CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- Radicación No. 6395 Acta No. 12 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D. C. veinte de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación in-terpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SO-CIALES contra la sentencia de fecha 23 de julio de 1993 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso instaurado por LISIMACO DE JESUS TABARES ACEVEDO contra la entidad recurrente.
A N T E C E D E N T E S Demandó el señor Tabares Acevedo para que la mencionada entidad fuera condenada a pagarle la PENSION DE VEJEZ conforme a las prescripciones legales y reglamentarias, con los respectivos aumentos y las costas procesales. Como fundamento de las pretensiones expresa la demanda que el accionante cumplió las quinientas semanas de cotización y los sesenta años de edad, antes de que entrara en vigencia el decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, lo cual le da derecho a la pensión de vejez todas vez que, para entonces, reunía los requisitos de edad y de cotizaciones, "siendo por tanto este derecho así no lo hubiera reclamado, adquirido bajo la vigencia de las normas anteriores e irrenunciable sin que posterior or-denamiento en virtud de la irretroactividad de la ley, pudiera entrar a desconocerlo", no obstante lo cual La Comisión de Prestaciones Económicas del I. S. S., me-diante la Resolución 07721 de diciembre 3 de 1990 denegó la pensión con el argumento de que de conformidad con el artículo 12 del citado decreto sólo podían computarse 246 semanas de las cotizadas por el actor y que, en consecuencia ahora tenía que alcanzar el tope de las mil semanas de cotización, según lo ordenado por la misma disposición. ( folios 12 y s s ) En la respuesta al libelo la demandada se opone a las pretensiones del accionante manifestando que los hechos no le constan y proponiendo la excepción de "Inexistencia de la Obligación en cabeza del Instituto del Seguro Social".
Explica que cuando el demandante cumplió los sesenta años de edad, aún no había cumplido las quinientas semanas de cotización así que continuó cotizando y considerado por la Institución como trabajador activo "para todos los efectos jurídicos pertinentes, incluyendo el que reclama". Observa que la solicitud de la pensión fué presentada por el demandante el 29 de agosto de 1990 cuando ya estaba vigente el decreto 758 del mismo año, que entró a regir en el mes de abril de 1990, con aplicabilidad general e inmediata, de conformidad con el cual el demandante aun no reúne los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez; agrega: " El decreto 3041 de 1966 no tiene aplicación para el caso que nos ocupa, porque la solicitud del demandante se efectuó con posterioridad a la vigencia de una nueva norma, por un lado, y por el otro porque continuaba cotizando a la institución como trabajador activo, de tal suerte que mal haría la entidad en aplicar a un trabajador que sigue bajo el régimen de cotizaciones, una norma ya derogada, desconociéndole para el efecto las semanas que hasta el día de hoy ha venido cotizando" ( folios 18 y s s ).
La primera instancia culminó con la sentencia del 1( de junio de 1993 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, la cual condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al señor Lisímaco de Jesús Tabares Acevedo la pensión de vejez, de cuantía equivalente al salario mínimo legal, con retroactividad al 5 de enero de 1990, así como las mesadas adicionales que se causan en el mes de diciembre de cada año, y a pagar las costas procesales.
( folios 44 y s s ) Por apelación de la parte demandada el proceso pasó al Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, y allí mediante el fallo impugnado se confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado ( folios 58 y s s ). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la entidad demandada y como ya se surtió en debida forma el trámite respectivo procede la Corte a pronunciar su fallo, tomando en consideración la demanda respectiva, observando que no se presentó escrito de réplica.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: " Solicito SE CASE la sentencia proferida por la Sala De Decisión Laboral, del Tribunal Superior de Medellín, de fecha 23 - 07 - 93 en lo que CONFIRMA sentencia la proferida el 01 - 06 - 93 por el Juzgado Trece laboral del Circuito de Medellín dentro del Proceso Ordinario Laboral de LISIMACO DE JESUS TABARES ACEVEDO contra el Instituto de los Seguros Sociales.
" Constituida la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en Tribunal de Instancia, revocará la sentencia de 01 - 06 - 93 del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto a las condenas que no fueron revocadas por el Tribunal de Medellín y consecuencialmente se absuelva al ISS de reconocer y pagar al demandante LISIMACO DE JESUS TABARES ACEVEDO, la pensión de vejez; la cancelación de suma alguna liquidada por este concepto y de las costas del proceso." Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula dos cargos los cuales se estudiarán en su orden así: PRIMER CARGO Dice;
"Acuso la Sentencia recurrida por la causal PRIMERA de casación contemplada en el Art 87 del C. de P. L. modificado por el Decreto 528 de 1964 en su Art 60 y el Decreto 2651 de 1991 Art 51, en cuanto que la sentencia es violatoria de la ley sustancial, por infracción directa del Art 1o. D. R. de la ley 171 de 1961, Dtro 2218 de 1966, ley 71 de 988;
Decreto R. 1160 de 1989; Art 8; Art 1o Art 2 ley 153 de 1887, Art 1527 del C.C., en relación con el Art 262 del Código Sustantivo del Trabajo, determinada por la aplicación indebida por vía directa del Art. 8o Acuerdo 189 de 1965 del Consejo Directivo del Instituto de los Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 1824 de 1965, infracción directa a los Art 193 y 259 del C. S. del T. en relación con el Decreto Reglamentario 2665 de 26-12 - 88 Art 4, 11 y 12 y concordancia con el Arts. 11, 13, 17, 25, 26, 28, 32, y 49 del decreto 1650 de 1977;
Acuerdo 155 de 1963, Art 82, Acuerdo 189, de 1965, Art 6, 7, 8, 20 y 21 aprobado por el decreto 1842 de 1965, Art 1o Literal a) y 38 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 de 1966, 536 de 1974, Acuerdo 029 de 1983 aprobado por el decreto 1900 de 1983, Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 en su Art 12, Código Civil Libro 4o titulo 12;
C. S. T. Art 64 ord 1o y 216. "DEMOSTRACION DEL CARGO "Tiene como fundamento el Tribunal para confirmar la Providencia el que, 'Según la Certificación de la misma entidad de Seguridad Social (F. 3 Vto.) para 29-08-90, el hoy demandante, había cotizado un total de 246 semanas para el riesgo de I.V.M. (el decreto 758/90 empezó a regir en abril 18 de dicho año) lo que indica que para aquella fecha ya tenía la edad requerida (60 años) pues así lo acredita el documento al folio 2 y el número mínimo de semanas coti-zadas y de conformidad con las normas hasta allí vigentes (Art. 11 del Acuerdo 224 de 1966 y Acuerdo 029 de 1983) para tener derecho al reconocimiento y pago de la pretendida pensión de vejez, pues ya se había consolidado un derecho, sin que la solicitud de dicho reconocimiento por haberse hecho dentro del período de vigencia de nuevas normas sobre I.V.M., modificará tal situación.' "El actor formuló la petición de pensión de vejez al ISS el 29-08-90 esto es bajo la vigencia del acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Empero, cuando cumplió sesenta años de edad el 13-02-85, no había cumplido las semanas de cotización requeridas para adquirir el Derecho, para esta época tenía una mera expectativa. "ISS en el texto de las certificaciones expedidas por el Jefe de afiliación al Registro del Instituto de los Seguros Sociales Seccional Antioquia, Oficio 23-04-993 afirma que para el 31 de marzo de 1993 el Sr. Lisímaco de Jesús Tabares Acevedo continúo afiliado para este riesgo, lo mismo que en el Oficio de 14-05-93.
"Con respecto a desde cuando se debe la pensión El Decreto 1611 de 1962 preceptúa: Art. 22 Modificado por el Decreto 2218/66 Art. 1o. 1. Para los efectos de la Ley 171 de 1961 el Decreto 2218 de 1966 establece desde cuando se debe la pensión: ' Se entiende que una pensión de jubilación se ha causado cuando se reunan los siguientes requisitos.
A) Tiempo de servicio exigido por las normas legales convencionales, reglamentarias o voluntarias y b) Edad señalada por las normas legales, convencionales o voluntarias. 2. Sin embargo, decretada la pensión, el beneficiario deberá acreditar la separación del servicio para poder disfrutar de la prestación '" "Para el reconocimiento y pago efectivo de las pensiones en la fecha del retiro del servicio.
Ley 71 de 1988. Art. 8 Las pensiones de jubilacion, invalidez y vejez, una vez reconocidas, se hacen efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio ' "El Decreto 1160 de 1989 preceptúa en forma similar; Las pensiones serán efectivas y deberán pagarse mensualmente desde la fecha en que el empleado o trabajador en forma definitiva se retire del servicio o se desafilie de los seguros de invalidez, vejez, muerte y accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
Para tal efecto, la respectiva entidad pagadora comunicará al empleador la fecha a partir de la cual se incluirá al pensionado para que proceda a su retiro del servicio. "Art. 13 del Acuerdo 049 de 1990 establece que la causación y disfrute de la pensión por vejez: Se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos minimos establecidos, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.
Para su liquidación se tendrá en cuenta la última semana efectivamente cotizada para este riesgo. "No se puede exigir al ISS la violación de la ley en aras de su propia aplicación pues se halla determinado como ha de ser la forma de liquidar la pensión y a su contrario sensu el Juez y el Tribunal le ordena hacer cosa diferente a la establecida por la ley.
"Es un impedimento para afiliarse al ISS el ya habérsele reconocido la pensión por estos riesgos." S E C O N S I D E R A Como puede apreciarse, el recurrente acusa la sentencia del tribunal por infracción directa de un conjunto de normas que allí cita, exponiendo que tal infracción está determinada por la aplicación indebida del artículo 8o del Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el decreto 1824 de 1965; pero sobre el particular observa la Corte que la aplicación indebida parte del supuesto de la aplicación de una norma a una situación o hecho no regulados por ella, o haciéndole producir efectos distintos de los que contempla; es decir que el presupuesto necesario de la aplicación indebida es la aplicación de la norma puntualizada por el recurrente.
En el presente caso el Tribunal no mencionó siquiera el artículo 8 del Acuerdo 189 de 1965 ni el decreto 1824 de 1965. También acusa la sentencia por infracción directa de las siguientes normas: artículos 64 ordinal 1o, 216, 193, y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, de las cuales sólo se relaciona con la pensión de vejez la última de ellas y únicamente para establecer que la pensión de jubilación, que antes establecía el código en referencia, dejaría de estar a cargo del empleador cuando el riesgo fuera asumido por el Instituto de Seguros Sociales.
Además, señala el recurrente como normas infringidas: Artículo 82 del Acuerdo 155 de 1963, artículos 6, 7, 8, 20 y 21 del Acuerdo 189 de 1965, artículo 1 literal a) y 38 del Acuerdo 224 de 1966, disposiciones que se refieren a la necesidad y obligatoriedad de la inscripción del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, la dirección de este Instituto, la financiación de sus servicios y prestaciones, las cotizaciones y el recaudo de aportes, y la responsabilidad del empleador cuando incurre en omisión, impuntualidad, mora o inexactitud en cuanto a la inscripción y pago de aportes.
Como puede observarse, no se trata de normas aplicables en este caso particular en el cual el accionante pretende el pago de su pensión de vejez con base en las cotizaciones que realmente se hicieron, sin aducir incumplimiento por parte de su empleador. Y acusa quebranto del Libro 4( Título 12 del Código Civil y de los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, acusaciones que carecen de asidero, la primera porque no determina las normas legales que considera violadas y la segunda porque tales disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 no son aplicables en el sub-examine, puesto que el derecho reclamado fue adquirido mediante la vigencia de los Acuerdos 224 de 1966 y 029 de 1983, aprobados por los Decretos 3041 de 1966 y 1900 de 1983, respectivamente, como acertadamente lo expuso el fallador ad quem, sin hacer cosa distinta de aplicar el criterio de la Corte respecto a la ultractividad de la ley, definida jurisprudencialmente como "la posibilidad de subsistencia en el tiempo de los efectos de un precepto derogado en aquellos casos en que los derechos causados bajo su imperio sean reclamados posteriormente".
En efecto, las partes están de acuerdo en cuanto a que el demandante cumplió los sesenta años de edad y las quinientas semanas de cotización durante la vigencia de las normas últimamente citadas según las cuales bastaban estas dos formalidades para la adquisición del derecho a la pensión de vejez siempre y cuando ese número de semanas de cotización se contara dentro de los veinte años anteriores a la fecha en la cual se efectuara la correspondiente solicitud al Instituto de Seguros Sociales, como sucede en el caso presente, no obstante que el reconocimiento se solicitó cuando ya habían sido derogadas las normas en referencia por nuevas disposiciones que exigen de otra manera los requisitos para adquirir el mismo derecho.
Ante tales supuestos, no cabe la acusación de desviación o error en la interpretación de que se está en presencia de un derecho adquirido bajo el imperio de los Acuerdos 224 de 1966 y 029 de 1983 y que estos son los aplicables en este caso concreto, toda vez que el derecho no dejó de existir por el hecho de que al momento de reclamar su reconocimiento ya no se encontraban vigentes las normas que le dieron origen.
Debe observar la Corte que, de acuerdo con tales normas, no es óbice para tal reconocimiento que el afiliado aun se encuentre cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, así lo prevé el artículo 12 del Acuerdo 224 modificado por el artículo 1( del Acuerto 009 de 1982, aprobado por el Decreto 2495 de 1982. Y mucho menos podría admitirse tal argumentación cuando el Instituto de Seguros Sociales negó el derecho aduciendo que aun no ha completado el número de semanas que exige el Acuerdo 049 de 1990 e insistiendo en que la norma aplicable es ésta última.
Como ya se expresó, en otros casos semejantes, la Corte ha planteado la ultractividad de la ley imponiendo el respeto por los derechos adquiridos y dándole para ello plena aplicación a los Acuerdos 224 de 1966, y 29 de 1983 en tratándose de solicitudes de pensiones que se han efectuado durante la vigencia del Acuerdo 049 de 1990 pero de afiliados a la entidad demandada que reunieron en su oportunidad los requisitos consagrados en los Acuerdos 224 de 1966 y 29 de 1983; puede consultarse, a manera de ejemplo, la sentencia de abril 30 de 1993 que en parte transcribe el fallo que se revisa, la cual se encuentra Radicada con el No 5742.
En consecuencia, el cargo no prospera. S E G U N D O C A R G O Dice: "Acuso la sentencia de ser violatoria por vía indirecta en el Art. 87 del C. de P.L. modificado por el Decreto 528 de 1964 en su Art. 60 y el Decreto 2651 de 1991 Art. 51, en cuanto que la sentencia es violatoria de la ley sustancial, por falta de aplicación y de aplicación indebida por vía indirecta del Art. 1o.
D. R. de la Ley 171 de 1961 Decreto 2218 de 1966, Ley 71 de 1988; Decreto R. 1160 de 1989; Art. 8 Art. 2 Ley 153 de 1887 Art. 1527 del C.C., en relación con el Art. 56 del Código Sustantivo del Trabajo, determinada por la aplicación indebida por vía directa del Art. 8 Acuerdo 189 de 1965 del Consejo Directivo del Instituto de los Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 1824 de 1965 en modalidad de falta de aplicación y por aplicación in debida por vía indirecta a los Arts. 193 y 259 del C.S. del T. en relación con el Decreto Reglamentario 2665 de 26/12-88 Art. 4, 11 y 12 y concordancia con el Arts. 11, 13, 17, 25, 26, 28, 32 y 49 del Decreto 1650 de 1977;
Acuerdo 155 de 1963, Art. 82 Acuerdo 189, de 1965, Art. 6, 7, 8, 20 y 21 aprobado por el Decreto 1842 de 1965 Art. Literal a) y 38 del Acuerdo 224 de 1966 Aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 536 de 1974 Acuerdo 029 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 de 1983, Código Decreto 758 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 Art. 12 y 13, C. Civil Libro 4o.
Título 12; C.S.T. Art. 64 Ord. 1o. y 216, todas éstas por falta de aplicación como violación de fin, resultantes de la viola-ción indirecta, como violación de medio, por falta de aplicación de los Arts. 252 4 y 279 del C.de P. C. en relación con el Art. 199 y 145 de C.P.del T., también por vía indirecta por falta de aplicación de los Art. 19, 23 y 73 del C.S. del T., por aplicación indebida del Art. 1, 2, 5 del Decreto 2351 de 1965, por el error de hecho en que incurrió el Tribunal por la errónea apreciación de las siguientes pruebas;
Auténticas y que no fueron tachadas de falso. "fillin "" \d ""ertificaciones expedidas por el Jefe de Afiliación y Registro del ISS -Seccional Antioquia-, obrante a los folios 39 y 42 donde consta que el demandante aún continúa afiliado. "Consistiendo el error del Tribunal en la mala interpretación de las mismas, al no dar por demostrado un hecho estándolo, como era el hecho de que el demandante se halla afiliado y está cotizando las semanas necesarias para adquirir el derecho a la pensión, pero por el sístema de las 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, por cuanto solo son válidas 249 semanas de conformidad con la certificación fol. 3 vto.; de conformidad con el Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
"Si hay un número mayor de semanas que se dicen ser cotizadas no todas son válidas para efectos del riesgo a cubrir de conformidad con el Decreto 758 norma legal a aplicar sólamente fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad 246 semanas. "Desconocese totalmente esta prueba legalmente decretada y prácticada.
E ignora el informe en su totalidad, por cuanto desconoce que el demandante continúa afiliado por este riesgo contra lo previsto en el Art. 13 del Acuerdo 049 de 1990 para la causación y disfrute de la pensión. "En consecuencia de lo anterior, no puede reconocerse una pensión a la cual el demandante no tiene derecho, dado que no cotizó las semanas que la ley señala para adquirir el derecho, por una parte.
Y no se ha desafiliado por éste riesgo lo que impide que adquiera el derecho por otra parte, circunstancia que a su vez no le permite al ISS que le liquide en la forma como lo establece la ley; que se tendrá en cuantía la última semana efectivamente cotizada por este riesgo. "Por lo anterior y demostrado el cargo, se impone la quiebra de la sentencia conforme a lo expuesto en el Alcance de la Impugnación." S E C O N S I D E R A Como bien puede apreciarse, el censor orienta el cargo por la vía indirecta y acusa, simultáneamente, la sentencia del ad quem, por falta de aplicación y por aplicación indebida de la misma norma, conceptos que obviamente son excluyentes, el primero supone que el fallador ignoró el precepto mientras que en el segundo el sentenciador aplica la norma que corresponde al caso pero dándole una inteligencia equivocada; además, cuando se señalan errores de tal naturaleza la vía correspondiente es la directa, pero el impugante entremezcla situaciones de una y otra vía, contrariando ostensiblemente la técnica del recurso.
Ha debido acusar infracción indirecta de la norma a consecuencia de error evidente de hecho puesto que planteó la interpretación errónea de deteminada prueba. Tambien acusa la sentencia por defectuosa apreciación del documento que obra a folio 39 del expediente cuando realmente el Tribunal no lo tuvo en cuenta y, por consiguiente, es imposible endilgarle equivocación en la interpretación del mismo; repetidamente ha dicho la Corte que la apreciación errónea y la falta de apreciación son conceptos distintos e inconfundibles; en la primera, la sentencia enjuicia el medio probatorio y lo valora; en la segunda, guarda silencio sobre él sin emitir concepto alguno. El cargo contiene pues errores inaceptables en la técnica del recurso de casación que le impiden su prosperidad.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria