Micelio
6416(05-05-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA - Radicación No. 6416 Acta No. 15 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D. C. cinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Sala el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado de INDUSTRIAS QUIMICAS BEG LTDA contra la sentencia del 30 de julio de 1993 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el juicio seguido por JAIME VASQUEZ RUA contra la recurrente.

A N T E C E D E N T E S El señor JAIME VASQUEZ RUA demanda en proceso ordinario a la Sociedad INDUSTRIAS QUIMICAS BEG LTDA persiguien​do principalmente el REINTEGRO al cargo que desempeñaba, así como el pago de los SALARIOS dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha del reintegro efectivo. SUBSIDIARIAMENTE demanda el REAJUSTE DE CESANTIA y de los INTERESES sobre cesantía causados en el año de 1989, además de la INDEMNIZACION POR DESPIDO, la INDEMNIZACION MORATORIA, la PENSION SANCION, INTERESES POR MORA e INDEXACION.

Las pretensiones se fundan en los siguientes hechos: trabajó al servicio de la demandada desde el 1( de enero de 1972 hasta el 31 de enero de 1989 cuando desem-peñaba el cargo de subgerente con salario de $ 492.000.oo mensuales y la empleadora decidió unilateral​mente la terminación del contrato de trabajo sin justa causa. La liquidación definitiva se efectuó un mes y medio después del despido y con base en un salario de $ 110.000​.oo mensuales.

( folios 2 y siguientes ). La parte demandada dio respuesta oportuna al libelo oponiéndose a las pretensiones del accionante, negando los hechos expuestos en la demanda y proponiendo las excepcio​nes de Pago, Prescripción, Cobro de lo no debido y Com-pensación ( folios 10 y siguientes ).- Además pre-sentó demanda de reconvención persiguiendo que se condene al demandante a devolverle la cantidad de $ 23'062. 021, 95 de la cual dispuso sin autorización de la sociedad, con sus respectivos intereses, así como los vehículos CAMPERO SAMURAI modelo 1989 placas JG-4090 y CHEVROLET MONZA modelo 1989 con placas CES-270, de propiedad de la demandada "y que están en uso y usufructo del demandado", además que se le condene al resarci​miento de todos los perjuicios ocasionados por el mal manejo de los haberes sociales.

Como fundamento de esta demanda expone la emplea-dora que el señor JAIME VASQUEZ RUA le prestó servicio desde el 1( de enero de 1972 hasta el 31 de enero de 1989 cuando la junta de socios le nombró reemplazo. Que el último cargo fue el de subgerente con salario de $492.0​00.oo mensual, remuneración que se auto fijó el reconve​ni​do con la connivencia de otros socios pero "contra​riando la voluntad unánime de los socios expresada ante-riormente y según la cual su salario se limitaba a la suma de $110.000.oo pesos mensuales".

Expone que el actor en el desempeño de sus labores dispuso en forma indebida de valores que según estudios contables ascienden a $23' 063. 021,95, además de que retiene los dos vehículos ya relacionados por lo que el reconveni​do es responsable solidariamente con ARMANDO Y MANUEL GONZALO VASQUEZ RUA "por la malversación de fondos y la indebida retención de bienes de que se da cuenta en los ordinarios (sic) anteriores ya que ella obedece a dolo civil concertado".

( folio 14 y siguientes ). Al responder la demanda de reconvención el señor VASQUEZ RUA se opone a ella observando que carece en absoluto de fundamento y propone las excepciones de Prescripción, Compensación, Falta de Causa, e Ineptitud sustancial de la demanda. ( folios 22 y siguientes ) El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el cual dictó la correspondiente sentencia el día 1( de abril de 1993 resolviendo lo siguiente: "PRIMERO: CONDENAR A LA DEMANDADA INDUSTRIAS QUIMICAS BEG LIMITADA, una vez en firme la presente providencia, a reintegrar al señor JAIME VASQUEZ RUA identificado con C.C. No. 19.145.979 de Bogotá al cargo que venía ocupando en el momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir en cuantía mensual de $ 492.000.oo, desde la fecha del despido ( 1( de febrero de 1989 ), hasta cuando se produzca el reintegro.- "SE AUTORIZA a la demandada a deducir del monto de la condena la suma pagada al demandante por concepto de cesantía. "SEGUNDO: COSTAS: Correrán a cargo de la parte demanda​da en un 50%.

Tásense. "

TERCERO: ABSOLVER AL DEMANDADO EN RECONVENCION de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra..... " ( folios 195 y siguientes ) Por apelación de la sociedad demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el cual dictó la correspondiente sentencia el día 30 de julio de 1993, confirmando la decisión de primer grado e imponiendo a la sociedad demandada las costas de la segunda instancia. ( folios 212 y siguientes ) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el señor apoderado de la sociedad demandada y como ya se surtió en debida forma el trámite respectivo procede la Corte a pronunciar su fallo, tomando en consideración la demanda y el escrito de réplica.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Mediante el presente escrito solicito respetuosamente a la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case el fallo acusado y que luego, al actuar en sede de instancia, revoque en su totalidad la sentencia del Juez a quo, produciéndose en tal virtud la absolución total de la demandada inicial, -sic-, y por tanto, imponiendo las costas al actor principal ".

Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula tres cargos, el primero y el segundo se estudian conjuntamente por cuanto indican como quebrantadas las mismas normas y de las tres pruebas reseñadas en el segundo cargo, dos de ellas lo son también en el primero, veamos: P R I M E R C A R G O Dice: "Como consecuencia de los errores de hecho que denunciaré más adelante, el fallo acusado aplicó indebidamente los artículos 8( ordinal 5( del Decreto 2351 de 1965 y 22, 23, 24, 25, 27, 38, 61, 64, 65, 127, 193, 249, y 267 del Código Sustantivo del Trabajo "Los errores de hecho cometidos por la sentencia acusada son: "a-Dar por demostrado, no estándolo, la existencia de una relación laboral entre la sociedad INDUSTRIAS QUIMICAS BEG LTDA Y el señor JAIME VASQUEZ RUA, entre el 10 de enero de 1972 y el 31 de enero de 1989.

"b- Como consecuencia de lo anterior, dar por establecido, sin estarlo, que la designación de un nuevo Subgerente el 31 de enero de 1989 originó la orden de finiquitar un vínculo contractual laboral sin justa causa y como conse​cuencia de la terminación del contrato de mandato. "c-Dar por demostrada, no estándolo, que la representa- ​ción legal de que era titular al señor JAIME VASQUEZ RUA como Subgerente, suplente del Gerente de la sociedad demandada, implicaba la existencia y por ende la concurren​cia de dos contratos, a saber: uno de mandato y uno de trabajo.

"Tales errores se cometieron por la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: "a- Acta número cuarenta y cinco (45) de la Junta Ordi- na​ria de Socios de INDUSTRIAS QUIMICAS BEG LTDA. (folios 40 a 44). "b- Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada (fls. 46 a 55). "c. La Liquidación de prestaciones sociales del señor JAIME VASQUEZ ROA (fl. 45).

"Igualmente, tales errores se cometieron por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: "a- Certificado de existencia y representación legal de INDUSTRIAS QUIMICAS BEG LTDA. (fls. 96 a 99). "b.- Declaración de las señoras STELLA VASQUEZ DE CASTRO Y JULIA VASQUEZ RUA, socias de INDUSTRIAS QUIMICAS BEG LTDA. (FLS. 66 A 72). " S E G U N D O C A R G O "El fallo acusado aplicó indebidamente los artículos 22, 23, 24, 25, 27, 38, 61, 64, 65, 127, 193, 249, 267 del Código Sustantivo del Trabajo y 8o., numeral 5o. del Decreto 2351 de 1965 como consecuencia del error de hecho consistente en dar por demostrado sin estarlo, que el señor JAIME VASQUEZ RUA prestó sus servicios personales, remune​rados y subordinados a la sociedad demandada con anteriori​dad al 16 de marzo de 1987, fecha en la cual fue elegido como Subgerente de ella, según consta en Acta No. 43 de la Junta de Socios (folios 100 a 102).

"Este error lo cometió el Tribunal ad-quem por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: "a- Acta No. 43 de la Junta Ordinaria de Socios de INDUS​TRIAS QUIMICAS BEG LTDA del 16 de marzo de 1987 (folios 100 a 102). "b-Interrogatorio rendido por la señora LUCY VASQUEZ DE WILkS (folios 46 a 54). "e. Testimonio rendido por la señora JULIA VASQUEZ RUA (folios 69a 71).

"f- Testimonio rendido por la señora ESTELLA VASQUEZ DE CASTRO (folios 66 a 69). "DEMOSTRACION DE LOS CARGOS "PRIMER CARGO "El señor JAIME VASQUEZ RUA fue suplente del representante legal de INDUSTRIAS QUIMICAS BEG LTDA, entre el 16 de marzo de 1987 y el 31 de enero de 1989, en calidad de Subgerente. En la segunda de las citadas fechas no fue reelegido y se designó en su reemplazo a la señora STELLA VASQUEZ DE CASTRO.

"Esa es la realidad procesal que debió determinar todas las decisiones adoptadas en el fallo cuya casación impetro. "De tal hecho, que fue el único que se probó plenamente, se desprendía, rotunda, una conclusión: el señor JAIME VASQUEZ RUA sólo ejerció funciones o poderes de representación legal de la Sociedad demandada por designación de la Junta de Socios, y, en consecuencia no fue mandatario ni trabaja​dor de dicha Sociedad, dentro de los años señalados.

Como se puede apreciar en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, los subgerentes de la sociedad son representantes legales. "De lo que resulta necesariamente que el fallo impugnado se fundamentó en un evidente error de hecho: el de que la representación ejercida por el demandante envolvía la concurrencia de dos relaciones contractuales con la Sociedad demandada, el de mandato y el de trabajo, error derivado de falta de apreciación y de la apreciación equivocada de las pruebas indicadas al puntualizar los cargos contra dicha sentencia. "En efecto: la representación legal es una calidad que no tiene origen ni contenido contractual.

Está establecida y regulada directamente por la ley como una necesaria consecuencia del reconocimiento de la personalidad jurídi​ca, a la cual es inherente, ya que ésta, sin ella, carece de presencia y capacidad para actuar en el mundo de las relaciones económicas y generadoras de derechos y obliga​ciones. "No hay, pues, persona jurídica sin representante y la representación legal de ese tipo de personas exige, de suyo, la atribución de las facultades necesarias para cumplir su objeto.

Poderes que no están asignados conven​cionalmente al representante por los órganos sociales que lo designan, sino que le pertenecen legalmente y en forma directa por virtud de esa investidura (artículo 633 C.C.). "De modo que a la calidad de representante de una sociedad, obtenida legalmente, le sigue naturalmente la atribución de ejercer los poderes que le corresponden por disposición legal, sin más, esto es, sin que medie relación contractual alguna, ni de mandato ni de otro carácter comercial, como tampoco, y menos, de naturaleza laboral.

Estando, por tanto, excluida en forma absoluta, la posibilidad de que en las relaciones entre el representante legal y la sociedad por él representada pueda darse una concurrencia de contratos, como la que dedujo equivocadamente el fallo aquí acusado. "Quien obra como representante legal no obra para sí ni actúa por mandato de los que lo designaron.

Los efectos de los actos ejecutados en ejercicio de esa función se imputan directamente a la persona jurídica que representa. Su actividad, como tal, compromete, obliga y aprovecha a su representada. Su inteligencia y su voluntad psicológicas son apenas vehículo para manifestar la personalidad jurídica de aquella y hacer real su capacidad en el mundo de los negocios.

"De manera que tales relaciones, entre la sociedad y su representante legal, no son relaciones intersubjetivas de naturaleza contractual, de alteridad, sino de identidad entre quien no tiene presencia propia -la sociedad- y quien se la da en el mundo de las relaciones jurídicas. "Una relación de esta clase, por tanto, no está sujeta a mandato ni a subordinación laboral, porque la representa​ción legal en sí misma no es un servicio personal ni una gestión concreta y particular sino una función inherente a las entidades que no pueden actuar por si mismas.

"La designación de un representante legal no confiere por si misma mandato con representación, pues ella carece de un contenido cierto y definido, vinculada como ésta a toda la gestión tendiente a conseguir el fin social, es decir, quien no tiene la significación ni el efecto de la celebra​ción de un contrato de mandato entre la sociedad represen​tada y aquél. "Si se profundiza en el sentido de función representativa se llega a la conclusión de que la función cumplida por el representante legal de una sociedad es una función relacio​nal.

Consiste en hacerse presente ante las personas naturales y jurídicas cuyo concurso es necesario al cumplimiento del objeto social y establecer con ellas los vínculos jurídicos que le permitan adquirir los bienes y servicios indispensables a ese fin y, desde luego, obligán​dose recíprocamente con ellos, en nombre de su representa​da. "Actividad que cumple no por contrato sino porque la ley así lo dispone para hacer viable la actividad jurídica de las personas ficticias (Artículo 633 C.C.).

Actividad que, por ese carácter, no es susceptible de regularse por contrato y que, si se somete a contrato, no puede serlo sino de manera fragmentada, degenerando en comisión, agencia, mandato o relación laboral. Lo cual obliga a concluír que estos contratos, y cualquier otro, no pueden recaer en persona que ejerce representación legal, respecto del objeto social.

"Menos puede interpretarse la elección de un representante legal o su relevo, en ejercicio de los poderes que la ley comercial atribuye a los órganos sociales para este efecto (Arts. 187, numeral 4 y 198 Código de Comercio), como si se generara de una relación laboral regida por un contrato, pues esa representación no establece una relación de jerarquía entre el representado y el representante, como la existente entre un trabajador y su patrono, porque no implica en sí misma la prestación subordinada de servicios personales.

"Tanto es así, que el artículo 2o. de la Ley 50 de 1990, previó la posibilidad de la prestación de servicios personales remunerados que no tengan carácter laboral, y ese es el presente caso, en que el servicio se prestó en ejercicio de una investidura legal y estatutaria, como también habría podido serlo en desarrollo de un contrato civil o comercial debiendo para desvirtuar esta relación, probarse que la subordinación jurídica fue la prevista en el literal b) del Artículo 1o. de la Ley 50 y no la propia de la representación legal.

Es decir, que a la luz de esta ley en el ámbito de la vida de las sociedades, la relación laboral de los representantes legales vendría a ser extraña y excepcional. "En efecto, si se revisa la declaración de parte rendida por la doctora LUCY VASQUEZ DE WILKS (folios 46 a 54), encontramos que la frente -sic- a las diversas preguntas que se le formularon, tendientes a establecer un contrato de trabajo encontramos respuestas tales como 'si se le hizo esa liquidación por orden de la Junta de Socios, que en el momento era su patrón )pregunta 3a.); 'Si, el cargo fue creado mediante la escritura 3244 del 29 de mayo de 1986, en el artículo 13 en el cual consta que él fue elegido subgerente y que el cargo es de libre remoción por orden de la Junta de Socios' (pregunta 4a.): 'Si, (el retiro) obedeció a la orden de la Junta de Socios '(pregunta 7a.), respuestas que lejos de configurar la afirmación del Tribunal en el sentido de que ' la junta de Socios si dió orden de finiquitar el vínculo contractual laboral sin justa causa y como consecuencia de la terminación del contrato de mandato '(fl.215), reflejan la naturaleza esencialmente temporal y revocable en las cuales no corresponde dicha representación a determinada clase de socios o cuando correspondiéndole la han delegado (Arts. 196 y 198 C. de Co.).

"Por tanto, si la naturaleza de los gestores temporales es la de ser esencialmente revocables, pugna con todas aquellas normas del régimen sustantivo laboral que estable​cen justas causas para dar por terminada esa prestación de servicios, pues se llegaría al punto de hacer nugatorias o inaplicables las disposiciones legales propias, específicas y especialmente aplicables al régimen de las sociedades comerciales.

Tanto es así que, si se da una orden de reintegro de un representante legal, se llegaría al absurdo de imponerle a la Junta de Socios un representante legal en contra de las disposiciones de la ley mercantil sobre designación de representantes legales o de llegar al absurdo, de que una vez efectuado el reintegro, la Junta haciendo uso de la libre revocabilidad de los administrado​res incurriera en el delito de fraude a resolución judi​cial, lo que llevaría a la inamovilidad del administrador que ya en contrato de todos los principios sobre la materia (Art. 198 Inc. 3 C. de Co.).

"Siendo, esto así, mal puede sostenerse que el representan​te legal de una sociedad está ligado a ésta por un doble vínculo, con carácter contractual en ambos casos, y que pueden subsistir independientemente, como lo entendió el fallo impugnado. Porque el representante legal de una entidad jurídica no cumple un contrato de mandato ni obedece a uno de trabajo.

Sus obligaciones las señala la ley. lo mismo sus facultades. "Es por eso, que su función es esencialmente revocable. Dura lo que la confianza de la entidad representada quiera. Su remoción se puede producir discrecionalmente en cual​quier momento y no requiere justificación (Art. 198, inciso 2o. del C. de Co.). Esto precisamente fue lo que aconteció en la reunión de la Junta de Socios de INDUSTRIAS QUIMICAS BEG LTDA., celebrada el 31 de enero de 1989, de que dá cuenta el Acta No. 45.

La pérdida de confianza, es evidente en la diligencia de recepción de testimonios de la señora STELLA VASQUEZ DE CASTRO que obra en los folios 66 a 69, que no apreció el Tribunal. "No se agota, como el mandato, una vez cumplido, pues atañe a toda la actuación indeterminada requerida para desarro​llar el objeto social, y sólo tiene el límite temporal del período al que corresponda la elección, pero puede ser interrumpido en cualquier tiempo, pues no es un contrato.

"Y, por la misma razón, el representante legal no tiene sometida a estipulaciones específicas la gestión a cumplir, como en el mandato, ni como en el contrato de trabajo la sociedad representada está obligada a mantener el vínculo mientras esté vigente el término acordado y no se presenten las causales legales para terminarlo unilateralmente.

"En consecuencia, el ejercicio, los efectos y el estatuto legal de la representación legal en sí misma excluye toda connotación o implicación de orden contractual laboral. "En el mismo orden de ideas, la responsabilidad de un representante legal es distinta de la de un mandatario y la de un trabajador (Artículo 200 C. de Co.). Estas dos últimas no tienen que deducir de los respectivos contratos: aquélla es extracontractual y se puede deducir tan sólo del incumplimiento de la ley que rige la representación legal.

"Subsumir, pues, en las normas laborales aplicadas por el Tribunal ad quem la relación representativa plenamente comprobada en autos, sin que, en cambio, haya sido demos​trada la invocada concurrencia de un contrato de trabajo con uno de mandato con representación., es flagrante aplicación indebida de las disposiciones puntualizadas al formular este cargo.

"Así las cosas, en el presente caso, la retribución reconocida por la sociedad demandada al suplente de su representante legal, señor JAIME VASQUEZ RUA, por la función desempeñada en su condición de Subgerente, no tiene por causa la prestación de servicios laborales ordinarios que deban ser pagados con un salario y que originan las demás cargas y prestaciones propias de un contrato de trabajo, no importa cual sea la denominación que en la respectiva liquidación se le haya dado a tales pagos ni la manera como en su declaración de parte los haya calificado su nueva representante legal.

Igualmente, no podría pensarse que la causa de esa retribución sea a la que se refieren los artículos 1266 y 1277 del Código de Comercio, tratándose del contrato de mandato con representación. "Tal estipendio era simplemente el señalado para la representación legal de que era titular del señor VASQUEZ RUA. "En igual error incurrió el fallo impugnado al considerar que la designación de un nuevo representante legal el 31 de enero de 1989 (Acta No. 45, folios 40 a 43), tras el intento fallido de reelegir al demandante, era una termina​ción unilateral injustificada de la supuesta relación laboral con la sociedad demandada, ya que la representación legal es esencialmente revocable (Art. 198, inciso 2o.

C. de Co.), no exige justificación y no implica contrato laboral, ni de mandato con representación, ni puede concu​rrir con éstos. "De otro lado, no tener en cuenta, lo que resulta sin ninguna duda de las pruebas plenas dejadas de apreciar, que el señor JAIME VASQUEZ RUA era quien ejercia la representa​ción legal de la compañía que lo demuestra el respectivo certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá (folios 96 a 99) y, en contra de esa evidencia darle tratamiento de trabajador asalariado, en quien concurría igualmente un contrato de mandato, acarreó la indebida aplicación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo señaladas atrás, lo que demuestra que el fallo impugnado está afectado por la causal invocada.

"Lo contrario sería admitir el absurdo de que en la persona del demandante convergieron tres calidades incompatibles, la de representante legal, la de mandatario y la de trabajador de INDUSTRIAS QUIMICAS BEG LTDA. " "SEGUNDO CARGO "Al margen de las pruebas producidas, el fallo impugnado supone que desde el 1o. de enero de 1972 y hasta el 31 de enero de 1989 se desarrolló una relación laboral ininte​rrumpida entre el demandante y la sociedad demandada.

Suposición infundada, pues nadie puede controvertir que del acervo probatorio lo unico que resultó acreditado fue la elección del demandante como Subgerente de la demandada el 16 de marzo de 1987, de acuerdo con el Acta de la Junta de Socios No. 43 (Fls. 100 a 102). "Revisadas las demás piezas procesales, distintas a la liquidación, no se encuentra prueba alguna que acredite la prestación a la demandada de un servicio personal subordi​nado y remunerado con salario por parte del señor JAIME VASQUEZ RUA con anterioridad al 16 de marzo de 1987, por lo cual aplicar las disposiciones de orden sustancial que rigen las relaciones laborales a tal lapso es darles efectos respecto de una situación no probada, configurándo​se así una infracción de la ley sustancial.

En tal virtud, el fallo impugnado no podía confirmar lo resuelto por el juez a-quo, como si se hubiera acreditado plenamente una relación laboral, siendo que durante tal período el señor JAIME VASQUEZ RUA solamente aparece como socio de INDUS​TRIAS QUIMICAS BEG LTDA., calidad que en ningún evento implica salario alguno. "La sola circunstancia de que en la liquidación de presta​ciones del demandante se mencione como fecha de iniciación de los servicios respectivos el 1o. de enero de 1972 no es prueba suficiente de la prestación de un servicio personal y subordinado desde esa fecha hasta el 16 de marzo de 1987, día en el cual, como quedó establecido en el proceso, se produce su designación como Subgerente, Representante Legal Suplente de la Compañía según consta en el acta No. 43 (fls. 100 a 102).

"Tampoco se prueba de la preexistencia de una relación laboral del demandante antes del 16 de mayo de 1987, lo expresado por las señoras LUCY VASQUEZ DE WILKS Y STELLA VASQUEZ DE CASTRO en el interrogatorio y testimonio rendido, pues en dichas diligencias lo que se aprecia es una errada comprensión de la representación legal ostentada por el demandante.

"A este propósito, la doctrina ha sostenido que, cuando se presentan situaciones como la descrita, o sea, la de que el juez, aplicando la ley rectamente, pero haciéndolo respecto de una situación no probada, se produce una infracción de la ley sustancial que es la razón que invoco y con la que demuestro este cargo. (Curso de Derecho Procesal de Trabajo, Miguel Gerardo Salazar, Tercera Edición, Jurídicas Wilches 1984, pág. 449)." S E C O N S I D E R A Primero que todo observa la Corte que aun cuando la respuesta a la demanda inicial no fue muy clara sobre la naturaleza del contrato dado entre las partes, no puede decirse, como lo pretende la réplica, que al negar la existencia del contrato de trabajo el recurrente apunte hacia una circuns​tancia completamente nueva porque desde esa oportunidad y no obstante que expuso que al actor se le liquidó y pagó el valor de sus prestaciones sociales y que los cálculos se efectuaron con base en un salario de $ 110.000.oo, se ha tratado de desdibujar la relación laboral asegurando que las relaciones entre las partes " se han llevado siempre a través del ánimo de socios " y que "siempre las relaciones entre socios se condujeron bajo los mandatos del Código de Comercio".

Fue precisa​mente ésta la razón para que la parte actora se opusiera a la admisión de la demanda de reconvención alegando que la demandada consideraba tanto en la respuesta de la demanda inicial como al plantear la reconvención, que no existió contrato de trabajo entre las partes y que la vinculación fue de naturaleza mercantil. En consecuencia, no admitiéndose el argumento de la réplica contra la falta de técnica del recurso, se procede al estudio de los dos primeros cargos, así: Ambos se orientan por la vía indirecta y mediante ellos el censor acusa la sentencia del Tribunal de dar por demostrado sin estarlo: a) Que existió contrato de trabajo entre las partes desde el 1( de enero de 1972 hasta el 31 de enero de 1989. b) Que el demandante prestó a la demandada servicios personales, remunerados y subordinados con anterioridad al 16 de marzo de 1987, fecha en la cual fue elegido como subgerente de la sociedad. c) Que la designación de un nuevo subgerente, el 31 de enero de 1989 "originó la orden de finiquitar un vínculo contractual laboral sin justa causa y como conse​cuencia de la terminación del contrato de mandato".

Y d) Que la representación legal de que era titular el demandante implicaba la concurrencia de dos contratos (mandato y trabajo). Señala como prueba calificada erróneamente apreciada: el acta 45 de la reunión extraordinaria de socios (folios 40 a 44 ); y la liquidación definitiva de presta​ciones sociales relacionada con el demandante que obra a folio 45. - Como prueba calificada no valorada: El certificado de existencia y representa​ción de la sociedad (folios 96 a 99); y el acta 43 de reunión ordina-ria de socios (folios 100 a 102 ) Al Interrogatorio de parte absuelto por la demandada (folios 46 a 55), se refiere tanto para decir que no se le apreció como para observar que se le valoró equivoca​damente, lo cual es obviamente inadmisible, por cuanto una misma probanza no puede ser a un mismo tiempo estimada e inestimada.

Para concluir que entre las partes existió contrato de trabajo, el Tribunal se basó en el documento contentivo de la liquidación definitiva de tal contrato, el mismo que obra a folio 45 del expediente en el cual se expresan los extremos de la relación contractual desde el 1( de enero de 1972 hasta el 31 de enero de 1989, calcula el valor de "prestaciones sociales", hace referen​cia al salario e indica como "causa de retiro" del demandante la "orden de junta de socios ".

Este documento fue reconocido por la representante legal de la empresa al absolver el interrogatorio de parte, además expresa: " Se le hizo esa liquidación por orden de la junta de socios que en el momento era su patrón". En el mismo interrogatorio de parte, que también sirvió de fundamento al ad quem, la representante de la demandada explica que el actor desempeñó el cargo de sub gerente, el cual es "de libre remoción por orden de la junta de socios ", que el accionante devengó por concepto de "salario " la cantidad de $ 492.000.oo y que la causa del retiro obedeció a orden o disposición de la junta de socios.

(folios 46 a 49 ). También en la diligencia de Inspección Judicial, no mencionada por el censor pero si por el ad quem como soporte de su decisión, se cons-tató la autenticidad del documento de folio 45 previo cotejo con el original (folios 137 a 140 ). Igualmente, el acta 45 de la junta extraordinaria de socios realizada el 31 de enero de 1989, mediante la cual se reemplazó al accionante en su cargo de sub gerente, se refiere a las asignaciones del actor como subgerente y del gerente, con el nombre de "sueldos", para definir las remuneraciones de las personas designadas para reempla​zarlos, para quienes algunos socios propusieron aumento pero se impuso la proposición de que se dejaran "los mismos sueldos", concluyéndose que como "no hubo acuerdo sobre el aumento y se ratificaron por unanimidad los sueldos anteriores.

La Junta por unanimidad decidió que el aumento se consideraría en la próxima reunión" (folios 40 a 44 ). No se ve entonces cómo podría interpretarse la prueba documental aludida en sentido diferente al de entender que entre las partes existió contrato de trabajo desde el 1( de enero de 1972 hasta el 31 de enero de 1989 y que terminó por decisión de la Junta de Socios.

Ni, mucho menos, cómo llegar a concluir, como lo hace el censor, que entre las partes no existió relación con-tractual. O que no existe prueba sobre la vincula​ción del demandante antes del 16 de marzo de 1987. Parece entender el recurrente que las funciones de dirección y de administración pugnan con la condición de asalariado; pero ello no es así; ya lo ha dicho la Corte que el empleado de dirección, es representante del emplea​dor por disposición legal, ejerce función ejecutiva, concep​tiva, orgánica y coordinativa en pro del desarrollo y buen éxito de la empresa, ocupa una posición especial de jerarquía con facultades disciplinarias y de mando, tiene poder discrecional de autodecisión, mas no por ello se desnaturaliza su propia vinculación sino que consti​tuye un tipo intermedio de trabajador entre el empleador a quien representa y el común de los demás asalariados.

Igualmente, el hecho de que el actor en su condición de sub gerente hubiese ejercido la suplencia en la representación legal de la sociedad demandada no desvirtúa el contrato de tra-bajo cuyas características esenciales se evidencian con la misma documentación puntualizada por la censura; y como esta fue la deducción que hizo el fallador, no se ponen de manifiesto los desatinos que se le atribuyen al Tribunal ni el quebranto de las normas que cita el recurrente.

No prosperan los cargos en referencia. TERCER CARGO Dice: "Como consecuencia del error de hecho consistente en no dar por probada la imposibilidad radical para ordenar el reintegro del demandante a la subgerencia, el fallo acusado aplicó indebidamente el artículo 8o. numeral 5 del Decreto Legislativo 2351 de 1965. "Este error lo cometió el Tribunal por la falta de aprecia​ción de las siguientes pruebas del juicio: "a- Acta número cuarenta y cuatro (44) de la Junta Ordina​ria de Socios de INDUSTRIAS QUIMICAS BEG LTDA., del 21 de marzo de 1988 (folios 34 a 39).

"b- Acta número cuarenta y cinco (45) de la Junta Ordinaria de socios de INDUSTRIAS QUIMICAS BEG LTDA. del 31 de enero de 1989 (folios 40 a 44). "c- Informe sobre revisión a INDUSTRIAS QUMICAS BEG LTDA. elaborado por CORACITA debidamente reconocido por su Gerente (folios 73 a 78). "d- Diligencia de Inspección Judicial practicada en las instalaciones de la sociedad el 16 de octubre de 1991 (folios 136 a 141).

DEMOSTRACION TERCER CARGO "En la teoría general de los entes societarios es principio general que la actuación de los representantes y adminis​tradores siempre deberá estar enmarcada en la realización del objeto social (Artículo 196 C. de Co.). "Tal realización del objeto social, confiada a los repre​sentantes y administradores de la sociedad en cuanto envuelve funciones de orden decisorio y de carácter ejecutivo, hace necesaria la presencia de una persona natural que desarrolle la capacidad y represente la voluntad de la persona jurídica, ya que de su gestión depende el éxito de la empresa propuesta y la supervivencia de la persona moral.

Esto fue lo que aconteció con la designación del señor JAIME VASQUEZ RUA como subgerente de la compañía el 16 de marzo de 1987 (Acta No. 43) y con el nombramiento de la señora STELLA VASQUEZ DE CASTRO en su reemplazo el 31 de enero de 1989 como consta en el acta No. 45 (fls. 40 a 43). "Dicha circunstancia implica confianza, credibilidad, respaldo en la persona a quien se designe como representan​te legal, de manera que si ésta se pierde, no queda alternativa diferente que la de hacer uso de la atribución legal para remover en cualquier momento a la persona de la representación legal (Art. 198, inc. 2o.

C. de Co.). "En el proceso, el Tribunal sin considerar las circunstan​cias en que la Junta de Socios de INDUSTRIAS QUIMICAS BEG LTDA. decidió relevar al señor JAIME VASQUEZ RUA, de la Subgerencia, optó inadvertidamente por ordenar su regreso al cargo que venía desempeñando, pues erróneamente conside​ró que el hecho de que se le relevara de su 'mandato comercial' en nada afectaba la relación laboral que dio por establecida.

Sin embargo, esta consideración está viciada por error de hecho ostensible. "En efecto, en la sesión llevada a cabo el 21 de marzo de 1988, (Acta No. 44) los socios representantes de 52.305 cuotas sociales ajenas a la administración y representación de la sociedad dispusieron el nombramiento de un revisor fiscal con el objeto de proteger su patrimonio ante la falta de comunicación con la Junta Directiva y la imposibi​lidad 'de ejercer su derecho permanente de inspección en forma adecuada'(Fls. 34 a 39).

"En igual circunstancia, se manifestó que los socios administradores desconociendo la potestad de la Junta de Socios para determinar su asignación, se la había incremen​tado en un 275% con relación al año de 1988. "Estos hechos, no apreciados por el Tribunal, sumados a aquellos relacionados con el manejo irregular de $23'000.​000, el favorecimiento de algunos familiares en transaccio​nes de compra y venta de muebles, los cargos formulados por la Superintendencia con motivo del cómputo irregular en la cuenta de gastos de administración de personas que no tenían vínculo laboral con la sociedad y en general el manejo irregular del haber social, claramente demostraban que la Junta de Socios de la entidad demandada había perdido toda confianza y credibilidad en el señor JAIME VASQUEZ RUA.

Estas irregularidades se encuentran comproba​das en el informe presentado por la sociedad CORACITA LTDA. a la doctora LUCY VASQUEZ DE WILKS el 30 de marzo de 1989 (fls. 73 a 78) y en los documentos aportados y su reconoci​miento en la diligencia de inspección judicial practicada en las instalaciones de la sociedad el 20 de agosto de 1991 que obran en los folios 136 a 141 del expediente.

"De esta manera, el Tribunal ad quem inexplicablemente consideró que no había motivos que impidieran ordenar el reintegro del demandante al cargo de Subgerente de la entidad demandada, dejando pasar por alto circunstancias que a todas luces hacen desaconsejable que una persona que había perdido la confianza y credibilidad de los demás socios, pueda representarla y de celebrar todos los actos y contratos atinentes al objeto social.

"Olvidó el ad quem que la facultad de representar a una sociedad, administrar sus bienes y negocios implica una gestión de trascendental importancia para la sociedad, que solamente con el concurso de la voluntad de su Junta de Socios puede desarrollarse eficazmente. En consecuencia, no podía optar discrecionalmente por ordenar el reintegro sin aplicar indebidamente del artículo 8, numeral 5 del Decreto Legislativo 2351 de 1965.

"Todos los razonamientos anteriores me llevan a solicitarle con respeto a la H. Sala que case el fallo acusado y luego, al actuar en sede de instancia, revoque en su totalidad la sentencia del Juez a-quo, produciéndose en tal virtud la absolución total de la demandada, y por tanto, condenando en costas al actor." Por su parte el opositor observa: "El Tribunal no cometió el error de hecho que se le imputa a la sentencia en este cargo que, según el recu​rrente, consiste en la 'imposibilidad radical para ordenar el reintegro del demandante', hecho que además de no estar demostrado no constituye error, pues al tenor de lo preceptuado en el artículo 8( del Decreto 2351 de 1965, para ordenarse el reintegro debe simplemente establecerse si a juicio del juzgador han surgido incompatibilidades creadas por el despido que lo hagan desaconsejable".

S E C O N S I D E R A Es evidente que con este cargo el censor se propone quebrar el fallo al menos en cuanto ordenó el reintegro del demandante y para ello era menester que acredita​ra en la formulación del mismo que existen pruebas en el plenario, no valoradas por el adquem o apreciadas de manera defectuosa, que pongan de manifiesto circuns​tancias que desaconsejan el reintegro en razón de incom-patibilidades entre las partes, pero no fue así, vea-mos: Acusa el cargo de no apreciadas por el Tribunal pruebas que sí lo fueron, tales son: las Actas 44 y 45 de Junta de socios que obran a folios 34 a 39 y 40 a 44 del expediente y la diligencia de Inspección Judicial ( folios 136 a 141 ), que como bien puede apre​ciarse, a ella se refiere expresamen​te al sentenciador de segundo grado para fundamentar su decisión; estas inexactitudes del impugnante no permiten a la Corte volver sobre el análisis de los mencionados instructorios, a más de que debe anotarse que el censor no cumplió con su deber de indicar a cuáles documentos de la Inspección Judicial se refiere en su ataque, pues a él incumbía demostrar cómo se produjo el error que le endilga al fallo impugnado.

Fuera de los documentos ya indicados sólo reseña el impugnante el informe que obra en el proceso de folio 73 a folio 78 el cual, no sólo carece de firma responsable, sino que de él no deriva la prueba de que el actor incurrió en irregularidades que justifiquen la desconfianza o la falta de credibilidad que anota el recurrente para inferir que es desaconsejable el reintegro, ni mucho menos demuestra " la imposibilidad radical " para este último, debiéndose concluir en consecuencia que el cargo no prospera.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria