CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- Santafé de Bogotá D.C. nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Radicación No. 6354 Acta No. 8 MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR JORGE IVAN PALACIO PALACIO Provee la Corte sobre el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 9 de junio de 1993, en el juicio ordinario de ROQUE JULIO MARTINEZ GARCES contra HIDROTEC LTDA., INGENIEROS CONSULTORES.
A N T E C E D E N T E S Por medio de demanda presentada el 21 de agosto de 1985, el actor pretendió que se condenara a la demandada a pagarle cesantía, vacaciones, prima de servicios e indemnización por despido y por mora, así como las costas del juicio. En síntesis expresó estos hechos: que bajo la forma del contrato de trabajo, que se quiso hacer aparecer como uno de prestación de servicios profesionales por honorarios, trabajó para la demandada del 1 marzo de 1979 al 1 de septiembre de 1982; que fue despedido sin justa causa y que se le adeudan los derechos que reclama.
Negando rotundamente el carácter laboral del vínculo que la unió al actor, la demandada al responder el libelo negó en general el basamento fáctico del actor y dijo estar a lo que se probara. Se opuso, por tanto a las pretensiones y excepcionó prescripción. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, dictó sentencia de primer grado el 29 de abril de 1991 y en ella condenó a la sociedad demandada por indemnización por despido, cesantía, vacaciones, prima de servicios, indemnización moratoria y costas.
Apelaron las partes y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el fallo objeto del recurso extraordinario, revocó parcialmente el fallo del a quo y mantuvo aumentando la condena por cesantía ($315.000.oo) y rebajando la de vacaciones ($22.500.oo); declaró la prescripción 'en relación con el pago de las primas de servicios y vacaciones de l de marzo de 1979 al 28 de febrero de 1982, inclusive'"; declaró así mismo "no probados las excepciones propuestas por la demandada "(sic); impuso a esta las costas de primera instancia en un 40% y la absolvió de las de la alzada.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el actor. Su trámite en esta Corporación ya se ha cumplido y por ello procede la Corte a decidir, tomando en consideración tanto la demanda correspondiente, como la réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION El censor no formuló un capítulo especial sobre este punto, sino que al final de cada uno de los cargos señaló lo que pretendía, así: En relación con el primer cargo expresó: "En consecuencia solicito que se case la sentencia del H. Tribunal y se confirme la del juez con la modificación referente al monto del salario tomado como último para la liquidación de las condenas." (folio 11, C. de la Corte).
Y respecto del segundo cargo dijo: "Por tanto solicito, de la H. Corte, case la sentencia recurrida y en -sic- Tribunal de Instancia, confirme la proferida por el Juez a quo con las modificaciones en cuanto al último salario devengado, para liquidar el monto de las condenas". (folio 15, ib.). Con fundamento en la causal primera de la casación del trabajo el censor formula, frente a la sentencia gravada, dos cargos.
Por razones de método la Corte analiza en primer lugar el SEGUNDO CARGO Dice: "Violación indirecta de norma sustancial los artículos 65, 14 D.L. 2351 de 1.965, subrogatorio del 189, 186, 187, 488, 61 488 -sic- del C.S.T. y 253, 254, 269 C.P.C. y 61 C.P.L., y 56 de la misma obra, por error en la apreciación de las pruebas. "En efecto: "1.
Manifestó el Honorable Tribunal que la prueba aportada para demostrar la terminación injustificada del contrato de trabajo que la comunicación aportada y obrante al folio 10 ' no puede ser apreciado como prueba al allegarse en copia al carbón sin firma de la sociedad demandada. "Esta apreciación del Tribunal carece de validez jurídica por cuanto si bien es cierto que los documentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor si fuesen aceptados expresamente por ella o sus causahabientes; no es menos cierto que la parte demandada aportó como prueba una fotocopia del mismo documento (fl. 171) hecho con el cual estaba expresamente aceptando su existencia y, en consecuencia, dándole pleno valor a la prueba que, no obstante, no fue apreciada por el Tribunal sino por el contrario se ignoró su existencia, lo que lo llevó a incurrir en un evidente error de hecho por falta de apreciación y valoración de la prueba.
Este error de hecho condujo al fallador de instancia a declarar no probado el despido injusto con lo cual violó los artículos 269, 268, 253 del C.P.C. y el 61 del C.P.T. al no haberle otorgado a la prueba el valor asignado en la ley. "2. Incurrió igualmente el fallador de segunda instancia en error evidente de hecho al deducir que los documentos aportados y el libelo de la demanda que la fecha a tener en cuenta para computar el término de la prescripción del derecho a las vacaciones era la del día siguiente a la terminación del contrato de trabajo, vale decir el 1o. de Septiembre de 1.982, para la fracción de seis meses, único derecho que reconoció; cuando de las pruebas existentes (carta de despido, demanda y nómina aportadas) se deducía que el trabajador no había gozado en tiempo de sus vacaciones que para la fecha del despido correspondían a los períodos de 1.979 a 1.980 Septiembre 1, 1.980 a 1.981;
Septiembre 1o., 1.981 a 1.982 Septiembre 1o., y la fracción de 1o. de Marzo a 30 de Agosto. Al computar los cuatro años conforme a lo preceptuado por el artículo 187 C.S:T., se tendría que si se tomaban las fechas de ingreso y retiro demostradas conforme a las probanzas que obraban en el proceso, el primer año hubiera prescrito el 1o. de Marzo de 1.984 fecha para la cual era imposible física y jurídicamente que las disfrutara en tiempo haber sido despedido en Agosto de 1.982.
"Este error de apreciación tanto de la demanda, como de las pruebas aportadas llevó al Tribunal a considerar que el trabajador tenía el derecho a la compensación de sus vacaciones en dinero pero con fecha completamente errada, solamente en una parte, "3. En la misma forma el H. Tribunal, en la sentencia acusada, erró en la apreciación de la prueba aportada para demostrar el derecho del trabajador a la indemnización moratoria y al efecto y respecto de la prueba enviada por el Ministerio de Obras Públicas expresa: "' El hecho que la demandada lo hiciera aparecer como trabajador en las nóminas presentadas ante el Ministerio de Obras Públicas, no desvirtúa el sentir de la Sala de la buena fe del empleador, puesto que ello fue ante un tercero y frente al demandante cumplió ' "Yerra el Juzgador de segunda instancia en este aspecto al no tomar en cuenta las siguientes probanzas: "a. La confesión dentro del interrogatorio de parte rendido por el Representante legal de la demandada en el cual acepta que el actor se vinculó con contrato verbal de trabajo que luego le fue modificado.
Aquí estamos precisamente frente a un evidente caso de desmejora en las condiciones de trabajo en el que ninguna manera puede decirse que exista BUENA FE DEL PATRONO. El abuso de las necesidades ajenas no puede tener buena fe. "b. Si como lo afirma el Tribunal los documentos del Ministerio de Obras Públicas son emanados de un tercero, quiere ello decir que no se tomó la molestia de leer y analizar los contratos y la certificación de dicha Entidad, pues en ellos se establece claramente la obligación de la Contratista (en este caso HIDROTEC LTDA., INGENIEROS CONSULTORES) de mantener un ingeniero como trabajador de tiempo completo, que por tratarse de contrato Administrativo releva al Ministerio de cualquier acción. En efecto a folio 144 Gastos por salarios se expresa que el Ministerio reconoce los valores efectivamente cancelados por el Contratista por salarios, sueldo, primas, viáticos, etc. adicionados con un porcentaje por prestaciones sociales.
"Expresamente se señala la obligación del Contratista de pagar todas las prestaciones y lo expresa con la frase ' Porcentaje que involucra el valor de las prestaciones sociales que deben ser reconocidas al personal empleado en los trabajos '. "A folio 151 aparece anexo correspondiente a la planta de personal asignada a dicho contrato y sobre la cual el Ministerio reconoce el valor de los salarios y prestaciones efectivamente pagadas.
"A folios 159 y 160 aparecen las cláusulas NOVENA Y DECIMA de las que se deducen las obligaciones de los CONTRATISTAS de cancelar el valor total de los sueldos y prestaciones lo que le son reembolsados por el Ministerio. Quiere decir lo anterior que se trata de un contrato de administración delegada, en el que el contratista es intermediario.
"Puede, entonces decirse, que el Ministerio de Obras es un tercero cuando reembolsa los pagos hechos por el Contratista? Puede decirse que existió buena fe de parte de la demandada cuando mientras no cancelaba al trabajador sus prestaciones sí las cobraba al Ministerio de Obras? "Puede decirse frente a las cláusulas referentes a LEYES SOCIALES a que se refieren los contratos y las cuales eran de imperativo cumplimiento contractual por la demandada frente al Ministerio de Obras, quien era de verdad quien cancelaba los salarios y las prestaciones, que éste era un tercero en la relación laboral de Hidrotec Ltda. con Ro- que Julio Martínez? "Puede predicarse buena fe del demandado frente a su doble actitud frente a su CONTRATANTE (Ministerio de Obras Públicas) y frente a su trabajador Roque Julio Martínez a quien se cizaba -sic- el derecho a sus prestaciones? " Puede predicarse buena fe, como lo expresa el H. Tribunal, del hecho de que haya cancelado cumplidamente los salarios, pero no cancelando las prestaciones y sí cobrándolas a quien en últimas era quien las pagaba? "Puede decirse que existía buena fe en la demandada, cuando por todos los medios a su alcance obstaculizó la práctica de la inspección judicial para no exhibir documentos que la comprometían al recibir prestaciones y no cancelarlas a sus beneficiarios? "Frente a todos los anteriores interrogantes forzoso es concluir que el Tribunal erró al apreciar las pruebas y la conducta de la demandada, para absolver del pago de la indemnización moratoria violando expresamente el artículo 65 del C.S.T. y el 61 del C.P.L. "Como consecuencia de los anteriores errores de hecho, el Tribunal dio por probados los hechos en que se fundaron la prescripción del derecho a las vacaciones compensadas, el despido injusto y negó el derecho a la indemnización moratoria lo que lo llevó a violar por aplicación indebida el artículo 488 del C.S.T. y por falta de aplicación los artículos 14 del D.L. 2351 de 1.965 subrogatorio del 189 del C.S:T. y los artículos 65, 189, 186, 187 del C.S.T. así como los artículos 253, 254, 269 del C.P.C. De no haber aplicado el Tribunal aquél texto y haber aplicado los últimos hubiera accedido a las peticiones de la demanda.
"Por tanto solicito de la H. Corte, case la sentencia recurrida y en Tribunal de instancia, confirme la proferida por el Juez a quo con las modificaciones en cuanto al último salario devengado, para liquidar el monto de las condenas." S E C O N S I D E R A Una primera observación debe hacerse y es con respecto al alcance de la impugnación planteado para este cargo.
En el aparte respectivo, transcrito atrás por la Corte, el censor solicitó que se "case la sentencia recurrida", la que, como también ya quedó dicho, acogió aumentándola en su cuantía, la condena que había impuesto el juzgado de primer grado a la demandada en favor del actor, por concepto de cesantía. Y si ello fue así, resulta a todas luces impropia la formulación del referido alcance de la impugnación, pues frente a la susodicha condena es improcedente pedir que se case la sentencia para, a renglón seguido, solicitar la imposición de aquella en los mismos términos en que lo había hecho el ad quem, pues no otra cosa significa pedir que se confirme la del a quo "con las modificaciones en cuanto al último salario devengado, para liquidar el monto de las condenas." Ahora, como el aludido petitum hace referencia a las condenas que hizo el juzgado, cuya confirmación se solicita, y entre ellas se encuentran los conceptos de indemnización por despido injusto, cesantía y prima de servicios, ha debido el censor incluir en la proposición jurídica del cargo por lo menos un artículo relativo a cada uno de dichos conceptos, conforme lo exige el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Pero así no procedió por lo cual hay que concluir que dicha proposición jurídica es incompleta. De otro lado, la formulación del cargo en sí exhibe defectos técnicos que lo hacen inestimable, junto con los que acaban de mencionarse, defectos que la Corte no puede oficiosamente subsanar y que condenan el ataque al fracaso. Esos desaciertos técnicos son: a- No indicar o enunciar concretamente los yerros fácticos evidentes que en concepto de la censura haya cometido el Tribunal y lo hayan conducido a infringir la ley sustancial, como con acierto lo releva la réplica; b- Acusar como no apreciadas o no tomadas en cuenta, según las propias palabras del recurrente, unas pruebas (la Confesión Judicial del representante legal de la demandada y los documentos del Ministerio de Obras Públicas) que el Tribunal sí valoró expresamente; para posteriormente afirmar, que estas probanzas fueron equivocadamente estimadas por el ad quem; y c- No atacar, como posibles fuentes de error todos los elementos de convicción que el Tribunal valoró para tomar su decisión, pues dejó por fuera la absolución del interrogatorio que se le formuló al actor y concretamente la respuesta a la 5a. pregunta, y las cuentas de pago que se habían hecho figurar como honorarios, pruebas éstas que tomó en cuenta el ad quem y que en cuanto no son atacadas en el cargo debe presumir la Corte que siguen dándole soporte al fallo, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, según lo advierte con razón la oposición. De todo lo dicho se extrae como conclusión que el cargo es inestimable.
P R I M E R C A R G O Dice: "Violación de norma sustancial, el artículo 14 del D.L. 2351 de 1.965 que subrogó el artículo 189 del C.S.T., por interpretación errónea lo que produjo como consecuencia una indebida aplicación del artículo 488 de la misma obra, e infracción directa del 186 del C.S.T. "En efecto: "1. El artículo 14 del D.L. 2351 de 1.965 subrogatorio del 189 del C.S.T. preceptúa: "1.'Es prohibido compensar en dinero las vacaciones ' "2. 'Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederá por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año, siempre que ésta exceda de seis meses'" "Por su parte el artículo 187 del C.S.T. estatuye: "'La época de las vacaciones debe ser señalada por el Patrono a más tardar dentro del año subsiguiente a éllas, ' "Los anteriores textos son perfectamente claros y aplicables al caso de autos por cuanto el primero señala expresamente que a la terminación del contrato de trabajo es factible la compensación en dinero de las vacaciones si el trabajador no las ha disfrutado en tiempo, siempre y cuando no las haya perdido por el transcurso del tiempo.
"La correcta interpretación de dicha norma ha sido reiteradamente, como lo señalan distintas jurisprudencias de la H. Corte la de que debe tomarse como fecha en que se inicia el término de la prescripción y del día siguiente al de la terminación del contrato y para efectos de determinar si ha ocurrido o no la prescripción de las vacaciones ya causadas el cuatrenio anterior a la fecha de terminación del contrato, es decir contando hacía atrás los 4 años.
Lo anterior tomando como base lo preceptuado por el numeral 1 del artículo 187 del C.S.T. "3. El Honorable Tribunal en la sentencia acusada dijo: "'Ahora bien las vacaciones es necesario diferenciar su disfrute de su pago efectivo o compensación en dinero a la fecha de terminación del contrato, y como éste último en el evento que se presenta, quiere decir, que se dio la prescripción del derecho al pago de las vacaciones causadas del primero de Marzo de 1.979 al 23 de Febrero de 1.982 en los términos del artículo 488 del C.S.T. y así habrá de declararse.
"No sucede lo mismo frente a la compensación de las vacaciones proporcionales del 1o. de Marzo de 1.982 al 30 de Agosto del mismo año, razón por la cual la condena asciende a la suma de $45.000,oo modificándose en esta cuantía la condena que impuso al a quo.'" "La anterior transcripción nos lleva fácilmente a la conclusión de que el ad quem interpretó en forma equivocada el artículo 14 del Decreto Ley 2351 de 1.965 al tomar como fecha para que comenzara la prescripción no en el momento de la terminación del contrato sino en la fecha de disfrute de las mismas como si el trabajador hubiera laborado más de cuatro años para el Patrono. Ese yerro jurídico de interpretación de la norma, en abierta contravía a la doctrina de la H. Corte en el sentido de que "'La reclamación de la dicha compensación en dinero sólo resulta exigible a la terminación del contrato de trabajo LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DIRIGIDA AL COBRO DE LAS VACACIONES CORRESPONDIENTES A AQUELLOS CUATRO AÑOS ULTIMOS DEL CONTRATO, solo comienza a CONTARSE DESDE EL DIA EN QUE FINALIZO ESTE ULTIMO.'" "Condujo al fallador de segunda instancia además a violar el artículo 488 del C.S.T. por INDEBIDA APLICACION y el 187 de la misma obra por falta de aplicación o infracción directa al no haber tenido en cuenta para computar el término de los cuatro años.
"Si no se hubiera incurrido en los yerros anotados al término de la prescripción no hubiera declarado no cumplido y, en consecuencia, no se hubiera declarado probada la excepción propuesta por la demandada de prescripción del derecho a las vacaciones. "La infracción directa del artículo 187 del C.S.T., derivado del error de interpretación anotado, que llevó al juzgador a ignorarlo, le impidió concluir que el término de la prescripción no había ocurrido toda vez que el disfrute en tiempo de las vacaciones más antiguas de 1o. de Marzo de 1.979 a 1o. de marzo de 1.980 prescribían el 1 de Marzo de 1.984 fecha para la cual el derecho a la compensación de las mismas en dinero por haber terminado el contrato de trabajo en Agosto de 1.982 derivaba en inane la prescripción. "La triple violación de normas sustanciales, anotadas anteriormente condujeron al Tribunal a declarar probada la excepción de prescripción no estándolo.
En consecuencia solicito que se case la sentencia del H. Tribunal y se confirme la del Juez con las modificación referente al monto del salario tomado como último para la liquidación de las condenas." S E C O N S I D E R A El cargo, como bien se comprende con su sola lectura, ataca un solo aspecto del fallo gravado: el relativo a la condena por concepto de vacaciones, rubro éste a cuyo respecto el Tribunal declaró la prescripción por las causales entre el 1o. de marzo de 1979 y el 28 de febrero de 1982, pero impuso condena por las "proporcionales del 1 de marzo de 1.982 al 30 de agosto del mismo año".
Es claro, pues, que lo único que podría alcanzar el recurrente, supuesto el éxito de este ataque, sería la casación parcial del fallo acusado en cuanto declaró la prescripción de aquellas mesadas, para que la Corte, actuando como falladora de instancia, confirmara la decisión del a quo, pero modificándola en su cuantía, es decir aumentándola, como consecuencia de aceptar el salario base de la liquidación que tuvo por demostrado el Tribunal.
Sin embargo, el impugnador no se acomodó a estos naturales límites de su censura y muy por el contrario, formuló su petitum, según fue transcrito atrás, solicitando la casación del fallo acusado -término que sin calificación se entiende como referido a la totalidad de aquel- y la confirmación de la sentencia del juez "con la modificación referente al momento de salario tomado como último para la liquidación de las condenas." Se concluye así, con facilidad, que el susodicho alcance de la impugnación fue incorrectamente formulado y ello, como con claridad e insistencia lo ha puntualizado esta Corporación impide un pronunciamiento de fondo sobre el cargo, pues además, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, le está vedado a la Corte subsanar los defectos que presenta la demanda de casación. El cargo, en consecuencia, debe desestimarse.
Sin embargo, no obstante esta conclusión sobre la suerte del cargo, ello no impide que la Corte haga una corrección doctrinal a la sentencia del ad quem, en el sentido de que según desarrollo jurisprudencial de esta Sala de la Corte, el derecho a las vacaciones presenta dos modalidades: 1- Como regla general, el descanso remunerado durante quince días hábiles consecutivos (artículo 186, ord. 1, Código Sustantivo del Trabajo), el cual solo puede ser satisfecho en vigencia de la relación laboral; y 2.- Como excepción, la compensación en dinero a manera de sustitución de dicho descanso, modalidad esta que se da en dos casos: a- Durante la vigencia del contrato, cuando con autorización del Ministerio de Trabajo, se puede pagar al trabajador hasta la mitad de las vacaciones, "en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria"; y b- Finalizado el contrato cuando el trabajador no hubiere disfrutado del descanso, caso éste en el cual dicha compensación "procederá por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año, siempre que esta exceda de seis (6) meses." (artículo 14 Decreto 2351 de 1965, subrogatorio del 189 del Código Sustantivo del Trabajo).
Ahora, de este último caso de compensación ha expresado la Corte que solo se hace exigible desde la fecha en que termina la relación contractual; mientras que el derecho al descanso se hace exigible dentro del año siguiente al de la prestación del servicio, según los términos del artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo. De allí ha concluido y dicho de modo reiterativo esta Corporación que el cómputo del tiempo de la prescripción respecto de aquellas dos modalidades se inicia en momentos diferentes.
Pues mientras la prescripción de las vacaciones como descanso se cuenta desde el día en que se cumple el año subsiguiente a aquel en que se causa el derecho a disfrutarlas, la de la compensación en dinero por termi-nación del contrato se cuenta desde la fecha en que esto último sucedió. Luego si en el caso de autos el actor no disfrutó de sus vacaciones en tiempo y por efecto de la extinción del vínculo contractual adquirió el derecho a la compensación monetaria de aquellas, para determinar si este derecho prescribió o no ha debido iniciarse el cómputo respectivo desde la fecha de la terminación del contrato y no como lo hizo el Tribunal desde el año subsiguiente al de la causación de las vacaciones, por cuyo desatino declaró prescritas las causadas del 1 de marzo de 1979 al 28 de febrero de 1982.
Pero no solo en ese punto se dio el desacierto del ad quem, sino también cuando reconoció el derecho "a la compensación de las vacaciones proporcionales", dado que entre el 1 de marzo de 1982 y el 30 de agosto del mismo año no se da una fracción que "exceda de seis (6) meses", como perentoriamente lo exige la parte final del num. 2 del artículo 14 del Decreto 2351 de 1965.
Así las cosas, aunque el cargo, por sus deficiencias, no tuvo vocación de prosperidad, sí dio lugar a que la Corte cumpliera su función unificadora de la jurisprudencia. Y siendo ello así, conforme al artículo 375, parte final, del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el campo laboral en virtud del principio de integración (artículo 145, Código Procesal del Trabajo), no hay lugar a imponer las costas del recurso al recurrente.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. de 9 de junio de 1993, en el juicio promovido por ROQUE JULIO MARTINEZ GARCES contra HIDROTEC LTDA. INGENIEROS CONSULTORES.
Sin costas COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria