Micelio
63267(01-07-15)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1474 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63267 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente Radicación n° 63267 Acta 21 Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse respecto del memorial allegado por la parte recurrente, dentro del proceso instaurado por ANIBAL RODRÍGUEZ GUERRERO contra CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD.

ANTECEDENTES Surtido el trámite de casación, y al encontrarse el expediente al despacho para emitir sentencia, desde el 08 de mayo de 2014, fue allegado memorial suscrito por la parte demandante y recurrente, en el que aduce y denuncia posibles conductas constitutivas de tráfico de influencias en la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. De conformidad con lo anterior señala: … Estimo urgente hacerle ver que podría (sic) estarse cometiendo también un delito de tráfico de influencias de particular, consagrado como conducta punible en la Ley 1474 de 2011 art. 28 (Código Penal artículo 411 A), dados los nexos existentes entre el apoderado principal de Cafesalud y algunos funcionarios del despacho donde cursa el recurso extraordinario de casación, dependencia que resulta ser la misma en donde su actual apoderado Dr. Herrera Vergara, en su época como magistrado, vinculó a la nómina de la H. Corte Suprema, a los magistrados auxiliares que hoy día sustancian el proceso.

Esta situación que tiene la potencialidad de alterar la objetividad en el juzgamiento, puede constituir otro acto más de las ya acaecidas maniobras de fraude procesal utilizadas por los apoderados de Cafesalud para inducir al fallador en error, pero además, puede en sí misma constituir el punible de tráfico de influencias atrás anotado, del cual por su conocimiento y tolerancia, sería usted participe, así como los representantes de los socios de Cafesalud que cohonestan las conductas anotadas, en los términos del artículo 30 del Código Penal.

Posterior a la radicación del precitado memorial, fue allegado uno nuevo, en el que el demandante expone no estar de acuerdo con que el proceso sea fallado por los mismos magistrados auxiliares que conformaron el equipo de trabajo del ex magistrado Herrera Vergara, al considerar que existe conflicto de intereses en el asunto, y solicita que sean separados del conocimiento del caso.

Para finalizar, solicita una certificación de los procesos que reposan en esta Sala de la Corte, en los que funja el doctor Herrera Vergara como apoderado de alguna de las partes, a efectos de establecer si existe manipulación en el reparto de los expedientes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que lo que persigue el peticionario, como lo señala en su escrito es que se aparten de la sustanciación del proceso los magistrados auxiliares del despacho en el que reposa el expediente, al considerar que su objetividad en el desarrollo del proceso se puede ver afectada, en razón a la intervención de un exmagistrado que ahora se desempeña como abogado litigante, representando los intereses de la entidad demandada.

De entrada se tiene que la petición elevada por el memorialista no es viable, pues esto solo sería posible respecto del magistrado ponente cuando incurra en alguna de las causales de impedimento de que trata el artículo 150 del C.P.C, lo cual no ocurre en este caso. Ahora bien, dentro de la estructura del despacho existen magistrados auxiliares que cumplen la función, de colaborar con la sustanciación de los procesos ordinarios objeto de recurso de casación, lo cual no quiere decir que sean ellos los que decidan el sentido de un fallo, puesto que el proyecto elaborado por el equipo de trabajo, debe ser aprobado por la totalidad de la Sala, no solo por el magistrado ponente y mucho menos por sus magistrados auxiliares.

Así pues, no se puede pretender la separación del conocimiento de determinado litigio por razones que no constituyan una verdadera causal de impedimento. En un caso similar la Corte Constitucional en sentencia T – 800/2006, señaló: Ahora bien, ningún pronunciamiento de un juez dentro de un proceso, mediante una providencia judicial, constituye prejuzgamiento, falta de imparcialidad, y no puede dar lugar a recusación o impedimento, ya que implica el cumplimiento del deber de fallar o proferir decisiones judiciales, salvo que se dé el supuesto de que la demanda de tutela se dirija en contra de una sentencia que el mismo juez haya proferido.

Además también resulta pertinente resaltar que ni los jueces ni los magistrados escogen los asuntos que ante ellos se demandan, ya que éstos les corresponden por reparto. De otro lado y en relación con los procesos adelantados ante esta Corporación en los que el doctor Herrera Vergara, actúa como apoderado judicial de alguna de las partes, no existe ninguna inhabilidad que le impida litigar en esta clase de procesos, lo anterior de conformidad con el artículo 29 del Estatuto del abogado, que señala: « … No pueden ejercer la abogacía aunque se hallen inscritos: Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales.

Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función… » Con lo anterior se constata que el abogado defensor de la entidad demandada, puede litigar en procesos asignados a este despacho, pues se separó de su cargo como magistrado titular de esta Sala de la Corte en el año 2002, lo cual confirma su libertad para ejercer el litigio ante la Sala de Casación Laboral de la Corte, en razón a que desde el cumplimiento de su periodo constitucional como magistrado han transcurrido más de diez años.

Por otra parte y en relación con la posible manipulación del reparto a la que el memorialista se refiere, es una situación que no se presenta en la Corporación, toda vez que según lo dispuesto en el acuerdo número 201 de 1997, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el reparto se realizará al azar de manera sistematizada, lo anterior en concordancia con el artículo 16 del reglamento interno, que dispone que los funcionarios deberán adoptar las reglas para el reparto y trámite de los asuntos de su competencia, los cuales como ya se explicó no son seleccionados por el magistrado, sino que son asignados por sistema.

Hechas las anteriores precisiones se concluye que son a todas luces inconducentes e infundados los argumentos con los cuales el demandante pretende que su caso no sea fallado por el despacho al que por reparto le correspondió el conocimiento, ya que según fue ilustrado en líneas anteriores, no hay lugar al tráfico de influencias al que se refiere el demandante en su escrito, ni mucho menos hay cabida a decisiones parcializadas en el desarrollo de la controversia, en razón a que quien funge como apoderado actual de la entidad demandada, si bien fue magistrado de esta Corporación, hace bastantes años se separó del cargo público y le es permitido por Ley desempeñarse como abogado litigante.

Adicionalmente las decisiones en vía de casación son tomadas por todos los magistrados titulares que componen la Sala de Casación Laboral y no solamente por uno de ellos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar la solicitud elevada por la parte recurrente ANIBAL RODRÍGUEZ GUERRERO.

SEGUNDO: Continúe el trámite. Notifíquese y Cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7