- Tema
- 1) INCONSONANCIA - Modalidades: "para sustentar con éxito la causal de incongruencia o inconsonancia debe demostrarse que el fallador incurrió en una de estas tres hipótesis: a) cuando decide más de lo pedido (ultra petita); b) cuando resuelve asuntos no sometidos al litigio (extra petita); y c) cuando omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones del actor o sobre las excepciones del demandado (mínima petita), o que el juez deba reconocer de oficio, pues en todos estos eventos hace caso omiso del contenido del inciso 1º. del artículo 305 del C. de P.C., el cual sujeta al juez para resolver el litigio, a los marcos allí fijados, en cuanto señala que el fallo debe estar en consonancia "con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley".
"En consecuencia, los aspectos de la controversia señalan la pauta precisa y obligada por la que el juzgador debe enrutar su decisión pues marcan los límites de su actividad jurisdiccional, como así lo ha sostenido la Corte en forma por demás reiterada: "La incongruencia del fallo se estructura cuando este otorga más de lo pedido y también si decide pretensiones o excepciones no propuestas ni debatidas, casos en los cuales es notable que el poder de la jurisdicción se ejerce con exceso; pero, adicionalmente, ese ejercicio será insuficiente e igualmente defectuoso si la sentencia no resuelve todos los extremos del litigio y deja sin solución, total o parcial, cualquiera de los aspectos sometidos a juicio o que requerían pronunciamiento oficioso. En todas estas distintas hipótesis se predica un yerro in procedendo que puede ser remediado por la vía establecida para tal efecto en el artículo 368, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, el cual determina como causal de casación la falta de consonancia de la sentencia con los hechos que informan la demanda,, o con sus pretensiones, o con las excepciones que haya expuesto el demandado o que el juez deba reconocer de oficio. Y desde luego, por razones tan obvias que sobra enunciarlas, la falta de congruencia tiene que ser estudiada, cuando se afirma dada, mediante el contraste de lo resuelto en la sentencia con lo pretendido en la demanda o con las excepciones del caso, pues de esa tarea surgirá la certeza o el desacierto de la censura". (Cas. Civil de 12 de septiembre de 2000)".
2) NORMA SUSTANCIAL : El art.332 del C. de P.C., alusivo "a la cosa juzgada y considerado por la Corte como norma sustancial, según se observa entre otras en las sentencias 165 de 10 de mayo de 1989, 228 de 24 de junio de 1992, 158 de 25 de octubre de 1993, 076 de 2 de diciembre de 1997 y 101 de 30 de noviembre de 1998
F.F.: art.332 del C. de P.C.
3) CASACION - Objeto. PRESUNCION DE ACIERTO: "el recurso de casación no es una tercera instancia en la cual se pueda revisar libremente el proceso o las pruebas aportadas, pues esta Corporación como Tribunal de Casación no se ocupa directamente del fondo mismo de los negocios, sino que examina la sentencia recurrida en relación con la ley y dentro de los límites y temas propuestos por el recurrente, por lo tanto, dada la discreta autonomía de que goza el fallador para apreciar la prueba "no corresponde a la Corte pronunciar nuevas o distintas conclusiones, sino cuando la estimación del sentenciador de instancia resulta evidentemente contraria a la naturaleza y la realidad misma de los hechos que las pruebas demuestran...", sin que sea suficiente para la prosperidad del recurso que el censor simplemente exponga un criterio distinto del que adoptó el Tribunal, a menos que de manera adicional demuestre que con la interpretación dada incurrió en evidente y trascendente error fáctico".
4) POSESION - Suma: "para efecto de la suma de posesiones fundada en la transferencia de derechos posesorios efectuada por acto entre vivos, es preciso tener en cuenta los derechos que éstos les transfieren conforme a la ley, como es el derecho del sucesor de iniciar una nueva posesión, o, si así lo decide, añadir las posesiones y derechos que sus antecesores le hubieren transferido a título universal o singular, todo bajo el supuesto de la concurrencia de las condiciones que para tal efecto tiene establecidas la doctrina de la Corte, y que son: a) que exista un vínculo jurídico entre el sucesor o actual poseedor y su antecesor; b) que las posesiones que se sumen sean contiguas e ininterrumpidas; y c) que se haya entregado el bien.
"Acerca de la idoneidad de la prueba que debe aportarse para acreditar el negocio jurídico que sirve de eslabón para la suma de posesiones, la Corte en jurisprudencia reiterada ha manifestado: "Por consiguiente, cuando el prescribiente alega en su favor la suma de posesiones fundada en el vínculo jurídico, el cual hace consistir en la celebración de un negocio jurídico de "cesión" entre él y su antecesor, debe aportar la prueba del tal negocio, todo lo cual debe ocurrir con sujeción a los preceptos de orden probatorio, o sea, cuando el acto jurídico se refiere a un bien raíz, debe incorporar al litigio la prueba idónea sobre el referido negocio, y en el proceso no obra prueba del instrumento respectivo, por lo que no desacertó el Tribunal al no dar por establecida la suma de posesiones". (Cas. Civil de 25 de septiembre de 1992, sin publicar).
"Posteriormente dijo esta Corporación: "Significa lo anterior, entonces, que si el reconocimiento de los efectos propios de la institución objeto de análisis presupone una auténtica sucesión regular en las posesiones, apoyándose cada eslabón por lo tanto en un "título" adecuado por virtud del cual, en forma de conexión o continuación de varias situaciones posesorias adyacentes, un sujeto reemplaza a otro y puede por este camino reunir el tiempo previsto en la ley para que tenga lugar la adquisición por prescripción del condigno derecho, aparece a todas luces evidente que, como lo entendió con acierto el tribunal sentenciador en la especie subexamine, la carga probatoria que pesa sobre quien pretende haber ganado la prescripción en estas condiciones, reviste un notable grado de complejidad en tanto que, se repite, el ejercicio de aquella facultad no produce sus frutos sino en la medida en que el interesado acredite que a la posesión suya agrega la posesión propia de una serie no interrumpida de antecesores, por lo que la prueba producida debe ser irrefragable en punto de poner de manifiesto tres cosas, a saber: que aquellos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión exclusiva en concepto de dueño, pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde una perspectiva puramente cronológica". (G.J. Tomo CCXXVIII, pág. 41).
"En sentencia 011 de 6 de abril de 1999 reiteró que: "De conformidad con lo establecido en el art. 2521 del C. Civil, cuando un bien ha sido poseído sucesiva e ininterrumpidamente por dos o más personas, el tiempo de posesión del antecesor puede agregarse al del sucesor, en los términos previstos por el art. 778 ejúsdem, con el fin de completar el tiempo requerido por la ley para adquirir el derecho de dominio sobre él por el modo de la prescripción, hipótesis en la cual es menester, entre otras circunstancias, que quien pretenda aprovecharse de tal prerrogativa suceda a la persona que designa como antecesora en la posesión, bien a título universal, ora a título singular, es decir, que su posesión y la de aquel estén ligadas por un "...título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor", pues la agregación o incorporación de posesiones de que habla el artículo 778 del C. Civil, como de antaño lo ha precisado la Corte, "...tiene que realizarse a través del vínculo jurídico del causante a sucesor, que es el puente por donde el primero transmite al segundo, a título universal, por herencia, o singular, por contrato, las ventajas derivadas del hecho de una posesión que se ha tenido. No puede concebirse el fenómeno de la incorporación de posesiones en las que están aisladas unas de otras, en que no haya mediado transmisión de una persona a otra por herencia, o legado, o bien por contrato o convención... (G.J. LX, 810)"".
Ver:
Cas. Civil de 12 de septiembre de 2000.
Cas. Civil de 25 de septiembre de 1992, sin publicar
G.J. Tomo CCXXVIII, pág. 41.
G.J. LX, 810.
CONSIDERACIONES
I
Sabido es que para sustentar con éxito la causal de incongruencia o inconsonancia debe demostrarse que el fallador incurrió en una de estas tres hipótesis: a) cuando decide más de lo pedido (ultra petita); b) cuando resuelve asuntos no sometidos al litigio (extra petita); y c) cuando omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones del actor o sobre las excepciones del demandado (mínima petita), o que el juez deba reconocer de oficio, pues en todos estos eventos hace caso omiso del contenido del inciso 1º. del artículo 305 del C. de P.C., el cual sujeta al juez para resolver el litigio, a los marcos allí fijados, en cuanto señala que el fallo debe estar en consonancia “con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
En consecuencia, los aspectos de la controversia señalan la pauta precisa y obligada por la que el juzgador debe enrutar su decisión pues marcan los límites de su actividad jurisdiccional, como así lo ha sostenido la Corte en forma por demás reiterada: “La incongruencia del fallo se estructura cuando este otorga más de lo pedido y también si decide pretensiones o excepciones no propuestas ni debatidas, casos en los cuales es notable que el poder de la jurisdicción se ejerce con exceso; pero, adicionalmente, ese ejercicio será insuficiente e igualmente defectuoso si la sentencia no resuelve todos los extremos del litigio y deja sin solución, total o parcial, cualquiera de los aspectos sometidos a juicio o que requerían pronunciamiento oficioso. En todas estas distintas hipótesis se predica un yerro in procedendo que puede ser remediado por la vía establecida para tal efecto en el artículo 368, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, el cual determina como causal de casación la falta de consonancia de la sentencia con los hechos que informan la demanda,, o con sus pretensiones, o con las excepciones que haya expuesto el demandado o que el juez deba reconocer de oficio. Y desde luego, por razones tan obvias que sobra enunciarlas, la falta de congruencia tiene que ser estudiada, cuando se afirma dada, mediante el contraste de lo resuelto en la sentencia con lo pretendido en la demanda o con las excepciones del caso, pues de esa tarea surgirá la certeza o el desacierto de la censura”. (Cas. Civil de 12 de septiembre de 2000).
Al aplicar los criterios anteriores al caso en estudio, es preciso concluir que los cargos no tienen fundamento y por lo tanto no pueden prosperar.
En efecto, la inconformidad del recurrente en el cargo primero se centra básicamente en que el Tribunal en la parte resolutiva del fallo no se pronuncia sobre las excepciones propuestas por el demandado con la contestación de la demanda, ni tampoco sobre la de cosa juzgada, aducida por éste en el alegato sustentatorio del recurso de apelación. Esta afirmación carece de fundamento, pues si se mira el contenido de la sentencia impugnada, lo cierto es que en ésta, una vez analizados y estudiados los medios exceptivos propuestos por la parte pasiva (fls. 37 y 38 cd.9), el ad quem confirmó, adicionándolo, el fallo del a quo, que expresamente declaró no probadas las excepciones propuestas.
Además, reitera la Corte que el sentido de un fallo es el que objetivamente le corresponde apoyado en los razonamientos expuestos en la parte motiva, y en este caso el Tribunal así lo plasmó en el texto de su resolución, sin que las partes puedan interpretarlo a su libre arbitrio, simplemente porque es contrario a sus intereses. Por consiguiente, si en la sentencia aludida, en su parte resolutiva claramente se indica que el ad quem “confirma” adicionando la de primera instancia a fin de absolver a Derivados Industriales del Valle por falta de legitimación en la causa, no puede predicarse, como lo asevera el recurrente, que dicho fallo es inconsonante por no haberse pronunciado sobre las excepciones, cuando en la parte motiva se refirió expresamente a cada una de ellas, lo mismo que a la cosa juzgada, de la cual precisó que no puede predicarse su existencia, dado que como lo señaló en la misma providencia, la escritura número 5290 de 1990 aportada como título de la demandante, fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria número 370-0237083 que corresponde al predio en litigio, y por lo tanto, en este juicio nada tiene que ver la escritura pública número 3000 del 1º. de junio de 1973, que según lo decidido en el proceso adelantado ante el Juzgado 4º. Civil del Circuito de Cali, corresponde a un predio diferente.
En relación con la acusación formulada en el cargo sexto, observa la Corte que tampoco está acertado el casacionista, por cuanto analizada la demanda en su integridad, no aparece que el Tribunal hubiese quebrantado el precepto en mención cuando confirmó el fallo del a quo, adicionándolo en el sentido de absolver a la demandada Derivados Industriales del Valle Ltda. por falta de legitimación en la causa por pasiva y declarar que la sociedad actora es la propietaria de la totalidad del lote objeto de la reivindicación y que Gustavo Henao Arbeláez debía restituir la totalidad del inmueble, dado que los mismos demandados en la contestación de la demanda (fl. 142 cd. 1), al responder al hecho undécimo reiteran que la sociedad absuelta “es simplemente una arrendataria de la mayor extensión de terreno de que se habla en este hecho por cuanto quien posee materialmente en toda su extensión o sea sobre un área de que hablan los mismos títulos de 1.233.60 metros cuadrados, los cuales están alinderados en los mismos instrumentos públicos, es mi mandante Gustavo Henao Arbeláez”.
En el texto de la demanda original se observa que sus pretensiones están encaminadas a reivindicar el inmueble ubicado en la carrera 1ª. D número 46-05 y carrera 1ª. A número 46-08, Barrio El Pueblo, manzana 221, Sector 3, Predio No. 014 de la nomenclatura urbana actual de Cali, con cédula catastral número 3-221-014, con área aproximada de 1.233,60 mtrs.2, escrito del cual, prima facie se advierte que en la pretensión primera se solicita que se declare el dominio pleno y absoluto del inmueble antes determinado en cabeza de la sociedad demandante, y en la pretensión segunda se le pide al juez que condene a los dos demandados GUSTAVO HENAO ARBELAEZ y DERIVADOS INDUSTRIALES DEL VALLE a restituir a la actora el inmueble determinado en la petición anterior. A su vez, en el escrito con que la demandante, al cumplir lo ordenado por el Juzgado 12º. Civil del Circuito de Cali subsanó la demanda (fls. 72 y 73 cd. 1), reitera que las pretensiones están encaminadas, la primera, a obtener la restitución de inmueble del que nuevamente indica sus linderos, y la segunda, a que se condene a los dos demandados a entregarle el lote seis días después de ejecutoriada la sentencia, y si bien en la petición segunda hace alusión al hecho undécimo de la demanda, en él simplemente indica los linderos y el área de la parte del lote ocupada por cada demandado. Posteriormente, se constató en el proceso que la sociedad Derivados Industriales del Valle Ltda., ocupaba una parte del mencionado inmueble a título de mera tenencia, como arrendataria del demandado Gustavo Henao Arbeláez, quien detenta la posesión de todo el bien, lo que llevó al ad quem a absolverla por falta de legitimación en la causa, con la consiguiente condena al poseedor de la totalidad del lote, de restituirlo a la actora.
Además de lo anterior, los demandados en la contestación de la demanda y en relación con la primera pretensión, expresamente se oponen a ella manifestando que “...Gustavo Henao Arbelaez, es el poseedor material del predio que se pretende reivindicar con esta demanda... y con respecto a la Empresa demandada Derivados Industriales del Valle Ltda. es inocua la pretensión por cuanto es arrendataria del poseedor material quien percibe el canon de arrendamiento correspondiente según contrato de arrendamiento que se acreditará mas adelante en fotocopia autenticada. Respecto del área del lote de terreno es cierta y sus linderos también son ciertos,...”.
De manera que cuando el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia adicionándola como se mencionó, no desbordó, como lo afirma el censor, los límites de su actividad jurisdiccional, por cuanto la pretensión surge nítida de la demanda introductoria del proceso, e igualmente encontró acreditado en él la posesión única del demandado Gustavo Henao Arbeláez.
Por lo anteriormente expresado, los cargos no se abren paso.
CONSIDERACIONES II:
Aunque en la presentación del cargo segundo, el recurrente anuncia que acusa la sentencia del Tribunal por la causal primera, por violación directa de los artículos 305, 306 y 332 del Código de Procedimiento Civil, alusivo este último a la cosa juzgada y considerado por la Corte como norma sustancial, según se observa entre otras en las sentencias 165 de 10 de mayo de 1989, 228 de 24 de junio de 1992, 158 de 25 de octubre de 1993, 076 de 2 de diciembre de 1997 y 101 de 30 de noviembre de 1998, por “errores evidentes de hecho en la apreciación de las pruebas”, lo que implicaría un defecto de técnica, es lo cierto que el cargo se desarrolla por la vía indirecta y así lo habrá de tomar la Corte para su despacho.
Hecha esta precisión se observa que los cargos segundo y tercero están destinados a demostrar, el primero de ellos, que el predio que se pretende reivindicar en el presente proceso es el mismo sobre el que se adelantó el litigio ante el Juzgado 4º. Civil del Circuito de Cali, fallado en forma favorable a los aquí demandados, es decir que existía cosa juzgada, y el segundo, que el ad quem se equivocó en el análisis probatorio al tener por acreditado tanto el derecho de dominio de la sociedad actora, como el título anterior a la posesión del demandado, sin que ninguno esté llamado a prosperar por las razones que a continuación se indican:
1. El recurrente asegura en el primero de los cargos en estudio que “se necesitan audacia y malicia para atreverse a afirmar que el inmueble que ahora se reivindica es uno distinto de aquel que habiéndole sido adjudicado a Alia Levy de Benzour (sic) en la división material de la escritura 772 de 1958, a la muerte de su esposo ella junto con sus hijos prometió en venta a Gonzalo Rivera, el mismo que este se hizo adjudicar en la partición sucesoral y posteriormente vendió a Daccach Hermanos Ltda. por escritura 300 (sic) de 1973, y el que, por último, dicha sociedad compradora reivindicó sin éxito de Gustavo Henao y Derivados Industriales del Valle Ltda.”.
2. En ambos cargos señala el censor diversas pruebas que obran en el expediente, que en su criterio demuestran que el inmueble objeto de los dos procesos es uno solo, a saber: las escrituras públicas 772 de 1958, 3000 de 1973 y 5290 de 1990, los folios de matrícula inmobiliaria 370-0059735 y 370-0237083, la promesa de venta celebrada entre los Bensur y los Rivera, la sucesión de David Bensur, la demanda del anterior proceso reivindicatorio, el poder otorgado por la señora Alia Levy de Bensur en 1986.
3. El Tribunal a su vez estimó que al predio en litigio le correspondía el folio de matrícula inmobiliaria número 370-0237083 en el que está inscrita la escritura pública 5290 de 1990 por la que la sociedad demandante adquirió el inmueble de Alia Levy de Bensur, quien a su vez lo había adquirido por adjudicación en la partición material de la comunidad existente entre dicha señora y Confecciones Darmi Ltda. por escritura 772 de 31 de marzo de 1958, lote adquirido en mayor extensión por los comuneros por compra a Moisés Milhen y Victoria Milhen, según la escritura pública 663 de 10 de octubre de 1942 y por lo tanto, la demandante podía esgrimir en su favor los títulos traslaticios de dominio relativos al predio objeto de la presente reivindicación, y que la escritura pública número 3000 de 1º. de junio de 1973 registrada al folio de matrícula inmobiliaria número 370-0059735, no tiene ninguna relación con este proceso, predio al que se refiere el litigio adelantado ante el Juzgado 4o. Civil del Circuito de Cali, y por lo tanto no puede predicarse la existencia de la cosa juzgada.
4. No es cierto en consecuencia lo afirmado por el censor acerca de que el Tribunal pasó de largo frente al folio de matrícula inmobiliaria número 370-0059735 (fl. 84 cd.6) en el que aparece registrada la escritura pública número 772 del 31 de mayo de 1958, contentiva de la partición material efectuada entre Alia Levy de Bensur y Confecciones Darmi Ltda., por cuanto esta anotación fue suprimida de dicho folio por Resolución número 193 del 6 de junio de 1986 de la Registraduría Principal de Instrumentos Públicos de Cali (fls. 89, 90 y 91 cd.1), ya que ese título no es antecedente del inmueble adjudicado en la sucesión de David Bensur, porque la descripción no concuerda con el inmueble adjudicado a la señora Levy de Bensur en la partición material. Esta Resolución fue recurrida en reposición y apelación y confirmada por la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Resolución 4688 del 16 de diciembre de 1986 (fl. 96 cd. 1).
5. Los actos administrativos a que se hizo alusión fueron proferidos por las entidades indicadas en virtud de la solicitud de corrección del folio 370-0059735 efectuada por la sociedad demandante como consecuencia del fallo dictado en el anterior proceso, y en ellas se ordenó excluir la anotación de la escritura pública número 772 por las siguientes razones: a) el inmueble que aparece inscrito en dicho folio adjudicado en la sucesión de David Bensur no cita este título como antecedente; b) los linderos del lote adjudicado a la señora Alia Levy de Bensur en la división material contenida en la escritura anotada no concuerdan con los que determinan el inmueble adjudicado a Gonzalo Rivera en la sucesión del señor Bensur y que son los anotados en el folio en estudio, de donde concluyen, tanto la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, como la Superintendencia de Notariado y Registro, que se trata de dos inmuebles diferentes y así lo manifestó al Juzgado 4º. Civil del Circuito de Cali, la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de dicha ciudad el 14 de febrero de 1986 (fl. 188 cd. 6).
6. Por lo demás, al analizar la sentencia impugnada se observa que el Tribunal determinó igualmente que el predio objeto de reivindicación en el presente proceso era diferente al que infructuosamente se trató de reivindicar en proceso anterior, y por lo tanto no existía cosa juzgada, con fundamento en lo afirmado por el apoderado del demandado Gustavo Henao Arbeláez en la contestación de la demanda cuando propuso la excepción que denominó prescripción extintiva del dominio en la que textualmente dice: “...dicha acción no les prosperó por tratarse que el objeto material perseguido era diferente al que posee mi mandante Gustavo Henao Arbeláez pues en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali el predio que fue o es de la señora Alia Levy viuda de Bensur aparece con el número de matrícula inmobiliaria 370-0237083 y el lote de terreno objeto de la sucesión del señor David Bensur y que los herederos vendieron sus derechos al señor Gonzalo Rivera Orozco a quien la sociedad Daccach Hermanos le compró, se encuentra bajo el número de matrícula inmobiliaria 370-0059735 cuyo terreno fue materia de la demanda reivindicatoria el que nunca ha sido ocupado por mi patrocinado señor Gustavo Henao Arbeláez”. (fl. 11 cd.9).
7. Adicional a lo expuesto, recalca la Corte que el apoderado de la parte demandada al contestar el hecho séptimo de la demanda, en el que la sociedad actora señala que las sentencias anteriores no hacían tránsito a cosa juzgada por referirse el proceso actual a un objeto diferente al reivindicado en forma fallida, lo aceptó como cierto y añadió: “Por cuanto la demanda instaurada en la época a que se refiere este hecho, versó sobre un objeto distinto y por consiguiente no hay que hablar de aclaraciones, confusiones, acumulaciones por que (sic) son predios perfectamente definidos y especificados tal como se demuestra con sus respectivas matrículas inmobiliarias”. Así mismo, sobre el hecho tercero de la demanda, en el que la actora indica que en la sucesión del señor David Bensur se incurrió en error al efectuarse la diligencia de inventarios y avalúos en relación con los linderos del inmueble, la parte demandada lo negó y por el contrario reiteró: “Por cuanto el proceso de sucesión de que habla este hecho no tiene absolutamente ninguna relación jurídica entre los bienes que fueron del señor Gonzalo Rivera O. hoy de la sociedad Daccach Hermanos Ltda., por cuanto quedó claramente demostrado con la Resolución 193 de Junio 6 de 1.986 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, que son dos predios separados e independientes, ubicación distinta y linderos totalmente opuestos entre sí”.
8. Y al responder el hecho cuarto en el que la demandante manifiesta que por la escritura pública número 3000 del 1º. de junio de 1973 el señor Gonzalo Rivera vendió a la actora el inmueble que le fuere adjudicado en la sucesión, lo aceptó como cierto pero aclaró: “Por cuanto la demanda instaurada en la época a que se refiere este hecho, versó sobre un objeto distinto y por consiguiente no hay que hablar de aclaraciones, confusiones, acumulaciones por que (sic) son predios perfectamente definidos y especificados tal como se demuestra con sus respectivas matrículas inmobiliarias”, afirmación que ratifica al contestar el hecho octavo y en los hechos de la demanda de reconvención.
9. Por consiguiente, precisa la Corte que el razonamiento del Tribunal es perfectamente claro y fundamentado, y no se ve por parte alguna que su conclusión haya sido contraevidente o arbitraria, sino basada en las afirmaciones expresas de la parte demandada y en las pruebas documentales arrimadas al proceso, las escrituras públicas números 772 de 1958 y 5290 de 1990 y el folio de matrícula inmobiliaria 3700237083, acervo probatorio del que el ad quem concluyó que el inmueble que en este proceso se pretende reivindicar es diferente al pretendido en el proceso anterior.
10. Por otra parte no sobra reiterar lo afirmado por esta Corporación en innumerables sentencias acerca de que el recurso de casación no es una tercera instancia en la cual se pueda revisar libremente el proceso o las pruebas aportadas, pues esta Corporación como Tribunal de Casación no se ocupa directamente del fondo mismo de los negocios, sino que examina la sentencia recurrida en relación con la ley y dentro de los límites y temas propuestos por el recurrente, por lo tanto, dada la discreta autonomía de que goza el fallador para apreciar la prueba “no corresponde a la Corte pronunciar nuevas o distintas conclusiones, sino cuando la estimación del sentenciador de instancia resulta evidentemente contraria a la naturaleza y la realidad misma de los hechos que las pruebas demuestran...”, sin que sea suficiente para la prosperidad del recurso que el censor simplemente exponga un criterio distinto del que adoptó el Tribunal, a menos que de manera adicional demuestre que con la interpretación dada incurrió en evidente y trascendente error fáctico.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expresado, los cargos no prosperan.
CONSIDERACIONES III:
La condición de poseedor que tiene el demandado en un proceso reivindicatorio es la que lo habilita para contrademandar (art. 400 del C. de P.C.) a fin de que se declare la pertenencia por haber adquirido el bien por prescripción, de conformidad con el art. 407 numeral 1º. ib., u oponer, con apoyo en el hecho posesorio sumado al tiempo legal, la excepción de prescripción extintiva del derecho de dominio que ha sido invocado por el demandante como fundamento de sus pretensiones, caso en el cual el fenómeno posesorio se plantea a fin de enervar la reivindicación.
En el caso en estudio la parte demandada presentó esta excepción y para tal efecto alegó su posesión material que data del 13 de febrero de 1975, sumando la del señor Hermes Díaz Piedrahita, quien le vendió las mejoras y cedió la posesión del inmueble mediante el contrato de compraventa de que da cuenta el documento privado que obra a folio 88 del cuaderno1 del expediente, así como la ejercida por Pedro Nel Aguirre Orrego, antecesor de Díaz Piedrahita, y teniendo en cuenta lo preceptuado por los artículos 778 y 2521 del C.C.
El Tribunal por su parte, declaró no probada esta excepción por no haber transcurrido el tiempo mínimo exigido por la ley, 20 años, para que ella opere, dado que la posesión de Gustavo Henao se inició el 13 de febrero de 1975 y la demanda fue incoada en febrero de 1991. El ad quem no consideró de recibo la pretensión de sumar la posesión del señor Henao con la de su antecesor y tradente de la posesión y las mejoras por cuanto el título aducido que consta en documento privado, carece de idoneidad para transmitir la propiedad de un bien considerado inmueble, y así la posesión es posterior al título de la demandante que data de 1958 según la escritura pública 772 del 31 de mayo de dicho año.
Indica el recurrente en la enunciación de los cargos, que la sentencia del Tribunal violó los artículos citados a consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas. Fundamenta su acusación reiterando que el demandado Gustavo Henao propuso la excepción de prescripción por haber poseído el inmueble por más de veinte años continuos, al sumar a la posesión propia la de su antecesor, de quien adquirió dicha posesión y las mejoras por documento privado firmado entre ellos, pero que el ad-quem, si bien estimó probado que el demandado citado está en posesión del bien objeto de la litis desde el 13 de febrero de 1975, no reconoce la unión de posesiones por cuanto la adquisición de las mejoras y la posesión carecen de título idóneo, esto es, escritura pública registrada. Las pruebas que el recurrente estima como erróneamente apreciadas, son los testimonios de Pedro Nel Aguirre Orrego, Rodrigo Tabares del Río, Jorge Humberto Realpe Borrero, José Mejía Gutiérrez y José Humberto Paez Cuervo, y el documento de fecha 13 de febrero de 1975 aportado por el demandado.
Sobre este punto, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corporación, para efecto de la suma de posesiones fundada en la transferencia de derechos posesorios efectuada por acto entre vivos, es preciso tener en cuenta los derechos que éstos les transfieren conforme a la ley, como es el derecho del sucesor de iniciar una nueva posesión, o, si así lo decide, añadir las posesiones y derechos que sus antecesores le hubieren transferido a título universal o singular, todo bajo el supuesto de la concurrencia de las condiciones que para tal efecto tiene establecidas la doctrina de la Corte, y que son: a) que exista un vínculo jurídico entre el sucesor o actual poseedor y su antecesor; b) que las posesiones que se sumen sean contiguas e ininterrumpidas; y c) que se haya entregado el bien.
Acerca de la idoneidad de la prueba que debe aportarse para acreditar el negocio jurídico que sirve de eslabón para la suma de posesiones, la Corte en jurisprudencia reiterada ha manifestado: “Por consiguiente, cuando el prescribiente alega en su favor la suma de posesiones fundada en el vínculo jurídico, el cual hace consistir en la celebración de un negocio jurídico de ‘cesión’ entre él y su antecesor, debe aportar la prueba del tal negocio, todo lo cual debe ocurrir con sujeción a los preceptos de orden probatorio, o sea, cuando el acto jurídico se refiere a un bien raíz, debe incorporar al litigio la prueba idónea sobre el referido negocio, y en el proceso no obra prueba del instrumento respectivo, por lo que no desacertó el Tribunal al no dar por establecida la suma de posesiones”. (Cas. Civil de 25 de septiembre de 1992, sin publicar).
Posteriormente dijo esta Corporación: “Significa lo anterior, entonces, que si el reconocimiento de los efectos propios de la institución objeto de análisis presupone una auténtica sucesión regular en las posesiones, apoyándose cada eslabón por lo tanto en un “título” adecuado por virtud del cual, en forma de conexión o continuación de varias situaciones posesorias adyacentes, un sujeto reemplaza a otro y puede por este camino reunir el tiempo previsto en la ley para que tenga lugar la adquisición por prescripción del condigno derecho, aparece a todas luces evidente que, como lo entendió con acierto el tribunal sentenciador en la especie subexamine, la carga probatoria que pesa sobre quien pretende haber ganado la prescripción en estas condiciones, reviste un notable grado de complejidad en tanto que, se repite, el ejercicio de aquella facultad no produce sus frutos sino en la medida en que el interesado acredite que a la posesión suya agrega la posesión propia de una serie no interrumpida de antecesores, por lo que la prueba producida debe ser irrefragable en punto de poner de manifiesto tres cosas, a saber: que aquellos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión exclusiva en concepto de dueño, pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde una perspectiva puramente cronológica". (G.J. Tomo CCXXVIII, pág. 41).
En sentencia 011 de 6 de abril de 1999 reiteró que: “De conformidad con lo establecido en el art. 2521 del C. Civil, cuando un bien ha sido poseído sucesiva e ininterrumpidamente por dos o más personas, el tiempo de posesión del antecesor puede agregarse al del sucesor, en los términos previstos por el art. 778 ejúsdem, con el fin de completar el tiempo requerido por la ley para adquirir el derecho de dominio sobre él por el modo de la prescripción, hipótesis en la cual es menester, entre otras circunstancias, que quien pretenda aprovecharse de tal prerrogativa suceda a la persona que designa como antecesora en la posesión, bien a título universal, ora a título singular, es decir, que su posesión y la de aquel estén ligadas por un “...título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor”, pues la agregación o incorporación de posesiones de que habla el artículo 778 del C. Civil, como de antaño lo ha precisado la Corte, “...tiene que realizarse a través del vínculo jurídico del causante a sucesor, que es el puente por donde el primero transmite al segundo, a título universal, por herencia, o singular, por contrato, las ventajas derivadas del hecho de una posesión que se ha tenido. No puede concebirse el fenómeno de la incorporación de posesiones en las que están aisladas unas de otras, en que no haya mediado transmisión de una persona a otra por herencia, o legado, o bien por contrato o convención... (G.J. LX, 810)”.
En ese orden de ideas, el documento privado aportado por el demandado como prueba para sumar su posesión a la de sus antecesores no es el “título idóneo” que se requiere, según lo señalado por la jurisprudencia citada, para transmitir la posesión de un bien inmueble, y en consecuencia es evidente que el ad quem no incurrió en el desacierto que se le endilga, pues dicho contrato no habilita a Gustavo Henao Arbeláez para agregar al tiempo de su posesión personal, el período durante el cual lo poseyó Hermes Díaz Piedrahita.
Así entonces, como se dejó visto al sintetizar el fallo del ad quem, dicha Corporación consideró debidamente probados los elementos de la acción reivindicatoria con los títulos exhibidos por el reivindicante, con la posesión del bien por parte del demandado y la identidad del inmueble, y consecuente con tal deducción solucionó el conflicto confirmando la sentencia del a quo, adicionándola para absolver a Derivados Industriales del Valle, fallo en el que hizo actuar los artículos cuya violación denuncia el cargo por aplicación indebida. De manera que si para tomar la decisión el Tribunal aplicó en su sentencia las normas relativas a los bienes que pueden reivindicarse, contra quién debe dirigirse la acción de dominio, la restitución de la cosa, la responsabilidad por deterioro y el pago de las expensas necesarias, es completamente desacertado acusar en este recurso esa sentencia por indebida aplicación de esos preceptos.
Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, los cargos estudiados tampoco prosperan.