos pruebas queda plenamente establecido el hecho de que el actor se desempeñó como Jefe de Base encargado desde octubre 14 de 1988 hasta el 10 de diciembre de 1989. "De la carta de renuncia obrante a folios 3 y 4 del expediente tenemos que efectivamente una de las causas invocadas fue la relativa al hecho de no habérsele reconocido ni pagado la diferencia salarial entre el cargo de Inspector de Aseo y Jefe de Base, vale ello afirmar que efectivamente existió justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y por ende, la demandada al tenor de lo establecido en el artículo 29 de la Convención Colectiva de Trabajo (folio 170) debe ser condenada a pagar la indemnización correspondiente, y como el trabajador laboró desde el 18 de abril de 1967 hasta el 10 de diciembre de 1989, es decir, laboró por espacio de 22 años, 7 meses, 22 días tiene derecho a una indemnización equivalente a 1163 días, el salario diario de un Jefe de Base para 1989 era de $2.981,73 (folio 116) la indemnización equivale a $3.467.755,86 "Ahora bien, si comparamos el salario de un Jefe de Base para 1988 este devengaba $70.441,00 contra $45.632,00 que era el salario de un Inspector de aseo (folio 114), vale decir que por este concepto y para ese año existió una diferencia de $24.809,00 mensuales.
Como quiera que el encargo de Jefe de base se dio a partir del 14 de octubre de 1988, tenemos que por este año existe una diferencia salarial de $62.022,50 En igual forma, para el año 1989 el sueldo de un Inspector de Aseo era de $57.092,08 según se desprende de la documental obrante a folio 92, mientras que un Jefe de Base tenía una asignación mensual de $89.452,00 lo que indica que existe una diferencia salarial a favor del demandante de $32.359,92, es decir, que al actor sólo se le reconocía y pagaba el 63% del salario al que tenía derecho.
"Así mismo, partiendo del certificado de salarios obrante a folio 112, sin tener en cuenta la prima de alimentación, subsidio de transporte e incentivos especiales (prima de antiguedad), por no ser susceptibles de reajuste durante este año, tenemos que el actor devengó salarios en cuantía de $1.146.413,44 salarios estos equivalentes como antes se anotó al 63% de lo que realmente debía cancelársele, por esta razón el 100% equivale a $1.819.703,87 lo que indica que existe una diferencia salarial (sueldo salario ordinario, primas, dominicales, recargos nocturnos) de $673.290,43 "En igual forma sabe predicar las misma situación en lo tocante a la cesantía definitiva (folio 92), es decir, que por cesantía definitiva se le liquidó y pagó $3.069.739,62 equivalente al 63% lo que permite predicar que esta prestación debe reliquidarse en cuantía de $1.802.862,95 "Indemnización moratoria: Es ostensible y evidente la mala fe con que actuó la demandada, pues el trabajador una vez presentó renuncia irrevocable (folios 3 y 4), vencido el término sin que obtuviera respuesta por parte de la demandada, hizo dejación del cargo.
La demandada mediante Resolución 0838 de fecha 30 de mayo de 1990 dio por terminada la relación laboral por renuncia del actor y a partir del día 11 de diciembre de 1989, así mismo, mediante Resolución 1622 de fecha 16 de octubre de 1990 (folios 99 y 100) reconoció y pagó el quinquenio,a demás, como antes quedó demostrado a la fecha se le adeudan salarios al trabajador, la cesantía sólo le fue cancelada el 2 de julio de 1991 (folio 53), así las cosas, la demandada debe pagar la sanción moratoria equivalente a un día de salario promedio devengado como Jefe de Base a partir de los 90 días hábiles siguientes a la fecha de retiro, es decir, a partir del 19 de abril de 1990, a razón de $7.209,44 (este salario equivale al 100% del obrante a folio 92)." S E C O N S I D E R A La sentencia del Tribunal se funda en el presupuesto de que la entidad demandada es un Establecimiento Público del Orden Distrital, creado mediante Acuerdo No. 30 de 1958, reorganizado por el Acuerdo No. 75 de 1960; ello no obstante que el Acuerdo No. 21 de 1987 del Concejo del Distrito Especial de Bogotá determinó que, para efectos laborales, la mencionada entidad es Empresa Industrial o Comercial del Estado pero que tal Acuerdo fue declarado ilegal por fallo del 12 de febrero de 1993 del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el cual se encuentra legalmente ejecu-toriado.
Por lo anterior, el censor acusa la sentencia de haber dado por demostrado, sin estarlo, que el ente jurídico demandado es un Establecimiento Público, que el Acuerdo 21 de 1987 fue declarado nulo y que el demandante era un empleado público, pues considera el recurrente que procesalmente se estableció que se trata de una Empre-sa Industrial y Comercial del Estado y que el deman-dante era Trabajador Oficial.
A su modo de ver, el Tribunal valoró con error los Acuerdos 30 de 1958, 75 de 1960 y 21 de 1987, expedidos por el Concejo de Bogotá, cuyo texto aparece a folios 55 a 57, 58 a 59, y 60 respectivamente; y la sentencia del 12 de febrero de 1993 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que no se encuentra allegada a los autos por medio diferente del intelecto del fallador ad quem.
En efecto, no obra en el proceso la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aludida en el fallo del tribunal con alcances tan defi-nitivos como variar la naturaleza de la vinculación del accionante y no obstante que, según la misma cita, tiene fecha muy posterior a la relación laboral dada en el subexamine. Debe pues, aceptarse el reparo de la censura toda vez que el fallador sólo puede tener en cuenta los hechos plenamente establecidos procesal-mente sin que le sea permitido recurrir a situaciones que conozca por medio diferente; si lo hace, como en el presente caso, la decisión se torna desacertada pues carece de respaldo probatorio.
Debe recordar nuevamente la Corte que el hecho de que el juez pueda formar su convencimiento libremente sin sujeción a la tarifa legal de pruebas, no quiere decir que esté facultado para dar el carácter de tales a las que no se hayan producido con el lleno de las formalidades legales y, mucho menos, a la mera información extra-proceso. La cita en referencia condujo al ad quem a la errónea valoración de los Acuerdos 30 de 1958, 75 de 1960 y 21 de 1987, del Concejo de Bogotá, que en copia auténtica obran a folios 54 y siguientes del informativo, el último de los cuales establece en su artículo segundo: "Para efectos laborales son Empre-sas Comerciales o Industriales de la Administración descentralizada del Distrito las siguientes:....
Empresa Distrital de Servicios Públicos - EDIS " En relación con el Acuerdo 21 de 1987 del Concejo de Bogotá, en otros procesos adelantados por trabaja-dores al servicio de la demandada, ha dicho la Corte: "En cuanto a si es aplicable o no el referido Acuerdo, ha de anotarse que el artículo 313 numeral 6 de la Cons-titución de 1991, establece como función de los Con-cejos: '... crear a iniciativa del Alcalde, Esta-blecimientos Públicos y Empresas Industriales o Co-merciales y autorizar la constitución de Sociedades de Economía Mixta' Artículo 197, ord. 4o., de la derogada Constitución de 1886) Además, el ejercicio de esta precisa facultad abarca naturalmente la prerrogativa de suprimir, modificar, fusionar o alterar la existencia de tales entidades.
Para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá los principios anteriores se hallaban desarrollados por el decreto - Ley 3133 de 1968, que no se contrapone al nuevo ordenamiento constitucional. " De consiguiente, al clasificar el Concejo Distrital a la demandada como empresa Comercial o Industrial de la Administración descentralizada del Distrito, para efectos laborales, lo hizo de conformidad con atri-buciones que le fueron conferidas por la Carta Constitu-cional.
Por tanto, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 'las personas que presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los Estatutos de dichas empresas, precisarán qué actividades de dirección y confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos'." ( Pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 7 de marzo de 1991 - Radicación 4.055 y del 23 de septiembre de 1991 - Radicación 4469 ) En el presente caso no se estableció procesalmente que el cargo de "Inspector" desempeñado por el accionante, ni el cargo de "Jefe de Base" que también asegura haber ejercido, hubieran estado clasificados por los Estatutos de la entidad demandada como de aquellos de dirección o de confianza correspondientes a empleados públicos, por lo que debe colegirse que la naturaleza de la vinculación del actor fue la de trabajador oficial.
Dedúcese de lo expuesto, que se acreditaron los errores de hecho en referencia y por tanto el cargo estaría llamado a prosperar si no fuera porque, al efectuar las consideraciones de instancia, la Corte tiene que concluir que habría de confirmar el fallo de primer grado, tal y como lo hizo el ad quem, aunque por razones muy distintas, veamos: Los documentos de folios 3, 15, 52, 53, 96 y 97, entre otros, demuestran que la presente relación laboral tuvo vigencia desde el 18 de abril de 1967 hasta el 11 de diciembre de 1989 y que terminó porque el actor presentó renuncia motivada aduciendo incum-plimiento sistemático, sin razones válidas, por parte de la empleadora, de sus obligaciones convencio-nales o legales; basándose para ello en el ar-tículo 25 numeral 6 de la convención colectiva de trabajo.
Pretende el demandante que la empresa debe reconocerle el salario correspondiente al cargo de " Jefe de base" sosteniendo que trabajó en esa posición desde el 14 de octubre de 1988 hasta la fecha de su retiro, 10 de diciembre de 1989. Pero, tal y como lo expone el fallo del a quo, no se demostró el hecho plena-mente y se trataba de carga probatoria que incumbía a la parte actora.
Para tal efecto el demandante presentó el documento de folio 2 y los testimonios de Angel Eurípedes Moreno H. y Juan Bautista Fino C. los cuales se leen a folios 49 y 50 respectivamente. El mencionado documento, únicamente demuestra que el 14 de octubre de 1988 el señor SUAREZ SANDOVAL desempeñó en la Base la Alquería las funciones de Jefe de Base, siendo su cargo el de Inspector.
El primero de los mencionados testimonios da cuenta de que el actor se desempeñó como Jefe de Base "como del año 89 al 90 aproximadamente" sin que determine el lapso con exactitud ni siquiera la fecha del año de 1989 en la cual comenzó tal encargo. Y el segundo de los testigos expone que conoció al señor SUAREZ SANDOVAL en el año de 1987 cuando era Jefe de Base de la Alquería y que estuvo en tal cargo por espacio de un año aproximadamente.
Puede apreciarse, entonces, que la prueba referenciada no acredita plenamente que el demandante haya ocupado el cargo de Jefe de base durante el período indicado en la demanda y que, por consiguiente se carece de los elementos de juicio indispensables para calcular el reconocimiento salarial pretendido, así como los reajustes que se piden como derivados del mismo.
En cuanto hace con la indemnización por despido indirecto, es bueno observar que al sustentar el recurso de apelación el recurrente redujo a dos las causales de la renuncia, la falta del reconocimiento del reajuste salarial que, como se expresó, no tiene lugar, y el silencio de la demandada para res-ponder a la solicitud de la pensión convencional que sólo vino a conceder un año despues del retiro del demandante, aunque con retroactividad a esa fecha.
Respecto de ésta última el actor expone en la carta de renuncia, como una de las causas, que hizo la solicitud de su pensión convencional sin que la empresa se dignara responder, hecho que quedó acreditado con la Resolución No. 0838 del 30 de mayo de 1990, cuyo texto obra a folios 8 y 103 del expediente, en la cual la demandada expone: "... a pesar de haber solicitado el se-ñor SUAREZ SANDOVAL, ante la Gerencia de EDIS, reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional ha de entenderse que se presentó la figura del silencio administrativo negativo, y en tal sentido ha de entenderse resuelta la petición en la opor-tunidad correspondiente, quedando la administración en posibilidad de ordenar reconocerla y pagar dicha prestación convencional." La Reso-lución No. 1890 del 4 de diciembre de 1990 que obra a folios 15 y 94 demuestra que el demandante tenía el derecho a la pensión que la empresa le negó, pero no por ello puede concluirse que se configuró la justa causa que cita el actor como prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Convención Colectiva, toda vez que no aparece acreditado incumplimiento sistemático cuando sólo se alude a una solicitud denegada; así que tal omisión no está prevista en la convención colectiva como justa causa para la renuncia y, de conformidad con el artículo 49 del decreto 2127 de 1945, la inejecución por parte del patrono de sus obliga-ciones convencionales o legales de importancia, constituye justa causa para que el trabajador decida la terminación del contrato de trabajo, pero "con previo aviso dado por escrito a la otra parte, con antelación por lo menos igual al período que regule los pagos del salario", lo cual se omitió en el caso presente.
Sólo queda entonces por analizar lo relacionado con las peticiones consistentes en el reajuste de cesantías y la indemnización moratoria; esta última fue limitada por la parte actora, al fundamentar el recurso de apelación, a la sanción por la mora en el reconocimiento de la nivelación salarial pre-tendida y por la mora en el pago de las cesan-tías; y puesto que lo primero no ha lugar, ahora se circunscribe a la sanción por mora en el pago de las cesantías.
Empero, de acuerdo con el artículo 36 de la convención colectiva, esta prestación corresponde pagarla al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI" y por consiguiente no es pro-piamente la entidad demandada la llamada a respon-der por el reajuste en referencia ni por la sanción moratoria en alusión. Indica lo anterior, que no hay lugar a casar el fallo, pues carecería de eficacia, pero como se hace la corrección doctrinal expresada, cumpliéndose de tal forma uno de los objetivos del recurso, no habrá condena en costas.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria