Orfelina Martínez Soto y otros vs. Wilbros Colombia S.A. y otra [sentencia] 6412 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6412 Acta 27 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, primero (1º) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BAVARIA, S.A. contra la sentencia dictada el 30 de julio de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue IRENE PLAZA DELGADO y OLGA MARIA BELTRAN DE URBANO. I.
ANTECEDENTES El actual proceso resulto de la acumulación de las demandas separadas que presentaron Irene Plaza Delgado y Olga María Beltrán de Urbano para obtener el pago de la pensión que en vida disfrutaba Jorge Enrique Urbano Bueno, alegando cada una de ellas ser la titular del derecho a sustituir al pensionado, la primera invocando su condición de compañera permanente y la segunda la de esposa, derecho que el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, que quedó conociendo exclusivamente del asunto, les negó a ambas, pues consideró que por estar vigente al tiempo de morir el jubilado el vínculo matrimonial, la compañera no estaba llamada a recibir por sustitución la pensión. A la cónyuge le negó la sustitución que reclamaba por haber hecho vida marital con Pedro Nel Londoño por cerca de once años, unión de la que nacieron tres hijos.
Ambas demandantes apelaron la sentencia que el 9 de febrero de 1993 profirió el juez, y el Tribunal, al conocer de la alzada, mediante la aquí acusada en casación revocó parcialmente la decisión de su inferior y condenó a Bavaria a pagarle a Olga María Beltrán, en su condición de cónyuge sobreviviente, la pensión "con efectividad a partir del 19 de mayo de 1987 en cuantía de $36.983,31, con los aumentos y reajuste de que tratan las Leyes 4a. de 1976 y 71 de 1988, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal" (folio 153), conforme de manera textual se dice en la parte resolutiva del fallo.
Por las costas de primera instancia en razón de la demanda de Olga María Beltrán fue condenada Bavaria y a favor suyo quedaron las causadas por la demanda que le presentó Irene Plaza Delgado. Por la apelación no hubo costas. II. EL RECURSO DE CASACION Impugnaron en casación Irene Plaza Delgado y Bavaria, S.A; pero el recurso de dicha demandante se declaró desierto por falta de sustentación, mientras que la sociedad recurrente sí sustentó el suyo con la demanda que obra del folio 17 al 21 del cuaderno de la Corte, la que no tuvo réplica, en la cual le pide case el fallo acusado en cuanto la condenó a pagarle la sustitución de la pensión a Olga María Beltrán, para que luego, en instancia, confirme el pronunciado por el juez.
Con tal finalidad le formula un cargo en el que acusa a la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 2º de la Ley 33 de 1973 y el 1º del Decreto 690 de 1974, reglamentario de la ley, lo cual dice condujo a la aplicación indebida de los artículos 1º de la Ley 33 de 1973, 1º y 2º de la Ley 4a. de 1976 y 1º y 2º de la Ley 71 de 1988.
Cargo que busca demostrar aseverando que el artículo 2º de la Ley 33 de 1973 estatuye que el derecho pensional concedido a la viuda por el artículo 1º de la misma ley, lo pierde ésta cuando contrae nuevas nupcias o hace vida marital, lo que es reiterado por el artículo 1º del Decreto 690 de 1971, pero exigiendo el decreto reglamentario que la vida marital o amancebamiento se demuestre con prueba controvertida, lo que en este caso ocurrió para los falladores de instancia. Ello por considerar la impugnante que debe entenderse que el Tribunal acogió sin reservas las conclusiones fácticas del Juzgado, y tan sólo se apartó de las consecuencias jurídicas que a tal hecho le otorgó su inferior.
Para la censura el sentido de las normas es clarísimo bastando por lo mismo que la esposa abandonada haga vida marital con otro hombre para que por ministerio de tales normas "pierda toda vocación o derecho a sustituir al jubilado en el disfrute de su pensión, cuando muera este último" (folio 20), sin que sea dable distinguir si la situación de convivencia marital ocurrió antes o después de fallacer el jubilado.
Termina por ello la recurrente la demostración del cargo con el argumento que se transcribe a continuación: "Lo que el legislador consagra pues como causa para que la mujer pierda la posibilidad de sustituir a su esposo en el disfrute de una pensión es concretamente que élla haga vida marital, es decir, conviva por tiempo considerable con otro hombre, no importa que esa convivencia ocurra antes o después de la muerte del esposo, porque el legislador únicamente tiene en cuenta el hecho del amancebamiento de la esposa para privarla del beneficio pensional, sin que le interese distinguir que ese hecho acontezca antes o después de morir el jubilado, tanto por razones éticas, porque el amancebamiento de la mujer implica injuria pública contra el marido o contra su memoria, como también por suponer el legislador que en la unión de hecho el compañero permanente atiende a la subsistencia de su concubina, según es de usanza ordinaria en la vida real.
"Luego es incontrastable que cuando el Tribunal entendió que la esposa únicamente pierde el derecho a la sustitución pensional de su marido cuando hace vida marital después de fallecer este último, interpretó erróneamente los artículos 2º de la Ley 33 de 1973 y 1º, parágrafo 2º del Decreto 690 de 1974, porque los textos aludidos no le dan un alcance temporal o circunstancial a la pérdida de la sustitución pensional por amancebamiento sino un imperio absoluto" (ibidem).
Y la interpretación errónea condujo a aplicar indebidamente tanto el artículo 1º de la ley, por hacerlo regular el caso de la Baltán cuando realmente ella no tiene derecho a la sustitución, como los preceptos de las Leyes 4a. de 1976 y 71 de 1988, que se limitan a establecer los reajustes anuales de las pensiones y a determinar su valor mínimo mensual.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Innegablemente el Tribunal en su sentencia interpretó erróneamente el artículo 2º de la Ley 33 de 1973 y su precepto reglamentario, aplicando indebidamente, como consecuencia de tal yerro hermenéutico, el artículo 1º de dicha ley y los demás textos legales con los que integra la proposición jurídica del cargo la recurrente, por cuanto que el legislador no distingue entre la convivencia marital que en este caso la mujer hace en vida de su esposo o la que realiza fallecido éste, ya que es el amancebamiento en cualquier tiempo el hecho que la priva del derecho de sustituir al pensionado que ha fallecido.
Lo anterior es así por resultar un notorio contrasentido que el hacer vida marital ya fallecido el cónyuge pensionado le quite el derecho a la sustitución, mientras que la pública convivencia con otro hombre en vida del esposo no le apareje igual consecuencia. Como bien lo explica la impugnante, no solamente son razones éticas las que llevan a entender en esa forma lo establecido en el artículo 2º de la Ley 33 de 1973, sino también una simple razón de decoro y orden práctico, cual es la circunstancia de que quien tiene la obligación de responder por las necesidades de subsistencia de la concubina o "compañera permanente" es su concubinario o "compañero permanente", y no el hombre que no obstante ser el esposo legítimo ya no convive con dicha mujer.
Resultaría francamente inmoral, por decir lo menos, que cualquiera de los dos esposos separados luego de hacer vida marital con otra persona o, lo que es lo mismo, convertirse en "compañero permanente" de alguien, vale decir, verdaderos "esposos de hecho" ante la sociedad, pueda al fallecer el cónyuge pensionado recibir por sustitución la pensión que éste disfrutaba.
En rigor a quien debería corresponderle recibir la pensión de jubilación por sustitución es a la persona que en su carácter de compañero convivió largo tiempo con el pensionado y estuvo a su lado hasta el momento de su fallecimiento. Esto en realidad parece ser lo más justo. Sin embargo, es lo cierto que hasta hoy el legislador aún no ha dado esta solución a la convivencia de hecho, pues privilegia la situación del cónyuge separado sin culpa suya que no hace vida marital con otra persona; pero que ello sea así no significa que los jueces laborales puedan además agregar de su propia cosecha a tan desventajosa situación otra a todas luces mucho más aberrante y socialmente inconveniente, como vendría a ser la de reconocerle a quien está probado plenamente convivió maritalmente con alguien distinto a su legítimo cónyuge en vida de éste, la pensión de jubilación que como pensionado disfrutaba el fallecido.
Esto por cuanto no existe título legal para disponer algo tan ostensiblemente contrario a derecho. Síguese de lo anterior que el cargo prospera y se casará la sentencia, para, actuando en sede de instancia, confirmar sin otra consideración adicional la proferida por el Juzgado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia recurrida, dictada el 30 de julio de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y actuando en sede de instancia, confirma la proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá el 9 de febrero de 1993 en el juicio que le siguen Irene Plaza Delgado y Olga María Beltrán de Urbano a Bavaria, S.A. Sin costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria