CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- Radicación No. 6365 Acta No. 7 MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D.C. cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Procede la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 30 de junio de 1993, en el proceso ordinario de FRANCISCO ANTONIO HURTADO BAENA contra GABRIEL ARANGO PUERTA, TULIO RAMIREZ RAMIREZ, JAIME ZAPATA ALVAREZ y los herederos de MAURO TAMAYO RAMIREZ.
A N T E C E D E N T E S HURTADO BAENA pretendió que sus demandados fueran condenados a pagarle auxilio de cesantía, sus intereses con re- cargo, vacaciones, prima de servicios subsidio de transporte horas extras diurnas y nocturnas recargo por trabajo nocturno, subsidio familiar, dotación de vestidos y zapatos, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, sanción por no pago del salario mínimo legal, pensión sanción y costas.
Adujo como hechos fundamentales de sus peticiones los que así se compendían: que laboró en la pesebrera INDUSTRIA EQUINA NUEVO MUNDO, de propiedad de los demandados del lo. de marzo de 1976 al 10 de enero de 1992, cuando fué despedido sin justa causa; que allí cumplió múltiples labores en un horario de 4 de la tarde a doce de la noche a una o dos de la mañana del día siguiente, y de diez de la mañana a cuatro de la tarde; que nunca lo afiliaron al ISS ni le pagaron el salario mínimo ni los conceptos que reclama; que su último salario fué de $600oo mensuales fijo más $35.0000 aproximadamente, por porcentaje sobre ventas pero por los últimos diez días trabajados no recibió remuneración alguna; que en la fecha de la demanda cuenta 52 años de edad y tiene 3 hijos menores.
Los demandados contestaron oportunamente la demanda y sobre negar la totalidad de los hechos y afirmar que el actor fué socio industrial y nunca un trabajador dependiente de ellos, se opusieron a la demanda y propusieron las excepciones de prescripción, falta de jurisdicción y competencia, falta de causa, carencia de acción, indebida integración de litisconsorcio, mala fe y temeridad por parte del actor e indebida acumulación de procesos.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín dirimió el litigio en primera instancia el 15 de diciembre de 1992 y condenó a los demandados, en forma solidaria a pagar al actor cesantía ($1.033.804.75), intereses a la cesantia mas la sanción por su no pago oportuno ($248.113.14), prima de servicios ($115.265.oo), vacaciones compensadas en dinero ($130.384.oo), subsidio de transporte ($78.439.oo), indemnización por despido injusto ($1.060.399.70); 8 pares de zapatos y 8 vestidos de labor; pensión sanción de jubilación a razón de $65.190.oo mensuales, a partir del 10 de enero de 1992, y un 70% de costas.
Los absolvió de las demás pretensiones; y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción e infundadas las demás. Apelaron los apoderados de ambas partes y el Tribunal Superior de Medellín, a través del fallo materia del recurso extraordinario, revocó las condenas contenidas en el del a quo, y en su lugar absolvió a los demandados de todas las pretensiones del actor.
No impuso costas. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fué interpuesto por el actor y como ya su trámite se agotó en debida forma, procede la Corte a resolverlo, con fundamento en la demanda correspondiente y en la réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Se planteó así: "Solicito se case totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Superior de Medellín el 30 de junio de 1.993.
"Además, una vez constituída en sede de instancia la H. Sala solicito se sirva revocar parcialmente el fallo de primera instancia en cuanto hace referencia a la absolución decretada en favor de los demandados respecto de la sanción moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo en favor del demandante, condenándolos a pagar este rubro, y, confirmar la condena del a quo a pagar por los demandados, solidariamente, al demandante las sumas reconocidas por: auxilio de cesantía, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones compensadas en dinero, subsidio de transporte, indemnización por despido sin justa causa, dotaciones de trabajo, costas y pensión de jubilación, con la mesada adicional, anualmente, establecida por el artículo 5 de la Ley 4 de 1.976 y el reajuste acorde con esta misma norma y la Ley 71 de 1.978." Con acomodo a la causal primera del recurso de casación en materia laboral, el censor le hace a la sentencia recurrida dos cargos, que la Corte estudia en su orden, así: P R I M E R C A R G O Dice: "Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada e el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los artículos 1 de la ley 6 de 1.945 y 1 y 2 del Decreto 2127 de 1.945, así como de los artículos 23 y 24 del C.S.T., subrogados por los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1.990; de los siguientes artículos del C.S.T.: 27, 28, 32, subrogado por el artículo 1 del D.L. 2351 de 1965, 36, 37, 38, modificado por el artículo 1 del Decreto 617 de 1.954, 47, subrogado por el artículo 5 del D.L. 2351 de 1.965, 62, 64 (artículos 7 y 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1.965), subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1.990, 65, 127, subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1.990, 158, 159, 160, 168, subrogado por el artículo 24 de la Ley 50 de 1.990, 186, 189 (artículo 14 del D.L. 2351 de 1965 y 7 del Decreto 1373 de 1.966), 192, 230, modificado por el artículo 7 de la Ley 11 de 1.984, 249, 253, subrogado por el artículo 17 del D.L. 2351 de 1.965, 260, 267 (artículo 8 Ley 171 de 1.961), subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1.990, Leyes 4 de 1.976 y 71 de 1.978; y, del artículo 1 de la Ley 52 de 1.975, normas que consagran las pretensiones reclamadas, en relación con los artículos 1287 del C. de Co., 31, 61 y 145 del C.P.L., 51, 176, 177 y 194 a 198 del C.P.C. "El quebrantamiento de las anteriores normas sustanciales se produjo en forma directa porque dejó de aplicarlas a un caso en que sí son aplicables, por haberse demostrado la existencia real de un contrato de trabajo, en virtud de una presunción legal no desvirtuada.
"DEMOSTRACION DEL CARGO "Se sintetiza la censura en que mientras el demandante sostiene que su vinculación con los demandados tuvo origen en un contrato de trabajo, estos afirman que fué mediante u contrato comercial, el cual nunca se determinó ni se estableció o demostró. "Según el artículo 23 del C.S.T., en concordancia con los artículos 1 de la Ley 6 de 1.945 y 1 y 2 del Decreto 2127 de 1.945, para que haya contrato de trabajo se requiere que se reunan como necesarios tres elementos o requisitos: prestación personal del servicio, continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, y, un salario como retribución del servicio.
"A su turno, el artículo 24 ibidem, consagra una presunción sobre la estructuración del contrato de trabajo fundamentada de manera contundente en la existencia de una relación de trabajo personal cuya desvirtuación por su carácter de legal corresponde al presunto patrono, actuación regida por pautas también legales ausentes en esta actuación. Sólo se invocaron, sin sustentación, situaciones acomodaticias tales como la presunta existencia de una sociedad comercial de hecho o de un contrato de cuentas en participación. "Por virtud de esta presunción legal, demostrado el hecho indicador, esto es la prestación personal de un servicio, como en efecto lo está en este proceso, se deben deducir las consecuencias jurídicas previstas en la norma: que existe un contrato de trabajo.
"Esta, que es la primera hipótesis de la última norma citada, debió aplicarse en la solución de este conflicto, lo que no ocurrió. "La segunda hipótesis de la misma disposición legal, invierte la carga de la prueba, en el sentido de que quien bajo el desarrollo de un contrato civil o mercantil, pretenda alegar el carácter de laboral de su vinculación, debe acreditar la subordinación o dependencia a que alude el artículo 23 del C.S.T. "Pero, este evento, no corresponde a la situación fáctica que se plantea en el presente litigio.
Porque el demandante siempre, en todo momento, ha invocado la existencia de un contrato de trabajo. Nunca ha pretendido desvirtuar la naturaleza de un contrato civil o mercantil, que lo haya vinculado con los demandados, para luego desvocarlo u orientarlo hacia un contrato de trabajo. "Significa lo anterior que, no existiendo prueba o documento que acredite la celebración, el perfecctionamiento y la existencia de un contrato civil o mercantil entre las partes, debió haberse dado aplicación a la presunción legal establecida en la norma citada, que, repito, releva de la carga probatoria al trabajador, trasladandola al patrono para que sea éste quien demuestre que el servicio personal se produjo en un campo de actividad humana distinto al laboral, que la ley protege.
"Porque, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, 'si para configurar la existencia de un contrato de trabajo fuese indispensable la demostración plena de los tres elementos o requisitos fundamentales señalados por el artículo 23 del C.S.T., ello significaría por la norma del artículo 24 sería inoperante e inocua. Por el contrario, con la demostración del servicio, se presume el contrato de trabajo, sin que sea necesario, en general, producir la prueba de la subordinación.'(Cas. dic. 16 de 1.959, G.J. XCI, 1227 y abril 1 de 1.960 (ibídem, XCII, 708), Ý, en términos aún más concretos, si cabe ha dicho la Corte que el trabajo personal del actor es cuanto se requiere probar para poner en obra la presunción traída por el artículo 24 del C.S.T.' (Cas.
Sent. 1955, Lozano Vs. Gaitán, mayo 19 de 1.954, Gómez vs. Torres). Esta posición armoniza con las consideraciones del H. Tribunal Superior de Medellín, cuando en la sentencia de la segunda instancia, expresamente, reconoce y da como probado el hecho indicador de la presunción legal que venimos tratanto: la prestación personal del servicio.
En efecto, a folios 107, se lee: 'Se infiere del aservo probatorio que el demandante y los propietarios de la pesebrera denominada INDUSTRIA EQUINA NUEVO MUNDO celebraron un contrato mediante el cual el primero se hizo cargo de la administración de un barcito ubicado dentro de la pesebrera y los propietarios le aportan el dinero necesario para entablarlo y surtirlo.' "Elocuente es este texto del fallador en establecer la prestación personal del servicio por parte del demandante en favor de los demandados, absteniéndose de calificarla o enmarcarla dentro de una figura jurídica mercantil específica, a sabiendas de que su orientación era desconocer la existencia del contrato laboral invocado, cayendo, no se si consciente o inconscientemente, en la coincidencia con el actor de resaltar en realidad a través de la presunción del artículo 24 citado la configuración de una relación exclusivamente laboral.
"No obstante lo anterior la decisión del fallador quebranta las previsiones del artículo 24 del C.S.T., en forma directa al dejar de aplicarlas a un caso concreto en que en realidad eran aplicables, según se desprende del mismo análisis reseñado. Estando demostrada, a nuestro juicio y a juicio del fallador, la prestación personal del servicio por parte del actor, no se dió aplicación al contenido del artículo 24 del C.S.T., en virtud del cual 'se presume ' que está regida por un contrato de trabajo', sin que para ello se haya establecido la existencia legal de otro tipo de relación contractual, diferente a la de orden laboral, como que ni el propio fallador se atreve a insinuarla ni mucho menos a denominarla.
Por el contrario, persiste en resaltar la ausencia, a su juicio, en cuanto a la demostración del elemento de la subordinación, sin tener en cuenta que con la demostración de la prestación personal del servicio se invierte la carga de la prueba en este sentido: es el patrono quien debe y tiene la obligación de probar y demostrar la existencia de otro tipo de vinculación. "Esa posición del ad quem, en nuestro entender, desconoce claros y reiterados pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que de manera clara han definido el alcance y el sentido de la presunción legal que venimos comentando.
Para el fallador de la segunda instancia, a pesar de estar demostrada la prestación patronal del servicio, no se demostró, concluye, el elemento subordinación, ni el contrato de trabajo: ' No se estableció ni alguna subordinación del actor respecto de los propietarios del establecimiento ' (folios 108); ' No hay prueba sobre el más minimo amago de subordinación ' (folio 108); ' No encuentra la Sala, entonces, asidero fáctico ni legal para mantener la decisión de primer grado toda vez que no se estableció la subordinación jurídico laboral que es un elemento esencial y propio de la naturaleza del contrato de trabajo '(folios 109 y 110.
Las negrillas no son del texto); y, ' se impone la absolución de la parte demandada, respecto de todos los cargos porque todos se fundan en la existencia del contrato de trabajo que no se demostró '(folios 111). "En sentido totalmente contrario, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se ha manifestado sobre este aspecto determinado, repito, el verdadero sentido y alcance del texto del artículo 24 del C.S.T. En efecto ha dicho: "'De acuerdo con el art. 24 del CST, 'se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.' Y de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, demostrada la prestación personal del servicio, obra la presunción en favor de quien lo ejecutó, y le incumbe al patrono demostrar que la relación fué independiente y no subordinada.
Acreditado el hecho en que la presunción legal se funda, 'queda establecido que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario.'(G.J. XCIV, 347 y XCVIII, 257).' (Sentencia de diciembre 1 de 1.981, magistrado sustanciador Dr Fernando Uribe Restrepo, radicación No. 7922, tomada de la Revista Jurisprudencia y Doctrina, Tomo XI Nro. 123, pág. 204).
"'De acuerdo con el art. 24 del CST, 'se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo'. Según este texto legal, claro y categórico -como lo tiene establecido desde hace mucho la jurisprudencia- no resulta necesario, en general, demostrar directamente el elemento de continuada subordinación, para que se configure el contrato de trabajo.
La presunción legal opera así a favor del presunto trabajador, a quien le basta demostrar el hecho indicador, o sea el servicio personal, para que se presuma entonces la existencia de un contrato de trabajo. Correspondería al presunto patrono demandado desvirtuar dicha inferencia por ministerio de la ley, demostrando que el servicio personal se produjo en en un campo de actividad humana distinto al laboral, que la ley protege.
"'Ha señalado la jurisprudencia que 'si para configurar la existencia de un contrato de trabajo fuese indispensable la demostración plena de los tres elementos o requisitos fundamentales señalados por el art. 23 del CST, ello significaria que la norma del art. 24 sería inoperante e inocua. Por el contrario, con la demostración del servicio, se presume el contrato de trabajo, sin que sea necesario, en general, producir la prueba de la subordinación Y en términos aún más concretos, si cabe, ha dicho la Corte que el trabajo personal del actor es cuanto se requiere probar para poner en obra la presunción traída por el art. 24 del CST "'En consecuencia con el anterior principio, que se limita a sostener que el mandato del art. 24 debe ser operante y efectivo, ha precisado la jurisprudencia en relación con la carga de la prueba, cuando de demostrar el contrato de trabajo se trata: 'Comienza en este punto (una vez demostrado el servicio personal) la labor defensiva del presunto patrono quien habrá de demostrar, por ejemplo, que no obstante tratarse de un servicio personal, él no fué continuado sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente sino autónomo, o que lo que se quiere evidenciar como salario, fué simplemente el honorario o precio de una obra o labor determinada, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo, y por consecuencia, a colocar al reclamante fuera del amparo que le discierne la discutida presunción' "Él contrato de trabajo admite multiplicidad de formas y puede revestir las más variadas características, en cada uno de sus tres elementos esenciales o constitutivos.
Además, en la relación laboral tienen definitiva preponderancia los elementos reales y objetivos sobre las formas, de acuerdo con la teoría del contrato realidad. 'En consecuencia -ha señalado la jurisprudencia- no puede tener un valor definitivo la calificación que se dé al trabajador (socio, para nuestro caso, decimos nosotros), ni las modalidades relativas a la retribución (participación en utilidades, para nuestro caso, decimos nosotros), ni la amplitud o restricción que se le imponga respecto a su jornada de trabajo (de acuerdo con las exigencias de la clientela de la pesebrera, para nuestro caso, decímos nosotros=, ni las estipulaciones sobre los sitios o lugares en que deba desarrollarse'.
Y es así, del mismo modo, como no se requiere demostrar que el contrato haya tenido una determinada intensidad, para lograr demostrar su continuidad, pues ésta es un concepto real y como tal relativo. "'En cuanto al elemento subordinación, se ha precisado que ella ha de ser de naturaleza jurídica. La persona que presta un servicio permanente a otra, como un factor de producción dependiente, que pone su actividad personal de manera continuada al servicio de un objetivo económico que interesa exclusivamente a esa otra persona, el patrono, quien corre con los riesgos, sin que el trabajador tenga obligación distinta a la de poner los medios, mediante su actividad y conforme se le indique, gracias a lo cual se convierte en un elemento normal y eficiente dentro de la actividad dinámica que el patrono organiza, y de la cual se lucra.
La actividad personal del trabajador consiste entonces en un servicio que el patrono dirige y aprovecha, configurándose así la subordinación jurídica laboral - así sea tan solo presunta-, que implica entonces la posibilidad de que existan órdenes instrucciones, directrices de obligatorio cumplimiento para quien labora al servicio de quien lo está empleando.
"'Se opone a esta subordinación la vigencia de una posible autonomía o libertad de parte de quien sirve a otro. Pero tal autonomía debe demostrarse, y ha precisado la jurisprudencia que 'no basta que el trabajador goce prácticamente de autonomía o libertad en la ejecución de una labor determinada. Es necesario que la autonomía sea completa y real porque si existe siquiera como posibilidad la atribución para el patrono de dar órdenes, y para el trabajador la obligación correlativa de acatarlas, hay subordinación jurídica, que es nota distintiva del contrato de trabajo.'(Sentencia de mayo 5 de 1.982, magistrado sustanciador Dr. Fernando Uribe Restrepo, radicación No. 8247, tomada de la Revista Jurisprudencia y Doctrina, Tomo XI, No. 127, págs. 575 y ss.
Las negrillas entre paréntesis y las otras, son mías.) "'Pero el grado de subordinación varía según la naturaleza de la labor que desempeñe el trabajador, y así por ejemplo en el desempeño de labores técnicas o científicas el grado de subordinación es casi imperceptible, y lo mismo puede decirse de los trabajadores calificados. En cambio en los que no lo son la subordinación es más acentuada, más ostensible y directa; más aún existen algunos trabajadores como los que prestan su servicio en su propio domicilio, en donde la subordinación casi que desaparece, y sin embargo, nuestro estatuto laboral los considera vinculados por contrato de trabajo, ' (Sentencia de febrero 21 de 1.984, radicación No. 7144, magistrado ponente Dr. Ismael Coral Guerrero).
"'Demuestra entonces el recurrente, como se dijo antes, los errores fácticos cometidos por el Tribunal y los cuales son únicamente fruto de su singular entendimiento del art. 24 del CST, el que, conviene decirlo, haría nugatoria la presunción allí establecida por exigir la plena demostración de todos los elementos del contrato de trabajo.
Por eso ha señalado la Corte, con buen sentido y muchísimos mejores argumentos que los dados por el Tribunal de Rioacha, que 'si para configurar la existencia de un contrato de trabajo fuese indispensable la demostración plena de los tres elementos o requisitos fundamentales señalados por el art. 23 del CST, ello significaría que la norma del art. 24 sería inoperante e inocua.
Por el contrario, con la demostración del servicio, se presume el contrato de trabajo, sin que sea necesario, en general, producir la prueba de la subordinación. ' (Sentencia de febrero 10 de 1.988, radicación No. 1729, Magistrado Ponente Dr. Jacobo Pérez Escobar.) "No obstante la claridad de las citas jurisprudenciales, resaltamos con más énfasis el quebrantamiento de las normas sustanciales antes reseñadas, al no aplicarlas a este caso que ameritaba hacerlo, tal como se desprende sin ninguna dubitación de los testimonios rendidos por LUZ HELENA SUAREZ LOPEZ (FOLIOS 50 A 52), JUAN RODRIGO MEJIA LONDOÑO (Folios 56 a 58) y LUIS CARLOS RUIZ (Folios 59 a 62), testigo éste ofrecido por los demandados y en cuya deposición se establece, además, que la actividad del demandante en el bar se cumplía de lunes a sábado." S E C O N S I D E R A La consideración fundamental del ad quem para absolver integramente a los demandados fué la de que no encontró acreditado procesalmente "asidero fáctico ni legal para mantener la decisión de primer grado toda vez que no se estableció la subordinación jurídico-laboral que es un elemento esencial y propio de la naturaleza del contrato de trabajo.
(folios 109, 110, cuaderno principal. Las subrayas son de la Corte). Llegó el ad quem a esta inferencia luego del análisis del acervo probatorio allegado a la actuación, con cuya base concluyó: "de acuerdo con lo anterior, se impone la absolución de la parte demandada, respecto de todos los cargos porque todos se fundan en la existencia del contrato de trabajo que no se demostró " (folio 11, ib.
Enfasis agregado por la Corte). Ese fundamento del fallo acusado, dentro de la lógica del recurso extraordinario, imponía necesariamente planteamiento del ataque por la vía de los hechos, no por la directa que escogió el censor. Pues para concluír sobre la aplicación de las normas consagratorias de los derechos reclamados era menester de modo absoluto haber tenido como demostrada la prestación de unos servicios subordinados, de los que se ocupa exclusivamente el derecho laboral, y ello no ocurrió, según viene de decirse.
Es que no puede perderse de vista la constante y reiterada orientación jurisprudencial de esta Corporación, en el sentido de que "como tesis general, puede asegurarse que desde el momento en que se discute la existencia del contrato de trabajo, el problema jurídico que tal hecho suscita solo podrá resolverse con fundamento en las pruebas que se íncorporen al juicio.
La controversia judicial, pues, asume un carácter esencialmente probatorio, ya que se trata de demostrar si coexisten o no los elementos esenciales del contrato laboral y la manera de efectuar esa demostración es por los medios de prueba legalmente admisibles. De modo que, localizado así el punto central de la litis, necesariamente las infracciones de normas sustantivas del trabajo en que haya podido incurrir el sentenciador han debido producirse en forma indirecta, es decir, a través de las pruebas visibles en el proceso." (sent. del 12 de diciembre de 1959, G.J., XCI, pág. 1180).
El necesario fracaso del cargo por el desatino antes destacado no es óbice, de otro lado, para que la Sala ponga de presente otra deficiencia esencial de aquel. En el sentido de que no obstante que el fallador de segundo grado se abstuvo de aplicar las normas consagratorias de los derechos reclamados, lo que por la vía escogida por el recurrente ímplica el motivo de la infracción directa, la acusación se hizo, sin embargo, por el de aplicación indebida, lo que es incorrecto.
El cargo, en consecuencia, no está llamado a prosperar. S E G U N D O C A R G O Dice: "Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, modificado por el artículo 7 de la ley 16 de 1.969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1.945 y 1 y 2 del Decreto 2127 de 1.945, así como de los artículos 23 y 24 del C.S.T. subrogados por los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1.990; de los siguientes artículos del C.S.T., 27, 28, 32, suborado por el artículo 1 del D.L. 2351 de 1.965, 37, 38, modificado por el artículo 1 del Decreto 617 de 1.954, 47, subrogado por el artículo 5 del D.L. 2351 de 1.965, 62, 64 (artículos 7 y 8 del D.L. 2351 de 1.965), subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1.990, 65, 127, subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1.990, 158, 159, 160, 168, subrogado por el artículo 24 de la Ley 50 de 1.990, 186, 189 (artículo 1373 de 1.966), 192, 230, modificado por el artículo 7 de la Ley 11 de 1.984, 249, 253, subrogado por el artículo 17 del D.L. 2351 de 1.965, 260, 267 (artículo 8 Ley 171 de 1.961), subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1.990; del artículo 1 de la Ley 52 de 1.975, normas que consagran las pretensiones reclamadas, en relación con los artículos 1287 del C.de Co., 31, 61 y 145 del C.P.L., en armonía con los artículos 176, 177, 194 195 y 213 del C.P.C. "El quebrantamiento de las normas anteriores de produjo en forma indirecta a consecuencia de errores manifiestos de hecho por falta de apreciación de algunas pruebas, cadena de errores que llevaron al sentenciador de segundo grado a conclusiones contrarias a la ley y con incidencia en los derechos que pretende el demandante FRANCISCO ANTONIO HURTADO BAENA.
"DEMOSTRACION DEL CARGO "La violación indirecta anotada condujo al sentenciador de segunda instancia a incurrir en los siguientes errores de hecho, con el carácter de ostensibles y trascendentes; "1. Dar por no demostrada, a pesar de estarlo, la prestación personal del servicio por parte del demandante en la administración del bar que como de propiedad de los demandados funciona en el interior de la pesebrera 'Industria Equina Nuevo Mundo.' "2.
Dar por no demostrada, a pesar de estarlo, la remuneración recibida por el actor de los demandados por sus servicios en el bar que funciona en la pesebrera de su propiedad. "3. Dar por no demostrada, a pesar de estarlo, la subordinación o dependencia continuada e ininterrumpida del actor respecto de los demandados en la administración del bar de la exclusiva propiedad de éstos.
"4.- Dar por demostrada, sin estarlo, la existencia de ótro contrato'innominado y no sustentado, diferente al laboral, con relación al vínculo jurídico que existió entre el demandante y los demandados y que fué reconocido en la providencia del ad quem. "5. Dar por no demostrada, a pesar de estarlo, la fecha de iniciación de la relación jurídica entre demandante y demandados, en virtud de la cual aquél realizó en favor de éstos la prestación personal de un servicio.
"1.- Prestación Personal del Servicio. "1.1. Escrito de contestación de la demanda. "a. Al dar respuesta al hecho primero, sólo refutan el carácter laboral de la vinculación, más no ésta en sí. "b.- En el inciso final de la respuesta al hecho quinto, se refieren de manera concreta al 'administrador' HURTADO BAENA, no al 'socio', poniéndolo a depender de la clientela en cuanto al horario, misma para la cual dicen existía el bar: 'la cual entre otras razones es muy definida por cuanto que no se trata de un establecimiento abierto al publico, sino más bien por tratarse de un servicio más para quienes visitan la pesebrera y tengan una facilidad mayor para pasar un rato ameno para el ambiente equino.' "Esta postura, que debe entenderse como confesión a través del apoderado de los demandados, desvirtúa por completo la naturaleza mercantil que se pretende atribuir al bar, como ente autónomo de explotación económica, pasando a serun servicio más, interno, de la pesebrera, por cuenta de sus propietarios, para atender a los usuarios de la misma.
Y, por tanto, se hace imposible concebir, desde el punto de vista jurídico y legal, que se pueda obligar a una persona por fuera de una dependencia absolutamente laboral a limitarle la posibilidad de un ejercicio amplio de la actividad comercial que se pretende hacer creer gobernaba la actividad del demandante. "c.- Descorriendo el hecho octavo, reconoce 'es cierto', sin ninguna aclaraci'on u observación, es decir, a secas.
Significa una confesión de incumplimiento a los deberes prestacionales para con su trabajador. "d.- La totalidad del texto de la respuesta al hecho décimo evidencia la existencia de una vinculación jurídica entre demandante y demandados, asignándole al primero, como administrador del bar, adicionalmente a su desempeño personal -prestación del servicio- cargas de subordinación tales como obligaciones de mantenerlo surtido, hacer las compras indispensables y atenderlo personalmente, propias exclusivamente de una relación laboral.
"e.- En el numeral 6-, acápite de las pruebas, se pide dictámen pericial para determinar las utilidades que habría podido producir el bar, 'durante el tiempo que el actor se desempeñó como administrador' que no como socio, prueba cuya orientación no podía ser otra diferente a controlar la regulación de una posible condena económica, amén de que contiene una confesión tácita de la calidad real de trabajador del actor.
"1.2. Interrogatorio de parte absueltos por los demandados. "a.- Gabriel Arango Puerta. (folios 44 vto. a 46 fte). "Al responder la pregunta cuarta, dice: Él único encargado del bar era nuestro socio Francisco Hurtado con todas sus responsabilidades y obligaciones. Queremos dejar constancia de que ninguno de nosotros los propietarios interveníamos en la administración del bar.' "Frente a la pregunta sexta, relativa a la fecha de ingreso al servicio del bar por parte del demandante, respondió: 'No tengo muy exacta la fecha donde empezó Francisco A TRABAJAR pero sí hay bastantes años, yo diría que unos diez años, NO RECUERDA LA FECHA EN QUE EL EMPEZO." (Las negrillas y mayúsculas no son del texto).
"Respecto de la pregunta séptima, contestó: 'Si es cierto que Francisco Hurtado manejaba el bar y hasta la fecha citada (enero 10 de 1.992).' (paréntesis fuera del texto). "La pregunta octava y su respuesta, son del siguiente tenor: "'Diga el nombre de la persona que vinculó a Francisco Hurtado como administrador del bar tanto mencionado? CONTESTO: Como los socios nos rotamos la administración de la pesebrera EN ESE MOMENTO CUANDO SE VINCULO FRANCISCO HURTADO AL BAR le tocó entenderse con JAIME ZAPATA.' (Mayúsculas y negrillas no son del texto).
"b. Jaime Zapata Alvarez. (folios 46 vto. a 47 vto.). "En la pregunta cuarta y su respuesta, se lee: 'Dígale al Despacho si Francisco Hurtado entró como administrador de ese bar desde su iniciación o con posterioridad a ella. CONTESTO: Francisco Hurtado PRINCIPIO A TRABAJAR allá aproximadamente en el año de 1.979. Anteriormente trabajó un primo de él que se llama Manuel Vélez, quien trabajó aproximadamente tres años.
Después trabajó un muchacho Gabriel Acosta, trabajó más o menos un año y el hermano de Pacho, Jaime Hurtado que trabajó por ahí seis meses.'" "Es claro, según esta respuesta, que todos los que han administrado el bar, conforme al relato de este codemandado, incluyendo el actor, lo han hecho en calidad de trabajadores. Sólo acomodaticiamente se trata de variar esta calidad frente al último, o sea, el demandante.
No se predican contratos comerciales con ninguno de tales administradores. "A la pregunta sexta, en el sentido de si fué cierto o no que Francisco Hurtado administró el bar de la pesebrera a que se viene refiriendo el declarante hasta el 10 de enero de 1.992, contestó: ' Si es cierto.' "Contundente es la respuesta a la pregunta décimo primera, en la cual se indaga el nombre de la persona que 'vinculó' a Francisco Hurtado a la administración del bar de la pesebrera 'Nuevo Mundo', cuando dice: 'A FRANCISCO HURTADO LO VINCULO JAIME ZAPATA, O SEA MI PERSONA.
EN ESE TIEMPO ESTABA YO ADMINISTRANDO LA PESEBRERA.' Agregando luego: 'NO COMO DICE EN LA DEMANDA QUE LO HABIA VINCULADO EL SEÑOR GABRIEL ARANGO.' (Mayúsculas y negrillas, mías). "Este texto, por si solo, resuelve todo el fondo de la litis. "Lo define todo. "c. Tulio Ramírez Ramírez. (folios 47 vto. a 49). "Elude todo tipo de compromiso en su declaración exteriorizando directriz exculpativa y desfigurativa de la realidad, pues siendo uno de los socios propietarios de la pesebrera, dice no recordar nada de la relación jurídica que existió con el actor, en cuanto a sus condiciones de tiempo, modo y calidad.
"Sin embargo, desvirtuando la totalidad de cierta posición preorientada a desconocer el derecho deprecado por el demandante, cuando en la pregunta quinta se le indagó si estuvo presente en el momento en que Gabriel Arango y Francisco Hurtado celebraron el negocio con base en el cual éste último asumió la administración del bar, contestó: 'Hace tantos días eso que yo no recuerdo bien si estuve o no estuve.'" "Significa lo anterior que su dicho no parte de una realidad perceptiva sino de una orientación defensiva.
"2.- La remuneración "2.1.- Contestación de la demanda. "Es confesada por el Apoderado de los demandados, al descorrer el hecho décimo, al decir: 'Cuando se le pagaba $600.oo eran destinados a gastos propios del bar'. Y, más adelante: 'Mensualmente el ex socio y ahora demandante liquidaba y entregaba al señor Gabriel Arango, el 50% de las utilidades que dejaba el negocio, cuando las había.' "2.2.
Interrogatorio de parte absueltos por los demandados. "a. Gabriel Arango Puerta. "Manifiesta al responder la pregunta quinta que: 'El tenía una participación en las utilidades del 50% liquidación que el señor Francisco Hurtado liquidaba para de esta liquidación sacar el 50% para él ' Refiriéndose a la pregunta decima primera, dijo: ' simplemente se le reconocían $600.oo mensuales para transporte de alguna vuelta ocasional 'Y, finalmente, respondiendo la pregunta décima tercera, manifestó: 'Francisco Hurtado me presentaba una relación de ventas y compras diarias.
Al término de cada mes o mes y medio nos reuníamos a hacer la liquidación para conocer las utilidades que presentaba ese período. Yo rectificaba las sumas, al encontrarlas corrientes liquidaba 50% para Francisco Hurtado ' "b. Jaime Zapata Alvarez. "En la culminación a la respuesta de la pregunta décima segunda, se lee la siguiente constancia: 'El absolvente en respuesta a la pregunta manifiesta que el mismo señor Hurtado de las utilidades sacaba su porcentaje o sea el cincuenta por ciento.' "3.
Subordinación o dependencia. "3.1. Contestación de la demanda. "En la respuesta a los hechos quinto y décimo de la demanda, el apoderado de los demandados confiesa en su nombre que: " a.-Si había un horario establecido, aunque no muy estricto, para abrir y cerrar el bar, cuando dice: 'que ello dependía básicamente de la clientela ', que eran 'clientes de la pesebrera NUEVO MUNDO' y su demanda del servicio era la que imponía el horario, por tratarse específicamente de que no era un establecimiento abierto al público, significando con ello en el momento en que un usuario de la pesebrera lo requiriera, el demandante debía abrir el bar.
" b. Se establecieron obligaciones especiales para el demandante, por parte de los demandados, según el siguiente texto: ' a su vez el demandante administraba el negocio, siendo su responsabilidad mantenerlo abierto, hacer las compras que fuesen indispensables, atenderlo personalmente ' expresiones éstas inequivocas de subordinación y dependencia, al igual que la que a continuación se lee y dice: 'Mensualmente, el exsocio y ahora demandante, liquidaba y entregaba al señor GABRIEL ARANGO, el 50% de las utilidades que dejaba el negocio.' "3.2.
Interrogatorios de parte absueltos por los demandados. "4. Gabriel Arango Puerta. "Como actos inequívocos de subordinación, al responder las preguntas cuarta y decímo tercera, este codemandado manifestó: 'No es cierto. El único encargado del bar era nuesto socio Francisco Hurtado con todas sus responsabilidades y obligaciones. Queremos dejar constancia de que ninguno de nosotros los propietarios interveniamos en la administración del bar.' Y, 'Esto operaba de la siguiente forma: Francisco Hurtado me presentaba una relación de ventas y compras diarias.' "b.- Jaime Zapata Alvarez.
"Refiriéndose a la pregunta novena, relacionada con el despido del actor, dijo: 'Aunque esa pregunta es para el Administrador, don Gabriel si nos mentó que el bar últimament estaba muy mal administrado.'" "Lo anterior entonces, dió lugar a la terminación del contrato dentro de un acto máximo de jerarquía en cuanto a la subordinación por parte del patrono. "4.
Inexistencia de contrato diferente al laboral. "Vaga e imprecisamente, en la contestación de la demanda se sugiere la posibilidad de que entre las partes haya existido, posiblemente, uno de estos dos contratos: una sociedad mercantil de hecho o un contrato de cuentas en participación. "Ninguno de los dos se precisó ni se demostró. Sin embargo, el H. Tribunal acoge que existió un contrato pero no laboral, sin nominarlo ni resaltarlo dentro de los marcos estructurales que figuró en la mente del fallador.
Todo ello es contradictorio de la real existencia de la relación de trabajo que se presume en virtud de lo dispuesto por el artículo 24 del C.S.T., por haberse demostrado plenamente que si hubo una prestación personal del servicio por parte del actor. "5.- Fecha de iniciación de la relación entre las partes. "5.1- Contestación de la demanda.
"Se niega como fecha de iniciación la del 1 de marzo de 1.976, pero no se plantea otra diferente, no se controvierte ni se demuestra no lo haya sido. "5.2.- Interrogatorios de parte absueltos por los demandados. " a. Gabriel Arango Puerta. "Tácitamente está aceptándola como a partir de marzo 1 de 1.976, ya que al responder la pregunta sexta, manifiesta: 'No tengo muy exacta la fecha donde empezó a trabajar pero si hay bastantes años, yo diría que unos diez años, no recuerdo la fecha en que él empezó. "Significa lo anterior que no se controvierte ésta ni se formula punto de referencia que la elimine, extrañamente, cuando se hace tanto énfasis en la existencia de un contrato diferente al laboral.
"Por el contrario ante la pregunta tercera dice que si es cierto el bar viene funcionando desde antes del año 1.976, para manifestar luego al responder la cuarta pregunta, así: 'El único encargado del bar era nuestro socio Francisco Hurtado ' " b. Jaime Zapata Alvarez. "Afirma que Franciso Hurtado empezó a trabajar allá APROXIMADAMENTE en el año de 1.979, haciendo un relato cronólogico anterior de otros administradores del bar que armonizándolo con lo manifestado por Gabriel Arango cuando respondió la pregunta tercera, en el sentido que éste viene funcionando desde antes del año 1.976, abre el campo para aceptar como cierto el hecho segundo de la demanda en el sentido de que esta relación se inició el 1 de marzo de 1.976 y duró hasta enero 10 de 1.992.
"Conclusiones "Se evidencia con la sustentación anterior el quebranto de las normas reseñadas por violación indirecta de las mismas, a consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas que concretamente centramos en la contestación de la demanda y los interrogatorios de parte absueltos por los demandados, lo cual ocurrió también en la apreciación de las demás pruebas testimoniales que militan en el plenario y muy específicamente las declaraciones de LUIS CARLOS RUIZ, LUZ HELENA SUAREZ LOPEZ Y JUAN RODRIGO MEJIA LONDOÑO. "Todo lo anterior confrontado además con el texto total de la providencia de segunda instancia. "V. PETITUM FINAL "Con todo respeto solicito a la H. Sala decretar la prosperidad de los cargos invocados en aras de los intereses que se ven vulnerados de mi representado judicial." S E C O N S I D E R A Es patente en la sentencia gravada que el fallador de segunda instancia, para fundamentar su decisión absolutoria de los demandados, analizó el "acervo probatorio" del juicio y en particular el interrogatorio de parte del demandante y los testimonios de Juan Rodrigo Mejía, Joaquín Emilio Galeano y Luis Carlos Ruíz, así como el de Luz Elena Suárez.
Estas pruebas, sin embargo, no fueron atacadas por el censor, para ver de demostrar el error fáctico evidente cometido por el ad quem como consecuencia de la equivocada estimación de las mismas. Y como no fueron cuestionadas dichas probanzas, conforme a invariable criterio jurisprudencial de esta Corporación, siguen dándole sustento a la decisión acusada.
Pero además, de las pruebas de que se vale el recurrente para tratar de demostrar los supuestos yerros fácticos manifiestos del Tribunal (la contestación de la demanda y los interrogatorios de los demandados) no indica aquél, como es su deber en este recurso que no es tercera instancia, si fueron mal apreciadas por el Tribunal o si no las valoró. Ello conduce el ataque al fracaso, como lo ha dicho en innumerables ocasiones esta Sala de la Corte, pues ella no está facultada por la ley para suplir oficiosamente los defectos de que adolece la demanda de casación. Lo dicho es suficiente para concluír que este cargo tampoco está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de 30 de junio de 1993, en el juicio promovido por FRANCISCO ANTONIO HURTADO BAENA CONTRA GABRIEL ARANGO PUERTA Y OTROS.
Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria