Micelio
6379(14-03-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1043 de 1987Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Ley 3135 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- Radicación No. 6379 Acta No. 8 MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D.C. catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de FRANCISCO URIEL PEÑA JIMENEZ contra la sentencia de fecha 16 de julio de 1993, dictada por la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra PUERTOS DE COLOMBIA.

A N T E C E D E N T E S: Demandó el señor PEÑA JIMENEZ el REINTEGRO como trabajador al servicio de la entidad demandada al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración que no desmejore sus garantías y condiciones laborales de acuerdo con la convención colectiva suscrita entre la empresa demandada y los sindicatos marítimos de los Terminales de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, Santa Marta, Tumaco y Obras de Conservación de Bocas de Ceniza.

Así mismo, que se le paguen todos los salarios y prestaciones sociales desde la fecha del despido hasta la fecha del reintegro, con todos los aumentos legales y extralegales, "tales como vacacio-​ nes, primas de vacaciones, primas de servicios, primas semestrales, primas anuales, primas de navidad, auxilios, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, subsidio familiar, porcentaje a cargo de la empresa y a favor del trabajador con destino al Fondo de Ahorro y Vivienda al que estuviese afiliado, primas de antigüedad, servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios, y demás acreencias a cualquier título como intereses a cesantía etc. - SUBSIDIARIAMENTE demanda el reajuste de: in-demnizaciones, bonificaciones, auxilios, primas de toda índole, cesantías, intereses, primas de servicio, primas semestrales, primas anuales, primas de navidad, vacacio​nes, primas de vacaciones, primas de antigüedad, etc. - Además, el pago de la indemnización por despido injusto; la pensión de jubilación plena, especial o sanción, según corresponda; y la indemnización moratoria en los términos convencionales, del artículo 1 del decreto 797 de 1949 y de la ley 10a. de 1972.

Tanto para las peticiones principales como para las subsidiarias, pide la indexación. Como sustento de las pretensiones expresa la demanda que el accionante estuvo vinculado a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA entre el 13 de marzo de 1987 y el 13 de octubre de 1988, mediante contrato de trabajo, siendo su último cargo el de " Director de Seguridad General " con salario promedio mensual de $ 320.986,69 y no obstante lo cual la liquidación definitiva se practicó con base en salario de $ 187.242,24.- Agrega que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que cuenta con mas de cincuenta años de edad y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora.- ( folios 1 a 6 ) En la respuesta al libelo, la demandada acepta la vincula​ción del accionante prestándole servicio desde el 13 de marzo de 1987 hasta el 13 de octubre de 1988 y que el último cargo desempeñado fue el indicado en la demanda; pe-ro niega la existencia de contrato de trabajo y la termina​ción del mismo por decisión unilateral de la empleadora así como que el demandante haya sido beneficiario de la convención colectiva.

Explica: " si bien es cierto que el actor fue vinculado a la Empresa mediante contrato de trabajo suscrito el 13 de marzo de 1987, el Decreto No. 1043 del 5 de junio de 1987 cambió el status de empleados oficiales considerados como trabajadores oficia​les por el de empleados públicos, incluyendo todos los Directores de la Oficina Principal y de los Terminales Marítimos de la Empresa PUERTOS DE COLOMBIA.

Con dicho Decreto se crea una relación legal reglamentaria en la medida en que en esta misma fecha la vinculación fue mediante un acto condición, situación que no varió durante toda la vigencia de la relación laboral, a partir de la fecha de la expedición del decreto en comento No es cierto que la empresa PUERTOS DE COLOMBIA hubiera desvinculado al actor en forma unilateral ya que como Empleado Público y conforme al Decreto No. 1043 de 1987, mediante el cual se modificaron los estatutos de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA cambiando el estatus de Empleados Oficiales que tenían la calidad de Trabajadores Oficiales por el de Empleados Públicos.

En razón a que el cargo de Director de seguridad General que el actor desempeñaba en el Terminal Marítimo de Buenaventura por mandato de la ley se convirtió en un cargo público para ser desempeñado por empleado público. Posteriormente mediante Resolución No. 064 de marzo 18 de 1988 proferida por la Gerencia General de la Empresa PUERTOS DE COLOMBIA se ordenó el traslado del señor Francisco Uriel Peña Jiménez del terminal de Buenaventura al terminal de Santa Marta como aparece en Novedad de Personal No. 5614 de fecha 24 de marzo de 1988 de este último terminal, conservando el mismo cargo.- La insubsistencia del cargo desempeñado por el actor se produjo con base en las facultades discrecionales que le da la ley al Gerente de la Empresa PUERTOS DE COLOMBIA para nombrar y remover a sus empleados públicos ".- Con base en lo expresado, propone las excepciones de Incompetencia de jurisdicción;

Falta de Competencia; Prescripción; e Inexistencia de la Obligación. ( folios 27 a 32 ). La primera instancia culminó con el fallo inhibitorio, del 13 de abril de 1993, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, imponiendo las costas a la parte demandante ( folios 266 a 268 ). Por apelación de la parte actora conoció en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el cual mediante el fallo impugnado confirmó el de primer grado e impuso a la parte recurrente las costas de la segunda instancia (folios 276 a 280 ) E L R E C U R S O E X T R A O R D I N A R I O: Lo interpuso el apoderado del demandante y como ya se surtió en debida forma el trámite respectivo procede la Corte a pronunciar su fallo tomando en consideración la demanda respectiva y el escrito de réplica.

A L C A N C E D E L A I M P U G N A C I O N: Dice: "Persigo que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia de segundo grado proferida por el H. Tribunal Superior de REVOQUE la de primera instancia y en su lugar, acceda a las pretensiones principales de la demanda relativas al reintegro del actor al cargo que desempeñaba al momento de su despido, o a uno de igual o superior categoría y remuneración que no desmejore sus garantías y condiciones laborales, por virtud del artículo 3 de la convención colectiva vigente a la fecha de la terminación del contra​to, suscrita entre la empresa demandada y los sindicatos marítimos de los Terminales de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, Santa Marta, Tumaco, y Obras de Conserva​ción de Bocas de Ceniza, y al pago de los salarios y presta​ciones sociales por todo el tiempo que transcurra entre el despido y el reintegro, con todos los aumentos legales y extrale​gales que se sucedieren, tales como vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicios, primas semestrales, primas anuales, primas de navidad, porcentaje a cargo de la empresa y a favor del trabajador con destino al Fondo de Ahorro y Vivienda de la entidad, primas de antigüedad, sin solución de continuidad; subsidiariamente, se condene a la entidad demandada a pagar al demandante los reajustes de indemnizaciones, bonificaciones, auxilios, primas de toda índole, cesantía, intereses, primas de servicios, primas semestrales, primas anuales, primas de navidad, vacaciones, primas de vacaciones, primas de antigüedad, al valor de la indemnización por despido ilegal e injusto, a la indemnización moratoria y a la indexación o corrección monetaria viable.

La H. Corte se servirá proveer en las costas de las instancias y del recurso extraordinario, como es de rigor. " Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula un C A R G O U N I C O: Dice: "Por la Vía indirecta el Tribunal violó, por aplicación indebida, el art. 5o. del decreto-ley 3135 de 1968 y los arts. 3-b) y 5o. del D.R. 1848 de 1969, en relación con los arts. 65 de la Constitución Nacional de 1886 y la inconsti​tucionalidad sobreviniente por virtud de lo dispuesto por los incisos primero y segundo del art. 122 de la Constitu​ción Política de 1991 vigente, en concordancia con los arts. 4o., 6o., 90, 121 y 123 ibídem; 251 del C. de R.P. y M; y con el art. 47 del D.R. 1950 de 1973, normas éstas últimas contra las cuales se rebeló en el intento de aplicar unas de inferior categoria, de alcance no nacional y que ni siquiera se acreditaron legalmente en el proceso (supuestos Acuerdos 011/87 aprobado por el D. 1043/87 y art. 38 del Acuerdo 857/81 aprobado por el D. 2465/81); y también en relación con los art. 188 (modificado por el 92 del art. 1o. del Dto. 2282/89), 37-4, 254 y 401 (modifica​dos, respectivamente por los 13, 117 y 204 del mismo Dto. 2282/89) del C. de P.C., aplicables por virtud del art. 145 CPL, como violaciones de medio; y en relación con las normas que consagran los derechos sustanciales perseguidos en el alcance de la impugnación, dejados de aplicar, como son los arts. 1, 3, 4, 9, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 414, 417, 467, 468, 469, 471 (modificado por el art. 38 del Dto. 2351/65 y 13 del Dto. 1363/66) del CST, art. 3o. de la ley 48/68; arts. 1, 11, 12, 17, 36, 37, 46, 47, 48, 49 de la Ley 6a. de 1945; arts. 1, 2, 3, 11, 13, 37, 40, 43, 47, 48, 49, 50. 51, 68, 72, 73, 74, 75, 76 del Dto. 1848/69; art. 8o. de la ley 10/72, art. 6o. del Dto. 1672/73.

"A primera vista podría pensarse que la sentencia impugnada debería atacarse por la vía directa; sin embargo, ello se imposibilita porque el Tribunal necesariamente analizó la totalidad del haz probatorio y, al menos implícitamente, se fundamentó en él para tomar sus decisiones. No otra cosa puede inferirse de la expresión de folio 278, c.1., al sostener que 'De las pruebas se puede colegir que cuando el actor fue declarado insubsistente por la entidad demandada, tenía la calidad de empleado público - La falta de especificación sobre cuáles pruebas lo llevan a tal convencimiento obligan a señalarlas todas como mal aprecia​das, incluída la que contiene las normas jurídicas de alcance no nacional que supuestamente aprobaron unos Acuerdos de Alcance solo interno dentro de la entidad demandada; como son los Acuerdos 011/87 (Dto. 1043/87) y art. 38 del 857/81 (Dto. 2485/81) que aún cuando no es calificada por no hallarse en documento auténtico puede ser examinada si mediante el análisis de las que si lo son aparecen demostrados los errores de hecho, conforme las enseñanzas reiteradas de la H. Corte.

"Esa errónea apreciación de las pruebas condujo al Tribunal a cometer los errores de hecho que precisaré, los cuales, a su turno, lo llevaron a violar las disposiciones del cargo. Pruebas mal apreciadas: "A.- Cuaderno Principal: "1.- Certificado de folios 12-13, 71-72 y 165-162;2.- Contrato de trabajo (fls. 14-15, 33-34), de marzo 13 de 1987; 3.- Resoluciones de traslados 00064 de marzo 18/88 (fl. 16) y 186 de agosto 17/88 (fls. 17-18), 4.- Liquida​ción de cesantía definitiva (fls. 19-20, 39-40); 5- Contestación de la demanda (fls. 27 a 32); 6.- Declaratoria de insubsistencia (fl. 35); 7.- Cuentas de Cobro de diciembre 26/88 y septiembre 7/88 (fls. 36 y 37), 8.- Resolución 2521 ordena pago definitivo de cesantía (fl.38); 9.- Comunicación de octubre 8/87 (fl. 41); 10.- Texto informal, sin autenticar, del Dto. 1043/87, sin fecha de publicación (fl.,42); 11.- Interrogatorio absuelto por el actor (fl. 52); 12.- Cotización del dólar americano frente al peso colombiano (fls. 73 a 77); 13.- Partida de bautismo del actor (fls. 98 a 150); 14.- Certificado de número de afiliados al sindicato de Santa Marta (fl. 124); 15.- Acuerdos 0015/90, 017/87 y de noviembre 10/83 (fls. 129 a 141) que fijan el régimen de prestaciones sociales, escala de remuneración y que hace extensivos a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales no sindicalizados, los beneficios convencionales; 16.- Certificado de número de afiliados al sindicato del terminal de Cartagena (fl. 142), de Buenaventura (fl. 143) y el proveniente de Fedepuertos sobre el total de trabajadores sindicalizados en septiembre y octubre de 1988, que ascendía a 10.049 (fl. 145); 17.- Varios teléx sobre información diversa (fls. 153 a 159, 163-164); 18.- Estadística parcial de personal de la empresa entre 1988 y 1992 (fls. 175, 176, 181); 19.

Acuerdos 863/81, 864/81 sobre remuneración de empleados públicos y extensión de la aplicación de las convenciones colectivas (fls. 177-178), 738/77, 803/79, 804/79, 822/79, 803/79, 744/77, 963/83, 863/81, 12/88, 991/84, 934/85, 009/85 (fls 182 a 230); 20.- Certificados de número de trabajadores y de afiliados a los sindicatos de Santa Marta, Buenaventura y Cartagena (fls. 232 a 243 y 251 a 263).

"B- Cuaderno 2; "21. -Reglamento Interno de Trabajo (fls. 1 a 61); 22. Acuerdos 017/87 y 012/88 (fls. 62 a 73), sobre escala de remuneración. "C. Cuaderno de convenciones colectivas: "23. -Convenciones Colectivas vigentes para 1987 y 1988. "ERRORES DE HECHO: " 1o. Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo del demandante correspondió a un empleo público y, a la inversa, no dar por cierto, siendo evidente, que el demandante nunca alcanzó el status de empleado público porque nunca tampoco se posesionó del cargo;

"o.- En cambio, no dar por cierto, siendo ostensible, que entre las partes lo único que real y verdaderamente existió durante la relación laboral, fue un contrato de trabajo que no tuvo variación y, a la inversa, dar por cierto, sin haber ocurrido, que su naturaleza varió, sin haber ocurrido constitucional y legítimamente tal variación. "DEMOSTRACION DEL CARGO: "1.

Es indudable que las constancias de folios 12, 13, 71, 165 y 166 expresamente mencionadas en la sentencia recurri​da, informan que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de Director de Seguridad General del Terminal Marítimo de Cartagena; sin embargo, lo que no resulta correcto es colegir de ellas, en particular, ni de las demás pruebas, en general, ' que cuando el actor fue declarado insusbsistente por la entidad demandada, tenía la calidad de empleado público, pues mediante Decreto 1043 de 1987, se introdujo una modificación al Acuerdo de 1981, la que se aplica inmediatamente sin condicionarla a situaciones jurídicas individuales ya que frente a las leyes de orden público no puede predicarse la existencia de derechos adquiridos porque el interés general debe prevalecer sobre el interés particular, por tal razón el ente demandado no requería dar posesión ni consentimiento expreso (sic) del servidor oficial para que rijan determi​nados preceptos de orden público ', como textualmente lo asegura el Tribunal respaldando su tesis, además, en sentencia de septiembre 18 de 1988 pronunciada por la H. Corte Suprema de Justicia, la que transcribe en lo perti​nente (fls 278 -279.c.1), toda vez que la simple constancia de la denominación del cargo de Director de Seguridad General del Terminal de Cartagena no está precisando las ' actividades de dirección o de confianza ' que estatutariamente le darían el carácter de empleado público cuando, por lo demás, a los autos no se aportó en documento idóneo el supuesto Acuerdo 011 de mayo de 1987 conforme al art. 254 del C.P.C., modificado por el 1o., modificación 117 del Dcto. 2282/89, en caso de pretender aducir el de folio 42, c. 1.

"2.- En cambio, lo que sí permanece sin alteración en sus efectos jurídicos es el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la demandada, visible a folios 14-15 y 33-34, como plena prueba aportada por ambas partes (art. 252 CPC) pues, mientras no se hubiera demostrado, como no se hizo, que había terminado, su permanencia o subsistencia debe ser reconocida.

El ad quem apreció equivocadamente este elemento de juicio tan contundente y definitivo, así como lo hizo respecto de las demás probanzas singularizadas en el cargo, creyendo erróneamente encontrar en ellas un vínculo de naturaleza diferente y que lo situaba dentro de una relación de empleado público con la administración, lo que lo condujo a cometer los yerros fácticos señalados en el mismo.

"3. Ahora bien: como atrás se dijo, el sentenciador de segundo grado le dio al documento de folio 42 unos alcances y efectos que de ninguna manera puede tener y no solo falló respecto al mismo en el juicio de valor de su contenido, sino que, además de erróneamente lo estimó sin poderlo hacer legítimamente. "Sostengo que los Acuerdos de Junta Directiva de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como lo es el caso de Puertos de Colombia, bajo examen, junto con los decretos que los llegare a aprobar, son disposiciones que no tienen alcance nacional porque no se expiden para regular situaciones de interés general, erga omnes, de la Nación, sino específicamente de índole e interés restringi​do, circunscrito al área de la actividad de la respectiva entidad y para reglar condiciones de relaciones laborales de quienes se vinculen a ella, de tal suerte que esas disposiciones son intrascendentes para el resto del conglo​merado social.

Su aplicación es local, sin términos comunes, doméstica, limitada. En estas circunstancias ha debido advertir y exigir el Tribunal que esas normas jurídicas de alcance no nacional tenían que aducirse al proceso en copia auténtica como lo dispone el art. 188 del C. de P.C. el que, por lo mismo resulta violado. "4.- Pero aún admitiendo que el documento de folio 42 no requería autenticidad porque contiene una norma de carácter nacional que no requiere prueba en juicio y se entiende que a nadie le es dado ignorarla, igualmente resulta indebida​mente aplicado el art. 5o. del Decreto 3135 de 1968, porque: a ) Es cierto que el mencionado art. 5o. establece en su inciso segundo que ' en los estatutos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado se precisa​ran qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de emplea​dos públicos ' (subrayo); lo que no es verdad es que las actividades del cargo de Director de Seguridad General del Terminal Marítimo de Cartagena, último desempeñado por el demandante estén acreditadas procesalmente como de direc​ción o confianza, de las que debían ser desempeñadas por él como empleado público porque ni los estatutos las precisan, fijan o determinan como lo exige el inciso segundo del art. 5o. del Dto. 3135/68, ni mucho menos las pruebas incorpora​das al plenario las especifican de tal manera que no se pueda lograr la identidad que, equivocadamente y sin fundamentos fácticos, obtuvo el Tribunal para declarar que el cargo certificado del demandante correspondía al de los 'directores' del Acuerdo en el que, debo insistir, no se precisaron las actividades propias de dirección o confian​za, como tampoco lo dicen las demás pruebas que, aunque implícitamente, apreció erróneamente el fallo impugnado, llevándolo a cometer los errores de hecho imputados en el cargo.

"b) Esa apreciación equivocada y esos yerros fácticos igualmente condujeron al sentenciador atacado a infringir, por rebeldía o por ignorancia, el art. 122 de la actual Carta Política de 1991, en cuanto consideró que la entidad demandada no requería dar posesión al actor ni pedirle consentimiento porque, en efecto, en tales condiciones le dio mayor valor y jerarquía a las normas jurídicas del Acuerdo 011/87, aprobado por el Dto. 1043/87, que modificó el art. 38 del Acuerdo 857/81, aprobado por el Dto. 2465/81, que a aquél, sin reparar que el 122 establece en sus incisos primero y segundo que: ' No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente'; y que: Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la constitución y desempeñar los deberes que le incumben.' (subrayo y destaco).

"Esta inconstitucionalidad del segundo inciso ni siquiera sería sobreviniente al caso en estudio, toda vez que es la reproducción del art. 65 de la C.N. de 1886 y, de igual manera, aparece reglamentada en el art. 47 del D.R. 1950 de 1973 al imponer que ' Ningún empleado entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de respetar, cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes, y de desempeñar los deberes que le incumben.

De este hecho deberá dejarse constancia por escrito en el acta que firmarán quien da la posesión, el posesionado y un secretario, y en su defecto dos testigos' (subrayo y destaco). "En autos, al contrario de lo que cree el Tribunal, equivocadamente por supuesto, ninguna prueba acredita el acta de posesión, ni del juramento, etc. del demandante; lo único real y cierto, ostensible y notorio, es el contrato escrito de trabajo.

"Si las apreciaciones del sentenciador recurrido hubiesen sido correctas, entonces no se habrían desconocido esas nor​mas de superior categoría y habría aplicado el art. 4o. de la Constitución Política actual en cuanto señala que la 'CONSTITUCION ES NORMA DE NORMAS' y toda incompatibilidad de disposiciones se resuelve en favor de aquélla; pero como quedó visto, lo que hizo fue darle prioridad a normas jurídicas de inferior jerarquía, aún incluso el art. 47 del D.R. 1950/73.

"c) Por último, nótese que el documento de folio 42 ni siquiera expresa la fecha de publicación del decreto supuestamente aprobatorio del supuesto acuerdo de la Junta Directiva de Puertos de Colombia. Entonces, tampoco se cumplió con lo dispuesto, para su validez, en el propio Dcto. 1043/87 que en su art. 2o. dice que regirá a partir de la fecha de su publicación, la que también se desconoce procesalmente para darle cualquier vigencia y aplicación, precisamente por los defectos de que adolece en la aducción como prueba y en su apreciación errónea a propósito.

"En conclusión: en cabeza del demandante prevaleció el contrato realidad sobre cualquier otra ficción no acredita​da, la cual pudo haber reemplazado la relación original si se hubiesen llenado los requisitos constitucionales y legales que no se cumplieron formalmente como lo exigen tales disposiciones obligatorias. Pero como no es cierto que las pruebas evidencien el carácter de empleado público del demandante, su situación invariable dentro de la empresa fue la de trabajador oficial con la que original​mente y siempre permaneció porque no fue suplida por ninguna otra.

"Por tanto, esas violaciones protuberantes obviamente hicieron que el ad quem desconociera los derechos sustan​ciales reclamados por el trabajador demandante y, en consecuencia, dejara de aplicar las normas que los consa​gran, relacionadas en el cargo. Por lo mismo, deberá casarse el fallo impugnado y accederse a las pretensiones, con costas en ambas instancias y en el recurso extraordina​rio a cargo de la empresa, conforme a las consideraciones de instancia que le merezca el análisis fáctico y jurídico del proceso, a la H. Corte Suprema.

"Incluyo la observación final del respeto que guardo al pronunciamiento de ésta H. Corporación, citado en la sentencia impugnada, aunque no lo comparto por inaplicable al caso presente. "Dejo en los términos anteriores sustentado el recurso de casación." De otro lado, la réplica se opone a la demanda de casación insistiendo en la calidad de empleado público del demandan​te, de libre nombramiento y remoción, por lo que considera que el fallo inhibitorio de la justicia ordinaria es ajustado a derecho sin que pueda alegarse lo contrario por el hecho de que el demandante se hubiera vinculado mediante contrato de trabajo ni por el hecho de que se hubiere omitido el acto de la posesión después de que el Decreto 1043 de 1987 aprobó el Acuerdo 011 de 1987 que modificó el artículo 18 del Acuerdo 857 de 1981, estableciendo de modo perentorio que las personas que prestan sus servicios a la demandada son trabajadores oficiales, a excepción, entre otros cargos, el de Director en Terminales; considera que la irregularidad anotada no cambiaría el carácter de la vinculación y que al señor Peña Jiménez se le comunicó personalmente, mediante oficio del 8 de octubre de 1987, que el cargo por él desempe​ñado quedaba de empleado público de conformidad con el Acuerdo 011 de mayo 13 de 1987, de la Junta directi​va, aprobado por el decreto 1043 del 7 de junio del mismo año. S E C O N S I D E R A: El censor orienta el cargo por la vía indirecta y acusa la sentencia del Tribunal de dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo del demandante correspondió a un empleo pú-blico ya que su naturaleza varió. Y no dar por demostra​do, estándolo, que el demandante en ningún momento alcanzó el status de empleado público porque nunca se posesio​nó del cargo, y que entre las partes lo único que real y verdaderamente existió durante toda la relación laboral, fue un contrato de trabajo que no tuvo variación. Indica como pruebas erróneamente apreciadas, la documental de folios 12 a 20; 27 a 42; 52; 71 a 77; 98; 124; 129 a 145; 150; 153 a 159; 162 a 166; 175 a 178; 181 a 230; 232 a 243; y 251 a 263, del cuaderno principal.

Así como la documental de folios 1 a 61; 62 a 73; del cuaderno N 2; y del cuaderno de convenciones las vigen-tes para los años 87-88. Enfatiza el impugnante en el hecho de que a los autos no se allegó " en documento idóneo el supuesto Acuerdo 011 de mayo de 1987 conforme al artículo 254 del C. P. C., modificado por el 1, modificación 117 del Dto. 2282/89, en caso de pretender aducir el de folio 42, c. 1.

"; pero que en cambio lo que sí permanece, sin alteración, es el contrato de trabajo visible a folios 14--15 y 33-34, del cual no se demostró su finalización, por lo que " su permanencia o subsistencia debe ser reconocida ". Considera que los Acuerdos de Junta Directiva de las Empre-sas Industriales y Comerciales del Estado, junto con los decretos que los aprueban, son disposiciones de alcance li-mitado que por lo mismo deben aportarse al proceso en copia auténtica como lo dispone el artículo 188 del C. P. C. Observa el censor que no se demostró procesalmente que las actividades del cargo de DIRECTOR DE SEGURIDAD GENERAL DEL TERMINAL MARITIMO DE CARTAGENA, último desempeña​do por el demandante, sea de dirección o de confianza, ni que el cargo corresponda al de los "directores" del Acuerdo, el cual no precisó las actividades propias de dirección o confianza.

Indica el recurrente que los yerros fácticos condujeron al sentenciador a infringir el artículo 122 de la constitu​ción Nacional así como el artículo 47 del D. R. 1950 de 1973 según los cuales no existe empleo público sin funciones detalladas en la ley o en reglamento y ningún empleado puede entrar a ejercer su cargo " sin prestar juramento de respetar, cumplir y hacer cumplir la constitu​ción y las leyes, y de desempeñar los deberes que le incumben ", funciones y posesión no acreditadas en autos.

Observa, también que el documento de folio 42 " ni siquiera expresa la fecha de publicación del decreto supuestamente aprobatorio del supuesto acuerdo de la Junta Directiva de Puertos de Colombia. Entonces tampoco se cumplió con lo dispuesto, para su validez, en el propio Dto. 1043/87 que en su art. 2 dice que regirá a partir de la fecha de su publicación, la que también se desconoce procesalmente para darle cualquier vigencia y aplicación " Para llegar a la conclusión de que la naturaleza de la vinculación del demandante con la Empresa Industrial y Comercial del Estado demandada era la de empleado público al momento de su retiro y no la de trabajador oficial, el Tribunal se fundó en " las pruebas" aun cuando no las individualiza y partió de que el cargo desempeñado por el accionante era el de " Director de Seguridad General del Terminal Marítimo de Cartagena ", según las constancias provenientes de la empresa demandada y que obran a folios 12, 13, 71, 165, y 166; expone que " El Decreto 1043 de 1987 por medio del cual se aprueba el Acuerdo 011 de 1987, que modifica el artículo 38 del Acuerdo 857 de 1981 aprobado por el Decreto 2465 de 1981 dice que las personas que prestan sus servicios a Puertos de Colombia son trabajadores oficiales, a excepción de los siguientes y en el literal b) aparece el cargo de Director de Terminal Marítimo"; y que la modificación en referencia es de inmediata aplicación " sin condicionarla a situaciones jurídicas individuales " por lo que la entidad demandada no requería ni del consentimiento del actor ni de la posesión de este último, no obstante que ya venía vinculado como trabajador oficial en el mismo cargo.

El artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 dispone la naturaleza de la vinculación de los empleados oficiales y en su inciso segundo establece: " Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos".

El artículo 5 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del decreto 3135 citado, indica que en los estatutos de los establecimientos públicos y de las empresas indus​triales y comerciales del Estado " se hará la clasifica​ción correspondiente de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales de esas entidades, conforme a las reglas del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y de este decreto ".

Como se ve, la reforma administrativa de 1968 catalogó a los empleados oficiales en dos clases que se distinguen por la naturaleza jurídica del vínculo: Los empleados públicos ligados por una relación legal de derecho público y los trabajadores oficiales vinculados mediante ficción de contrato de trabajo. En este último grupo fueron incluidos los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado con excepción de quienes desempeñen funciones de dirección o de confianza y por disposición especial de los respectivos estatutos hayan sido clasifica​dos como empleados públicos por desempeñar tales funciones.

Vale decir, entonces, que los servidores de las entidades en referencia son, por norma general, trabajadores oficia​les, de donde resulta que quien alega el régimen excep​cional debe demostrarlo. En el presente caso la entidad demandada, de la cual no se discute su naturaleza jurídica como que se trata de una empresa industrial y comercial del Estado, basa su defensa en la condición de empleado público del actor y a ella incumbía la carga de la prueba sobre el particular.

Sin embargo, limitó esta última al documento de folio 42 que consiste en una fotocopia, sin autenticar, de algo que parece ser parte de una hoja del Diario Oficial, de fecha no acreditada procesalmente, en el cual se publicó el Decreto No. 1043 del 5 de junio de 1987 que aprobó el Acuerdo No. 011 del 13 de mayo del mismo año, por el cual la Junta Directiva Nacional de la empresa Puertos de Colombia reformó los estatutos de la entidad, catalogando como empleados públicos, entre otros, a quienes se desempeñan como "directores" en los Termina​les Marítimos.

Las partes no controvierten el hecho de que el demandante se vinculó mediante contrato de trabajo, con el carácter de trabajador oficial, el 13 de marzo de 1987 y se desem-peñó como " Director de Seguridad General" en los Termina​les Marítimos, primero en el de Buenaventura, luego en el de Santa Marta y por último en el de Cartagena, cargo que ocupaba el 13 de octubre de 1988, momento de la desvinculación por decisión unilateral de la entidad.

La controversia radica en la apreciación de la parte demandada de que, en virtud del Acuerdo 011 del 13 de mayo de 1987 aprobado por el Decreto No. 1043 del 5 de junio del mismo año, cambió la naturaleza de la vinculación del accionante, dejó de ser trabajador oficial y pasó a la calidad de empleado público; pero, como ya se expresó, a la parte demandada correspondía demostrar esa situación para lo cual sólo aportó el documento de folio 42, empero, no existe constancia procesal sobre la fecha desde la cual tiene vigencia el Decreto 1043 en referen​cia el cual dispone en su artículo 2, tal y como lo observa el censor, que " rige a partir de la fecha de publicación"; se desconoce pues si la publicación del Decreto se efectuó antes o después de la desvinculación del demandante y, por consiguiente, no aparece acreditado procesalmente que hubiera dejado de existir el contrato ficto de trabajo que ligó a las partes y que el accio​nante hubiera pasado de trabajador oficial a empleado público.

Es conocido que los estatutos de las entidades descentrali​zadas del Estado, sean establecimientos públicos o empre-sas industriales y comerciales del orden nacional, a pesar de que para su vigencia requieren de aprobación gubernamental, no son normas de conocimiento presunto por las autoridades jurisdiccionales, pues no tienen alcance nacional sino que operan sólo dentro del ámbito de la entidad respectiva por lo que su existencia debe demostrar​se en juicio por quien los aduzca en su favor.

Las consideraciones que anteceden son suficientes para concluir que le asiste razón al impugnante cuando acusa la sentencia del Tribunal de haber estimado con error el documento de folio 42 del cuaderno principal por cuyo conducto incurrió en otros yerros como el de dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era empleado público porque varió la naturaleza de su vinculación y de no dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió contrato ficto de trabajo sobre el cual no se demostró variación. Y, no obstante que el censor cita un sin número de pruebas como " mal apreciadas " por el fallador de segunda ins-tancia cuando realmente este último no las tuvo en cuenta, lo visto es suficiente para la prosperidad del cargo dada la importancia de la prueba que se echa de menos, cuya omisión deja sin fundamento la sentencia del Tribunal.

Para decidir en instancia, la Corte hace las siguientes consideraciones: Las peticiones principales así como los reajustes solicita​dos en las peticiones subsidiarias, tienen fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo vigente "para los años 1987-1988" (ver hechos 15 y 16 de la demanda), de cuyo beneficio estaba excluído el demandante por disposición del parágrafo No 2 del artículo 2o. de la misma convención, según texto que obra en cuaderno separado, toda vez que el cargo desempeñado por el señor Peña Jiménez era "Director de Seguridad General" según se hizo constar en el contrato de trabajo que, firmado por él, aparece en los autos a folios 14 y 15 del cuaderno principal.

En consecuencia, no se accede al reintegro solicitado ni a los demás concep​tos derivados del mismo, como tampoco a los reajustes que se piden subsidiariamente. Sólo quedan, entonces, por considerar las pretensiones consistentes en indemnizaciones por despido y por mora. En cuanto a la primera, observa la Corte que desde la respues​ta a la demanda, la parte demandada admite que declaró insubsistente al señor Peña Jiménez tal y como se demostró también con la copia de la resolución N 0254 del 14 de octubre de 1988 que puede verse a folio 35 del cuaderno princi​pal, sin que para ello la entidad hubiera esgrimido alguna causal.

Y puesto que el contrato de trabajo que ligó a las partes era de término indefinido, la entidad debe pagar al accionante el equivalente a los cinco meses de salario que aun conservaba de vigencia la relación laboral en el momento de su finalización mediante decisión unilate​ral de la empleadora, según lo dispuesto por los artículos 40, 43 y 51 del Decreto 2127 de 1945.

Con base en el salario de $320.986,69 los cinco meses suman $1'604.933.40, tomando el valor del salario indicado en la demanda, como promedio real, porque este salario fue el que sirvió de base a la liquidación de cesantía según aparece a folio 19, pues, no tiene razón la demanda cuando expone que la liquidación definitiva se efectuó con salario de $187.242,​24.

La cantidad expresada se impondrá a la demandada por concepto de indemnización por despido sin justa causa, sin que sea posible la indexación debido a que no se allegó al proceso la prueba pertinente. Lo ya anotado es suficiente para absolver a la demandada respecto de las demás pretensiones, incluso de la sanción moratoria toda vez que la documental de folios 136 del cuaderno principal, y 63 y 68 del cuaderno #2, evidencian la convicción de la entidad demandada en el sentido de que la naturaleza jurídica de la vinculación del demandante era la de empleado público, de donde se colige que obró de buena fe.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. R E V O C A la de primer grado y, en su lugar, R E S U E L V E: 1. Cóndenase a la entidad demandada, "Puertos de Colombia" a pagar al señor Francisco Peña Jiménez la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUATRO MIL PESOS M/cte por concepto de indemnización por despido sin justa causa. 2.

Absuélvese a la nombrada entidad de las demás peticiones de la demanda inicial. 3 Condénase a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia. Sin costas en la segunda instancia y en el recurso de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria