6375h. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6375 Acta 51 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte la homologación interpues�ta por la EMPRESA LICORERA DE SANTANDER contra el Laudo proferido el 11 de agosto de 1993 por el tribunal especial de arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo originado en el pliego de peticiones presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA LICORERA DE SANTANDER.
I ANTECEDENTES Agotada la etapa de arreglo directo sin que el diferendo se hubiera solucionado por las partes, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social convocó el tribu-nal de arbitramento obligatorio mediante la Resolu�ción 001772 de 28 de abril de 1993, y lo integró por medio de las Resoluciones 3179 y 002425 de 19 y 26 de mayo del mismo año. Como árbitros actuaron María Cecilia Amaya Marchesie�llo, designada por la empresa, Alejandro Ramón García � Salcedo, designado por el sindicato, y Gladys Rodrí�guez Rincón, quien presidió el tribunal en su condi�ción de tercer árbitro.
Debidamente posesionados los árbitros y constituido el tribunal su instalación fue el 22 de julio de 1993; luego de deliberar y practicar las pruebas que estimaron necesarias para ilustrar su juicio produjeron en término el laudo que por virtud de la impugnación de la Empresa Licorera de Santander revisa la Corte con el fin de verificar su regularidad y declararlo exequible, confirién�dole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no extralimitó el objeto para el cual fue convocado o, en caso contrario, anularlo.
El laudo corre de folios 189 a 203 del expediente que al efecto conformó el secretario del tribunal especial, y de acuerdo con la petición que se hace al sustentar el recurso de homologación, se busca que sea declarado inexequible en su totalidad. El pliego de peticiones constó de catorce cláusulas, en las cuales y en su orden, se pretendía bajo la denomina�ción de "principio de buena fe", impedir la dis-cusión futura de cualquier denuncia a la convención colec-tiva que presentara la Empresa Licorera de Santan�der (cláu-sula primera); que el convenio colectivo que llegara a celebrarse tuviera un vigencia de dos años contada a partir del 1º de enero de 1993, con excep�ción de lo relativo a las cláusulas sobre salario y subsidio de alimentación que se revisarían de común acuerdo al año (cláusula segunda); el incremento del salario básico mensual en el equivalente a la variación anual del índice de precios al consumidor para ingresos medios establecidos por el DANE, tomando como base el salario devengado a 31 de diciembre de 1992 (cláusula tercera); subsidios de alimen�tación y estudios, el incre�mento del fondo de solidaridad y de los fondos rotatorios para vivienda, compra de vehículos y préstamos de calamidad doméstica, y el otorga�miento de regalos de navidad para los hijos de los trabaja�dores beneficiarios de la convención menores de 12 años (cláusulas cuarta a décima); la fijación de viáticos equivalentes a diez y veinte salarios mínimos legales por cada día, según el trabajador tuviera salir de su sede dentro o fuera del Departamento de Santander (cláusula décima� primera); la congelación de la planta de personal de la empresa, la obligación de ésta de cumplir con la función social de la propiedad y la realización de un foro "a fin de tratar la problemática de los licores en el país o encausar sus esfuerzos por la presentación de un proyecto de ley encaminado con miras a diseñar criterios sobre la ley de gestión y eficiencia del sector licorero respetando así los derechos adquiridos por los trabajado�res" (-folio 24-, cláusulas décima segunda a décima cuarta).
Los arbitradores al dictar su fallo determi�naron que, salvo en lo no modificado por la sentencia arbitral, continuarían vigentes las anteriores convenciones colectivas y laudos; que el laudo tendría vigencia de dos años, con excepción de lo relativo a los salarios y el subsidio de alimentación cuya vigencia sería de apenas un año, contado a partir del 1º de enero de 1993 y que el "salario básico" se incrementaría en un 25% sobre los salarios vigentes a 31 de diciembre de 1992, aumento al que le dieron efecto retrospectivo al 1º de enero de 1993.
Además, fijaron el monto de los diferentes subsidios, de los fondos y del valor de los regalos de navidad; determi�naron que los viáticos serían de cinco y doce salarios mínimos diarios por desplazamientos del trabajador dentro o fuera del Departamento; dispusieron la congelación de la nómina de personal; y en el artículo décimo tercero textualmente establecieron que "los puntos del pliego de peticiones y la denuncia del empleador sobre los cuales no recae decisión alguna se entienden negados, de acuerdo con la parte motiva de este Laudo Arbitral" (folio 203) II.
EL RECURSO DE HOMOLOGACION Sintetizando las razones expresadas al sus-tentarse el recurso por el apoderado de la Empresa Licorera de Santan�der, puede decirse que la anulación de la senten�cia arbitral que se pretende está fundada exclusivamente en el argumento de que habiendo denunciado también la emplea�dora la convención colectiva en la oportunidad prevista en la ley para ello y expresado los motivos jurídicos, económi � cos y de hecho que la llevaban a hacerlo, los representan�tes del sindica�to durante la etapa de arreglo directo se limitaron a decir que no dialogaban al respecto y poste�riormente el tribunal especial de arbitramento, sin expre-sar razón diferente a una alegada falta de competencia para tratar sobre los puntos materia de la denuncia patronal, no se pronunció sobre el tema.
Sostiene por ello quien pide la anulación del laudo que se está consagrando de esa mane-ra "la teoría de las normas irredimibles, es decir, que nunca pueden modificarse ( ) y por tanto se mantendrán vigentes ciertas normas así, como en este caso, se haya demostrado que la empresa licorera no puede seguir sopor�tando muchas de las estipula�ciones contenidas en el acuerdo convencional y que fueron precisamente objeto de su denuncia" (folio 207, cuaderno principal), conforme textualmente se dice en el escrito, en el cual igualmente se afirma que "en Colombia pueden modificarse hasta la Constitución y las Leyes, mas nunca un precepto convencio�nal al que se aferre en forma obstinada una agremiación sindical, pues éste deberá o tendrá que mantenerse intacto porque aquel(sic) lo quiere, no importa que choque con la razón y la misma realidad que vivan las partes" (folio 208 ibidem).
Recuerda que los árbitros al resolver esta clase de conflictos deben emitir su laudo en equidad, pero consultando las informaciones que logren recopilar en el curso de sus deliberaciones y que las mismas partes les puedan o les tengan que facilitar, y se pregunta por ello cuál fue el criterio de equidad que tuvo el tribunal para resolver el conflicto si concedieron "incrementos en el aspecto económico que se salen de toda previsión y que de tener que cumplirlos pueden llevar a la Licorera de Santander a la ruina total y definitiva" (idem).
Concluye sus argumentaciones con el párrafo que textualmente y a continuación se copia: "Por consiguiente, de igual manera pido que al tiempo de ser resuelto el recurso así interpuesto se declare inexequible los puntos relacionados en su pronun�ciamiento para que al ocurrir el nuevo que deba de profe�rirse en ese sentido, se haga con la mesura y consultando la realidad de la empleadora porque de no ser así, se lleva a la misma a un definitivo abismo que culminará con su liquidación definitiva, tanto porque se le están imponiendo cargas que ella no puede ser capaz de afrontar, como porque se le han negado su legítima aspiración a que fueran revisadas normas convencionales que de manetenerse en no muchos meses habrán de comvertirse en letra muerta, imposible de practicar o de ponerse en ejecución pues no habrá la empresa que por ello pueda responder" (209 ibidem).
Como precedentes invoca las sentencias de 2 de septiembre de 1983, 22 de noviembre de 1984 y 17 de octubre de 1991, en las cuales dice la Corte sostuvo que la competencia del tribunal de arbitramento incluye la posibilidad de estudiar tanto el pliego de peticiones como "el temario planteado por el empleador en su denuncia". III. ARGUMENTOS DEL SINDICATO OPOSITOR Para oponerse a la prosperidad del recurso y pidiendo que se declare exequible el laudo arbitral del 11 de agosto de 1993 que dirimió el conflicto colectivo existente entre la Empresa Licorera de Santander y el sindi cato de base, el apoderado de la organización sindical transcribe en lo pertinente las sentencias de homologación de la Sección Primera de 17 de octubre de 1991 (radicación 4850) y 21 de mayo de 1992 (radicación 5287), y de la Sec-ción Segunda, las de 27 de mayo de 1993 (radica�ción 6098) y 16 de julio del mismo año (radicación 6161), con las cuales afirma se demuestra que la jurisprudencia sentada por ambas Secciones de la Sala en materia de recurso de homologación es la de que únicamente los trabajadores obligados directamente o mediante las organi�zaciones sindi-cales que los representan, son titulares del conflicto colectivo y tienen iniciativa para promoverlo mediante la presentación del correspondiente pliego de peticiones; sin que ello sea obstáculo para que los empleadores puedan de-nunciar las convenciones colectivas, ni implique un concul-camiento del derecho de la parte patronal para denunciarlas u obtener la revisión de las mismas, ni mucho menos suponga la consagra�ción de obliga�ciones laborales irredimi�bles.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó dicho al resumir los argumentos expresados por la parte recurrente, el motivo de su incon- formidad y sobre el que pretende fundar su solicitud de anulación del laudo arbitral, se reduce al planteamiento según el cual de no admitirse la competencia del tribunal especial de arbitramento para pronunciarse sobre los puntos materia de la denuncia del empleador y restringir la decisión únicamente a aquellos que se incluyeron por el sindicato o los trabajadores coligados en su pliego de peticiones, se estaría consagrando la irredimibilidad de las obliga�cio�nes laborales, llegándose por este camino al absurdo de poder modificarse la misma Constitución Política y las Leyes y no, en cambio, las normas jurídicas obteni�das mediante una convención colectiva de trabajo.
La tesis no es novedosa, y en honor a la verdad hay que reconocer que tiene un antecedente en la sentencia de Sala Plena de Casación Laboral de 28 de octubre de 1967 y no, como equivocadamente se afirma en la sustentación del recurso de homologación, en los fallos de 2 de septiembre de 1983, 22 de noviembre de 1984 y 17 de octubre de 1991, en los cuales precisamente se sostuvo todo lo contrario, pues se dijo que el derecho del empleador, legalmente reconocido por el artículo 14 del Decreto 616 de 1954, de presentar en su oportunidad la denuncia de la convención colectiva y los efectos subsiguientes a dicho acto, no pueden confundirse con la titularidad del derecho para provocar el conflicto colectivo de trabajo que se origina en la presentación del pliego de peticiones, ya que esto último únicamente pueden hacerlo los sindicatos que agrupan a los trabajadores y los representan legalmente en el proceso de negociación colectiva, o excepcionalmente aquéllos directamente en el caso del pacto.
La sentencia de homologación del 28 de octubre de 1967 de la Sala de Casación Laboral determinó, modificando la que hasta ese momento era la jurisprudencia, que los integran�tes del tribunal especial de arbitramento estaban faculta�dos y tenían la obligación de pronunciarse también sobre los puntos materia de la denuncia patronal. Sin embargo, con posterioridad ambas Secciones de la Sala de Casación Laboral en varios fallos y por una vía distinta a la prevista por el artículo 7º del Decreto 1819 de 1964, uniformaron su criterio con una orientación diferen�te, volviendo a la tradicional tesis según la cual, sin desconocer el derecho del patrono a denunciar la convención colectiva de trabajo que podría dar lugar a que los árbitros se pronunciaran sobre estos puntos, ello solamente puede ocurrir cuandoquie�ra que el sindicato haga conflic�ti�vo el asunto por medio del pliego de peticio�nes, o igualmente si durante el proceso de arreglo directo admite la de los mismos.
También en posteriores fallos ha explicado la Corte el concepto de obligación irredimible, y de ellos cabe destacar por ser el más reciente y haberse dictado en vigencia de la actual Constitución Política, el proferido por la Sección Primera de la Sala en sentencia de 17 de octubre de 1991, uno de los invocados al sustentarse el recurso de homologa�ción interpuesto pero que está ya dicho no implicó una variación de la jurispru�dencia de la Sala Plena sobre este punto jurídico.
Lo que sí se tocó y se explicó en este fallo que se recuerda fue lo relativo a lo irredimible de las obligaciones laborales, tesis sostenida en ese momento por quien solicitaba la obliga�ción, para asentar que la Constitución vigente si bien elevó a canon constitucional que los conflictos de índole laboral deban solucionarse mediante la negociación colecti�va entre las partes compro�metidas en el diferendo, no significa ello que hubiera consagrado la posibilidad de hacer irredimibles las obliga�ciones, puesto que en todo momento existe la posibi�lidad para que las partes mediante convenios modifi�quen las condiciones laborales preexisten�tes y establezcan unos nuevos más acordes con las circuns�tancias sociales y la realidad económica de la empresa.
Se concluyó por esto que "las obligaciones laborales son redimibles según se desprende de la nueva Constitución". Empero, de la circunstancia de que se haya explicado el porqué carecía de fundamento la aserción de que al dictarse la nueva Constitución Política y no repro-ducirse en ella el texto que traía la de 1886, según el cual no habría en Colombia bienes raices que no fueran de libre enajenación, "ni obligaciones irredimibles" (artículo 37), bajo el imperio de la Constitución de 1991 sí existían obligaciones irredimibles y ellas eran precisa�mente las obligaciones laborales, no se desprende la conclusión de que entonces los empleadores puedan también provocar el conflicto colectivo de trabajo mediante su denuncia. Como figuras jurídicas la denuncia de la convención colectiva y el pliego de peticiones son diferen�tes y persiguen distintas finalidades.
Entre nosotros actualmente la denuncia de la convención colectiva no produce la consecuencia jurídica de terminar con el convenio colectivo sino que únicamente tiene el efecto legal de advertir a la otra parte que el mismo ya no lo satisface como norma que regula las condi�ciones generales de empleo que regiran en la empresa, y que por consiguiente surge la posibilidad de un conflicto colectivo enderezado a establecer una nueva "ley para la empresa"; pero no tiene el efecto, que sí tenía dentro de la estructura original del artículo 479 del Código Sustan�tivo de Trabajo, de terminar la convención colectiva.
Desde la vigencia del artículo 14 del Decreto 617 de 1954, "formulada la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva conven�ción". Con anterioridad y en vigencia del artículo 479, "formulada la denuncia de la convención colectiva, ésta terminará a la expiración del respectivo plazo". Como se ve, ya la denuncia no tiene el efec-to de acabar con la vigencia de la convención colecti�va, pues ella continúa hasta la firma de la nueva.
Y antes de la expedición del artículo 14 del Decreto 616 de 1954, si bien tenía el efecto de terminarla al vencimiento del plazo, por lo que equivalía a un "desahucio" del conve�nio, no producía, sin embargo, los mismos efectos que la presenta�ción del pliego de peticiones, esto es, dar origen al conflicto colectivo que habrá de terminar en una convención colecti�va si quien presenta el pliego es un sindicato, o, final�mente y en el supuesto de que no se lograra por las partes en conflicto el acuerdo que le pusiera fin al diferendo colectivo, en un laudo arbitral para aquellos eventos en que, como en el que aquí se estudia, resulta imperativo convocar el tribunal de arbitramento obligatorio.
Pero nunca, ni bajo la vigencia del original artículo 479 ni en vigor del artículo 16 del Decreto 617 de 1954, que lo modificó, ni antes de haberse expedido el Códi go Sustantivo del Trabajo, se ha autorizado al patrono o empleador para que mediante la presentación de la denuncia de la convención colectiva de trabajo de origen al conflic�to colectivo.
Los únicos habilitados para dar origen a la negociación colectiva que habrá de desembocar en una convención colectiva o inclusive en un laudo arbitral, son y han sido dentro de nuestro ordenamiento jurídico --salvo ese breve interregno en que jurispruden�cialmente se admitió lo contrario-- las organizaciones sindicales de los trabajadores o excepcionalmente ellos mismos directamente cuando actúan coligados.
Esto no significa, ni podría jamás signifi�carlo, ni en vigencia de la Constitu�ción de 1886 ni tampoco en la de 1991 que actual�mente nos rige, que por ello existan obligaciones irredimi�bles. Entre otras acepciones que también tiene la palabra, "irredimible" es la obligación que no puede ser extinguida. Pero no adquieren tal carácter obligaciones que como las laborales pueden y deben ser cumplidas y que se extinguen cuando son satisfechas con su pago o por cualquiera otro de los modos de extinguirse las obligacio�nes.
Lo que ocurre es que las obligaciones surgidas de una relación laboral, que además de bilateral es de ejecución sucesiva, surgen a la vida jurídica por todo el tracto de duración de la relación de trabajo y por lo mismo deben periódicamente ser pagadas o cumplidas; y precisamen�te porque pueden ser pagadas y cumplidas, satisfaciendo el deudor la obligación a su cargo y quedando por lo mismo liberado de ella, es por lo que no puede hablarse de una obligación irredimible.
Un ejemplo histórico de una obligación irredimible fue la que en nuestro antiguo derecho autoriza�ba el censo irredimible o perpetuo, que dió lugar a lo que se llamó "bienes de manos muertas", puesto que era un gravamen que se constituía a perpetuidad sobre un bien raíz para que de la renta que éste produjera se celebraran misas y actos píos en honor de las almas de los difuntos.
Para hacer desaparecer este tipo de figuras jurídicas impropias de una sociedad capitalista, fue por lo que en la Constitu�ción de 1886 se consagró la prohibición de que pudiera ser irredimible una obligación o que existieran bienes raices que no pudieran ser libremente enajenados. Nada pues que tenga que ver, ni remotamente se relacione, con las obligaciones laborales, que además de ser créditos personales, siempre son redimibles en la medida en que siempre y en todo caso puede ser satisfecha la obligación mediante el cumplimiento de ella o extinguir�se por cualquier otro de los medios legales.
Otra de las razones argüidas por la recu�rrente es la de que si no se admite la denuncia de la convención como mecanismo que habilite al empleador para provocar la revisión de la convención colectiva, se vería éste privado de un instrumento legal para hacerlo, motivo que tampoco es fundado, puesto que, contraria�mente a lo que asevera la Empresa de Licores de Santander, la ley sí consagra una forma de lograr la revisión. Este mecanismo legal, según la sentencia de 22 de noviembre de 1984, es la revisión que consagra el artículo 480 del Código Sustantivo de Trabajo; queda entonces sin piso al argumento que para darle cabida a la posibilidad de que el empleador intente la modifica�ción de cláusulas convenciona�les excesivamente onerosas, se apoya en el supuesto carácter irredi�mible de las obligacio�nes laborales que resulta�ría de no permitírsele iniciativa alguna dentro del conflicto originado con la presenta�ción del pliego de peticiones por el sindicato o los trabajado�res, para por esta vía abrirle paso a que la denuncia de la convención colecti�va habilita a la parte patronal para introducir en el diferen�do puntos que obligatoriamente deben ser tomados en consideración y decididos por los tribunales de arbitra�men�to que resuelven conflictos económicos de índole colectiva, con independencia de aquéllos que se proponen en el pliego, salvo cuando los trabajadores consienten en negociarlos durante el arreglo directo, aun cuando finalmente no se llegue a un acuerdo efectivo, o también cuando las partes en conflicto coinci�den en sus recíprocas denuncias respecto de los puntos del convenio que pretenden renegociar.
Por lo demás, la Corte, en sede de homologa�ción, debe partir de que son los integrantes del tribunal especial de arbitramento quienes al proferir el laudo deben actuar con equidad y por lo mismo sopesar las diversas circunstan�cias que mediante los diferentes medios de convicción de que se valgan les haya permitido formar un juicio, razón por la que salvo en hipótesis extravagantes en las que pudiera hablarse de una "manifiesta inequidad", cabría injerirse en sus determinaciones; puesto que no debe olvidarse que al arbitrar el tribunal no actúa aplicando normas preestablecidas sino que por el contrario crea nuevas normas que por reemplazar la convención colectiva de trabajo o el pacto colectivo, en su caso, establecerán hacia el futuro las condiciones generales que regiran los contratos de trabajo en la empresa, conforme lo dice el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo al definir la convención colectiva que, como es sabido, viene a suplir la sentencia arbitral.
También debe suponerse que ambas partes en conflicto obran de buena fe y razonablemente, y que especialmente los trabajadores ningún interés tienen en segar lo que normalmente constituye su única fuente de ingreso, por lo que mal harían ellos o el sindicato que representa sus intereses, en agobiar económicamente de tal manera a una empresa hasta llevarla a la quiebra.
Y se da por descontado que si en realidad las razones planteadas por el empleador acerca de la excesiva onerosidad y el desequilibrio en la equivalencia de las contraprestaciones tuvieran fundamento, se mostraría insensato el sindicato que frente a la tozudez de los hechos persistiera en nuevos gravámenes que eventualmente podrían abocar a la quiebra al empresario.
E inclusive, colocándose en la hipóte�sis en la que el sindicado o los trabajadores en realidad procedieran de mala fe y con el torcido propósito de causar un daño a su empleador, y no de únicamente mejorar sus condiciones de trabajo, debe la Corte suponer que los arbitradores sí profieren su laudo equilibradamente y que por lo mismo solucionan equitativamente el diferendo que se les somete para su composición. De todas maneras, está ya dicho atrás que la jurisprudencia ha entendido que el artículo 480 consagra un mecanismo legal para provocar la revisión de un convenio excesivamente gravoso para cualquiera de los celebrantes, y que de él no se excluye al patrono, quien también puede pedirla.
Y en el supuesto más extremo, y como a ningún empresario se le puede obligar a trabajar a pérdida, si las cargas laborales llevan a la ruina a una empresa, las leyes mercantiles contemplan el remedio para estas situaciones. Debe por lo mismo insistirse en que de conformidad con la jurisprudencia en vigor, la legislación colombiana no establece en favor de los patronos el derecho a provocar el conflicto colectivo mediante la presentación del pliego de peticiones o que su denuncia sea el equiva�lente al pliego del sindicato o de los trabajadores.
Este criterio doctrinal ha sido reiterado posteriormente en varias senten�cias de ambas Secciones, de las cuales, además de las invocadas por el sindicato opositor, cabe destacar la de 22 de noviembre de 1984, a la que corresponden los siguientes fragmentos: "El Código Sustantivo del Trabajo no consagra en favor de los patronos el derecho a presentar pliegos de peticiones a los trabajadores.
Son éstos, poseedores apenas de su fuerza de trabajo, quienes hacen peticiones al patrono, que dentro de la empresa aporta el capital. Así lo dispone el artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo y las disposiciones siguientes que regulan el trámite a que debe someterse dicho pliego de peticiones para lograr la solución del conflicto colectivo económico o de intereses.
"La denuncia de la convención colectiva de trabajo, y por extensión la del fallo arbitral, es un derecho que la ley concede a las partes para dar por terminada una u otro, aun cuando en realidad éstos no terminan hasta tanto se firme una nueva convención, o en su caso se expida un fallo arbitral, como lo dispone el artículo 14 del Decreto 616 de 1954.
Hecha la denuncia por los trabajadores, éstos deben presentar el respectivo pliego de peticiones que inicia el conflicto colectivo cuya solución se produce por la firma de la convención colectiva de trabajo o por la expedición del respectivo laudo. Cuando la denuncia es hecha por ambas partes trae como consecuen�cia que la negociación del pliego de peticiones no está sujeta a lo que anteriormente se haya pactado por las partes en la convención colectiva o dispuesto en el fallo arbitral por los tribunales de arbitramento.
En estos casos las partes en conflicto quedan en libertad de señalar nuevas condiciones de trabajo. Respecto de los árbitros, éstos gozan de la misma amplitud para solucionar el conflicto de intereses dentro de los límites del pliego de peticiones y de la denuncia hecha por el patrono, en el sentido de que uno les es permitido conceder más de lo que se pide, pero pudiendo modificar la convención colectiva o el laudo en aquellos puntos que fueron denunciados por el patrono, cuando la denuncia de éste es parcial, o respecto de todos, si la denuncia es total, decisiones que siempre han de tomarse dentro de la equidad (Sentencia de dos de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, Electrificado�ra de Antioquia S.A. y su Sindicato de Trabajadores).
"Si la denuncia es hecha solamente por el patrono, la convención colectiva continúa vigente, con las prórrogas legales, porque no pudiendo presentar los patronos pliegos de peticiones, no tienen la facultad de iniciar un conflicto colectivo que culmine con otra convención colectiva o con el fallo de un tribunal de arbitramento obligatorio.
Todo esto sin perjuicio del derecho de pedir la revisión de la convención colectiva, que de ningún modo debe confundirse con la denuncia de la misma y que debe someterse a lo prescrito en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo". Como en este caso ninguno de los elementos de juicio que obran en el expediente que formaron los arbi-tradores le permite a la Sala considerar que se esté en el supuesto extremo del laudo anulable por "manifiesta inequi�dad", y tampoco en la sustentación del recurso se explican las razones sobre las cuales se funda la aserción de que la Empresa Licorera de Santander no está en capaci�dad de afrontar las cargas impuestas por el tribunal especial de arbitramento --laudo que se dictó sin reserva o discrepan�cia alguna de los árbitros--, resulta forzoso concluir que desechado el único argumento, no de índole económica sino puramente jurídico, expresado para pedir la inexequibidad del fallo arbitral, es del caso homologar y darle fuerza de senten�cia al mismo, puesto que, por otro lado, no se obser-va irregulari�dad alguna en el laudo que se revisa que obli-gue a declarar su nulidad, ya que los árbitros no desbor- da�ron las limitaciones impuestas por el artículo 458 del Código Sustantivo de Trabajo al dictarlo y tampoco extrali�mitaron el objeto para el cual se convocó el tribunal especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE HOMOLOGASE en su integridad el laudo proferido el 11 de agosto de 1993 por el tribunal de arbitramento especial convoca�do para dirimir el conflicto colectivo originado en pliego de peticiones que el Sindica�to de Trabajadores de la Empresa Licorera de Santander le presentó a la Empresa Licorera de Santander.
Reconócese como apoderados de la empresa recurrente y del sindicato opositor a los doctores Reynaldo Amaya Mantilla, con tarjeta profesio�nal 51.363, y Luis Alfonso Velasco Parrado, con tarjeta profesional 14.827, respecti�vamente. Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y envíese el expediente original al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para lo de su cargo.
RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario � �6375 �PÁGINA \* ARÁBIGO�2�