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- DEMANDA CONTRA HEREDEROS - Litisconsorcio necesario / LITISCONSORCIO NECESARIO / CONSULTA - Litisconsorcio necesario / NULIDAD PROCESAL - Pretermisión de instancia-Improcedencia / HEREDERO - Prueba de la calidad / PRESUPUESTO PROCESAL - Capacidad para ser parte
1) DEMANDA CONTRA HEREDEROS - Litisconsorcio necesario: Conforme lo "dispuesto en el inciso final del artículo 81 del C. de P.C según el cual "cuando haya proceso de sucesión en curso, el demandante, en proceso de conocimiento o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquél y los demás indeterminados, o sólo contra éstos si no existen contra aquéllos"; de ese modo se integra, pues, por disposición de la ley, un litisconsorcio necesario entre los herederos reconocidos y los indeterminados demandados, lo cual genera varios efectos procesales incidentes para lo que aquí se ha de resolver: a) una sentencia uniforme para todos los litisconsortes; y, b) que los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás; todo en los términos del artículo 51 ibídem".
F.F.: arts.83 y 51 del C. de P.C.
2) CONSULTA - Litisconsorcio necesario: "si el objetivo de la consulta es dar origen a una segunda instancia, el mismo se cumple con la interposición del recurso de alzada "de modo directo y también por extensión de los efectos de un recurso de la misma índole hecho valer por un litisconsorte necesario" (Sentencia de casación civil, expediente No. 4850, de 2 de octubre de 1997)".
"En síntesis, pues, como el efecto de la consulta por cuya omisión se invoca la nulidad por pretermisión de una instancia en relación con los demandados indeterminados que estuvieron representados por curador para pleito, se cumplió con el recurso de apelación interpuesto por la demandada que junto con aquellos integra un litisconsorcio necesario por pasiva, pierde todo interés reclamar la invalidación del proceso!".
F.F.: arts.83 y 51 del C. de P.C.; art.386 ibídem.
3) HEREDERO - Prueba de la calidad. PRESUPUESTO PROCESAL - Capacidad para ser parte: "De antiguo viene sosteniendo esta Corporación que la capacidad para ser parte se halla atribuida a toda persona natural o jurídica, por expreso mandato del artículo 44 del C. de P.C., pero que se encuentra "sujeta a cierta matización cuando alguien demanda, o es demandado, con invocación de la calidad de heredero, pues en un evento tal el presupuesto procesal de la capacidad para ser parte requiere, a efectos de que quede cabalmente perfilado, de la prueba de la condición agregada" (G.J. CCXVI, No. 2455, p. 236), y, por tanto, "la ausencia de prueba sobre el carácter de heredero implica sentencia inhibitoria con consecuencias de cosa juzgada formal" (G.J. CXXXVIII, p. 356).
"Igualmente ha señalado, repetidamente, que la susodicha calidad se demuestra con el registro civil que acredite la respectiva condición respecto del causante, o con la copia del auto de declaratoria de herederos dictado en el correspondiente proceso de sucesión, o con el trabajo de partición y la sentencia aprobatoria de partición"
F.F.: art.44 del C. de P.C.
CONSIDERACIONES I:
1. Al presente proceso ordinario destinado a declarar la existencia y disolución de la sociedad de hecho constituida por la demandante y Eugenio Rueda Gómez, ya fallecido y cuyo proceso de sucesión se tramita en el mismo juzgado de conocimiento, se convocaron como sujetos pasivos del mismo a la señora María Udalia Rueda Pulido, como heredera determinada del nombrado causante y junto con ella también a los herederos indeterminados, lo que acompasa con lo dispuesto en el inciso final del artículo 81 del C. de P.C según el cual “cuando haya proceso de sucesión en curso, el demandante, en proceso de conocimiento o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquél y los demás indeterminados, o sólo contra éstos si no existen contra aquéllos”; de ese modo se integra, pues, por disposición de la ley, un litisconsorcio necesario entre los herederos reconocidos y los indeterminados demandados, lo cual genera varios efectos procesales incidentes para lo que aquí se ha de resolver: a) una sentencia uniforme para todos los litisconsortes; y, b) que los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás; todo en los términos del artículo 51 ibídem.
2. Ahora bien, el artículo 386 del C. de P.C. consagra el grado de consulta, entre otros casos, para las sentencias dictadas en primera instancia “que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad litem”, siempre que no hayan sido apeladas por quienes los representan en el juicio, cuyo agotamiento era imperioso, entonces, en la especie de este proceso, dado que el fallo del a quo fue estimatorio de las pretensiones del demandante y por consiguiente adverso a los herederos indeterminados que estuvieron asistidos por curador de esa estirpe, quien no apeló.
Empero, dicho fallo fue revisado por el superior por efectos del recurso de apelación que interpuso la codemandada María Udalia Rueda Pulido, por el cual el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia arrasando, en el plano sustancial, con todas las decisiones adversas a los demandados, lo cual, amén, de que favoreció a la referida apelante, aprovechó también a los herederos indeterminados del señor Eugenio Rueda Gómez; o sea que por el recurso de apelación de aquélla se beneficiaron éstos, como trasunto del litisconsorcio necesario que en este caso los integra, según lo explicado atrás.
3. En ese orden de ideas, aquí fluye evidente que a pesar de que en verdad se omitió la consulta – lo cual no debió ocurrir -, los herederos indeterminados supuestamente afectados con tal omisión resultaron al final favorecidos y, por ende, defendidos sus derechos, con el recurso interpuesto por su litisconsorte, tal como lo prevé el artículo 51 del C. de P.C., lo cual trae como consecuencia que, por sustracción de materia, el demandante carece de interés para plantear la nulidad destinada a conseguir retrotraer la actuación para que se surta dicho trámite, por cuanto su definición última no podría ser distinta de la adoptada frente a la demandada determinada, quien, como se dijo, apeló el fallo de primera instancia en provecho común de la parte pasiva; tesis que, de otro lado, ya ha reconocido esta Corporación en ocasiones anteriores en las que ha sostenido que si el objetivo de la consulta es dar origen a una segunda instancia, el mismo se cumple con la interposición del recurso de alzada “de modo directo y también por extensión de los efectos de un recurso de la misma índole hecho valer por un litisconsorte necesario” (Sentencia de casación civil, expediente No. 4850, de 2 de octubre de 1997).
4. En síntesis, pues, como el efecto de la consulta por cuya omisión se invoca la nulidad por pretermisión de una instancia en relación con los demandados indeterminados que estuvieron representados por curador para pleito, se cumplió con el recurso de apelación interpuesto por la demandada que junto con aquellos integra un litisconsorcio necesario por pasiva, pierde todo interés reclamar la invalidación del proceso.
En consecuencia, el cargo no prospera.
CONSIDERACIONES II::
1. De antiguo viene sosteniendo esta Corporación que la capacidad para ser parte se halla atribuida a toda persona natural o jurídica, por expreso mandato del artículo 44 del C. de P.C., pero que se encuentra “sujeta a cierta matización cuando alguien demanda, o es demandado, con invocación de la calidad de heredero, pues en un evento tal el presupuesto procesal de la capacidad para ser parte requiere, a efectos de que quede cabalmente perfilado, de la prueba de la condición agregada” (G.J. CCXVI, No. 2455, p. 236), y, por tanto, “la ausencia de prueba sobre el carácter de heredero implica sentencia inhibitoria con consecuencias de cosa juzgada fomal” (G.J. CXXXVIII, p. 356).
Igualmente ha señalado, repetidamente, que la susodicha calidad se demuestra con el registro civil que acredite la respectiva condición respecto del causante, o con la copia del auto de declaratoria de herederos dictado en el correspondiente proceso de sucesión, o con el trabajo de partición y la sentencia aprobatoria de partición, medios a ninguno de los cuales en verdad acudió el demandante para demostrar que María Udalia Rueda Pulido, aquí demandada, ostenta la calidad de heredera respecto de Eugenio Rueda Gómez.
2. Es cierto, entonces, como denuncia el censor, que la calidad de heredera en que se citó a la nombrada demandada al presente proceso no se acreditó con ninguno de los documentos acabados de mencionar; empero, en la especie de este proceso se presenta una particularidad derivada de la circunstancia coincidente de que en el mismo despacho judicial de conocimiento donde se inició su tramitación, cursaba el proceso de sucesión del causante, y, en tal virtud, el juez en un acto inusual y en principio formalmente reprochable, decidió dejar constancia de la apertura del proceso de sucesión del nombrado causante y del reconocimiento dentro de éste de María Udalia como heredera del mismo, lo cual hizo en el auto en que reconoció a la última como demandada.
3. Si bien tal proceder, en estricto sentido, no sustituye alguna de las pruebas idóneas para demostrar la calidad de heredero que el recurrente echa de menos, de lo cual debió percatarse el juez oportunamente para exigir el acompañamiento de la misma, no puede la Corte aferrarse a ese formalismo, sin considerar que al interpretar la ley procesal, como exige el artículo 4º del C. de P.C., el juzgador debe tener en cuenta “que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial”, lo que en este caso no se cumpliría de reconocer a rajatabla el error de hecho denunciado, no obstante que en ultimas la susodicha constancia judicial pone en evidencia, sin motivo de duda por la circunstancia coincidente arriba anotada, la calidad de heredera de la demandada; todo sin contar con lo que implicaría reconocer tal yerro desde el punto de vista de la economía procesal.
4. Por consiguiente, aunque se detecta el error de hecho denunciado, no alcanza trascendencia en este caso, dadas las consideraciones precedentes.
El cargo no puede prosperar.
CONSIDERACIONES III::
1. De manera liminar, debe la Corte advertir una deficiencia lógica en el cuarto cargo, por la contradicción que envuelve, en la medida en que se denuncia error de derecho con apoyo en que el Tribunal apreció la escritura pública N° 97 como documento privado, siendo escritura pública, mas concluye enseguida que tal documento tenía la categoría de documento privado, y, por ser tal, inidóneo para demostrar la existencia de una sociedad de hecho y consecuentemente distribuir bienes inmuebles.
2. Glosa semejante cabe hacer a los cargos tercero y cuarto, reveladora de la confusión en que se halla el censor: en aquél parte el recurrente de que el documento en cuestión (escritura 97) es público, y pasa a controvertir la apreciación de su contenido; en el otro, se afirma que es de carácter privado por causa de defectos formales, y por tanto no apto para distribuir o adjudicar bienes inmuebles. Las dos censuras parten de percepciones diversas sobre la calidad jurídica del documento consistente en la escritura pública N° 97, cuyas conclusiones, en principio, se contrarrestan de manera recíproca, en aplicación de los principios de la identidad y de la contradicción.
3. Sea lo que fuere, ambos cargos resultan visiblemente desenfocados:
a) Así, en el cargo tercero a pesar de que en efecto le asiste razón al recurrente en afirmar que la escritura pública No. 97 de 18 mayo de 1991 es un documento público y no privado, en los términos que el primero es definido por el artículo 251 del C. de P.C., cuyos términos desatendió el Tribunal incurriendo en notorio dislate, sobre todo en cuanto dijo que no lo era público por la falta de registro del mismo.
Empero, el censor entra a analizar el contenido del documento para hacer ver que el sentenciador malinterpretó las cláusulas del acto contenido en él, en cuanto de ellas se desprende que se rompió la equivalencia de cuotas, que se trataba de un remedo de liquidación y que no hubo partición ni adjudicación propiamente dichas, con lo cual, de un lado, no ataca la base esencial del fallo impugnado por la que se consideró previamente reconocida y disuelta la sociedad de hecho, sino la injusticia y la ilegalidad de la liquidación finalmente efectuada, aspecto que no constituye la esencia o medula del litigio, amén de que corresponde a un efecto consecuencial y ulterior de las pretensiones; y de otro lado; tras de afirmar que allí no hubo partición y adjudicación de bienes, lo que en su sentir configura error de hecho; olvidando que el sentenciador no sólo apreció en ese sentido la escritura pública No 97, sino la No. 98, también de mayo de 1991, para concluir con respaldo en ambas y en ésta fundamentalmente que la liquidación no sólo se hizo sino que se ejecutó entre las partes, aspecto sobre el cual calla el censor quedando de algún modo hueca la acusación.
b) En el cargo cuarto, después de señalar, allí sí correctamente, como error de derecho que el sentenciador haya calificado de privado un documento de carácter público, el impugnante cae en inconsistencia ostensible toda vez que se ampara en aquélla categoría, de privado, para deducir su ineficacia probatoria por corresponder a un acto de disposición de bienes inmuebles que requiere del otorgamiento de escritura pública, y en cuanto se empeña en poner de presente que el sentenciador dejó de ver o no percató que el acto jurídico contenido en la citada escritura No. 97 no cumplió los requisitos legales de los inventarios ni de la partición propia de las sociedades civiles o comerciales, como tratando de descubrir un error de hecho y no de la estirpe del denunciado, destinado a combatir la legalidad del acto jurídico y no el valor probatorio que admite el instrumento cuestionado que lo contiene. Todo sin contar que, una vez más, el censor guarda silencio respecto del entendimiento que le dio el sentenciador a dicho acto, no en forma singular, sino con el agregado de la escritura pública No 98 de compraventa, a cuyo abrigo advirtió que hubo liquidación de la sociedad disputada y que, por lo tanto, ésta se haya extinguida.
4. En síntesis, mientras que la demanda no fue acogida en la sentencia impugnada por sustracción de materia, dado que la sociedad de hecho fue reconocida, disuelta y liquidada extrajudicialmente por las partes, y por tanto se halla extinguida; el censor ataca la injusticia en la distribución de bienes y la falta de los requisitos de validez del acto jurídico de liquidación, lo cual sobrepasa las posibilidades de examen que permite la acusación que viene restricta a denunciar errores de apreciación probatoria.
5. En conclusión, ninguno de los cargos mencionados resulta consistente ni idóneo técnicamente para que se pueda desquiciar con base en ellos el fallo impugnado, y por consiguiente no están llamados a alcanzar éxito.