Micelio
6385(20-04-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2282 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- Radicación No. 6385 Acta No. 12 MAGISTRADO PONENTE: doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D.C. veinte de abril de mil novecientos​noventa y cuatro. En el memorial que antecede, el apoderado de la parte demandada dice que acude a la Sala "en procura de ACLARA​CION de la sentencia para que mediante el auto complemen​tario correspondiente, se fije el criterio que ha tenido en torno a la interpretación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil " Afirma, además, el memorialista que precisamente en la interpretacion del aludido artículo 90 "confrontado con la evidencia procesal resalta la incongruencia de la sentencia, no solo del fallador de segundo grado, sino de esa Honorable Sala".

Dice, así mismo, que de los requisitos que establece el Artículo 90 en referencia se cumplieron "únicamente el 1o y el 2o., no asi el 3o.". Predica, en fin, que en la sentencia de casación se hace una afirmación que no es cierta, en el sentido de que "el fallador de segundo grado encontró acreditado en la actuación que el apoderado de la parte demandante realizó todas las gestiones que le exigía el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil", siendo que lo que dijo el ad quem fue que "cuando la notificación se hizo al representante legal la acción se encontraba prescrita, pues no se cumplió a cabalidad lo preceptuado por el Artículo 90 del C. de P. -sic- (subrayas del suscrito) que es lo que realmente evidencia la realidad procesal".

(folios 53 y 54, Cuaderno de la Corte). Para decidir lo pertinente S E C O N S I D E R A El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil -en la versión del Decreto 2282 de 1989 dice: "Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdade​ro motivo de duda siempre que estén contenidas -sic- en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

" Es diáfano, pues, el propósito del legislador al establecer la prohibición de carácter absoluto de que el sentenciador revoque o reforme o modifique en cualquier sentido su propia decisión. Y por ello con cabal sentido de la trascen​dencia de su mandato, solo le permite aclarar los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, es decir, hacerlos claros, perceptibles, manifiestos o inteligibles, de suerte de posibilitar la realización plena del contenido de la decisión. La jurisprudencia tiene sentado que los conceptos o frases susceptibles de aclaración son sólamente "aquellos que den lugar a un verdadero motivo de duda, es decir, que por su redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar confusamente la resolución. De manera que si la ambiguedad de la frase o del concepto son aparentes o, mejor dicho, la duda que de ellos pueda surgir no es eficaz para afectar el sentido exacto y jurídico de la decisión, no será procedente la aclaración" (C.S. de J., Sala Civil, auto del 8 de noviembre de 1956, en G.J. No. 2171 a 2173, Pág. 599).

De otro lado, cuando la aclaración no se hace oficiosamente por el sentenciador, sino a petición de parte, es deber inexcusable de ésta señalar de manera concrecta los concep​tos o frases que considera ambiguos oscuros, dudosos o ininteligibles, como lo ha puntualizado la jurisprudencia (auto del 23 de enero de 1962, G.J. No. 2251-2252, P. 6).

Esto último no aparece establecido en parte alguna del memorial que se resuelve, pues en realidad de verdad, el solicitante no puntualiza ningún concepto ni ninguna frase de sentido oscuro, ininteligible, ambiguo o dudoso en concordancia con la parte resolutiva del fallo proferido por la Sala en este asunto. Más parece que su inquietud envuelve simple​men​te discordancia con el desarrollo jurisprudencial de esta Sala y de la Civil de la Corte, en torno al contenido del Artículo 90 del Código de Procedi​miento Civil.

Y ello no es motivo de aclaración, pues la parte resolutiva del fallo en referencia no ofrece duda alguna con respecto a lo decidido. Así las cosas, no es procedente la solicitud analizada. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E DENEGAR la petición de aclaración que formuló el apoderado de la parte demandada.

Sin costas. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria