CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- Radicación 6327 Acta 7 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D. C., cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BANCO COLOMBO AMERICANO contra la sentencia de fecha 12 de junio de 1992 y la complementaria del 28 de abril de 1993, dictadas por la sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D. C. en el juicio seguido por MC.
NEIL PERSAND BARNES contra el recurrente. I. A N T E C E D E N T E S: Demandó el señor PERSAND BARNES buscando el REINTEGRO como empleado de la entidad demandada así como el pago de todos los SALARIOS y PRESTACIONES SOCIALES dejados de percibir desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo hasta el momento del reintegro. Subsidiariamente demanda el REAJUSTE DE: CESANTIAS, INTERESES SOBRE ESTAS, INDEMNIZACION, PRIMA DE SERVICIOS y COMPENSACION DE VACACIONES; así como el pago de lo irregularmente descon- tando de la liquidación final, de la INDEMNIZACION POR DES- PIDO, de la PENSION SANCION y de la INDEMNIZACION MORATORIA.
Tanto para las peticiones principales como subsidiarias pide el reconocimiento de la INDEXACION. Como fundamento de las pretensiones expresa la demanda que el accionante prestó servicios personales al Banco Colombo Americano, en forma continua e ininterrumpida, desde el 1( de Septiembre de 1971 hasta el 12 de diciembre de 1985 cuando el contrato de trabajo terminó por decision unilateral de la entidad empleadora, sin justa causa, y cuando su salario promedio mensual era de $252.820,97 mensual en el cargo de "Oficial Internacional de Crédito ".
Expone que la empleadora demoró la orden para la práctica del examen médico de egreso a mas de que de la liquidación final hizo deducciones indebidas y reconoció de manera incompleta los valores correspondientes a cesantías, intereses, primas, y vacaciones. ( folio 4 ) En la respuesta al libelo la entidad demandada explica que el actor no trabajó a su servicio desde el 1( de septiembre de 1971 sino que " en un acto estrictamente extralegal y en base a la petición formulada por el actor se aceptó por parte de la demandada reconocerle la antigüedad de trabajo que llevaba con el Bank Of America NT & S. A., que se trata de una persona jurídica extranjera totalmente distinta, pero únicamente para efectos prestacionales ", pero que la real fecha de ingreso del demandante a su servicio fue el mes de enero de 1984.
Niega el despido sin justa causa y propone las excepciones de PRESCRIPCION, COBRO DE LO NO DEBIDO Y COMPENSACION. (folio 12) La primera instancia culminó con la sentencia del 1( de octubre de 1990, del juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D. C. condenando al Banco Colombo Americano a pagar las siguientes cantidades $ 3'756.550,80 por concepto de indemnización por despido sin justa causa; $ 135.718,08 mensuales y en forma vitalicia a partir de la fecha en la cual el accionante cumpla los sesenta años de edad, sin perjuicio de los aumentos legales, a título de pensión sanción; y $287.663,80 por concepto de indemnización moratoria.- Le absuelve respecto de las demás pretensiones del actor y le impone el 60% de las costas.
Por apelación de ambas partes conoció en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y mediante fallo del 12 de junio de 1992, la sentencia complementaria del 28 de abril de 1993 y el auto que corrigió el error aritmético de fecha 3 de junio de 1993, revocó el fallo de primer grado y condenó al Banco Colombo Americano a reintegrar al señor M C. NEIL PERSAND BARNES al cargo de JEFE DE CREDITOS ESPECIALES que desem-peñaba en el momento de su despido y a pagarle la suma de $8.460,70 diaria, a partir del 13 de diciembre de 1985 hasta el día del reintegro efectivo, mas "un 12.47% desde el 27 de mayo de 1986 por devaluación monetaria. le impone las costas de ambas instancias y le permite descontar, del valor de las condenas, la cantidad de $125.119.05 pagada al actor por concepto de casantía. (folios 258, 274 y 279).
II EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandada y como ya se surtió en debida forma el trámite respectivo, procede la Corte a pronunciar su fallo, tomando en consideración la demanda respectiva así como el escrito de réplica. A L C A N C E D E L A I M P U G N A C I O N Dice: " Solicito se case PARCIALMENTE la sentencia "proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, en cuanto condenó a la demandada BANCO COLOMBO AMERICANO a Reintegrar al demandante al cargo de Jefe de Créditos Especiales, a pagarle la suma de $8.460,70 diarios desde el día 13 de diciembre de 1985 y hasta cuando sea efectivo el reintegro, a reajustar tal cantidad a partir del 27 de mayo de 1986 en un 12.47%, autorizando al Banco de descontar de la condena de salarios dejados de percibir la suma de $125.119.05 y a las costas de las dos instancias.
"Que una vez constituida esa Honorable Corporación en sede de instancia confirme la de primer grado proferida por el juzgado 8( Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D. C. en los ordinales b) y c) que se refieren a la pensión sanción de jubilación a razón de $135.718,08 diarios (sic) a partir de cuando cumpla 60 años de edad y a la indemnización moratoria de $287.663.80 del Artículo Primero de la sentencia, respectivamente y los artículos 2o, 3o y 4o de la sentencia y revoque el ordinal a) del Artículo Primero de la Sentencia en cuanto condenó a la suma de $ 3.756.550.80 por concepto de indemnización por despido injusto y en su lugar condene a la empresa demandada al pago de la indemnización por despido correspondiente al tiempo realmente trabajado con el Banco, es decir, entre enero 1 de 1984 y diciembre 13 de 1985 y si es el caso a la indagación con base en la prueba correspondiente." Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, en censor formula dos cargos así: C A R G O P R I M E R O: Dice: "Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por vía indirecta en la modalidad de la Aplicación indebida de las siguientes disposiciones sustantivas de carácter nacional: Artículos 1.602, 1.603, 1.618, 1.619 y 1.620 del Código Civil con relación al artículo 8o. numeral 5o. del Decreto 2351 de 1.965, con lo cual se violaron, por no haberse aplicado el artículo 8o., numeral 4o., literal d) del Decreto 2351 de 1.965, el art. 8 de la Ley 171 de 1.961, con relación a los Títulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo que consagran las prestaciones patronales comunes y especiales, respectivamente, (arts. 193, 199, 200, 230, 236, 247, 249 y 249, 260, 277, 278, 289 y 306 del C.S.T.) y los artículos 13, 19, 55, 67 y 68 del C.S.T. "El Decreto 2351 de 1.965 fu adoptado como legislación permanente por mandato de la ley 48 de 1.968, art. 3.
"La violación de la ley se produjo por evidentes y manifiestos errores de hecho en la equivocada apreciación de algunas pruebas o en la no apreciación de otras: "LOS MANIFIESTOS ERRORES DE HECHO SON LOS SIGUIENTES: "1o. Haber dado por demostrado sin estarlo, que la cláusula adicional o acuerdo firmado entre las partes el día 8 de febrero de 1.984 (folio 142) producía consecuencias para todos los efectos laborales.
"2o. No haber dado por demostrado, estándolo, que el acuerdo celebrado entre las partes y consignado en la cláusula adicional, solo producía consecuencias para efecto de prestaciones sociales. "3o. Como consecuencia de lo anterior haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante cumplió más de diez (10) años de servicios continuos.
"4o. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la acción de reintegro, es una prestación social para efectos de aplicar el acuerdo suscrito entre las partes mediante la cláusula convencional. "PRUEBAS MAL APRECIADAS "1o. DOCUMENTALES: "a) Carta suscrita por el demandante el 21 de diciembre de 1.983 y dirigida a Jaime Motta (folio 141).
"b) Cláusula Adicional suscrita entre las partes con fecha 8 de febrero de 1.984 (folio 142). "c) Liquidación de cesantía y prestaciones sociales, suscrita por las partes (folio 122). "2o. CONFESION "a) Interrogatorio de parte absuelto por el demandante al responder las preguntas 13o., 14o., y 16o. (folio 34). " PRUEBAS NO APRECIADAS: "a) Certificación de la Superintendencia Bancaria de abril 29 de 1.985 (folio 86).
"b) Certificación del Instituto de los Seguros Sociales de febrero 2 de 1.990 suscrito por el Jefe de Afiliación y Registro. (folio 144). "c) Escritura No. 2.307 de la Notaría Undecima de Bogotá de 31 de diciembre de 1.976 donde aparece la Organización del Banco Colombo Americano (178). "DEMOSTRACION DEL CARGO: "Está demostrado que el demandante no cumplió diez (10) años continuos de servicios al Banco demandado para tener derecho por mandato de la ley (Art. 8 numeral 5o.
Decreto 2351 de 1.965) a la acción de reintegro. Tal conclusión la acepta sin dubitaciones el Tribunal. "La acción de reintegro deviene del acuerdo efectuado entre las partes contratantes, mediant el cual, el Banco demandado acepta como empleado al demandante desde el 1o. de septiembre de 1.971. "Es pues por acuerdo extralegal y no por mandato legal de donde proviene la determinación de considerar que el trabajador prestó servicios por más de 10 años para tener derecho a la acción de reintegro.
"Con base en lo anterior el H. Tribunal concluyó lo siguiente: "'De los documentos relacionados se desprende que el Banco demandado se comprometió a reconocer al actor como su trabajador con retroactividad al 1o. de septiembre de 1.971. Este reconocimiento no lo hizo el Banco únicamente para efectos prestacionales, como afirma la demandada, sino que implica una ficción en el sentido de considerar al actor 'como Empleado co n retroactividad el 1o. de septiembre de 1.971'.
Naturalmente, por este hecho el Banco asumía la responsabilidad prestacional correspondiente. Pero, al no consignarse ningún límite, se entiende que el pacto surte todos los efectos legales.' "La conclusión a que llegó el ad quem es totalmente equivocada y no corresponde a lo que sobre este aspecto rezan los documentos que dice haber examinado, como se puede ver de su texto.
"1o. En carta suscrita por el demandante el 21 de diciembre de 1.973 y además reconocida por él, solicita la confirmación por parte de los dos bancos de algunas de sus pretensiones laborales, entre las cuales se menciona la siguiente que se refiere expresamente al caso que nos ocupa: " Mi antiguedad de trabajo con el Bank of America NT & SA (desde septiembre 1o. de 1.971) será contabilizada y adicionada al tiempo que trabajo con el Banco Colombo Americano para EFECTO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD.' (Las mayúsculas fuera del texto).
"2o. Al suscribirse el acuerdo entre las partes se hizo mediante una Cláusula Adicional, en la cual, tal como lo pidió el trabajador, se dijo: "EL Banco acepta el traslado definitivo del Sr. MC. NEIL PERSAND del Banco Of America, como empleado con retroactividad al 1o. de septiembre de 1.971 ASUMIENDO LA RESPONSABILIDAD PRESTACIONAL QUE SE DERIVE DE LA RETROACTIVIDAD Y su vínculo futuro como consecuencia de la dependencia absoluta del Empleado para con su antiguo y nuevo patrono.' S E C O N S I D E R A El censor orienta el cargo por la vía indirecta y acusa la sentencia del tribunal de haber dado por demostrado, sin estarlo: que la cláusula adicional del contrato firmado entre las partes ó acuerdo del 8 de febrero de 1984, producía consecuencias para todos los efectos laborales; que por lo tanto el actor cumplió más de 10 años de servicios continuos; y que la acción de reintegro es una prestación social para efectos de aplicar el acuerdo o cláusula adicional en referencia; y no haber dado por demostrado, estándolo, que tal acuerdo sólo producía consecuencias para efecto de prestaciones sociales.
Señala como pruebas "mal apreciadas" los documentos de folios 122, 141 y 142 así como la confesión del demandante al responder a las preguntas 13o, 14o y 16o del interrogatorio de parte. Y como pruebas "no apreciadas" la documental de folios 86, 144 y 178. Para concluir que el actor completó más de diez años al servicio de la demandada, el ad quem se basó en los siguientes instructorios: a ).
La respuesta a la demanda folio l2; b ) La liquidación definitiva de prestacio- nes sociales ( folio 122 ); c ) El documento de folio 141; d ) La cláusula adicional al contrato de trabajo celebrado entre las partes ( folio 142 ); y de tales pruebas dedujo que "el Banco demandado se comprometió a reconocer al actor como su trabajador con retroactividad al 1o. de septiembre de 1971" y que "éste recono cimiento no lo hizo el Banco únicamente para efectos prestacionales, como afirma la demandada, sino que implica una ficción en el sentido de considerar al actor 'como empleado con retroactividad al 1( de septiembre de 1971' " El documento de folio 141 consiste en una carta enviada por el demandante, con fecha 21 de diciembre de 1983, desde Coral Gables, Florida U.S.A., al señor Jaime Motta Vice Presidente del Bank Of America N. T. & S. A. aceptando su traslado para el Banco Colombo Americano "su subsidiaria en Colombia " manifestando que allí espera" seguir sirviéndoles con la mayor dedicación " y luego de indicar sus condiciones salariales agrega: "Mi antigüedad de trabajo con el Bank of America NT & S.A. ( desde septiembre 1(, 1971 ) será contabilizada y adicionada al tiempo que trabaje con el Banco Colombo Americano para efectos de mis prestaciones sociales sin solución de continuidad " La denominada "CLAUSULA ADICIONAL", suscrita por las partes, que obra a folio 142 del informativo, está calendada 8 de febrero de 1984 y expresa: "El Banco acepta el traslado definitivo del Sr. MC.
NEIL PERSAND del Bank Of América, como Empleado con retroactividad al 1( de Septiembre de 1971 asumiendo la responsabilidad prestacional que se derive de la retroactividad y su vínculo futuro como consecuencia de la dependencia absoluta del Empleado para con su antiguo y nuevo patrono." En la liquidación definitiva del contrato de trabajo sub- lite la entidad demandada colocó como fecha de ingreso del demandante el 1( de septiembre de 1971 y, es bueno observar que, aun cuando el formato se denomina "LIQUIDACION DE CESANTIAS Y PRESTACIONES SOCIALES", tiene renglones para el pago de vacaciones y de indemnización por despido.
El documento de folio 144, reseñado por la censura como prueba que dejó de valorar el ad-quem, consiste en una certificación del Instituto de Seguros Sociales; da cuenta de que el patronal Nro 01-00-62-00501, bajo el cual ha estado afiliado el actor, perteneció al BANK OF AMERICA y luego del Banco Colombo Americano; refiere la afiliación del demandante tanto cuando trabajaba con uno como con otro Banco, indica que bajo ese patronal el actor estuvo afiliado desde el 1( de septiembre de 1976 y desafiliado el 30 de abril de 1977, y prosigue: "Lo reafiliaron el 23 de enero de 1984 y finalmente desafiliado el 12 de diciembre de 1985".
Al responder a las preguntas 13, 14 y 16 del interrogatorio de parte, el demandante explica que antes del 1( de enero de 1984 estuvo trabajando con el BANK OF AMERICA en la ciudad de Barranquilla, Venezuela, Panamá y Estados Unidos pero que "siempre hubo continuidad" en la vinculación ". Por lo demás, los documentos de folios 86 y 178 muy poco aportan a la presente litio ya que consisten en una certificación de la Superintendencia Bancaria relacionada con el Bank Of America National Trust And Savings Association San Francisco California y la escritura de protocolización de documentos del Banco Colombo - Americano demostrándose que ésta última entidad inició su existencia legal el 1( de diciembre de 1976 lo cual no obsta para la validez de la "cláusula adicional " estipulada con el accionante.
Como puede apreciarse, los medios probatorios reseñados por la censura no indican, como ésta pretende, que " el acuerdo celebrado entre las partes y consignado en la cláusula adicional, sólo producía consecuencias para efecto de prestaciones sociales", ni que entre la demandada y el accionante no hubiera existido el acuerdo de asumir la relación laboral desde el año de 1971 con todas las consecuencias que la existencia del contrato implica; por el contrario, la interpretación que el Tribunal le dio a la "cláusula adicional", la valoración que hizo de este medio de prueba no es equivocada ni, mucho menos, irracional; consideró que si la demandada se comprometió con el accionante a tener como fecha de iniciación de la relación laboral el 1( de septiembre de 1971, el tiempo de debe contarse desde tal fecha para todos los efectos legales.
Siendo así, esa valoración de la prueba debe permanecer, sin que le sea dado a la Corte modificarla, como lo ha reconocido incontables veces esta Corporación indicando que la apreciación del material probatorio hecha por el sentenciador de segundo grado, " es intocable, aun cuando no se esté de acuerdo con ella, salvo el caso excepcional de error evidente de facto, es decir, que la libertad del Tribunal, para estimar los medios de prueba sólo tiene el límite que le demarca lo absurdo de la conclusión a que lo lleva un error en la apreciación probatoria, entendiéndose por conclusión absurda lo que repugna a la razón natural".
En consecuencia, el cargo no prospera. S E G U N D O C A R G O Dice: S E C O N S I D E R A También este cargo se orienta por la vía indirecta acusando la sentencia del tribunal de haber dado por demostrado, sin estarlo, que la denuncia ante la Superintendencia Bancaria formulada por el actor en contra de la opositora "no es una deslealtad que implique imposibilidad de relaciones futuras" y que, " dado el tiempo en que se entabló la denuncia por parte del trabajador, hace más de seis años, la denuncia tuvo que haber surtido sus efectos desfavorables o no para el Banco, lo cual no incide ya en lo aconsejable o no del reintegro ".
Y la acusa también de " no haber dado por demostrado, estándolo, que no era aconsejable el reintegro en razón a la incompatibilidad generada con la denuncia puesta por el trabajador ante la Superintendencia Bancaria ". Disiente la censura de la apreciación que hizo el sentenciador de segunda instancia de la prueba de confesión, la única citada en el cargo, contenida en la respuesta dada por el actor a la pregunta 19( del interrogatorio de parte, dijo el demandante: "... en noviembre de 1985 denuncié ante los directivos del Banco una série de viola-ciones a las leyes bancarias del país y recomendé que se tomaran las medidas correctivas del caso para corregirlas y evitar posteriores reincidencias.
Nunca recibí respuesta a mis recomendaciones y en diciembre de 1985 fuí resti-tuído; siguiendo entonces el conducto regular para corregir dichas violaciones y en vista de la ausencia de una res-puesta por parte del Banco procedí entonces a denunciar ante la Superintendencia Bancaria las violaciones a las leyes bancarias del país cometidas por el Banco" ( folio 35 ).
Sobre el particular, expresó el ad-quem: "Ahora bien, el juez de primer grado consideró que existía una incompatibilidad con el reintegro. Basó esta decisión en la respuesta dada a la pregunta formulada en el interrogatorio de parte en el sentido de si había formulado denuncia contra el Banco Colombo-Americano ante la Superintendencia en el año de 1986.
Sobre punto ( sic ) el actor contestó....., del hecho mencionado por el actor no se desprende deslealtad que implique imposibilidad en las relaciones futuras. El actor aceptó haber comunicado las fallas detectadas en primer lugar a su empleadora para obtener una corrección de las supuestas violaciones, lo que indica su deseo de que el Banco no tuviera ningún inconveniente futuro.
Además de lo anterior, la denuncia se presentó en 1986, es decir, hace 6 años y a la fecha ya tuvo que haber surtido sus efectos, sean estos favorables o desfavorables al Banco". Como se ve, la única prueba que señala la censura y por consiguiente también la única que en principio le es dado a la Corte examinar en este cargo, es la confesión del accionante al responder la pregunta décima novena del interrogatorio de parte, la cual tiene que analizarse con sus explicaciones, puesto que todo lo expuesto allí por el confesante guarda íntima relación con el hecho referido integrando una misma unidad jurídica, indivisible, como lo dispone el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil en salvaguarda del principio de la lealtad procesal.
Según la prueba que se analiza, el demandante denunció, ante la autoridad correspondiente, las violaciones a las leyes bancarias del país en las que venía incurriendo la demandada y no sin antes tratar, infructuosamente, de que la entidad adoptara los correctivos del caso ( ver folio 35). El Tribunal consideró que del hecho "no se desprende deslealtad que implique imposibilidad en las relaciones futuras", apreciación que de ninguna manera aparece insensata o cuestionable, por el contrario, es obvio que las leyes del país deben cumplirse y es deber del ciudadano propenderlo sin que por ello se le llame desleal ni se le sustraiga de posibilidades en el campo laboral.
De suerte que cabe aquí hacer las mismas consideraciones que se hicieron para despachar el cargo anterior indicando que la evaluación del material probatorio por parte del ad-quem es intocable mientras no derive de ella ostensible error de hecho. El cargo, por consiguiente, no prospera. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 12 de junio de 1992, complementada por sentencia del 28 de abril de 1993 en el juicio adelantado por MC.
NEIL PERSAND BARNES contra el BANCO COLOMBO AMERICANO. Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria