República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 64135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 64135 Acta N° 41 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el memorial obrante a folios 38 y 39 del cuaderno de la Corte, presentado por el apoderado del recurrente WILSON CERVANTES GÓMEZ, dentro del proceso ordinario que adelanta contra la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Mediante auto fechado el 19 de febrero del año que avanza, esta Sala de la Corte admitió el recurso de casación instaurado por el demandante WILSON CERVANTES GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 31 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.
En el mismo proveído, se ordenó correr el traslado de ley a la parte recurrente, por el término de 20 días, el cual comenzó a partir del día 28 de febrero de 2014 con fecha de vencimiento el 28 de marzo siguiente. El apoderado de la parte actora, allegó a la Secretaría el día 31 de marzo de 2014, escrito de sustentación del recurso de casación (fols. 4 a 35 del cuaderno de la Corte).
Con informe del 5 de mayo de los corrientes, (fol. 36) la Secretaría anuncia que « fue recibida sustentación del recurso de casación el 31 de marzo de 204, fuera del término del traslado, visible a folios 4 a 35 del cuaderno de la Corte ». Mediante proveído del 18 de julio de 2014, se calificó la demanda de casación presentada por la parte recurrente por reunir los requisitos de ley y se ordenó correr traslado al opositor.
Acto seguido, la Secretaria informa nuevamente que « tal como se indica en el informe secretarial de fecha 5 de mayo de 2014, la sustentación del recurso de casación, fue recibida con posterioridad al vencimiento del término del traslado (…) » y adjunta escrito en el que el apoderado del recurrente en casación solicita « no tener en cuenta lo consignado por la Secretaría de la Sala de Decisión Laboral (…) habida cuenta que la sustentación del recurso se hizo dentro de los términos legales fijados por estados en el auto de febrero 28 de 2014 ».
Parta el efecto, el memorialista argumenta, que « (…) la realidad es que en el auto que da inicio al traslado se fijó por ESTADOS el día 28 de febrero de 2014 (fecha última hábil del respectivo mes) (…) y el auto que corre traslado indica que será por un mes, lo que indica que en voces de lo dispuesto por el Artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica en estos casos por remisión expresa del Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad social, establece los términos empiezan a correr a partir del día siguiente de la notificación de la actuación que en el caso de autos sería a partir del 01 de Marzo de 2014 o en gracia de discusión, por ese día (…) no hábil, se partiría del (…) 03 de Marzo (…) y como el traslado para presentar la sustentación del recurso es de un mes, se vencería el día 31 de Marzo de 2014 o si partimos del día 03 de Marzo (…), sería el 03 de Abril de 2014, situación que en los dos (2) eventos planteados estaría dentro de los términos legales establecidos en la ley procedimental para presentar el recurso respectivo y no como lo ha asentado la Secretaría (…) pues el tiempo que está computando no es de un mes sino de 28 días ».
I. CONSIDERACIONES Sea lo primero aclarar que en el caso bajo estudio la disposición pertinente para regir el trámite del recurso de casación formulado por el demandante recurrente, es el art. 49 de L. 1395 del 12 de julio de 2010, que modificó el 93 Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, entre otros aspectos, en la disminución del término de traslado al recurrente, que pasó de 30 a 20 días, que era el que se encontraba vigente para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia. Del itinerario procesal citado en precedencia, advierte la Sala la improcedencia de la solicitud elevada por el apoderado del demandante, como quiera que no es cierto que la Secretaría le concedió un mes para sustentar el recurso.
En efecto, el auto mediante el cual se admitió el recurso de casación y se dispuso correr el traslado de ley a la parte recurrente, fue proferido el día 19 de febrero de 2014 y según se observa en el reverso del mismo, notificado mediante estado N° 027 del día siguiente, quedó a disposición de la parte recurrente « desde el día 28 de febrero de 2014 a las 8 de la mañana », misma data en que el expediente efectivamente fue retirado por el interesado para ser sustentado en el término de veinte (20) días tal como lo indica el sello impuesto y no « por un mes », como equivocadamente lo señala el memorialista; de lo cual fluye con claridad que el recurso de casación fue sustentado extemporáneamente.
Así, verificada la tardía presentación de la sustentación del recurso extraordinario, no le quedaba otra opción a la Sala que proceder a tenerlo como extemporáneo y, por ende, declararlo desierto, tal como lo ordena el artículo 49 ibídem que a la letra reza: “ Si la demanda no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales.” (El resaltado es de la Sala).
No obstante, mediante auto del 18 de junio de los corrientes, por error se procedió a calificar la demanda de casación por reunir los requisitos de ley y se dispuso continuar con el trámite del recurso, sin advertir la fecha de presentación y la extemporaneidad de la misma, pues con base en la normatividad aplicable, está claro que debió haber sido presentada el día 28 y no hasta el 31 de marzo de 2014, como equivocadamente lo creyó el apoderado del actor.
Situación ésta, que impone dejar sin efecto el referido proveído, declarar desierto el recurso de casación e imponer al apoderado judicial de la parte recurrente Dr. JHON JAIRO VALLEJO ZULUAGA, identificado con la C.C. 98.448.085 y T.P. N° 76.723 del C.S.J. multa de 10 S.M.M.L.V. de que trata la referida disposición. Así mismo se ordenará remitir copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para su respectivo cobro.
Como corolario de lo anterior, no se accederá a la petición que ocupa la atención de la Sala. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandante recurrente en su memorial de fecha 29 de mayo de 2014, de dar trámite a la demanda de casación presentada de manera extemporánea dentro del proceso ordinario laboral que WILSON CERVANTES GÓMEZ, le siguen a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto el auto de fecha 18 de junio de los corrientes, mediante el cual se calificó la demanda de casación, para en su lugar DECLARAR DESIERTO el recurso de casación propuesto por WILSON CERVANTES GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 31 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.
TERCERO: IMPONER multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al apoderado de la parte recurrente JHON JAIRO VALLEJO ZULUAGA identificado con la C.C. 98.448.085, abogado inscrito y titulado con TP N°. N° 76.723 del C.S. de la J, de conformidad con lo dispuesto en la L. 1395 de 2010, Art. 49 CUARTO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para su respectivo cobro.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE