CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6334 Acta 26 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación interpuesto por ORFELINA MARTINEZ SOTO y otros contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 1993, en el proceso que le sigue a WILLBROS COLOMBIA, S.A. y otra.
I.
ANTECEDENTES El proceso lo iniciaron Orfelina Martínez Soto y sus hijos menores Donaldo José, James Enrique, Hugo Alberto y Jairo Manuel Muñoz Martínez contra Willbros Colombia, S. A. "y solidariamente, contra la Empresa Colombiana de Petróleos `Ecopetrol'" (folio 11), para obtener la indemnización total y ordinaria de los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de Jairo Muñoz Diazgranados, prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo o, en subsidio, el pago equivalente a 24 meses del último salario devengado previsto en el literal e) del artículo 204 ibidem, invocando su condición de compañera permanente y de hijos del occiso.
Sustentaron los demandantes sus pretensiones en que el trabajador fallecido prestó sus servicios a Willbros Colombia, S.A., como chofer y con un último sueldo mensual promedio de $177.531,60, mediante contrato de trabajo ejecutado del 16 de noviembre de 1985 al 24 de febrero de 1986, día en el que se produjo su muerte al ser "atacado con arma de fuego por uno de los celadores, también al servicio de la demandada" (ibidem).
Según lo afirmaron, en el accidente hubo culpa de la compañía porque "fue precisamente la persona que debía darle acceso al lugar en el que se ejecutaban los servicios, quien le propinó los disparos que le causaron la muerte" (folio 2). En la demanda inicial se aseveró igualmente que por haber contratado Willbros Colombia con las sociedades Occidental de Colombia Inc. y Overseas Betchtel Inc. la construcción parcial del oleoducto Río Zulia-Coveñas, "la última beneficiaria de la ejecución laboral del occiso (fue) la Empresa Colombiana de Petróleos `Ecopetrol' y por tal razón, solidaria en el cumplimiento de las relaciones laborales de aquella" (ibidem).
Ninguno de los hechos afirmados en la demanda los aceptó Willbros Colombia, que llamó en garantía a Interamericana Compañía de Seguros Generales, S. A., aduciendo que de derivarse un perjuicio a cargo suyo "la aseguradora debe probar que se hizo el pago que se reclama dentro de este proceso o atender a las indemnizaciones a que hubo lugar" (folio 37).
La llamada en garantía se opuso argumentando que la póliza de seguro colectivo obligatorio la expidió Interamericana Compañía de Seguros de Vida, S.A., persona diferente a ella. Al contestar la demanda, Ecopetrol negó los hechos, dijo que la víctima no trabajó a su servicio y propuso como excepción la de inexistencia de la obligación. El juez del conocimiento, que lo fue el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, por sentencia de 10 de febrero de 1993 condenó a Willbros Colombia, S.A. a pagarle a los demandantes, en su calidad de compañera permanente e hijos extramatrimoniales, la suma de $999.360,oo "por concepto de indemnización por la muerte de Jairo Muñoz Diazgranados" (folio 256), acogiendo la petición subsidiaria por no haber encontrado suficientemente comprobada la culpa del patrono en la causación del accidente.
Le impuso las costas y absolvió de las pretensiones a Ecopetrol y a la compañía aseguradora llamada en garantía. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, al conocer de la apelación de la parte demandante y la sociedad condenada, mediante la sentencia acusada en casación confirmó la condena impuesta por su inferior, aclarándola para precisar que la suma correspondía al seguro de vida y no a una "indemnización".
La decisión la fundamentó en el hecho de no haberse probado en el proceso la culpa del patrono en el fallecimiento del trabajador, compartiendo de esa manera el criterio del Juzgado. III. EL RECURSO DE CASACION Fue sustentado mediante la demanda que corre del folio 5 al 15 del cuaderno de la Corte, en la que textualmente se le pide que "case parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal para que en sede de instancia modifique la proferida por el Juez 1º Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar condene a Willbros Colombia S.A. a pagar a los demandantes el valor de la indemnización total y ordinaria de perjuicios surgidos del fallecimiento del señor Jairo Muñoz Diazgranados, conforme al artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo proveyendo sobre las costas de las instancias y del recurso" (folio 7).
Con ese fin la parte actora le formula dos cargos a la sentencia, los cuales se estudiarán en su orden junto con lo replicado. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 57 ordinal 2º, 199, 203, 204 literal e), 209, 210, 211, 212, 213, 214, 216, 217, 218, 249 y 306 del Código Sustantivo de Trabajo; el artículo 6º de la Ley 11 de 1984; el artículo 1º de la Ley 29 de 1982; la Ley 52 de 1975 y la Ley 50 de 1990, "en relación con los artículos 63, 1604, 1613, 1614, 2343, 2347, y 2349 del Código Civil y el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, y los Decretos 3745 de 1985, 3732 de 1986, 2545 de 1987, 2662 de 1988, 3000 de 1989, 3074 de 1990 y 2867 de 1991, violación a la cual arribó el fallador como consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 51, 58, 60, 61, 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 174, 175, 183, 187, 194, 195, 197, 233, 238, 241, 251, 252, 254, 258, 264 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 22 ordinal 2) y 25 del Decreto 2651 de 1991" (folios 7 y 8).
Según las textuales palabras del cargo, "la violación de medio en que incurrió el ad-quem fue producto de los errores de hecho siguientes: "No dar por demostrado, estándolo, que el señor Enrique Berthel(sic) Hernández, causante de la muerte de Jairo Muñoz Díazgranados, prestaba servicios de vigilancia a la sociedad Willbros Colombia S.A., en las instalaciones de Pailitas (Cesar), por virtud de lo cual, frente a sus trabajadores, el celador era su agente.
"No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad Willbros Colombia S.A. es responsable por los hechos de su agente, el celador a su servicio quien fuera culpable de la muerte del señor Muñoz Diazgranados. "No dar por demostrado, estándolo, que dentro del informativo existen elementos probatorios suficientes para despachar la condena del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo" (folio 8).
Singulariza como pruebas mal apreciadas los "documentos" y las sentencias remitidos por el Juzgado Segundo Superior del Distrito Judicial de Valledupar (folios 63 a 87 y 195 a 213), el dictamen pericial (folio 231 a 236) y la declaración rendida por José Adolfo Luna (folios 136 a 138), y como prueba inestimada, la confesión del representante judicial de Willbros Colombia, S.A. (folios 243 a 245).
Los argumentos con los cuales se pretende demostrar el cargo pueden resumirse diciendo que la parte recurrente le reprocha al Tribunal el no haber analizado correctamente "la prueba trasladada del proceso penal" y el haber omitido en su análisis "la confesión del apoderado judicial", pues, en su opinión, de haberlo hecho habría concluido que el celador Enrique Bertel Hernández tenía la calidad de agente de Willbros Colombia, por ser la persona encargada de permitir o negar el acceso a las instalaciones del campamento Nº 4, pues la circunstancia de que el empleador hubiese contratado con terceros el control y vigilancia de la puerta de acceso a sus dependencias "convierte a tales terceros en sus propios agentes o representantes de conformidad con los artículos 2347 y 2349 del Código Civil" (folio 10); y por haber sido el celador quien disparo contra el trabajador Muñoz Diazgranados, causándole la muerte, "ante la imposibilidad de exhibir el carnet(sic) que lo acreditaba como dependiente de la accionada, por habérsele perdido" (folio 11), hubiera indefectiblemente advertido que la responsabilidad del vigilante implica responsabilidad directa para Willbros Colombia, S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 2341 del Código Civil, y, por lo tanto, debe indemnizar los perjuicios causados.
Para la censura la culpa del patrono prevista por el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo se encuentra suficientemente comprobada en este caso, pues ella resulta de "las sentencias trasladadas del proceso penal que conoció el Juzgado 2º Superior de Valledupar" (folio 10), por cuanto, y para seguirlo diciendo con las propias palabras que trae el cargo, "la misma prueba documental acredita que los hechos fueron establecidos a través de las declaraciones de las personas que eran transportadas por el occiso y los demás celadores que estaban en el lugar, las cuales declaraciones también fueron incorporadas a este proceso, como consta de folios 63 a 87.
Los declarantes son contextes(sic) al afirmar que Muñoz Diazgranados fue víctima de los disparos del celador en el campamento número 4, de propiedad de la Sociedad Willbros Colombia S.A. que se encuentra localizado en Pailitas (Cesar), cuando se le impidió el acceso a ellas y él insistió en el hecho" (folio 11). Considera la parte impugnante que la culpa que se exige comprobar corresponde a la que define el artículo 63 del Código Civil, vale decir, "la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean en sus negocios propios, tal como lo haría un buen padre de familia" (folios 11 y 12); y que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo, implica procurar a los trabajadores los medios apropiados para protegerlos contra los accidentes, a fin de que "se garantice razonablemente la seguridad y la salud", y en este caso la diligencia exigida "ha de entenderse como la obligación que lleva implícita la certeza de que la persona que suministra el acceso al sitio de trabajo no vaya a asesinar al trabajador que por cualquier razón no se identifica, es decir, que la selección del personal de vigilancia ha de hacerla el patrono con la diligencia de un buen padre de familia, de tal manera que su función de vigilar el acceso no constituya un riesgo para el servidor".
(folio 12) Se sostiene en el cargo que está demostrado que el celador actuó en forma completamente desproporcionada al hecho de que el trabajador no hubiera exhibido su carné, dado que se encontraba manejando un vehículo de la Willbros Colombia "en el cual había otros trabajadores de la empresa, ya identificados con su carnet(sic), de suerte que no era persona desconocida" (ibidem), por lo que era inevitable para el Tribunal concluir que estaba probada suficientemente la culpa del empleador; y que, además, existía igualmente prueba para deducir las condenas a cargo de dicha sociedad, no sólo del dictamen pericial --que si bien aceptan los impugnantes se rindió por fuera de la audiencia pública, en la efectuada el 23 de julio de 1992, el juez dispuso incorporarla a los autos y dio traslado a las partes para que pudiera ser controvertida--, sino que también habría podido inferir el monto de la indemnización de las normas que establecen la variación anual de los salarios, mediante simples operaciones aritméticas.
La réplica de Willbros Colombia, S.A. obra a folios 40 y 41 y en ella se limita a decir que fue plenamente diligente por cuanto llevó al herido en helicóptero para que recibiera atención médica y que el autor de los hechos no era agente de suyo sino de la Compañía Vigilancia Marítima Comercial, razones por las cuales estima que la parte demandante "se equivocó de acción y de sujeto pasivo" (folio 41).
Ecopetrol en su réplica destaca que entre las normas que la parte recurrente indica como violadas no señala ninguna referente a la solidaridad, por lo que entiende, según sus propias palabras, que ésta "ya no tiene ningún interés" (folio 37) en que se le condene. SE CONSIDERA En los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error de hecho que autoriza la casación de la sentencia en los procesos laborales debe fundarse en la falta de apreciación o en la errónea apreciación de un documento auténtico, una confesión judicial, o una inspección ocular, en forma tal que de esos defectos de valoración pueda deducirse que el juzgador incurrió en una desacierto que, además de evidente, sea determinante de la violación de la ley sustantiva laboral, o sea, la que consagra el derecho reclamado.
Al examinar las pruebas individualizadas por la censura como indebidamente estimadas se advierte que las obrantes a los folios 63 a 87 del expediente, remitidas por el Juzgado Segundo Superior de Valledupar, y que corresponden a parte del expediente del proceso penal seguido contra Enrique Bertel Hernández por el homicidio de Jairo Muñoz Diazgranados, no tienen todas el carácter de prueba documental con la que se les identifica por los recurrentes, en la medida en que corresponden a la diligencia de indagatoria de Enrique Bertel Hernández y a los testimonios de José Adolfo Luna Romero, Alfonso Villadiego Torres y Luis Adán Reyes Ropero.
Estas pruebas no pudieron ser controvertidas por Willbros Colombia, S.A., demandada en este proceso y persona jurídica totalmente ajena al proceso penal, y por lo mismo técnicamente no pueden ser consideradas como una "prueba trasladada" con efectos probatorios dentro de este juicio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que es la misma norma que regula el traslado de las pruebas en los procesos laborales por virtud de lo establecido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.
Además de ello, la sola circunstancia de que una prueba se produzca dentro de un determinado proceso y luego el acta correspondiente se allegue a otro diferente no tiene la virtualidad de mudar la naturaleza del elemento de convicción de que se trate. Así que un testimonio rendido dentro de un proceso, conservará su naturaleza de prueba testimonial y no se convertirá en un documento que pueda servir para fundar autónomamente en dicho elemento de juicio un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, conforme a lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Y lo que se dice de los testimonios singularizados en el cargo es predicable de la declaración de indagatoria rendida por el procesado dentro de la instrucción correspondiente al proceso penal. Tampoco es prueba hábil para ese propósito el dictamen pericial que obra del folio 231 al 236 del expediente, y el cual es individualizado por los recurrentes como mal valorado.
De otra parte, es equivocada la naturaleza que le asigna la censura al escrito que aparece del folio 243 a 245, y el cual afirma contiene una confesión del representante judicial de la demandada que no fue apreciada por el Tribunal. Dicho escrito al que en la demostración del cargo se refiere la parte recurrente como una confesión del "representante legal de la sociedad accionada" y como una "típica declaración de parte", y con el que pretende demostrar la calidad de Enrique Bertel Hernández como "agente o representante" de Willbros Colombia, S.A. (folio 9), no es otra cosa distinta al alegato que, clausurado el debate probatorio, presentó el apoderado judicial de dicha sociedad.
Quiere esto decir que además de expresarse en el mismo únicamente razones enderezadas a obtener la absolución de esta demandada, de acuerdo con la ley --y en el supuesto, que solo en gracia de discusión se concede, de que se aceptara algún hecho-- lo allí dicho no revestiría el carácter de una confesión judicial, pues para que ello fuera así habría sido necesario que el apoderado judicial hubiera recibido autorización de su poderdante para efectuar la confesión. Esto porque el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil únicamente presume este poder para la demanda, las excepciones y las correspondientes contestaciones.
En cuanto hace a las providencias del Juzgado Segundo Superior de Valledupar y del Tribunal Superior de esa ciudad, por las cuales se absolvió a Enrique Bertel por el delito de homicidio de Muñoz Diazgranados, que le fue imputado, si bien no encajan dentro del concepto de prueba trasladada, sin duda ostentan el carácter de documentos públicos auténticos con los cuales se acredita la naturaleza de la decisión, la clase de proceso, los intervinientes y la fecha en que fue dictada, y en ese sentido y con ese alcance es posible acusar en casación su indebida apreciación, como aquí ocurre.
Sin embargo, de dichos documentos no advierte la Corte que resulte ningún error evidente de hecho, pues además de que permiten establecer que Willbros Colombia no intervino en el proceso penal por tratarse del juzgamiento de la conducta de un tercero --como lo admite la parte recurrente--, el inculpado trabajaba para la compañía Vigilancia Marítima y Comercial y, además, fue absuelto del delito de homicidio, entonces, si alguna consecuencia quisiera derivarse del resultado del proceso penal para el que ahora se sigue, sería precisamente la ausencia de culpa del empleador en el accidente, pues aun en el hipotético caso de aceptar que el autor del hecho era su agente, si éste fue exonerado de toda responsabilidad por el juez competente, mal podría derivarse culpa alguna para quien ni directa ni indirectamente tuvo que ver en los hechos que determinaron la muerte del trabajador.
La decisión absolutoria dictada en el proceso penal lejos de perjudicar a la demandada, lo beneficiaría. Tampoco son de recibo las apreciaciones de la censura, según las cuales, la culpa del empleador se derivaría de la falta de diligencia en la selección del celador, ya que éste trabajaba con una empresa especializada de vigilancia --sin que obre prueba de que se trate de una compañía irregularmente constituida o que no cumpla con los requerimientos para la prestación de esta clase de servicios--, razón por la que mal podría Willbros Colombia tener injerencia en el proceso de escogencia del personal de celadores, o caberle culpa alguna respecto de la supuesta mala selección o la conducta de quien no era su dependiente.
Tiene razón la réplica cuando afirma que los recurrentes equivocaron la acción y el sujeto pasivo. Como la prueba calificada vendría a respaldar la conclusión a que llegó el Tribunal en la sentencia impugnada, es imposible dadas las limitaciones técnicas del recurso de casación, examinar las demás que individualiza la censura que no sirven, por sí solas, para dar lugar a la comisión de un error de hecho evidente, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO En éste acusa a la sentencia de violar directamente, e igualmente por aplicación indebida, el mismo conjunto normativo con el que integra la proposición jurídica del primer cargo, con excepción de los decretos que en el anterior cita sin particularizar el artículo de ellos quebrantado y los preceptos de los Códigos Procesal del Trabajo y de Procedimiento Civil.
En su desarrollo afirma que discrepa de la forma en que se aplicó el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo porque "independientemente de cualquier situación probatoria, en el sub-judice es patético(sic) que existe el supuesto fáctico del artículo 216, dado que la falta de diligencia y cuidado atribuibles al buen padre de familia, de que habla el artículo 63 del Código Civil, para la escogencia del celador que prestaba tal servicio a la patronal originó la muerte del trabajador y en tal virtud sus deudos deben ser indemnizados" (folio 15).
SE CONSIDERA La argumentación de la parte recurrente es contradictoria, pues aunque acusa la indebida aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo prescindiendo de toda consideración sobre las pruebas, sin embargo, para demostrar el cargo funda su discrepancia con el fallo en considerar que "la correcta aplicación del artículo 216 citado no dice relación con la vigencia de la teoría de la responsabilidad por el riesgo creado, sino respecto de la existencia de unos hechos, diáfanos en este proceso, los cuales hechos dejan ver que por error en la escogencia de un celador el trabajador falleció, de suerte que es evidente la culpa contractual y por ende la generación de la indemnización de perjuicios por el daño causado" (folio 15).
Tal planteamiento demuestra que los impugnantes equivocaron en este caso la vía para acusar la sentencia, pues el cuestionamiento es de índole probatoria y no de puro derecho, en la medida en que el reparo se origina en la conclusión del Tribunal respecto de los hechos demostrativos de la culpa que para ellos son evidentes. Tratándose de una censura por la vía directa, no basta para la formulación técnica del cargo con decir que no se discute el aspecto probatorio si la argumentación se concreta, como aquí ocurre, en que el Tribunal no dio por establecido, siendo evidente el hecho, la culpa contractual del patrono; pues para que la Corte pudiera estudiar en el fondo el ataque le sería necesario salirse de la sentencia y examinar los hechos del proceso y su prueba para establecer si realmente el juzgador de alzada incurrió en un error ostensible de apreciación al adoptar la decisión combatida.
La acusación por la vía directa supone que el recurrente realmente acepta que el sentenciador no ha incurrido en error de hecho o de derecho al emitir su juicio sobre los aspectos fácticos del proceso, y, por ello, debe limitar su análisis exclusivamente a los textos legales sustanciales que estima indebidamente aplicados. Si bien por los aspectos técnicos indicados el cargo no puede prosperar, ello no impide a la Corte precisar que la aplicación que hizo el Tribunal del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo es la correcta, por ser la norma que contempla la indemnización total reclamada por un accidente de trabajo y porque, además, le dio su verdadero alcance y significado cuando dijo: " al exigir el artículo 216 del C. S. T., que la culpa debe ser probada y esto, como es obvio, en desarrollo del principio de la carga de la prueba (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil), incumbía probar a la parte actora, lo cual no aconteció" (folio 285).
Por cuanto cabalmente entendió que no podía condenar a la indemnización total y ordinaria de perjuicios por no haberse establecido la culpa de patrono. El cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 31 de mayo de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue Orfelina Martínez Soto y otros a Wilbros Colombia S.A. y otra.
Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria