Micelio
6469(30-05-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1599 de 1984Decreto 2127 de 1945Ley 528 de 1964

Orfelina Martínez Soto y otros vs. Wilbros Colombia S.A. y otra [sentencia] 6469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6469 Acta 28 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación inter​puesto por ABEL NARVAEZ COMETA contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

I.

ANTECEDENTES Al conocer de la apelación de los litigan​tes, el Tribunal, mediante la sentencia aquí acusada, re-vocó la proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, absolvió a la Caja Agraria de las pretensiones contenidas en la demanda que Narváez Cometa presentó para obtener su reintegro como director de la Agencia de Siberia, en el Cauca, sin solución de continuidad en el contrato de trabajo, y el pago de los salarios con los incrementos legales y convencionales.

Al promover el proceso afirmó que su despido se hizo sin justa causa y violando el procedimiento convencional. Según textualmente se dice en la demanda inicial, " La Caja Agraria no atendió las voces del artículo 82 del reglamento interno de trabajo parágrafo 1º literal H, ya que quien formuló cargos ( ) fue el gerente departamental, debiendo ser conforme a lo expuesto en la norma citada el gerente regional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 1599 de 1984, aprobatorio del Acuerdo Nº 31/85 de la H. Junta Directiva de la entidad demandada " (folio 3).

La demandada al contestar se opuso a las pretensiones, y de los hechos aseverados únicamente aceptó que el actor le prestó servicios como trabajador oficial entre el 18 de agosto de 1972 y el 13 de mayo de 1988, siendo su último cargo el de director de la Agencia de Siberia, en el Cauca. Propuso las excepciones de "inaconsejabilidad del reintegro", inexistencia de la obligación y "no configuración de derecho al pago de ninguna indemnización".

II. EL RECURSO DE CASACION Mediante demanda que obra de los folios 7 a 9 del cuaderno de la Corte, replicada como aparece del folio 13 al 20, el recurrente pide que se case totalmente la sentencia y en instancia se confirme la de primer grado, proveyendo sobre costas como corresponde. Al efecto le formula un cargo en el cual acusa a la sentencia del Tribunal de infringir indirecta​mente, por aplicación indebida, los artículos 467 del Código Sustantivo de Trabajo, 11 de la Ley 6a de 1945, 47 literal g) y 48 numeral 8º del Decreto 2127 de 1945, como consecuencia del evidente error de hecho en que incurrió al tener por demostrado, sin estarlo, que la demandada le comunicó o notificó al sindicato su despido.

El error evidente de hecho provino, al decir del impugnante, de la equivocada apreciación del "telex de fecha 12 de mayo de 1988, contentivo del polígrafo 158, dirigido por la demandanda al gerente departamental de Popayán", la carta de despido, el pliego de cargos, los descargos, la "vocería del sindicato", el "análisis del expediente", el reglamento interno de trabajo, la conven​ción colectiva de trabajo 1988-1990, el interrogatorio a que fue sometido, la inspección judicial, las "actas de la junta asesora", "la certificación de folio 597", el manual administrativo y el Acuerdo 531 de 1985; e igualmente de la falta de apreciación de la liquidación de acreencias laborales y del "Mensaje de Chicoral".

En lo que presenta como demostración del cargo, el recurrente se limita a afirmar que al sindicato no le fue comunicado su despido, el cual considera está "contenido únicamente en la carta correspondiente", ya que lo enviado y que recibió la organización sindical fue la copia del telex fechado el 12 de mayo de 1988. Según textualmente se dice en la demanda, dicho telex "contiene, apenas, la intención de despedir a mi procurado, pero, en manera alguna, a no ser que se contraríen las reglas de la lógica y aun el sentido común, su despido, que es el que se debía notificar al sindicato conforme a la exigencia del artículo 64 de la convención colectiva de trabajo de 1988-1990, bajo cuyo régimen se le despidió" (folio 8).

Afirma igualmente el impugnante que este es el entendimiento que en casos similares la Corte le ha dado a tales documentos; y dado que igualmente se ha aceptado que la falta de notificación al sindicato genera la ilegalidad en los términos de la convención colectiva, considera que el Tribunal se equivocó cuando estimó intrascendente la omisión de dicha comunicación, resultando por ello indebido el planteamiento del fallador y, por tanto, equivocada " la apreciación por el ad-quem de los restantes elementos de convicción que se señalaron como estimados así, para el propósito de establecer si los hechos que se le imputaron ( ) para ponerlo fuera de servicio, configuraban justas causas para la ruptura de su contrato de trabajo; e igualmente equivocada, por debida(​sic), su falta de apreciación de la liquidación final de sus acreencias laborales y del Mensaje de Chicoral que le hubiera demostrado, de haberla examinado, el salario de $83.717.00, con el que el a-quo ordenó reintegrarlo " (folio 9).

La Caja Agraria se opone a la prosperidad del cargo, y entre otras razones que da para ello y las cuales funda en los apartes de las sentencias de 15 de julio y 11 de agosto de 1992, radicaciones 4790 y 4892, y 18 de febrero de 1993, radicación 5246, argumenta que la omisión de la comunicación de despedido con justa causa no lo invalida ni lo hace ilegal, ya que no se vulnera el derecho de defensa del trabajador.

Dice además que el artículo 43 de la convención colectiva consagra la indemnización por despido sin justa causa y no indemniza​ciones por razón de la violación del trámite convencional. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si en gracia de discusión se aceptara que el recurrente cumple la exigencia que le hace el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, en la forma que lo modificó el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, al referirse de manera genérica a la mayoría de las pruebas de cuya apreciación errónea o falta de apreciación hace provenir la violación de la ley, habría que de todas maneras decir que no puede calificarse como error de hecho con características de evidente el que resulta de la apreciación del Tribunal, conforme a la cual la comunica​ción que se hizo al sindicato del despido de Abel Narváez Cometa el 17 de mayo de 1988, " según la documental de folio 641, cdo. # 2 ( ) no requiere de formalidad alguna " (folio 667), tal como lo asentó en el fallo impugnado; puesto que el comunicar o notificar a alguien algo puede hacerse, salvo que expresamente se establezca una formalidad para efectuar dicha comunicación o notificación, por cualquier medio que resulte suficiente en orden a lograr el propósito de dar "noticia de una cosa".

En este caso, dar noticia al sindicato del despido de un trabajador. Esta sóla circunstancia basta para descartar la comisión del único yerro que le atribuye el recurrente a la sentencia, o, por lo menos, el carácter evidente del mismo. Lo anterior sin pasar por alto que en realidad, y de acuerdo con la demanda inicial, la violación del procedimiento del cual se hace derivar lo ilegal e irreglamentario de la terminación del contrato, se hizo consistir, pues así textualmente se afirmó en el quinto de los hechos que se invocaron como causa de la pretensión del reintegro, en que "la Caja Agraria no atendió las voces del artículo 82 del reglamento interno de trabajo parágrafo 1º literal H, ya que quien formuló cargos ( ) fue el gerente departamental, debiendo ser conforme a lo dispuesto en la norma citada el gerente regional" (folio 3).

Significa lo dicho que, además de no demostrarse el error de hecho denunciado, lo que se presenta como tal constituye un inaceptable medio nuevo en casación. En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 11 de agosto de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue Abel Narváez Cometa a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Costas en el recurso a cargo del recurren​te. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria