República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64047 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente AL3201-2015 Radicación n.°64047 Acta 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) Decide la Corte el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de L & C S.A.S contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 26 de diciembre de 2013, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la RECURRENTE y el SINDICATO HOCAR.
I.
ANTECEDENTES El Sindicato de Trabajadores de la producción, distribución y consumo de alimentos, bebidas y demás servicios que se prestan en Clubes, Hoteles y Similares de Colombia HOCAR presentó pliego de peticiones ante la empresa L & C S.A.S que dio origen al proceso de negociación colectiva. Una vez terminada la etapa de arreglo directo, sin acuerdo entre las partes (folio 9), el Sindicato optó por someter sus diferencias a un Tribunal de Arbitramento; el Ministerio del Trabajo, a través de las Resoluciones 00000948 de 8 de abril, 00002006 de 17 de junio y 3251 de 13 de septiembre de 2013 ordenó la integración y conformación del referido Tribunal con el fin de que estudiara y resolviera definitivamente el diferendo colectivo (folios 20 a 22 – 46, 47 y 66).
Instalado el Tribunal de Arbitramento y prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el 26 de diciembre de 2013 fue proferido el laudo arbitral (folios 307 a 325). II. LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan al recurso de anulación, el Tribunal de Arbitramento resolvió, entre otras cosas, lo siguiente: « Artículo Sexto. Aumento de Salarios.
La empresa aumentará los salarios de los trabajadores beneficiarios de la contratación colectiva que se hallen afiliados al sindicato a 1° de enero de 2014 en una suma igual a la que resulte de aplicar el aumento que decrete el Gobierno Nacional frente al salario mínimo legal, más un (1) punto. Es decir que si el salario mínimo aumenta por ejemplo el 4%, los trabajadores beneficiarios tendrán derecho a un aumento del 5% sobre el salario que tengan fijado a 31 de diciembre de 2013.
Parágrafo. En forma retrospectiva al 1° de enero de 2013, la empresa deberá aumentar y pagar a todos los trabajadores afiliados al Sindicato que estuvieren laborando en aquel momento y en adelante durante la vigencia del conflicto colectivo el CERO PUNTO CINCO POR CIENTO (0.5%) sobre el salario básico mensual que la empresa haya asignado a los afiliados para enero de 2013, aunque los mismos actualmente no se encuentren laborando o se hayan desafiliado de la organización sindical.
Artículo Octavo. Auxilio para útiles escolares. La empresa entregará a cada trabajador beneficiario de la contratación colectiva que esté cursando estudios o que tenga hijos estudiando, una suma única al año de $20.000,oo como ayuda para la compra de útiles escolares, suma que se entregará en el mes de enero de cada año siempre que acredite la condición de estudios arriba señalada, esto por medio del recibo de pago de matrícula o cualquier otro soporte que a juicio de la empresa sea idóneo para demostrar que se cursa cualquier nivel académico.
Este auxilio no es salario ni factor de salario para ningún efecto, pues no se concede como remuneración directa del servicio y por tanto no es base para el cálculo de ninguna acreencia». III. RECURSO DE ANULACIÓN El recurrente asegura que existen razones de forma para que se invalide el laudo arbitral, las cuales concreta en que el Tribunal de Arbitramento desconoció las reglas que gobernaban el trámite, en tanto el Decreto 1818 de 1998 fue derogado expresamente en sus artículos 111 a 231 por la Ley 1563 de 2012, y tal disertación la acompañó de la transcripción del artículo 119 ibídem; que «en el conflicto que nos ocupa, habiéndose radicado el pliego de peticiones en noviembre de 2012 e iniciado el proceso arbitral en el año 2013 es claro que la norma aplicable es la Ley 1563 de 2012.
Así las cosas solicito se declare la NULIDAD de todo el proceso arbitral llevado a cabo en razón a que en el mismo se presentaron las siguientes irregularidades constitutivas de nulidad de conformidad con el artículo 140 numeral 2, 6 y 9 del CPC y artículo 133 numeral 1, 6 y 8 del CGP y que vulneraron el debido proceso». Hace una descripción de los términos en que se desarrolló el conflicto colectivo de trabajo y destacó que oportunamente pidió al Tribunal que emitiera fallo inhibitorio en la medida en que en el transcurso de tal procedimiento todos los trabajadores sindicalizados renunciaron o fueron desvinculados; que además en el transcurso se enteró que existían impedimentos según la nueva regulación de la Ley 1563 de 2012 como que la Secretaria no podía tener vinculación con alguno de los árbitros, que tampoco se le citó a audiencia de alegatos y de laudo como lo refiere la pluricitada ley, aspectos en los que insiste en un acápite denominado «RAZONES DE DERECHO».
Insiste en que como «a la fecha ninguno de los trabajadores que aprobaron el pliego y posteriormente la convocatoria del Tribunal de Arbitramento se encuentra vinculado a la compañía y/0 afiliado a la organización sindical HOCAR lo que implica una renuncia tácita a las pretensiones del pliego de peticiones que conducía a que el Tribunal de Arbitramento se debía declarar inhibido para proferir un laudo arbitral pues ninguno de los trabajadores que pretendía los beneficios se puede hoy beneficiar de ellos»; se remite a una decisión de esta Sala de la Corte CSJ SL 30, jul, 2007, rad. 32094, sobre el retiro del pliego de peticiones por parte de una organización sindical, que estima similar al caso debatido, y asegura que como los que participaron en la Asamblea que dio vida al pliego de peticiones ya no tienen ningún tipo de vinculación no es posible tener en cuenta su contenido.
Refiere que no podía desglosarse el análisis financiero de la empresa, y que además se omitió el término para alegar de conclusión. Con relación al aumento salarial con efectos retrospectivos indicó que allegó al expediente el análisis de la situación financiera de la empresa, pero que no fue tenido en cuenta por el Tribunal «generando de esta manera tratos discriminatorios entre los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados», y que esos regímenes salariales diferenciales están proscritos, según jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación y que «si bien la mayoría de estos pronunciamientos han sido referidos a la prohibición de que por vía del pacto colectivo se puedan establecer condiciones más ventajosas a aquellas convenidas con la organización sindical, es claro que el principio es el mismo», que además no se podía imponer el pago a quienes se encontraban laborando para el momento de la expedición del laudo, dado que no se encuentran vinculados a la empresa y acude a la cita jurisprudencial T-110 de 2011 para reforzar su argumento.
Que la aplicación retroactiva del laudo está en contravía del artículo 16 del CST y que «sin perjuicio de lo anterior y lo que concierne al incremento salarial de los trabajadores aún vinculados a la compañía y a quienes el Tribunal les otorgó el incremento de manera retrospectiva si bien ya no hacen parte de la organización sindical, resulta también contrario a la ley», porque la convención o laudo solo se aplica a trabajadores sindicalizados.
Afirma que «resulta desproporcionado y ajeno al principio de equidad por el que se debe regir el Tribunal de Arbitramento que se haya decretado un incremento salarial sin considerar la situación financiera de la compañía a pesar de haberse acreditado en suficiencia el frágil estado financiero de la empresa que comporta una alta concentración de pasivos financieros dado por el alto nivel de endeudamiento financiero … Así las cosas no podía el Tribunal era otorgar un incremento salarial retrospectivo a 1 de enero de 2013 a pesar de la situación de la compañía pues con ello se está amenazando la fuente de empleo pues en la medida en que la empresa deje de ser sostenible podrá verse llamada a tomar medidas drásticas que podrían afectar los puestos de trabajo y la estabilidad de los trabajadores cuyas condiciones aparentemente pretendió mejorar el Tribunal».
En punto al auxilio para útiles escolares indicó que no era viable por cuanto no se encontraba en el pliego de peticiones y que por tanto se excedió al haberlos impuesto. IV. CONSIDERACIONES En dos aspectos fundamentales se concreta la oposición del recurrente al laudo arbitral, el formal, relacionado con la manera en la que se desarrolló el conflicto colectivo de trabajo y, el sustancial, en punto a dos cláusulas específicas.
Cabe indicar que lo relativo a las normas que regulaban el trámite arbitral, así como el de la desvinculación de los miembros del sindicato fue abordado por el Tribunal de Arbitramento el cual esgrimió que no era posible pronunciarse sobre la nulidad, dado que sus decisiones se emitían en equidad, en todo caso arguyó que solo hasta último momento se aludió a la inaplicación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo, las cuales, acotó, mantuvieron su vigor pese a la posterior expedición de la Ley 1563 de 2012, dado que el Decreto 1818 de 1998 no derogó los artículos 456 a 461 del C.S.T., ni 130 a 141 del C.P.T. y S.S. y que la notificación del laudo se hizo regularmente.
En cuanto al desglose de documentos, aseguró que «los árbitros aprobaron por unanimidad la devolución del documento firmado por el Gerente Financiero de la empresa y que se pretendió incorporar como parte de los estados financieros, pues el mismo no hace parte de aquellos, anotando también que la empresa por intermedio de su apoderado no solicitó tal prueba en la audiencia a la que concurrió y la misma tampoco fue ordenada por el Tribunal por lo que no era viable aceptar un documento que contiene declaración de un tercero, que además no es uno de los habilitados por la ley para hacer comentarios o glosas a los estados financieros de una empresa y que como tal no puede tenerse como parte de aquellos».
Al emitir el laudo el Tribunal descartó ser incompetente para tramitar el conflicto por la renuncia de los trabajadores al sindicato o su desvinculación de la empresa. Vislumbró que para cuando la competencia le fue asignada se mantenían miembros del sindicato y revisados los documentos soporte de la petición de la empresa, indicó que las renuncias fueron enviadas desde el correo electrónico de la Gerente de Desarrollo Humano, «corroborado esto con la carta de despido que fuera enviada a Daniel Felipe Urrego que reposa de folio 190 a 191 e igualmente con la comunicación que obra a folio 193, lo que se cita entre otras para resaltar que las renuncias presentadas por algunos integrantes del sindicato fueron enviadas por la empresa pero que muchos de los que renunciaron siguen vinculados con la misma, lo que se evidencia de la comparación de los folios 134 a 151, con los folios 184 a 187 y con los folios 188 a 224, en concordancia con las nóminas del mes de noviembre de 2013 presentadas por la empresa visibles a folios 225 a 236 … hecho el análisis correspondiente y en atención a las decisiones tomadas por el Tribunal, por ejemplo en torno a la retrospectividad del salario, se hace evidente que los trabajadores antes citados tienen derecho a que se les pague el aumento ordenado, el cual tiene vocación de permanencia, pues entra a hacer parte de sus contratos de trabajo y por ello no es cierto que las desafiliaciones lleven al traste el conflicto o genere su terminación, pues el efecto de la negociación colectiva subsiste para aquellos, así sea parcialmente, por ser generante de derecho para quienes lo iniciaron y por tener efectos futuros»; agregó que además de verse de manera individual el conflicto de trabajo tiene connotaciones colectivas y para el momento en el que el Tribunal asumió la competencia el sindicato contaba con afiliados, pues solo hasta junio de 2013 empezaron las deserciones, que en momento alguno se retiró el pliego.
Trámite del arbitraje en materia laboral. Esta Sala de la Corte en decisión AL2598/2014 clarificó que la Ley 1563 de 2012 no tuvo la virtualidad de modificar las normas del Código Sustantivo Laboral relativas al arbitraje, así se explicó: (…) el Congreso de la República, el pasado 12 de Julio de 2012 y con vigencia a partir del 12 de octubre de la misma anualidad, expidió la Ley 1563 «por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional», la que, en su artículo 118, derogó en forma expresa el artículo 164 del Decreto 1818 de 1998, referente básico de la providencia mencionada, lo cual obliga a revisar el criterio expresado.
Al respecto, debe comenzar la Sala por precisar que, la Ley 1563 de 2012 no tuvo la intención de regular el arbitraje laboral, muestra de ello es que su articulado no de señas de reformas al arbitraje obligatorio o voluntario, como tampoco diga nada sobre la composición e integración de los tribunales de arbitramento en asuntos del trabajo, el procedimiento arbitral, las facultades del tribunal y su ámbito de competencia, los efectos jurídicos y la vigencia de los fallos arbitrales, entre otros aspectos de vital importancia para el Derecho Colectivo del Trabajo.
Lo anterior nos lleva a concluir que las normas sobre arbitramento laboral contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social mantienen su plena vigencia, al no haber sido derogadas expresa o tácitamente por la Ley 1563 de 2012, muy a pesar de que el artículo 119 de la referida ley señale que regula íntegramente la materia de arbitraje.
En ese orden, no puede predicarse que el trámite adelantado por el Tribunal de Arbitramento hubiere afectado los términos, ni puede acudirse a las normas de impedimentos para el presente asunto. Terminación conflicto colectivo de trabajo Tampoco estima la Corte que el Tribunal de Arbitramento debía declararse inhibido para emitir su pronunciamiento; en primer lugar, porque el pliego de peticiones nunca se retiró por parte de los trabajadores y, en segundo lugar, porque la norma laboral protege al Sindicato, de allí que las cláusulas tengan como destinatarios a los afiliados pero protejan a la organización sindical y subsisten en la medida en que es viable no solo que quienes fueron afiliados, hasta el momento de su retiro, puedan beneficiarse del laudo, sino además a que nuevos trabajadores puedan ingresar en ese periodo.
Para esta Corte, es perfectamente válido que el Tribunal hubiese emitido el laudo, máxime cuando se percató de irregularidades en la fragmentación de los afiliados al sindicato y además al hecho de las denuncias que frente al punto hizo el Presidente de la organización, originado por la dilación injustificada del Ministerio de conformar el reseñado organismo decisorio.
La especial interpretación que propone el recurrente en punto a que el otorgamiento de derechos vía convención o laudo genera una desigualdad de garantías, que no es posible permitir en el Estado de Derecho, soslaya que es justamente un derecho de los trabajadores reunirse para ampliar el catálogo de prerrogativas mínimas que prevé la ley laboral, de manera que cuando de manera libre y voluntaria proceden a organizarse y a presionar por la vía legítima del conflicto colectivo tal circunstancia no es posible desconocer.
Ahora bien la cita jurisprudencial a la que acude el censor, hace referencia al retiro del pliego de peticiones previo a emitir el laudo, caso en el cual pierde el Tribunal competencia para decidir, cuestión distinta a la aquí debatida en la que el pliego se mantuvo incólume, y que al momento de asumir su competencia el referido organismo, se encontraban afiliados a la organización sindical.
Retrospectividad Salarial Para imponerla el Tribunal de Arbitramento tuvo en consideración la situación general de la empresa, solo que estimó que ello permitía la remuneración mínima, vital y móvil de los trabajadores, lo que ponderó con el hecho de haber negado la mayoría de los auxilios monetarios exigidos, lo que es perfectamente válido para los árbitros darle efecto retrospectivo al aumento salarial, lo cual ha admitido esta Sala en múltiples oportunidades, siempre y cuando los contratos de trabajo aún se encuentren vigentes y solo en ese caso proceden, de manera que no era posible imponer el pago previsto en el parágrafo del artículo sexto en punto a que procedían «aunque los mismos actualmente no se encuentren laborando», y por ello se anulará lo pertinente.
No se observa un elemento de juicio que indique una grave situación financiera de la empresa que impida asumir para con sus trabajadores los valores concedidos, menos si se tiene en cuenta el número reducido de beneficiarios. Por lo visto no se anulará dicha cláusula. Auxilio para útiles escolares Aunque denominada de otra manera, el Tribunal no excedió su competencia, pues en el pliego de peticiones estaba previsto el «Auxilio para Gastos Educativos», que preveía el pago de medio salario mínimo legal mensual vigente para quienes tuvieren hijos que se encontraran en primaria, un salario para el bachillerato y dos para los trabajadores o sus hijos, que se encontraran en la Universidad, a cambio y en equidad, teniendo en cuenta las condiciones de la empresa se concedió el pago de veinte mil pesos ($20.000) de colaboración, independientemente del grado escolar, lo que no se advierte inequitativo y por tanto no se anulará. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar la solicitud de nulidad del trámite arbitral, por las razones anotadas.
SEGUNDO: Anular el parágrafo de la cláusula 6ª en cuanto dispuso la retrospectividad salarial «aunque los mismos actualmente no se encuentren laborando»; no anular el artículo 8º del Laudo Arbitral y comunicar esta decisión al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 13