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6446(12-04-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- Radicación No. 6446 Acta No. 11 MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D.C. doce de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Gil el 14 de abril de 1993, en el juicio ordinario de EXPEDITO GUARGUATI LOPEZ contra MARCO ANTONIO LOPEZ LOPEZ.

A N T E C E D E N T E S Mediante demanda presentada el 23 de enero de 1990, el actor pidió que se condenara a su demandado a pagarle reajuste de salarios, cesantía, vacaciones de 4 años, primas de servicios, salarios caídos, intereses y costas. Como hechos fundamentales de sus pretensiones expreso el actor en síntesis: que prestó servicios subordinados a LOPEZ LOPEZ, mediante contrato verbal a término indefinido entre el 22 de noviembre de 1971 y la misma fecha de 1987, en el cargo de mayordomo del predio "el Tambor Ramírez" del municipio de Oiba, relación que terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del demandado quien, para sacar al actor del predio le hizo firmar un contrato de arrendamiento en mayo 2 de 1986; que el salario no fue pactado entre las partes, en moliendas le daba dos mil o dos mil quinientos pesos, pero le obligaba a suministrarle comida a los trabajadores; que le adeuda lo que pide.

Contestó el demandado la demanda y sobre la base de negar la existencia de contrato alguno de trabajo con el actor, se opuso a sus pretensiones y excepcionó "inexistencia de la relación laboral." EL juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Civil del Circuito de San Gil, decidió la litis en primera instancia el 11 de septiembre de 1992, y declaró "probada la excep​ción de inexistencia del contrato de trabajo entre el demandante Expedito Guarguatí López y Marco A. López López", absolvió al demandado y al actor lo condenó en costas.

Al desatar, mediante la sentencia materia de la casación, el recurso de apelación que interpuso el accionante, el Tribunal revocó el numeral primero del fallo del a quo y en su lugar declaró que sí existió contrato de trabajo entre las partes; confirmó la absolución al actor y la condena en costas al demandante a quien, además, impuso las de segundo grado.

El 20 de mayo de 1993 el Tribunal adicionó la anterior sentencia "en el sentido de que la condena en costas a la parte demandante era tan solo de un cincuenta por ciento (50%)" EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el actor y como ya fue tramitado en debida forma, lo decide la Sala con fundamento en la correspon​diente demanda. No hubo réplica.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Pretendo con esta demanda se case parcialmente por esa Corporación la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 14 de abril de 1.993 y adicionada el 28 de mayo del mismo año, en el proceso Ordinario Laboral del señor EXPEDITO GUARGUATI LOPEZ contra MARCO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, por la cual se confirmó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del CIrcuito de San Gil, para que convertida esa Honorable Corporación en Tribunal de Instancia, adicione la sentencia en cuanto se reconoció la existencia del contrato de trabajo entre el demandante EXPEDITO GUARGUATI LOPEZ y el demandado, señor MARCO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, con el pago de cesantías, intereses sobre las misas, por el lapso de 10 años, teniendo en cuenta el salario mínimo legal, además las vacaciones y primas de los últimos tres años de servicios, el pago de la indemnización moratoria desde noviembre 3 de 1.987 hasta la fecha en que el empleador cumpla con sus obligaciones laborales en los términos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Que consecuencialmente se revoque el resto de la sentencia impugnada y se condene al demandado." Con apoyo en la causal primera de la casación del trabajo se hace al fallo gravado el siguiente C A R G O U N I C O "Por falta de apreciación de la prueba documental aportada al proceso mediante el Acta de Controversia 003 extendida en la Inspección Nacional de Trabajo y Seguridad Social de San Gil y suscrita por las partes en litis el 10 de marzo de 1.989 (fs. 2 y 3 del cdno. pal.), violando los artículos 262 y 264 del C. P.C. y el artículo 60 del C.P.L. "La sentencia acusada es violatoria en la modalidad de aplicación indebida de las normas sustantivas nacionales que regulan los derechos al salario contenido en los arts. 127, 129, 132, 145, 147, 148 del C. S. del T., de vacacio​nes, previstas en los arts. 186, 187, 18, 189, 190, 192 del C.S. del T. de cesantías establecidas en los arts. 249, 253 del C. S. del T. y la Ley 52 de 1.975, art. 1(, de la prima de servicios contemplada en el art. 306 del C.S. del T.; la de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa contemplada en el art. 8( del Decreto 2351 de 1.965, numeral 5o. y la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del C.S.T. "La sentencia acusada al resolver sobre las pretensiones de la demanda propuesta por el procurado dice: "' Ciertamente considera la Sala que la versión que dá más credibilidad es ésto último (ocupando al demandante cada vez que se hacían moliendas para que buscara los trabajadores, recibiendo por éste servicio una suma de dinero que fluctuaba entre dos a seis mil pesos ) ' Luego al aceptarse ésta versión el vínculo laboral se circunscribe a las semanas de molienda realizadas durante el lapso señalado en la demanda.

"' De suerte que al acreditarse la existencia del contrato teniendo en cuenta como base las semanas de molienda, sería procedente entrar a liquidar las prestaciones sociales a que tenía derecho el empleado partiendo de la contraprestación recibida en dinero últimamente y que según varios testigos, asciende a la suma de $5.000.oo por semana de molienda a cabo cosa que no es posible efectuar por cuanto no se precisó o pudo establecerse cuántas semanas de molienda se realizaron en la finca "Tambo Ramírez " (El subraya​do es mío).

"Aquí cabe preguntar al Juzgado si apreció o no la prueba documental que fundamenta el error de hecho que estamos demostrando en éste escrito, o sea el Acta de Controversia No. 003 suscrita por las partes en litis, visible a los fs. 2 y 3, donde el demandado por boca de su apoderado acepta que eran tres las moliendas al año, corroborado al contes​tar el hecho 2o. del libelo de demanda.

"Si el a quo afirma en la sentencia de alzada que la versión que da más credibilidad "el vínculo laboral se circunscribe a las semanas de molienda realizadas en el lapso señalado en la demanda', presunto, cómo a renglón seguido y en el mismo folio dice; " al no comprobarse los extremos del contrato por desconocerse las semanas de molienda en que actúo el demandante tampoco es posible hacer condena alguna por concepto de prestaciones puesto que se desconoce el real tiempo de servicios prestados por Guarguati López '" En esta conclusión dejó de apreciar la prueba documental aquí alegada y la contestación del hecho 2( de la demanda, que de haberlo hecho en una forma concordante con las testimoniales, hubiese permitido concluír que sí había derecho por lo menos a algunas de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los reajus​tes mínimos legales y la sanción moratoria que establece el art. 65 del C.S. del T. "Demostrado como está el error de hecho, consistente en la no apreciación de la prueba documental que obra a fs. 2 y 3 del cuaderno principal y lo contestado al hecho 2o. de la demanda, en armonía con las testimoniales a las que hace alusión el H. Tribunal en la sentencia de alzada, cuando dice: "' En síntesis, del análisis sereno y cuidadoso de la prueba testimonial pueden inferirse tres versiones diferen​tes: "1o.

Que el demandante desempeñó el cargo de mayordomo y administrador de la finca "Tambor Ramírez" perteneciente al demandado durante el lapso señalado en la demanda ' ver​sión respaldada por los testigos LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, AVELINO CALDERON JIMENEZ, LUIS JOSE CORREDOR Y OTROS.' "2o. Que el demandante vivió por muchos años en la Hacienda 'Tambor Ramírez'pero que se desconoce si fué administra​dor "3o.

La versión del patrono que dice haber dejado vivir gratuitamente a su querido primo durante 16 años y que tres veces al año lo ocupaba en las moliendas pagándole por éste servicio de $2.000.ooa $6.000.oo ' "El Tribunal confirmó la absolución al demandado MARCO ANTONIO LOPEZ LOPEZ de las pretensiones y hechos de la demanda instaurada en su contra por EXPEDITO GUARGUATI LOPEZ y la condena en un 50% de las costas, por falta de apreciación del documento sub judice y de la respuesta dada por el demandado al hecho 2o. que de haber tenido en cuenta éstas pruebas sobre la base de la existencia del contrato de trabajo había sido procedente la liquidación de las prestaciones sociales y el pago de la indemnización prevista en el art. 65 del C. S. del T. en los términos del alcance de la impugnación precisado en éste cargo único y habida consideración que el elemento probatorio testimonial no es de recibo y no existe alguno de base para encontrar buena fé en la actitud del demandado.

"En los anteriores términos Honorables Magistrados, dejo sustentado el recurso." S E C O N S I D E R A La demanda de casación que ahora centra la atención de la Corte exhibe defectos técnicos que la hacen inestimable. Son los principales: a) El alcance de la impugnación fué incorrectamente formulado. En efecto; solicita el impugnador que se case parcialmente la sentencia del ad quem, pero a renglón seguido pide que al actuar la Corte como falladora de instancia adicione con unas condenas la misma decisión; petición que remata así: "Que consecuencialmente se revoque el resto -sic- de la sentencia impugnada y se condene al demandado." Esta manera de concebir el aludido requisito fundamental de la demanda de casación (artículo 90, ord. 4o., Código de Procedimiento Laboral), hace tabla rasa de incontables y repetidos pronunciamientos de esta Corporación sobre el particular, que han exigido la mayor precisión en el planteamiento del susodicho alcance, de suerte que se diga por el interesado si aspira a la casación total o parcial del fallo acusado, indicando en éste último caso cuál o cuáles de las decisiones del ad quem son violatorias de la ley y cómo deben reemplazarse; y a continuación expresar con claridad que debe hacer la Corte con el fallo de primer grado: si confirmarlo, revocarlo o reformarlo y en qué sentido.

No proceder así, ha insistido esta Sala de la Corte, lleva a la inestimación del cargo porque a ella no le está permitido subsanar de oficio la deficiencia del ataque. b. Entendiendo que el cargo se orienta por la vía indirecta -que no lo dice- en cuanto hace referencia a falta de apreciación de una prueba, el censor no indica, como es su deber en este recurso dispositivo, cuál o cuáles fueron los errores fácticos evidentes, que condujeron al Tribunal a infringir la ley, ni individualiza la prueba o pruebas por cuya equivocada estimación o no apreciación se produjeron los desaciertos fácticos del fallador de segundo grado. c. De "la prueba documental" dice que "cabe preguntar al juzgador si (la) apreció o no"; es decir, no indica, debiendo hacerlo inequívocamente, si el defecto valorativo en que incurrió el ad quem consistió en no apreciarla o en hacerlo de modo equivocado.

Estos defectos, se reitera, no pueden ser corregidos de oficio por la Corte y conducen al cargo a su desestimación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil de 14 de abril de 1993, en el juicio promovido por EXPEDITO GUARGUATI LOPEZ CONTRA MARCO ANTONIO LOPEZ LOPEZ.

Sin costas en el recurso. COPIESE,

NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria