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64253(20-10-15)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 68754 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente Radicación n° 64253 Acta 37 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). MIGUEL MARENCO CASTRO vs. BANCO DE LA REPÚBLICA. Decide la Corte lo que corresponde respecto del incidente de nulidad y el recurso de súplica propuesto por el apoderado del recurrente, MIGUEL MARENCO CASTRO, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

ANTECEDENTES Surtida la totalidad del trámite y actuaciones pertinentes respecto del presente litigio en el que se profirió sentencia de casación el día 20 de mayo de 2015, fue allegado memorial suscrito por el apoderado de la parte recurrente, el día 16 de junio del mismo año, en el que solicita la nulidad de lo actuado en casación, a partir de la presentación del escrito de réplica, y como respaldo a su petición señala diferentes actuaciones que considera viciadas de nulidad.

En primera medida señala el memorialista, que el proceso es nulo a partir del escrito de oposición, toda vez que se le otorgó término de traslado a la entidad opositora para presentar su escrito de réplica bajo el nombre de Banco de la República, siendo la demanda ordinaria laboral dirigida contra el Banco de la República seccional Barranquilla.

Como consecuencia de la anterior, indica el apoderado de la parte recurrente que el Banco de la República – Bogotá, fue la entidad que otorgó directamente poder al doctor Juan Francisco Hernández Roa, para representar los intereses del banco y allegar el respectivo escrito de oposición al proceso y manifiesta: …El otorgamiento del poder por parte del Banco de la República Bogotá al doctor Juan Francisco Hernández Roa ha generado una nulidad insaneable, dado que hubo usurpación de funciones por parte del Banco de la República Bogotá, contra el gerente del Banco de la República Seccional Barranquilla, doctor Darío Restrepo, entidad ésta y funcionario éste que por razones de territorio y competencia, por razones de haberse sustanciado y desarrollado el proceso en sus dos instancias en la ciudad de Barranquilla, ciudad donde se notificó la demanda, se desarrollaron los hechos, se comentaron las pretensiones, se solicitaron, presentaron y controvirtieron las pruebas, se dictó la sentencia en primera y segunda instancia, se dieron las alegaciones y se solicitó el Recurso de Casación, el cual fue concedido por el Tribunal Superior de Barranquilla; por todo ello la entidad competente para asumir la defensa en casación era el Banco de la República seccional Barranquilla.

Adicional a lo anterior señala el petente, que el poder otorgado al doctor Juan Francisco Hernández es ilegitimo por cuanto en el momento que este poder fue conferido, existía poder otorgado a otro profesional del derecho, por el gerente del Banco de la República – Seccional Barranquilla, el cual nunca fue revocado. Posteriormente, y sin haber sido resuelta la solicitud de nulidad, el memorialista allega una nueva petición, recibida en esta Corporación el 07 de julio de la presente anualidad, pero esta vez contentiva de Recurso de Súplica, con la que solicita revocar la sentencia proferida en el presente caso, y aduce que la misma está afectada de inconstitucionalidad, ilegalidad y nulidad insaneable, dado que no se respetaron los términos del proceso según lo establecido en el artículo 98 del Código Procesal del Trabajo, que indica el término máximo que tiene la Sala Laboral de la Corte para proferir sentencia de casación. Del incidente de nulidad propuesto se corrió el término legal de tres días a la parte contraria, de conformidad con el artículo 142 del C.P.C, respecto de la cual el vocero judicial del Banco de la República en respuesta obrante a folio 254 de este cuaderno, se opuso a la prosperidad de la solicitud de nulidad elevada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero señalar que las causales de nulidad de que trata el artículo 140 del CPC, solo podrán ser alegadas antes de que se dicte sentencia, o después de proferida ésta siempre que la causal se haya presentado con posterioridad al pronunciamiento del fallo, y en el caso que nos ocupa la sentencia de casación fue proferida el 20 de mayo de 2015 y la solicitud de nulidad fue presentada en las instalaciones de esta Corporación el 16 de junio del mismo año. Pese a lo anterior y en el caso hipotético de que la nulidad hubiere sido alegada antes del pronunciamiento de la sentencia de casación, tampoco se evidencia vocación de prosperidad en la misma, por cuanto la causal invocada por indebida representación solo puede ser alegada por la parte perjudicada, según lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 143 del C.P.C, que dispone: « La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, solo podrá alegarse por la persona afectada»., de manera que, de existir causal de nulidad por indebida representación, sería el representante del banco el único llamado a proponerla.

De otro lado y en cuanto a la falta de legitimidad que aduce el quejoso en relación con el poder otorgado al último apoderado judicial que actuó en representación del banco, por cuanto al anterior no se le había revocado el mandato, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.C, que en su parte pertinente señala: « Con la presentación en la Secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe un nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso»., razón por la cual no hay lugar a considerar ilegitimo el último poder conferido, pues según la norma transcrita el otorgamiento de un nuevo poder, deja sin efectos el anterior sin que necesariamente en todos los casos se realice la revocatoria del mismo, pues con el simple hecho de presentar un nuevo poder se entiende que el otro apoderado dejó de actuar, ya que no pueden intervenir los dos de manera simultánea en el mismo litigio, y esta falta de legitimidad de igual manera solo puede ser alegada por la parte.

Finalmente y respecto del recurso de súplica allegado por el mismo apoderado, con el que pretende que se revoque la sentencia proferida por esta Sala de la Corte, vale la pena recordar que el recurso de súplica solo es procedente contra decisiones proferidas mediante autos dictados por el magistrado sustanciador, y no contra sentencias judiciales como lo quiere emplear equivocadamente el memorialista.

Lo anterior de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los asuntos laborales, en virtud a la remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, que explica: El recurso de súplica procede: Contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o de casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. De conformidad con lo anterior, evidencia esta Sala que en su momento no se verificaron los requisitos legales para su interposición, por lo que se configura la improcedencia del recurso de súplica.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se concluye que el incidente de nulidad aquí planteado no está llamado a prosperar y el recurso de súplica allegado no es procedente como medio de impugnación respecto de las sentencias proferidas por la Sala. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad elevada por el apoderado judicial del recurrente MIGUEL MARENCO CASTRO.

SEGUNDO: NEGAR por improcedente el recurso de súplica impetrado.

TERCERO: Reconócese al doctor Daniel Camilo Hernández Camargo, con T.P No. 137.882, como apoderado de la parte opositora Banco Popular, según poder obrante a folio 258 de este cuaderno.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7