CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6465 Acta 26 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue ANA SUSANA NIETO JARAMILLO.
I.
ANTECEDENTES Con la sentencia acusada en casación el Tribunal revocó la absolución impartida por su inferior y, en su lugar, condenó al recurrente a pagar a la demandante Ana Susana Nieto la pensión de vejez a partir del 8 de abril de 1990. Determinó igualmente que por concepto de las mesadas adeudadas hasta la fecha del fallo debía pagar $2'487.198,76 y de ahí en adelante $81.510,00 mensuales, "con los incrementos ordenados por la Ley 71 de 1988" (folio 10, C. del Tribunal).
El proceso, del cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, lo inició la actora para que se declarara que entre ella y Milciades Nieto Jaramillo existió un contrato de trabajo y que por ser válidas las cotizaciones que aportó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, se condenara a la entidad de seguridad social a reconocerle la pensión de vejez y otorgarle las prestaciones asistenciales correspondientes a su condición de pensionada.
El Instituto demandado al contestar la demanda aceptó que la demandante le solicitó el reconocimiento de la pensión y que se la negó luego de establecer mediante una investigación administrativa que no existió vínculo laboral entre Ana Susana Nieto Jaramillo y Milciades Nieto Jaramillo. Se opuso a las peticiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación e inexistencia del derecho.
II. EL RECURSO DE CASACION Se sustentó con la demanda que obra del folio 15 a 23 del cuaderno de la Corte, replicada como aparece del folio 29 al 32, en la que textualmente le pide el recurrente "que case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo y, en su lugar, obrando ya la H. Corte Suprema de Justicia como tribunal de instancia, se confirme en todas y cada una de las partes, el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, con fecha 12 de febrero de 1992" (folio 18).
A tal efecto le formula un cargo en el cual acusa a la sentencia de violar en forma indirecta y "por apreciación indebida" el artículo 6º del Decreto 1650 de 1977; el literal a) del artículo 2º del Decreto 433 de 1971; el literal a) numeral 1º del artículo 1º del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990; los artículos 1º y 2º de la Ley 50 de 1990 y el parágrafo 2º del artículo 32 del Decreto Ley 2324 de 1948.
La violación indirecta que denuncia se produjo, según el recurrente, en razón de haber cometido la sentencia los siguientes errores de hecho: "- Dio por demostrada, no estándolo, una relación laboral entre la demandante Ana Susana Nieto Jaramillo y su hermano Milciades Nieto Jaramillo. "- No dio por desvirtuada, estándolo, la presunción legal consagrada en el Art. 24 del C.S.T. "- Dio por demostrado, no estándolo, que las cotizaciones hechas por la actora correspondían a una relación laboral.
"- Dio por demostrado, no estándolo, que a la demandante le correspondía la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales" (ibidem). Como prueba no apreciada señala el informe de la comisión investigadora (folios 145 y 146) y como mal apreciada puntualiza las declaraciones de renta de Milciades Nieto Jaramillo correspondientes a los años de 1985 a 1987 (folios 96, 102, 124 y 127).
El argumento con el que se pretende demostrar el cargo puede resumirse diciendo que para el impugnante por encontrarse amparados con la presunción de veracidad las declaraciones de renta, documentos que recuerda se presentaron ante la Administración de Impuestos Nacionales antes de que se iniciara el proceso laboral y además no fueron reargüidos o tachados de falsos, el Tribunal debió haber dado por probado que no existió una relación laboral entre los hermanos Nieto Jaramillo, puesto que en ninguno de los anexos de dichas declaraciones se hace figurar a Ana Susana Nieto Jaramillo como trabajadora de Milciades Nieto Jaramillo.
Y que además de esta prueba figura el informe de su comisión investigadora, y la que igualmente llegó a la conclusión de que no existió vínculo laboral entre estas dos personas. La réplica anota que equivocadamente en el cargo se indica como no apreciado el informe de la comisión investigadora, cuando realmente el fallador sí lo apreció pero, fundado en la facultad que le otorga la ley de formar su convicción libre y racionalmente, le reconoció un valor probatorio diferente al que el recurrente considera tiene.
Aun cuando la opositora no acepta que las pruebas indicadas como mal apreciadas efectivamente lo hayan sido, advierte que de cualquier manera "el fallo se basó también en unas pruebas testimoniales que no se mencionan en el cargo, por lo cual su conclusión sobre la existencia del contrato resulta inatacable" (folio 32), y que estando probado el contrato de trabajo, resulta inobjetable la conclusión del Tribunal según la cual el Instituto de Seguros Sociales no podía negar las cotizaciones efectuadas por razón del mismo.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como bien lo adivierte la oposición, es lo cierto que el Tribunal formó su convicción acerca de la existencia del contrato de trabajo entre los hermanos Nieto Jaramillo con fundamento en los testimonios de Marcos Alvarez, Bernardo Sánchez, Alfonso Jaramillo y Alirio Donneys, declaraciones que en criterio de este fallador le permitieron probar "la prestación del servicio por parte de la actora en el establecimiento comercial de propiedad de su hermano" (folio 8, C. del Tribunal), conforme textualmente aparece dicho en la sentencia. Y dado que la Corte no se encuentra autorizada para injerirse en la apreciación del juez de apelación, puesto que además de no ser el testimonio prueba calificada para autónomamente fundar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, tampoco el impugnante la incluye dentro de su crítica probatoria, resulta forzoso darle la razón a la replicante cuando sostiene que por no haber sido atacado este soporte fundamental de la decisión judicial combatida, la misma permanece incólume.
Es suficiente lo anterior para decir que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 8 de septiembre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio que le sigue Ana Susana Nieto Jaramillo al Instituto de Seguros Sociales.
Costas del recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria