Micelio
6408(13-05-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1050 de 1968Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 496 de 1972Decreto 797 de 1949Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE JUSTICIA PRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- Radicación No. 6408 Acta No.16 MAGISTRADO PONENTE: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D.C trece de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HECTOR RICARDO BOGALLO contra la sentencia de 23 de octubre de 1992 dictada por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio seguido por éste contra la EMPRESA MUNICIPAL DE TELEFONOS DE BARRANQUILLA.

A N T E C E D E N T E S El señor HECTOR RICARDO BOGALLO demanda el REAJUSTE de las CESANTIAS Y SUS INTERESES así como el pago de la PRIMA DE MOVILIZACION Y LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO Y MORA. Como fundamento de las pretensiones, expresa la demanda que el accionante trabajó al servicio de la EMPRESA MUNICIPAL DE TELEFONOS DE BARRANQUILLA durante el lapso comprendido desde el 27 de agosto de 1980 y el 15 de diciembre de 1986, siendo su último cargo el de "Jefe de la División de Servicios Generales, el cual desempeño desde el 1o. de junio de 1986 sin que la demandada le reconociera la prima de movilización como a los demás Jefes de División. Indica que el salario en el último año fue de $171.516.15 básico mensual, y promedio de $213-211.69, cantidad que no tuvo en cuenta la demandada para efectuar la correspondiente liquidación de cesantías e intereses.

Expone que el contrato terminó por decisión unilateral de la empleadora, sin justa causa; y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo la cual establece el valor de la indemnización por despido (folios 62 a 65). En la respuesta al libelo, la entidad demandada acepta la vinculación laboral del accionante durante el lapso indicado en la demanda, así como el salario básico allí anotado y la calidad de beneficiario de la convención colectiva.

Acepta también el despido pero observando que para tal determinación se expresó la justa causa. En cuanto lo demás se atiene a la prueba. Se opone a las pretensiones y propone las excepciones de inexistencia de las obligaciones pago y compensación (folios 72 a 74). La primera instancia culminó con la sentencia del 16 de octubre de 1990, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual absolvió a la empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla "de todos los cargos instaurados en su contra por el señor HECTOR RICARDO BOGALLO" Y se abstuvo de imponer costas (folios 180 a 184).

Por apelación de la parte actora, el proceso pasó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla pero, de acuerdo con el artículo 26 del Decreto 2651 de 1991, la Corte ordenó el envío del expediente, para su decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Allí mediante el fallo impugnado, se confirmó íntegramente la sentencia de primer grado y se ordenó el regreso del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (folios 210 a 219).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado del demandante y como ya se surtió en debida forma el trámite respectivo procede la Corte a pronunciar su fallo, tomando en consideración la demanda respectiva así como el escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Se pretende la casación total de la sentencia recurrida para que al actuar esa H. Sala como Tribunal de instancia, disponga la condena a la demandada en los términos solicitados en el libelo inicial." Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula un cargo así: CARGO UNICO Dice: "El presente cargo se orienta por la vía indirecta y acusa la sentencia impugnada de haber aplicado indebidamente el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 5 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 26 del Decreto 1050 de 1968, los artículos 1, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945, el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, los artículos 47, 488 y 51 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 315 de la Constitución Nacional.

"-ERRORES EVIDENTES DE HECHO. "1) Dar por demostrado en forma contraria a la realidad, que el alcance municipal de Barranquilla mediante un decreto exotérico determinó que todo el personal vinculado al ente demandado estaba ligado por contrato de trabajo, a excepción del Gerente'. (subrayas del suscrito). "2) No dar por demostrado estándolo, que fue la Junta Directiva del establecimiento público demandado, la que modificó el estatuto del mismo y aprobó la definición del régimen legal y contractual del personal al servicio de la empresa', y por consiguiente, no dar por demostrada la norma estatutaria que clasificó a los funcionarios de la demandada, a excepción del Gerente, como trabajadores oficiales.

"3) Como consecuencia de lo anterior, dar por demostrado sin estarlo que el demandante tuvo la condición de empleado publico y no tener por probado que, por el contrario, estuvo vinculado por medio de un contrato de trabajo en su calidad de trabajador oficial. "-PRUEBAS MAL APRECIADAS "a) Decreto 496 de Septiembre 19 de 1972 expedido por el señor Alcalde Municipal de la Ciudad de Barranquilla (f.77).

"b) Acuerdo 003 de Enero 31 de 1967 expedido por el Consejo Municipal de Barranquilla (fs. 79 a 83). "c) Liquidación de derechos laborales del actor (fs. 38 y 71). "-PRUEBAS NO APRECIADAS "a) Comunicación de Abril 10 de 1987 de la demandada (f. 4). "b) Comunicación G-30 014783 de la demandada (f. 30). "c) Inspección Judicial (fs,. 92-93) con los documentos anexados durante la misma.

"-PRUEBA NO CALIFICADA (No apreciada) "Declaración de Samuel Muñoz (fs. 86 a 89). "-DEMOSTRACION DEL CARGO "Cuando el Tribunal se refiere a los motivos de la inconformidad de la parte actora respecto de la decisión de primer grado, afirma que aquella sustenta la misma en el decreto del Alcalde de Barranquilla, que curiosamente llama exotérico sin que aparezca la razón por la cual le da tal calificación pues en sentido estricto todos los actos administrativos deben tener tal calidad, y agrega que tal decreto 'determinó que todo el personal vinculado al ente demandado estaba ligado por contrato de trabajo, a excepción del Gerente.' "Esta última frase en realidad debe ser atribuida al Tribunal, pues ella, en la forma como se expresa, no aparece dentro de los escritos de sustentación de la apelación presentada por la parte actora, en los cuales, por el contrario, se encuentra la precisión según la cual dicho decreto 'es copia parcial de los estatutos de la demandada', como literalmente reza en la parte final de la hoja dos de la alegación que aparece a partir del folio 199 del expediente.

"Y aquí se produce el error fundamental del Ad quem que indudablemente se origina en la apreciación ligera, y por ello equivocada, del documento que obra en el folio 77 del expediente que contiene el citado Decreto 496 de 1972 expedido por el Alcalde de Barranquilla. "El Tribunal creyó que el Alcalde de Barranquilla mediante el decreto en cuestión había procedido a hacer la clasificación laboral de los funcionarios de la demandada y por ello afirmó que 'el citado acto administrativo del orden municipal carece de validez jurídica' y luego justificó tal expresión agregando que 'esta facultad es privativa de ser desarrollada en los estatutos del establecimiento público y no como erróneamente se procedió, por decreto municipal'.

(subrayas del escrito). "El Alcalde Municipal no hizo ninguna clasificación de la calidad jurídica del personal vinculado laboralmente a la demandada. Ello corresponde a un error fáctico protu-berante nacido de errónea apreciación del documento del folio 77, pues mirándolo sin mayor esfuerzo se encuentre claramente que lo que hizo el alcalde de Barranquilla por medio del decreto 496 de 1972 fue aprobar la adición a los estatutos de la demandada.

Se insiste; el alcalde no hizo la clasificación sino que aprobó la que se incluyó en los estatutos de la demandada adoptada por la Junta Directiva de la misma. "El Decreto no crea la norma sino simplemente la transcribe luego de aprobarla, es decir, la plasma en su texto sencillamente para obtener mayor claridad sobre lo que es materia de aprobación. Por ello el error del Tribunal resulta evidente toda vez que lo que éste afirma en su sentencia es totalmente contrario a lo que aparece en el documento en el cual se apoya.

"Inclusive en la enunciación del decreto dice: 'por el cual se aprueba una adición a los estatutos de la Empresa Municipal de Teléfonos'(subrayo) y en los considerandos de ese Establecimiento, en su sesión del 8 de los corrientes, aprobó la definición del régimen legal y contractual del personal al servicio de la Empresa y la consiguiente adición a los Estatutos de la misma'.

"Es clarísimo, por tanto, que lo hecho por el alcance con su decreto no fue clasificar al personal de la demandada sino aprobar la clasificación hecha por la Junta Directiva mediante el mecanismo idóneo para el efecto que lo es la modificación de los estatutos de la entidad, tal como lo señala la letra b) del artículo 26 del Decreto 1050 de 1968.

"La actuación del alcalde por medio del decreto varias veces aludido, no hizo nada diferente de desarrollar lo dispuesto en la norma anteriormente mencionada que incluye la aprobación por parte del Gobierno de la modificación estatutaria que haya aprobado la Junta Directiva del establecimiento público. "Además, el Acuerdo 003 de Enero 31 de 1967 expedido por el Concejo Municipal de Barranquilla, por el cual se reorganiza y se reglamenta lo atinente a la existencia de la Empresa Municipal de Teléfonos, en el inciso final del artículo 12 consagra la obligación del alcalde municipal de impartir por decreto la aprobación a las modificaciones estatutarias que la Junta Directiva adopte, siempre que las encuentre ajustadas a las disposiciones del Acuerdo que creó la entidad demandada.

"Pero el Tribunal tampoco apreció debidamente este acuerdo y ello contribuyó a que arribara al error fáctico evidente que se le señala como eje de su equivocada decisión que corresponde al primero de los señalados en la lista que se incluye en este cargo. "Si hubiera apreciado correctamente tanto el decreto como el acuerdo que obran respectivamente en los folios 77 y 79-83, hubiera comprendido por qué en la liquidación del contrato de trabajo (fs. 38 y 71) se incluyen en favor del actor derechos convencionales a los cuales solo podía tener acceso en su condición de trabajador oficial pues bien se sabe que los empleados públicos no tienen acceso a la negociación colectiva que conduce a la suscripción de una convención colectiva de trabajo.

Con el conjunto de estas tres pruebas, que apreció el Ad-quem pero equivocadamente, hubiera podido concluir el Tribunal la calidad de trabajador oficial del demandante que es la conclusión acertada a la cual ha debido arribar de haber desarrollado debidamente su análisis probatorio. "Para reforzar la conclusión anterior, dentro del conjunto probatorio y tal como lo destacó en las instancias el Señor apoderado del demandante, obran con la debida consistencia demostrativa los documentos que aparecen en los folios 4 y 30 por medio de los cuales resulta evidente que al demandante siempre se le dio por la demandada el tratamiento de un trabajador oficial, no en forma equivocada como pudiera plantearlo la accionada, sino en forma consecuente con los estatutos de la entidad que califican como tales, como trabajadores oficiales, a todos los servidores de la misma, con excepción del Gerente, tal como lo demuestra el decreto del alcalde que obra en el folio 77.

"En el documento del folio 4, entre otras cosas, la demandada está indicando que para despedir al actor está apoyándose en la convención colectiva de trabajo, lo cual es propio del tratamiento de un trabajador oficial. "En la comunicación que obra en el folio 30 se está invocando como causal de despido, la violación de 'las prescripciones de orden contempladas en su contrato de trabajo' y, más adelante, se señala en forma precisa que se está terminando la relación contractual.

"En la inspección judicial se recogieron comprobantes de pagos de derechos convencionales en favor del actor, lo cual refuerza la demostración recogida con las documentales anteriormente señaladas y, además, el testigo presentado por la demandada, Sr. Samuel Muñoz, cuyo dicho se puede incluír ahora por haberse demostrado ya los errores fácticos evidentes, habla de las obligaciones contractuales del demandante, lo cual es muy significativo si se tiene en cuenta su condición de Jefe de la División de Relaciones Industriales de la demandada.

"Naturalmente estos documentos, los de folios 4, 30 y 38, y los recogidos en la inspección judicial, así como la declaración citada, no prueban por si solos la condición de trabajador oficial del demandante pues es claro que ella nace de la ley y no del tratamiento que se dé al funcionario, pero complementan perfectamente lo demostrado con los documentos de folios 77 y 79-83 de los cuales fluye diáfanamente la relación contractual del actor, documentos estos últimos que por otra parte explican por qué al demandante siempre se le trató como trabajador oficial, lo cual no corresponde a una conducta caprichosa de la demandada, sino el obvio respeto que ella debe profesar por sus estatutos.

"El Tribunal hace énfasis en que no se aportaron los estatutos de la demandada y transcribe decisiones de esa H. Sala sobre el particular, pero no tiene en cuenta que el documento del folio 77 es prueba plena de la disposición estatutaria que interesa al proceso. Allí se transcribe y por ello queda plasmada en documento oficial, público, que como tal, goza de la presunción de autenticidad.

"Cuando se señala en la jurisprudencia la importancia de contar con el estatuto, es natural que se hace referencia a la parte del mismo que interesa al litigio y por ello en este expediente se cumple con tal requisito ya que el decreto del alcalde señala claramente que se trata de una modificación estatutaria aprobada por la Junta Directiva y al impartirle a su vez la aprobación, está avalando su conformidad con el acuerdo por el cual se creó la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla.

"Se repite, el decreto municipal no hace la clasificación de los funcionarios de la empresa y por ello no se está enfrentando al orden jurídico ni desconociendo disposiciones de mayor jerarquía, como equivocadamente señala el Tribunal como consecuencia de su mala apreciación de aquel elemento procesal que debe tenerse como prueba para los efectos de la técnica de casación ya que se trata de una pieza a la que el Código de Procedimiento Civil le exige su demostración en forma expresa (art. 188 C.P.C.).

"Al no tener por demostrada la forma estatutaria que clasificó a los funcionarios de la demandada, incluyendo el cargo de mi representado como trabajador oficial, como consecuencia de estimar que fue el alcalde de Barranquilla y no la Junta Directiva de la accionada la que expidió dicha norma, el Tribunal aplicó en forma contraria a como ha debido hacerlo, el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968.

En efecto, de no haber incurrido en dichos desaciertos fácticos, el Ad-quem ha debido concluir que se cumplió uno de los medios para que un funcionario de un establecimiento público adquiera la calidad de trabajador oficial y con base en ello ha debido disponer las condenas pedidas en la demanda inicial. "Tal violación normativa condujo a la transgresión de las disposiciones que consagran los derechos pedidos por el actor, las cuales se relacionan en la proposición jurídica, pues el fallo de segunda instancia dispone la absolución frente a lo consignado en ellas, cuando de recta aplicación ha debido surgir la condena pertinente.

"Se ha incluido en este cargo la disposición constitucional sobre las funciones de los alcaldes municipales porque lo que realmente hizo el de Barranquilla fue cumplir con una de las tareas que le corresponden en razón de su cargo y con base en el Acuerdo expedido por el Concejo Municipal que reorganizó la Empresa Municipal de Teléfonos. EL Tribunal con su fallo desconoció tal facultad del alcalde que le llega por vía constitucional, pues lo que realizó fue la aprobación, y no la expedición, de la norma estatutaria clasificatoria de los cargos dentro del ámbito laboral de la demandada.

"En la forma anterior quedan demostrados los errores fácticos evidentes denunciados, teniendo en cuenta que de los dos primeros fluye el tercero que a su vez es el eje de las peticiones formuladas por el actor a las cuáles se hace referencia en las consideraciones que a continuación se incluyen para ser analizadas por esa H. Sala al efectuar su función como Tribunal de Instancia. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA "Los extremos temporales de la vinculación laboral no son materia de discusión y por tanto están debidamente reconocidos en los fallos de instancia, tomando como base para ello la liquidación del contrato que obra en los folios 38 y 71.

"La iniciativa de la terminación del contrato es materia de debate, pues según el documento del folio 30, ella partió de la demandada. Esto significa que el demandante cumple con la parte de la carga probatoria que le corresponde frente al despido. "En dicha carta se mencionan unos hechos dentro de un conjunto que no puede consolidar la justa causa que pretende la demandada por lo siguiente: "a) El punto de partida, que lo constituyen unas 'instrucciones impartidas por la Gerencia en la reunión de Jefes de División realizada el día 4 de Diciembre de 1986', según reza la carta de despido, no tiene ningún sustento probatorio.

Es decir, no está probada la supuesta reunión de Jefes de División ni mucho menos las instrucciones que supuestamente se impartieron en dicha reunión. "b) En la misma carta de despido se dice que mi mandante, frente a las conductas de un subalterno suyo que se consideraron impropias por la Administración, solicitó su traslado, lo cual significa que sí tomó alguna medida sobre el Particular y ello supone que no hubo la negligencia que se le atribuye.

Si lo que correspondía era imponer una sanción y no solamente un tras-lado, es algo que depende del criterio de cada funcionario, lo cual le da un matiz altamente subjetivo que impide configurar en forma clara una supuesta falta de orden laboral a cargo del trabajador. "c) EL folio 31 muestra que mi mandante sí informó de Las deficiencias en que incurrió el Sr.Reynaldo Ariza e inclusive pidió que se nombrara otro funcionario para el cargo que aquel ocupaba.

Es decir no hubo negligencia alguna, especialmente si se tiene en cuenta que la supuesta reunión de Jefes de División se realizó el 4 de Diciembre, el informe que obra en el folio 31 está fechado el 9 del mismo mes y el despido se produjo el 15 del mes en cuestión. "d) Aunque hay varios documentos que acreditan que mi mandante tomó medidas frente a las deficiencias del Sr. Reynaldo Ariza, el del folio 33 muestra que con posterioridad al 4 de diciembre de 1986, cuando supuestamente se hizo la reunión con los Jefes de División aludida en la carta de despido, se le exigieron informes sobre una conducta impropia, con lo cual se reitera que no hubo la negligencia del actor afirmada impropiamente por la demandada.

"Con todo lo anterior queda claro que mi mandante tiene derecho a la indemnización por despido injusto en los términos convencionales, pues como lo señala la carta de despido, ellos le son aplicables. Esta indemnización siguiendo los criterios de esa H. Sala Laboral en sus dos secciones, debe liquidarse indexadamente. "Así mismo, como no se da ninguna razón atendible para explicar la decisión de despedir al actor sin que en realidad mediara una justa causa, pues como se puede ver no se hace ningún esfuerzo probatorio de mérito para intentar sostener la supuesta justificación del despido, procede la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

"Por otra parte se tiene que la demandada afirma al contestar el agotamiento de la vía gubernativa y en el curso del proceso, que al actor no se le pagó suma alguna por prima de movilización por no tener derecho a ella. Se apoya para el efecto en lo señalado en el documento que obra en el folio 94. "Pero resulta que al revisar la resolución No. JD-003-84 se encuentra, en el tercero de los considerandos, que la Junta Directiva de la demandada 'aprobó por unanimidad reajustar los Gastos de Representación, Prima Técnica y Prima de Movilización al Secretario General, Jefes de División, Subjefes de División y Personal de Confianza y Manejo de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla'(subrayas del suscrito), utilizando una expresión totalmente genérica que indudablemente incluye el cargo del demandante que lo fue, sin que ello se discuta por la demandada, el de Jefe División Servicios Generales, como obra en varios documentos incluyendo la liquidación final del contrato.

"Para reforzar lo anterior, se encuentra que en el Numeral 3o. del artículo primero de la resolución en comento se incluyen dentro de los beneficiarios de la prima de movilización a los 'Jefes de División Planta Interna' dentro de los cuales indudablemente debe entenderse incluido el demandante por razón de su cargo, antes mencionado. "No tiene sentido pensar en que el único excluido de estos beneficios, los consagrados en la resolución 003 de 1984, fuera el cargo del actor, cuando la destinación de ellos está claramente orientada a unos niveles jerárquicos específicos dentro de los cuales estaba el demandante.

"La prima de movilización, como se señala en la resolución bajo estudio, correspondió a la suma de $6.000.000. oo mensuales con incidencia salarial como se señala en el primero de los considerandos de esta resolución (f. 95), lo cual significa que efectivamente incide en la liquidación final de los derechos del actor y da lugar al reajuste de la cesantía y sus intereses que se piden en la demanda.

"Como la falta de pago de esta prima y su incidencia en la deficiencia de la liquidación de prestaciones sociales carece de explicación razonable, genera también la sanción moratoria que adquiere por esta vía un segundo sustento. "Por último, aunque ello está señalado en varios documentos y entre ellos los comprobantes de pagos y descuentos que obran en el expediente, es de anotar que las comunicaciones de folios 108 y 174 confirman la aplicación del régimen convencional al actor, lo cual es útil para la cuantificación de la indemnización, aspecto frente al cual se utiliza la remisión al artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 con algunos incrementos.

"En los términos anteriores dejo sustentado el presente recurso de casación, tanto en lo concerniente al cargo como en lo tocante con las consideraciones de instancia que para este proceso son extensas dada la forma como se expresó el Tribunal a la postre omitió toda consideración sobre las peticiones formuladas por el demandante. Ruego por tanto, acceder a lo indicado en el alcance de la impugnación." S E C O N S I D E R A Consagra el inciso primero del artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 que "Las personas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos, son empleados públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo." De la norma transcrita precedentemente se desprende que todos los que laboran en los establecimientos públicos son empleados públicos, salvo los calificados como trabajadores oficiales por estar cobijados por las excepciones que ella comprende; por tanto, le corresponde probar a quien alegue esta última condición que los servicios que prestó fueron en la construcción y sostenimiento de una obra pública o de otra manera allegando los estatutos donde se precise claramente qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante un contrato de trabajo.

La recurrente arguye que el decreto 496 de 1972 expedido por el Alcalde de Barranquilla aprobatorio de la adición de los estatutos de la Empresa Municipal de Teléfonos de la citada ciudad (folio 77), del que asevera fue mal estimado por el Ad-quem, lo que contiene es la transcripción de la adición de los estatutos y no como erradamente lo entendió el Tribunal, al afirmar que por el citado decreto se clasificó al personal de la entidad.

Al examinar en su tenor el citado documento, se concluye que el fallador de segunda instancia incurrió en una equivocada apreciación, dando lugar con ello a la configuración del primer error de hecho enunciado en el cargo, por cuanto en él el Alcalde no clasifica al personal de la empresa, sino que se limita a aprobar la adición de los estatutos y en forma ilustrativa la transcribe.

De todas maneras, el desacierto anterior atribuido al Juez de segundo grado, resulta intrascendente, en la medida en que no se equivocó al considerar también como obligatoria la aportación al proceso de los estatutos del ente demandado; prueba de fundamental importancia, frente al análisis que le corresponde efectuar al Juzgador, para establecer con suficiencia que las actividades desarrolladas por el trabajador demandante deben regularse por un contrato de trabajo, conforme al imperativo de la disposición transcrita, descartando así en forma definitiva la posibilidad de calificarlo como empleado público Pero cuando acontece lo contrario, como en el presente caso, en que no se trajeron los estatutos de la empresa ni su adición, siendo que como quedó visto, tal prueba es de singular categoría, no puede inferirse necesariamente, según lo pretende el recurrente, que el demandante tenga la calidad de trabajador oficial, como con acierto lo señaló el Tribunal, pues a pesar de que el decreto del Alcalde registra la adición referente a que " Todas las personas que prestan sus servicios a la Empresa, con excepción del Gerente, tienen el carácter de Trabajadores Oficiales ", ello no es lo suficiente por expreso mandato legal.

En efecto, el artículo 5o. del decreto 3135 de 1968 es claro y preciso en exigir que deben ser los estatutos del establecimiento público los que precisen qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo y nó otra clase de documentos, tales como el Decreto 496 de 1972, que lo único que contiene, al transcribir la adición de los estatutos, es una clasificación del personal en forma general, ignorándose si en este solo aspecto es que fueron adicionados o si hubo otras normas modificatorias, aclaratorias, etc.

De ahí el valor y alcance que conlleva su aportación a un proceso, cuando de establecimientos públicos se trata, para efectos de establecer con exactitud si un trabajador es empleado público por disposición legal o esta dentro de la excepción examinada y, por consiguiente concluir que es un trabajador oficial. De otra parte, las demás pruebas que singulariza la censura como mal apreciadas e inestimadas no conducen a demostrar la existencia de los restantes errores de hecho acusados.

En consecuencia, no prospera el cargo. En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de 23 de octubre de 1992, en el juicio promovido por HECTOR RICARDO BOGALLO contra la EMPRESA MUNICIPAL DE TELEFONOS DE BARRANQUILLA.

Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria