Micelio
6355(01-06-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2351 de 1965Ley 48 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL … SECCION SEGUNDA Radicación 6355 Acta 29 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, primero (1º) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado Ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el LUIS EMIRO SUAREZ LOPEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de enero de 1993, en el proceso que le sigue a TORNILLERIA Y APLICACIONES MECANICAS, S.A. (TAMSA).

I.

ANTECEDENTES El proceso se promovió por Suárez López para que Tamsa fuera condenada a pagarle los salarios desde la fecha en que comenzó a desempeñar "el cargo de Jefe de la Sección de Parker Kalon hasta el 31 de diciembre de 1988, de conformidad con lo previsto en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la sociedad demandada y el sindicato de base de los trabajadores a su servicio", según textualmente lo pidió en la demanda, (folio 2) y el valor del reajuste de las vacaciones, primas legales de servicios y de navidad y antigüedad convencionales entre el 1º de julio de 1982 y el 31 de diciembre de 1988, y de los intereses al auxilio de cesantía por esos mismos años, además de las costas.

Sus pretensiones las basó en que, según lo afirmó, ingresó al servicio de la demandada el 25 de agosto de 1965 y fue ascendido a "Jefe de la Sección de Parker Kalon" en mayo de 1982, al cual le correspondía una remuneración mayor de la que venía devengando; y en que, como miembro del sindicato, le era aplicable la cláusula tercera de las convenciones colectivas vigentes entre los años 1982 y 1988, que consagra para el trabajador ascendido el derecho a recibir durante el período de prueba de dos meses una prima equivalente a la mitad de la diferencia salarial que resulte entre el cargo nuevo y el anterior, la cual se convierte en salario una vez vencido dicho término. Al contestar la demanda Tamsa aceptó la fecha de ingreso del trabajador, su condición de sindica​lizado y la existencia de la cláusula convencional invocada; pero alegó que la aplicación de ella requería que el ascenso se hubiera realizado mediante "nota escrita expresa de las directivas de la empresa" (folio 11).

Sostuvo, además, que el cargo había desaparecido porque "la Sección de Parker Kalon sí existió hasta hace algún tiempo en la empresa pero en la actualidad no existe debido a reestructuraciones internas en la empresa" (ibidem), y que mientras subsistió, el último encargado de dirigirla fue Alvaro Moya. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad conoció de la causa y por sentencia del 5 de febrero de 1992 declaró de oficio probada la excepción de cosa juzgada por haberse celebrado entre las partes una conciliación el 17 de noviembre de 1989.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver de la apelación del demandan​te, el Tribunal confirmó la decisión de su inferior, en razón de haberle reconocido validez, al igual que lo hizo el Juzgado, a la conciliación obrante a folios 29 a 34 del expediente. El juez de apelación otorgó plena validez al acto conciliatorio con la consideración de que existió capacidad, consentimiento sin vicio y objeto y causa lícitos, e igualmente porque en el documento "en forma expresa se dice que hubo acuerdo por concepto de salarios" (folio 313).

El Tribunal dejó asentado que a la fecha de la contestación de la demanda, el 11 de julio de 1989, no se había producido la conciliación, pero que de todas maneras "fue recepcionada en audiencia pública"; y, con relación al reparo del apelante por no haberse celebrado la conciliación dentro del juicio, manifestó que la razón para ello era la de "haber nacido (la conciliación) en el seno de una comunidad de trabajadores, veintiocho en total que nada tenía que ver con el proceso iniciado, con excepción de Suárez López, demandante" (ibidem).

III. EL RECURSO DE CASACION Lo sustentó el recurrente con la demanda que corre del folio 13 al 20 del cuaderno en que actúa la Corte, que no fue replicada, en la que pide que se case la sentencia del Tribunal y, en instancia, se revoque la del Juzgado y se condene de acuerdo con las pretensiones de su demanda inicial. Con el fin indicado plantea un cargo contra la sentencia acusándola de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa de los artículos 5º, 14 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 13 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de lo cual aplicó indebidamente los artículos 20, 22, 77 y 78 del primero de ellos, "infracción de medio --así lo dice-- que determinó la aplicación indebida de las normas sustanciales que consagran y amparan los derechos al salario, las primas de servicio y los beneficios conven​cionales por primas de navidad y antigüedad, vacaciones e intereses de la cesantía, contenidas en los artículos 27, 57-4, 127, 142, 143, 149, 186, 306, 467, 468, 470 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965) y 476 del C. S. del T., 1º de la Ley 52 de 1975, 3º de la Ley 48 de 1968, 1.502 del C. C. y 332 del C. de P. C." (folios 15 y 16).

Para el recurrente, si el Tribunal no hubiera ignorado que en los procesos laborales la compe​tencia es improrrogable, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13 y 145 del Código Procesal del Trabajo, habría concluido que "el único juez legalmente habilitado para aprobar la conciliación total o parcial, de las pretensiones allí discutidas, es el juez que esté conociendo del respectivo proceso"(folio 16), en razón de corresponderle velar porque no se conculquen derechos ciertos del trabajador, pues sólo él conoce cuáles son las pretensiones que se debaten en el juicio.

La aplicación indebida de los artículos 22, 77 y 78 del Código Procesal del Trabajo se presenta, al decir del impugnante, porque dichas normas "se refieren a la conciliación `durante el juicio', `en cualquiera de sus instancias'" (folio 17), y no a la que se celebra durante el mismo pero por fuera de él y ante un funcionario administrativo; y dicha aplicación indebida determinó que el Tribunal le otorgara los mismos efectos de cosa juzgada, como "si se hubiera celebrado, como correspondía, ante el juez competente y con su intervención activa para que pudiera aprobarla" (ibidem).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según se advierte en el cargo, mediante él no se discute por el recurrente si las pretensiones de su demanda inicial y las decisiones adoptadas en la sentencia corresponden o no a las que fueron materia de conciliación, pues reconoce que esta cuestión tendría que haberla orientado por la vía indirecta de violación de la ley.

"De lo que se trata en este caso --así lo dice-- es de establecer que, por encontrarse las partes enfrentadas en un proceso ordinario laboral ante el juez competente, la conciliación dentro del juicio debió celebrarse ante éste y no ante un inspector del trabajo, asunto que evidentemente es de puro derecho" (folio 16). Si realmente a lo antes dicho se redujera la acusación, ningún reparo cabría en verdad contra ella.

Sin embargo, lo primero que cabe anotar es el hecho de no haberse celebrado la conciliación "dentro del juicio" sino fuera de él; y lo segundo, que el verdadero funda​mento de la sentencia en este punto fue la consideración que expresamente hizo el Tribunal de que en este caso la conciliación "no se podía hacer dentro del juicio", al decir del fallador y con sus textuales palabras, "por la sencilla razón de haber nacido en el seno de una comunidad de trabajadores, veintiocho en total, que nada tenía que ver con el proceso iniciado" (folio 313).

Quiere decir lo anterior que aun cuando el dilucidar si el competente para conocer de una concilia​ción dentro de un juicio, o durante su desarrollo, es el juez que conoce del proceso o si puede ser un funcionario diferente, es un asunto de puro derecho y que tiene que ver con la recta interpretación de las normas procedimentales invocadas, que en este caso se dicen unas infringidas directamente y otras aplicadas indebidamente al asunto, es lo cierto que el recurrente se separa de un hecho que dio por establecido el juez de alzada, cual es el de que "no se podía hacer dentro del juicio" la conciliación "por la sencilla razón de haber nacido en el seno de una comunidad de trabajadores".

De este hecho, que se repite es el verdadero fundamento fáctico de la sentencia, se separa el impugnante cuando parte del supuesto de que el Tribunal entendió que la conciliación se había realizado "dentro del juicio". Como no basta que el recurrente afirme, como aquí lo hace, que comparte la totalidad de los presupuestos de hecho que el fallador dio por establecidos, sino que debe proceder consecuentemente y no apartarse de los verdaderos soportes fácticos de la decisión judicial que pretende combatir, es claro que la acusación no está llamada a prosperar.

Y si se dejara de lado este aspecto de la cuestión planteada, o sea, si la conciliación se hizo "dentro del juicio" o si fue celebrada por fuera de él pero mientras estaba pendiente la decisión del proceso, vale decir, "durante el juicio", ocurriría entonces que resulta forzoso considerar que lo reprochado en la acusa​ción al juzgador es haber realizado una exégesis errónea de las normas procesales reguladoras de la conciliación judicial, y la cual le permitió entender algo diferente al recto o genuino significado que dichos preceptos instrumentales tienen.

Síguese de lo antes dicho que, de cualquier manera, la obligada conclusión viene a ser entonces la de que se impone rechazar el cargo, puesto que el recurrente no sólo se aparta de los hechos que tuvo por establecidos la sentencia --por no ser lo mismo afirmar que el Tribunal se equivocó al dar por sentado que la conciliación se hizo "dentro del juicio", que aseverar que lo establecido en el fallo es el hecho de haberse practicado la conciliación "durante el juicio"--, sino también porque aun cuando el recurrente le censura una infracción directa de la ley procesal seguida de la consecuencial aplicación indebida de otros preceptos de igual índole, desarrolla un ataque en el cual en verdad lo que efectivamente le censura es el haber interpretado erróneamente las normas que dice ignoró o que impertinentemente aplicó, por cuanto lo que hace la acusación es enfrentar el entendimiento que para el impugnante tienen los textos legales con lo que literalmente ellos establecen.

En efecto, si se leen las normas del Código Procesal del Trabajo que se indican como violadas resulta lo siguiente: el artículo 5º establece como fuero general la competencia por razón del lugar; el artículo 14 la competencia a prevención cuando existe pluralidad de jueces que la tienen; los artículos 20 y 22 disponen, en su orden, la conciliación antes del juicio y la conciliación durante el mismo, y si bien es cierto que en el último de ellos no se menciona al inspector del trabajo, lo que sí se hace en el primero, no puede aseverarse paladinamente que por esa sola omisión resulte clara la incompetencia del funcionario administrativo; los artículos 77 y 78 regulan lo referente a la citación para la audiencia pública "que se denomina de conciliación" y cómo debe procederse cuando en la misma se llega a un acuerdo por los litigantes, otorgándole efecto de cosa juzgada a lo convenido, y aun cuando es obvio que este específico procedimiento hace referencia al juez que está conociendo del asunto, no se desprende de estos dos artículos que ningún otro juez o inspector de trabajo pudiera conocer de una conciliación que voluntariamente quisieran llevar a cabo quienes mediante ese acto manifiestan su voluntad de no continuar litigando sobre los puntos materia del acuerdo; y, por último, el artículo 145 preceptúa que se apliquen analógicamente las normas del Código a falta de disposiciones especiales y, en su defecto, autoriza la remisión al Código de Procedimiento Civil.

Como se ve, no se muestra palmario de ninguno de estos preceptos procesales que el genuino entendimiento de dichas normas sea el que plantea el recurrente, sin negar que el presentado por él aparece razonable. No obstante, lo razonable de sus argumentos no significa que sea la que el impugnante sugiere la correcta interpretación de los textos legales; en cambio, lo que sí es indudable para la Corte, es la circunstancia de que en el supuesto de que se hubiese infringido la ley --lo que no se afirma sino únicamente se acepta en gracia de discusión--, el quebranto se habría producido entonces por haberle dado el sentenciador a las disposiciones procesales una inteligencia equivocada; y dado que los conceptos de violación de la ley denunciados por el recurrente son el de infracción directa de los artículos 5º, 14 y 145 y la aplicación indebida de los artículos 20, 22, 77 y 78 del Código Procesal del Trabajo, resulta forzoso concluir que el quebranto normativo afirmado en el cargo no se da.

No pudiendo la Corte aceptar una acusación contra la sentencia que no obstante dirigirse por la vía directa se aparta de los hechos que le sirven de sustento a la decisión, como tampoco una en la cual a pesar de indicarse como motivos de violación de la ley la infracción directa y la aplicación indebida se desarrolla la censura atribuyéndole una interpretación errónea de la ley al fallador, se impone, como antes se dijo, desestimar el cargo.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de enero de 1993, en el juicio de Luis Emiro Suárez López le sigue a Tornillería y Aplicaciones Mecanicas, S.A. Sin costas en el recurso.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase, al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER DIAZ BUENO Conjuez LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria