CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL - SECCION PRIMERA - Radicación No. 6476 Acta No. 20 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D. C. quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia de fecha 20 de agosto de 1993, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso instaurado por ARLES ANTONIO ARICAPA GARCIA, ALFONSO AYALA CUERVO, OMAR JULIO RUIZ REYES, ALIRIO PRADA DEVIA, LUIS ALBERTO HERNANDEZ MOGOLLON, JESUS ANTONIO JIMENEZ AGUIRRE, ELIO GARCIA LABASTIDAS, JOSE DANIEL SOSA GARCIA, MANUEL JOSE BETANCOURT GUEVARA, y LUIS ANTONIO CARVAJAL LEAL contra la recurrente.
A N T E C E D E N T E S Se demanda el pago de la INDEMNIZACION MORATORIA en favor de cada uno de los accionantes exponiendo que estos últimos trabajaron al servicio de FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en los siguientes períodos, respectivamente, en su orden: 1( ) Del 17 de noviembre de 1968 al 31 de diciembre de 1988; su liquidación de cesantías se efectuó el 26 de abril de 1989, mediante el reconocimiento de prestaciones sociales No. 109961 del 3 de febrero de 1989; el salario base de la liquidación fue de $ 230.308.20 promedio mensual.- 2( ) Del 2 de enero de 1969 al 30 de agosto de 1989; su liquidación de cesantías se efectuó el 18 de marzo de 1992 mediante el reconocimiento de prestaciones sociales No. 1489 del 14 de febrero de 1992; el salario base de la liquidación fue de $ 121.575.03 promedio mensual.- 3( ) Del 4 de marzo de 1985 al 31 de diciembre de 1991; su liquidación de cesantías se efectuó el 16 de marzo de 1992 mediante el reconocimiento de prestaciones sociales No. 10045-D del 16 de enero de 1992; el salario base de la liquidación fue de $ 179.907.81 promedio mensual.- 4( ) Del 1 de diciembre de 1969 al 31 de diciembre de 1991; su liquidación de cesantías se efectuó el 7 de febrero de 1992 mediante el reconocimiento de prestaciones sociales No. 1287 del 12 de noviembre de 1991; la liquidación se hizo con base en salario de $ 126.536.08 promedio mensual.- 5( ) Del 5 de agosto de 1969 al 28 de noviembre de 1989; recibió el pago de cesantías el 13 de julio de 1990 mediante reconocimiento de prestaciones sociales No. 113748 del 28 de diciembre de 1989; el salario base de la liquidación fue de $81.629.94 promedio mensual.- 6( ) Del 30 de marzo de 1959 al 27 de noviembre de 1982; recibió sus cesantías el 12 de abril de 1991 mediante reconocimiento de prestaciones sociales No. 0642 del 21 de marzo de 1991; el salario base de la liquidación fue de $33.870.95 promedio mensual.- 7() Del 18 de noviembre de 1968 al 26 de agosto de 1989; las cesantías se pagaron el 26 de julio de 1991 mediante reconocimiento de prestaciones sociales No. 0972 del 4 de julio de 1991; el salario base de la liquidación fue de $130.287.90 promedio mensual.- 8() Del 29 de septiembre de 1975 hasta el 29 de mayo de 1991; el pago de sus cesantías se efectuó el 12 de agosto de 1991 a través del reconocimiento de prestaciones sociales No 1799-D del 21 de julio de 1991; el salario base de la liquidación fue de $238.724.70 promedio mensual.- 9( ) Del 1 de junio de 1970 al 24 de septiembre de 1990; su reconocimiento de cesantías se efectuó el 2 de agosto de 1991 mediante reconocimiento de prestaciones sociales No. 116137 del 24 de octubre de 1990; el salario base de la liquidación fue de $151.504.65 promedio mensual.-y 10( ) Del 20 de diciembre de 1969 hasta el 28 de noviembre de 1989; el pago de sus cesantías se efectuó el 22 de junio de 1990 a través del reconocimiento de prestaciones sociales No. 113699 del 26 de diciembre de 1989; el salario base de la liquidación fue de $159.615.67 promedio mensual.
Indica la demanda que la convención colectiva de 1963, aplicable a todos los demandantes por disposición de la misma, en su artículo 61 reduce a 30 días el plazo de gracia que tiene la entidad demandada para el pago de las prestaciones sociales a sus trabajadores que se retiran voluntariamente. (folios 1 y siguientes del cuaderno principal ) La demandada no dio respuesta al libelo pero dentro de la primera audiencia de trámite propuso las excepciones perentorias de Inexistencia de la Obligación y de Prescripción. (folio 114 ) La primera instancia culminó con la sentencia del 2 de abril de 1993 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el cual condenó a la demandada a pagar las siguientes cantidades por concepto de indemnización moratoria: "1.
Al señor ARLES ANTONIO ARICAPA GARCIA $752.340.12 Mcte. 2. Al señor ALFONSO AYALA CUERVO $3.464.888.30 Mcte., 3. Al señor OMAR JULIO RUIZ REYES $305.968.90 Mcte. 4. Al señor ALIRIO PRADA DEVIA $12.653.60 Mcte. 5. Al señor LUIS ALBERTO HERNANDEZ MOGOLLON $504.269.OO Mcte. 6. Al señor JESUS ANTONIO JIMENEZ AGUIRRE $ 3.343.540.20 Mcte. 7.
Al señor ELIO GARCIA LABASTIDAS $2.853.305.oo Mcte. 8. Al señor JOSE DANIEL SOSA GARCIA $294.427.50 Mcte. 9. Al Señor MANUEL JOSE BETANCOURT GUEVARA $1.226.500.oo Mcte. 10. Al señor LUIS ANTONIO CARVAJAL LEAL $893.847.36 Mcte." Además declara improbadas las excepciones propuestas por la parte demandada y esta le impone las costas. ( folios 139 a 144 ) Por apelación de la opositora conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el cual mediante la sentencia impugnada resolvió: "
PRIMERO. Modificar el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para excluir de condenas a los demandantes OMAR JULIO RUIZ Y MANUEL JOSE BETANCOURT GUEVARA y en su lugar se absuelve a la demandada de la indemnización moratoria solicitada por los mismos, de acuerdo a lo explicado en la parte motiva. "SEGUNDO. Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.
"TERCERO. Sin costas en esta instancia... " ( folios 165 a 172 ) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandada y como ya se surtió en debida forma el trámite respectivo procede la Corte a pronunciar su fallo, tomando en consideración la demanda y el escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Aspira mi mandante con este recurso a que la sentencia impugnada sea casada totalmente con el fin de que esa H. Corporación, constituida en sede de instancia, revoque las condenas por concepto de indemnización moratoria proferidas a favor de los señores ARLES ANTONIO ARICAPA GARCIA, ALFONSO AYALA CUERVO, ALIRIO PRADA DEVIA, LUIS ALBERTO HERNANDEZ MOGOLLON, JESUS ANTONIO JIMENEZ AGUIRRE, ELIO GARCIA LABASTIDAS, JOSE DANIEL SOSA GARCIA y LUIS ANTONIO CARVAJAL LEAL y en su lugar, absuelva a FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA S.A. de dicha pretensión. A tal efecto, y con apoyo en la causal primera de casación laboral (Artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y 7( de la Ley 16 de 1969), acuso la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, individualizada anteriormente, de ser violatoria de normas sustanciales por los motivos que a continuación se expresan: "U N I C O C A R G O: La sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 1( del Decreto 797 de 1949 en relación con los artículos 467, 468, y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y con los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por el artículo 3o. de la Ley 48 de 1968.
" La aplicación indebida de las normas legales relacionadas en el cargo se produjo como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador, al apreciar erróneamente unas pruebas y al dejar de examinar otras, según la relación que a continuación se efectúa. " Las pruebas erróneamente apreciadas fueron: "a) Convención colectiva de Trabajo suscrita el 31 de mayo de 1963 por la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y sus Sindicatos (fls. 69 a 97);
"b) Boletín de personal No. 2409 y reconocimiento de prestaciones al señor Arles Antonio Arcapa García (fls. 12 y 13); "c) Reconocimiento de prestaciones sociales No. 1489 efectuado al señor Alfonso Ayala Cuervo (fl.16); "d) Boletín de personal sin número, de fecha noviembre 8 de 1.989, comunicación DIC 0486 y reconocimiento de prestaciones sociales No. 113749 efectuado al señor Luis Alberto Hernández Mogollón (fls. 27 a 29);
"e) Reconocimiento de prestaciones sociales No. 0642 efectuado al señor Jesús Antonio Jiménez Aguirre (fl. 33); "f) Reconocimiento de prestaciones sociales No. 0972 efectuado al señor Elio García Labastidas (fl. 39); "g) Reconocimiento de prestaciones sociales No. 1749-D efectuado a José Daniel Sosa García y boletín de personal No. 496 (fls. 43 y 44);
"h) Reconocimiento de prestaciones sociales No. 113699 efectuado al señor Luis Antonio Carvajal Leal (fl. 54); "i) Boletín de Personal No. 725 y reconocimiento de prestaciones sociales No. 1.287 efectuado al señor Alirio Prada Devia (fls. 127 y 128). "Las pruebas dejadas de apreciar fueron las siguientes: "a) Comunicación PE-5 06420 de 3 de agosto de 1.990 (fl. 26);
"b) Comunicación DPE-7 12764 de noviembre 22 de 1.991 (fl. 41); "c) Comunicación PE-5 06395 de 3 de agosto de 1.990 (fl. 51); "Los manifiestos errores de hecho en que incurrió el H. Tribunal fueron los siguientes: "1º Dar por demostrado, sin estarlo (al confirmar las consideraciones de; a-quo relativas a la indemnización moratoria), que no aparecen acreditadas en el expediente, circunstancias de la buena fé patronal que hubiera justificado la tardanza en el pago de las cesantías respectivas para todos y cada uno de los demandantes.
"2º No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso se acreditaron circunstancias que justifican la fecha en la cual se efectuó la cancelación de la cesantía a los señores Luis Alberto Hernández Mogollón, José Sosa García y Luis Antonio Carvajal. "DEMOSTRACION "El fallador de segunda instancia no incluye en las consideraciones de su decisión ninguna relativa a la conducta de la demandada en la demora en el pago de las cesantías de los trabajadores demandantes.
Sin embargo al confirmar la sentencia de primera instancia en ese aspecto, prohija lo expuesto por el a-quo sobre ese punto específico. "El juez de primer grado expresa que procede la condena a la indemnización moratoria `por cuanto no aparecen acreditadas dentro del expediente circunstancias de la buena fe patronal que hubiese justificado la tardanza en el pago de las cesantías respectivas para todos y cada uno de los aquí demandantes, que la harían excenta (sic) de las condenas y por esta indemnización'.
"Sin embargo, el Tribunal hubiese examinado las documentales que obran en el expediente visible a folios 26, 41 y 51, no habría confirmado la condena impuesta por el juzgado y, por el contrario, habría concluído que la empresa liquidó las prestaciones sociales de cada uno de los trabajadores demandantes una vez allegaron los paz y salvos y los documentos necesarios para el cumplimiento de esta obligación, previo el procedimiento establecido por las disposiciones legales, fiscales y convencionales para tal fin, tal como se expresa textualmente en los aludidos documentos.
"Lo anterior significa que se encuentran acreditadas en el expediente las circunstancias que justifican la demora en el pago de las prestaciones sociales pues éste tan solo podía efectuarse cuando el trabajador presentara la documentación necesaria para tal efecto. "La prueba de la fecha de presentación de los paz y salvos y demás documentos necesarios para el pago de la s prestaciones sociales, a fín de deducir el eventual retardo del mismo, corresponde allegarla a quien afirma la inoportunidad o extemporaneidad del mismo.
"Entonces, la falta de examen de los documentos de folios 26, 41 y 51 y el equivocado análisis del artículo 61 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.963 y de los documentos de folios 12, 13, 16, 27 a 29, 33, 39, 43, 44, 54, 127 y 128,d e cuyo contenido se pretende establecer mecánicamente una inexistente mora en el pago, conducen al sentenciador de segunda instancia a incurrir en los yerros manifiestos que denuncia el cargo, pues sí aparecen acreditadas en el expediente, como ya se explicó, circunstancias que justifican la tardanza en el pago de las prestaciones de los demandantes y, de modo especial, de las correspondientes a los señores Luis Alberto Hernández Mogollón, José Daniel Sosa García y Luis Antonio Carvajal Leal.
"La aplicación indebida del artículo 1º del decreto 797 de 1949 en relación con los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo, por estar contemplada esta especial indemnización moratoria en el artículo 61 de la Convención Colectiva de 1.963, resulta al proferir el Tribunal una improcedente condena a indemnización moratoria, según quedó expuesto anteriormente." S E C O N S I D E R A Anota el censor que cuando el fallo del Tribunal confirmó la sentencia de primer grado imponiendo a la demandada el pago de la indemnización moratoria a favor de la mayor parte de los demandantes, incurrió en aplicación indebida del artículo 1( del Decreto 797 de 1949 en relación con los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, por estar contemplada esta indemnización moratoria en el artículo 61 de la convención colectiva de 1963.
Indica el impugnante como la primera de las pruebas erróneamente valoradas por el Tribunal, el artículo 61 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada, el 31 de mayo de 1963, del siguiente tenor: ".... La Empresa reconocerá al trabajador retirado, una indemnización equivalente al valor del salario diario por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales.
Pero sólo incurrirá en mora pasados veinte (20) días contados a partir de la fecha de retiro, si éste ocurre por voluntad de la Empresa, o después de treinta (30) días, si el trabajador se retira voluntariamente. "Es entendido que no habrá sanción por mora para la empresa cuando el trabajador, a su vez, incurre en mora en la entrega de los elementos a su cargo." Según el recurrente debe entenderse la norma transcrita en el sentido de que incumbe al trabajador la carga probatoria sobre el hecho de que no incurrió en mora en la entrega de los elementos a su cargo para que sea de recibo su demanda de indemnización moratoria; a la vez que considera que los documentos de folios 26, 41 y 51, no examinados por el ad quem, son prueba suficiente de que la demandada "liquidó las prestaciones sociales de cada uno de los trabajadores demandantes una vez allegaron los paz y salvos y los documentos necesarios para el cumplimiento de esta obligación ".
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada. Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria