6475 6475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6475 Acta 38 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de julio de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia objeto del recurso de casación el Tribunal confirmó la proferida el 16 de abril de 1993 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, que no declaró la sustitución patronal y la unidad de empresa entre COLOMBIANA DE PIELES, S.A. "COLPIELES" y PIELES Y DERIVADOS, S.A. "PIDESA", pero condenó a la primera a pagar a los demandantes las sumas de $ 110.607.oo por vacaciones y $ 116.894.oo por intereses a la cesantía, y la absolvió de las restantes pretensiones, al igual que absolvió a la segunda "de la totalidad de los pedimentos incoadas en su contra en este proceso" (folio 263), conforme aparece dicho en la parte resolutiva del fallo confirmado.
Las costas de la primera instancia quedaron a cargo de la demandada y las de segunda le fueron impuestas a la demandante que apeló. El proceso comenzó con la demanda presentada por GLORIA BARRETO VDA. DE RUIZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos MARIO ALBERTO Y PAOLA PATRICIA RUÍZ BARRETO, para que se declarara que la sociedad Pieles y Derivados sustituyó a la sociedad Colombiana de Pieles y, por consiguiente, debía responder solidariamente de los salarios, prestaciones sociales, seguros de vida, indemnizaciones, pensión vitalicia de viudez y demás derechos causados a favor de Rodrigo Ruíz Alvarez, esposo y padre de los demandantes, quien falleció al servicio de Colpieles.
Se solicitó igualmente fuera declarada la unidad de empresa entre las dos sociedades y se las condenara a pagar la cesantía, vacaciones y primas de servicio correspondientes a todo el lapso de duración del contrato de trabajo; los salarios insolutos; los dominicales y feriados; la indemnización moratoria; el seguro de vida por muerte del trabajador como consecuencia de una enfermedad profesional y el seguro de vida contratado en forma extralegal por el patrono a favor de Rodrigo Ruíz Alvarez; la pensión vitalicia de sobrevivientes; los intereses en relación con la cesantía causada; las horas extras diurnas y nocturnas; la atención médica quirúrgica y hospitalaria, y el pago a médicos por concepto de honorarios profesionales como consecuencia de la enfermedad profesional que sufrió el difunto.
Como fundamento de las pretensiones los demandantes afirmaron que Rodrigo Ruíz Alvarez prestó sus servicios a "Colpieles" desde el 20 de noviembre de 1973 hasta el 8 de mayo de 1982, fecha en que falleció, siendo su sueldo promedio mensual $75.000,oo en el último año de servicios, no obstante lo cual la sociedad al afiliarlo al Instituto de Seguros Sociales indicó como sueldo el de $69.586,oo, lo que generó una pensión inferior al sueldo realmente devengado; y que esta misma demandada aseguró al trabajador en la compañía Interamericana de Seguros, pero al fallecer no les entregó a ellos suma alguna.
Asimismo, aseveraron que el 22 de abril de 1982 Ruíz Alvarez solicitó atención médica en el seguro social, la que no le fue prestada oportunamente, por lo que debió internarse en la Clínica del Caribe, donde falleció el 8 de mayo, habiendo ascendido los gastos por la atención médica a la suma de $488.324.oo, la que pagó Ramiro Ruíz Alvarez; y que "Colpieles" no les ha pagado los conceptos que demandan.
Al contestar la demanda "Pidesa" no aceptó los hechos allí afirmados y sostuvo que Rodrigo Ruíz Alvarez no le prestó servicios, pues como sociedad se constituyó el 3 de julio de 1983, por lo que no puede existir ni solidaridad ni unidad de empresa, conceptos que considera excluyentes. Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. "Colpieles" contestó la demanda por medio del mismo apoderado judicial y aceptó que contrató el 20 de noviembre de 1973 a Rodrigo Ruíz Alvarez para que le trabajara como agente en Valledupar, habiéndolo trasladado a Barranquilla en donde continuó prestándole sus servicios hasta el 8 de mayo de 1982, cuando falleció, luego de permanecer enfermo desde el 22 de abril de ese año. Negó los demás hechos y en su defensa alegó que durante la vigencia del contrato y hasta cuando éste terminó por su muerte, le pago la totalidad de los salarios y prestaciones sociales, habiéndole pagado parcialmente y con autorización del Ministerio de Trabajo el auxilio de cesantía por la suma de $462.167,00.
Dijo igualmente que en vigencia del contrato le prestó para vivienda la suma de $300.000,00 en el mes de mayo de 1980, de la cual queda un saldo de $158.000,67 que no le han sido pagados, como tampoco la suma de $66.600,00 de otro préstamo al trabajador que le fue entregado directamente a su cónyuge la demandante Gloria Barreto vda. de Ruíz; y que a la terminación del contrato pagó la totalidad de los salarios y prestaciones mediante consignación que hizo ante el Juzgado Laboral de Barranquilla el 12 de agosto de 1982 por la suma de $289.163,25.
Sostuvo que la pensión de jubilación estaba a cargo íntegramente del Instituto de Seguros Sociales al que se encontraba afiliado el trabajador. Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación por la suma de $224.600,67. II. EL RECURSO DE CASACION Mediante la demanda que obra de folios 14 a 33 del cuaderno de la Corte, replicada por escrito de folios 37 a 40, la parte recurrente al fijar el alcance de la impugnación extraordinaria pide la casación parcial de la sentencia del Tribunal, para que, en instancia, se confirme la decisión del Juzgado de no declarar la sustitución ni la unidad de empresa y las condenas por concepto de vacaciones e intereses a la cesantía, adicionando dicho fallo para también condenar por el valor del seguro de vida por muerte del trabajador equivalente a 12 mensualidades del último salario, la pensión para la viuda y los hijos menores, el auxilio de cesantía descontado como cesantía parcial sin autorización por valor de $462.467,00, los salarios del 15 de abril al 8 de mayo, la sobreremuneraión por los domingos y festivos durante el último año por valor de $56.532,46 y la indemnización moratoria a razón de $2.457,93 diarios a partir del 8 de mayo de 1992, condenando por las costas de la segunda instancia. Para tal efecto le formula a la sentencia un cargo en el que la acusa de la indebida aplicación de los artículos 22, 23, 24, 57, 59, 65, 127, 149, 186, 249, 254, 256, 292, 293, 294 y 306 del Código Sustantivo de Trabajo; los artículos 6º y 17 del Decreto 2351 de 1965; el artículo 8º del Decreto 1373 de 1966; los artículos 5º y 20 del Decreto 3041 de 1966; los artículos 1º y 2º de la Ley 4º de 1976; los artículos 1º y 2º de la Ley 71 de 1988; y los artículos 1º y 2º del Decreto 1160 de 1989.
En el cargo se dice textualmente que "actuaron como violación medio, los artículos 51, 56, 60, 61, y 145, del C.P.L.; artículos 197, 208, 210, 251, 252, 253, 254, 256, del C.P.C." (folio 22). Según la acusación, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: "1. No dar por demostrado estándolo que al trabajador no se le pagaron los últimos salarios cuando estuvo enfermo, al no haberse estudiado esta petición de salarios insolutos.
"2. No dar por demostrado estándolo que los demandantes tenían derecho al seguro de vida de que tratan los artículos 292, 293, 294, del C.S.T. no estudiando siquiera esta petición de la demanda. "3. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada pagó la totalidad de la cesantía que correspondía a los demandantes, por la muerte del trabajador.
"4. No dar por demostrado estándolo que el patrono no pagó la totalidad de la cesantía, al haber hecho descuentos de ese auxilio, por pagos parciales que no estuvieron autorizados por el Ministerio del Trabajo, por valor de $ 462.167.oo. "5. Dar por demostrado sin estarlo que los demandantes no acreditaron su derecho para obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas.
"6. No dar por demostrado estándolo, que los demandantes no solo acreditaron sus derechos, sino que el patrono hizo las publicaciones, y ordenó el pago a Gloria de Ruiz, no realizándolo finalmente. "7. No dar por demostrado estándolo que el patrono procedió de mala fe, haciendo el pago por consignación en el Juzgado Primero Laboral de Barranquilla, a nombre del trabajador, teniendo pleno conocimiento que éste había fallecido, en vez de haber hecho esa consignación a nombre de la viuda, que era conocida por la parte demandada y sus hijos, o los herederos, para que hubieran podido cobrar el valor de la consignación y no haber tenido que hacerse ese pago, mediante orden del Juzgado Décimo Laboral de Santa Fe de Bogotá, cuando se puso a sus órdenes, la consignación. "8.
No dar por demostrado estándolo, que por culpa del empleador, el título consignado, solo se ordenó entregar el 13 de octubre de 1992, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá. "9. No dar por demostrado estándolo, que el patrono no tuvo ninguna justificación para el no pago oportuno de los salarios y prestaciones, habiéndose hecho acreedor a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. "10.
No dar por demostrado estándolo, que el patrono afilió al trabajador al I.S.S., con un salario de $69.586.oo mensuales, en vez del salario final reconocido al trabajador de $73.738.oo. "11. Dar por demostrado sin estarlo que el I.S.S., hubiera pagado la totalidad de la pensión a la viuda y los hijos menores por la muerte del trabajador Rodrigo Ruíz Alvarez.
"12. No dar por demostrado estándolo que el trabajador, laboró durante el último año, los domingos y festivos, del 8 de mayo de 1981 al 23 de abril de 1982" (folios 22 a 24). En el desarrollo del cargo la parte recurrente argumenta sobre cada uno de los errores de hecho antes transcritos, para afirmar respecto de los mismos que el Tribunal y el Juzgado se equivocaron en la valoración probatoria, lo que los llevó a negar las pretensiones de la demanda por la apreciación errónea de ésta, de las partidas de matrimonio y de nacimiento de los hijos y de la declaratoria de confeso que hizo en su oportunidad el fallador de primera instancia. En resumen, se afirma en el cargo que los errores 1º y 2º se dieron por la apreciación errónea de la demanda, al no advertirse que la petición de salarios era por el periodo del 15 de abril al 8 de mayo de 1982 y no por el trabajo suplementario y en días domingos y festivos; e igualmente se dice que la falta de pago de los salarios se probó con la renuencia de la demandada a permitir que en la inspección ocular se constatara "que el demandante(sic) no había recibido sus salarios entre el 15 de abril y el 8 de mayo de 1982, fecha en que falleció" (folio 24), "declaratoria de confeso de que trata el artículo 56 del C.P.L." que se asevera no analizaron ni el Juzgado ni el Tribunal.
Asimismo se asevera que por apreciación errónea de la demanda ni el juzgado ni el Tribunal "estudiaron la petición de seguro de vida por muerte" (folio 25), derecho establecido en el artículo 392 del Código Sustantivo de Trabajo y no obstante que se acreditó la condición de beneficiario de los demandantes mediante las partidas de matrimonio y de nacimiento obrantes del folio 15 al 18 del expediente, las cuales se dice fueron apreciadas erróneamente "porque fueron tenidas en cuenta para otros aspectos, pero no para el reconocimiento del seguro por muerte" (ibidem).
Los errores 3º y 4º se refieren a las liquidaciones parciales del auxilio de cesantía que le fueron pagadas al trabajador fallecido, pagos que se tuvieron como autorizados por el Ministerio del Trabajo cuando las copias de las resoluciones aportadas carecen de autenticación. Los errores 5º y 6º se relacionan con la condición de beneficiarios del trabajador fallecido que tienen los recurrentes y el derecho que les asiste a que le fueran pagados los sueldos y comisiones adeudados, calidad de beneficiarios que se afirma fue acreditada tanto al patrono directamente antes del proceso como dentro del mismo, "hasta tal punto --así está dicho-- que la misma demandada ordenó el pago de la liquidación final de la señora Gloria de Ruíz, a folio 209 diciendo que 'eran los valores que por concepto de sueldos, [y] comisiones adeudaba la empresa a Gloria de Ruíz" (folio 26).
En el cargo se afirma que el carácter de beneficiarios se probó mediante los documentos de folios 209 a 213, correspondientes a los avisos publicados por el empleador el 8 de mayo de 1982 sobre el fallecimiento del trabajador y en los que se informaba que su cónyuge Ana Gloria de Ruíz, personalmente y en representación de Alberto y Paola Patricia Ruíz Barreto, se había presentado a reclamar las acreencias laborales, habiéndose mediante el memorando 579 de la gerencia de 28 de junio de 1982, ordenado el pago del valor total de la liquidación, lo que finalmente no se hizo.
Los errores 7º, 8º y 9º se refieren a la conclusión de la buena fe patronal que tuvo por establecida el Tribunal a pesar de las reclamaciones, y por la falta de apreciación de la confesión del representante legal de la demandada y del hecho de haberse consignado las prestaciones a nombre del trabajador fallecido, en vez de hacerse a los beneficiarios, lo que sólo fue ordenado hasta el 13 de octubre de 1992, por lo que debe condenarse a la indemnización moratoria hasta esa fecha.
Los errores 10º y 11º se relacionan con la conclusión de que el Instituto de Seguros Sociales había pagado completamente la pensión de viudez y orfandad sin haberse demostrado por el patrono la afiliación y el salario real del trabajador. En el error 12º se refiere al pago de la sobrerremuneración por el trabajo en domingos y festivos, que el Tribunal consideró no fueron probados, cuando en realidad se acreditaron por la renuencia de la demandada a la práctica de la inspección judicial.
La réplica de Colombiana de Pieles fundamenta su oposición a la prosperidad del cargo argumentando que si el Tribunal únicamente resolvió las peticiones de la demanda sobre la declaración de sustitución patronal y la indemnización moratoria, ello se debió a que la sustentación del recurso de apelación sólo se refirió a estos dos aspectos, actuación del fallador que se ciñe a lo dispuesto en la Ley 2a. de 1984.
Anota igualmente la opositora que la decisión del Tribunal respecto del seguro de vida obedece a que, según la certificación expedida por la compañía de Seguros de Vida, S.A. La Interamericana, no existió ninguna póliza de seguro de vida contratada en favor de Rodrigo Ruíz Alvarez, y porque correspondía al Instituto de Seguros Sociales pagar la pensión de sobrevivientes que sustituyó dicho seguro.
En cuanto al auxilio de cesantía manifiesta la réplica que en las resoluciones que autorizaron el pago parcial "se observa claramente que ellas se encuentran autenticadas por el Ministerio de Trabajo y por lo tanto acreditan plenamente dicho pago" (folio 38). Respecto del pago de dominicales, festivos y horas extras, sostiene la replicante que el Tribunal no podía apreciar la presunción del artículo 56 debido a que no se declaró procesalmente, puesto que su aplicación, conforme lo asentó este fallador, "debía haber sido declarada en la sentencia y no lo fué" (folio 39).
Concluye su oposición refiriéndose a los argumentos del Tribunal respecto de su buena fe. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo plantea la opositora, si el Tribunal únicamente se refirió a los aspectos del litigio relativos a la sustitución patronal y a la indemnización moratoria, fue precisamente porque en la sustentación de la apelación solamente estos aspectos fueron sometidos a revisión por la parte demandante que fue la única apelante, actuación procesal que le impedía revisar por otros aspectos el fallo.
De haber obrado de manera diferente habría ostensiblemente violado las normas de procedimiento que restringen la competencia funcional del superior a aquello que es materia de inconformidad por quien apela. Significa lo anterior que no está legitimada la parte recurrente para ahora en casación proponerle a la Corte el estudio de los extremos de la litis que se definieron por el fallador de primera instancia en favor de los demandantes, y que por no haber sido materia de impugnación no podía el juez de alzada revisar.
Quiere esto decir que lo único sobre lo que la Corte tiene competencia para pronunciarse en el recurso extraordinario, es en lo referente a la sustitución patronal y a la indemnización moratoria; pero como respecto del punto relacionado con la solicitud para que se declarara la existencia de una sustitución patronal, expresamente al fijar el alcance de la impugnación se pidió la confirmación de la sentencia del juez "que no declaró la sustitución, ni la unidad de empresa" (folio 21), debe entenderse que lo solicitado por la recurrente es que no se case en esta parte el fallo acusado.
Queda entonces únicamente como materia del recurso de casación lo relacionado con la buena fe que el Tribunal reconoció en la sociedad Colombiana de Pieles, vale decir, que sólo habrán de estudiarse los errores séptimo, octavo y noveno. Lo primero que debe anotarse al respecto es el hecho de resultar equivocado el planteamiento que se hizo en la sustentación de la apelación, conforme al cual el juez de la causa se equivocó al condenar a la indemnización moratoria "sólo hasta la fecha en que las demandadas consignaron las prestaciones en el Juzgado del Trabajo de Barranquilla" (folio 265), tal como textualmente aparece en el memorial correspondiente, pues como acertadamente lo asentó el Tribunal en el fallo acusado, por este concepto se absolvió a las demandadas.
La motivación de la sentencia para absolver fue la siguiente: "A juicio de la Sala las razones aducidas para denegar la indemnización en comentario --se refiere el Tribunal a la indemnización moratoria-- son válidas, toda vez que en autos no militan constancias que permitan deducir que los herederos hubieran reclamado las prestaciones sociales del de cujus, ni mucho menos que hubieran acreditado tal calidad, razón por la cual no se evidencia la mala fe patronal alegada en la demanda" (folio 276).
De lo aseverado específicamente en relación con los errores de hecho séptimo, octavo y noveno, la parte recurrente considera, y así se dice textualmente en el cargo, que "con los documentos de folios 209 a 213 y con la demanda se comprobó(sic) las reclamaciones y los derechos que le asistían a los demandantes" (folio 28). Igualmente se vinculan a este error la segunda y la décimotercera de las respuestas dadas por el representante legal de esta demandada al resolver el interrogatorio de parte, en la que se acepta que Rodrigo Ruíz Alvarez le prestó servicios hasta el 8 de mayo de 1982, fecha en la que falleció. Debe precisarse en primer término que con la demanda inicial no es posible probar ni que se hubieran hecho reclamos anteriores a la demandada, ni muchísimo menos "los derechos que le asistían a los demandantes".
Las respuestas del interrogatorio absuelto por el representante de "Colpieles" que se singularizan en la censura, únicamente permiten demostrar que Rodrigo Ruíz Alvarez falleció al servicio de Colombiana de Pieles, S.A. el 8 de mayo de 1982, aspecto éste que no fue materia del litigio y que para nada inciden en lo relacionado con la buena fe que dió por probado el juez de alzada para confirmar la absolución que en relación con esta demandada dispuso el juez del conocimiento respecto de la indemnización moratoria.
Los documentos de folios 209 a 211, correspondientes a un memorando dirigido por la gerencia del "Colpieles" en Bogotá a su agencia de Barranquilla y a los avisos que se publicaron informando sobre el fallecimiento de Rodrigo Ruíz Alvarez, únicamente permiten probar que la gerencia impartió instrucciones detalladas para que a Gloria vda. de Ruíz, "en calidad de esposa legítima del causante y en representación de sus dos hijos" se le pagara las sumas correspondientes al auxilio de cesantía y sus intereses, la prima de servicios, la compensación en dinero de las vacaciones, los sueldos y las comisiones que se le adeudaban, siempre que ella les entregara "copia de la partida de matrimonio y del registro civil de los niños, para llenar un requisito que la ley exige en estos casos", conforme textualmente aparece en el memorando; habiéndose contestado por la agencia de Barranquilla que doña Gloria vda. de Ruíz "se abstuvo de recibir el valor de las prestaciones sociales, sueldos y comisiones a favor de su fallecido esposo, don Rodrigo Ruíz A.", razón por la que los dineros se consignaron en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y que "la Sra. Gloria vda. de Ruíz no entregó la partida de matrimonio y el registro civil de los niños" (folio 209).
Significa lo anterior que no se muestra manifiestamente equivocada la apreciación probatoria que hizo el Tribunal, conforme la cual "en autos no militan constancias que permitan deducir que los herederos hubieran reclamado las prestaciones sociales del de cujus, ni mucho menos que hubieran acreditado tal calidad". Síguese de lo dicho que en relación con los únicos aspectos del cargo que se encuentra autorizada la Corte para estudiar, no se demuestra la comisión de errores de hecho manifiestos que permitan afirmar que la sentencia aplicó indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo cuando confirmó la absolución por la indemnización moratoria, razón por la que no prospera el ataque.
Respecto de las demás cuestiones planteadas en el cargo, se impone rechazarlas puesto que al haber circunscrito los demandantes su apelación a los extremos de la litis relacionados con la sustitución patronal --punto que expresamente descartó la parte recurrente al fijar el alcance de la impugnación-- y la indemnización moratoria, las demás cuestiones que ahora plantea no pueden ser estudiadas en el recurso extraordinario.
En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 1993, en el proceso que Gloria Barreto vda. de Ruiz, en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Mario Alberto Ruíz Barreto y Paola Patricia Ruíz Barreto, adelanta contra Colombiana de Pieles, S.A. y Pieles y Derivados, S.A. Sin costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria