CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- Radicación No.6326 Acta No. 4 MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D.C. once de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 11 de junio de 1993, en el juicio ordinario de SERGIO CABRERA GRILLO contra el BANCO DEL COMERCIO.
A N T E C E D E N T E S El actor pretendió que luego de declararse o nula o inválida su renuncia de la entidad demandada, a consecuencia de haber sido presionado por ésta a la realización de una conducta ilícita, se la condenara a pagarle "los perjuicios morales y materiales" derivados de tal circunstancia, o subsidiariamente "los salarios, las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales" a que cree tener derecho "desde la presentación de la renuncia inválida o nula, hasta que el pago se efectue", más las costas del proceso.
En apoyo de sus pretensiones expresó en síntesis los siguientes hechos fundamentales: que prestó sus servicios subordinados, entre el 16 de octubre de 1980 y el 13 de enero de 1982, al Banco del Comercio, entidad ésta a la que con anterioridad (del 4 de marzo de 1974 al 15 de junio de 1976) había estado vinculado laboralmente; que su segundo contrato terminó por renuncia suya, determinada por la presión que recibió de varios directivos del Banco para relizar hechos ilícitos; que, además de lo anterior, la entidad demandada lo desmejoró en su status laboral, pues siendo Subdirector de Zona en la Región de Bogotá lo encargó de la Gerencia de la Sucursal Las Nieves; que reclamó al Banco el reconocimiento de sus derechos el 5 de marzo de 1985.
La entidad demandada negó la totalidad de los hechos invocados por el actor, a excepción del último, y se opuso en consecuencia a sus pretensiones; además propuso como excepciones de fondo los de falta de legitimación en la causa, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, pleito pendiente, caducidad de la acción de reintegro y prescripción de los derechos laborales reclamados.
Instauró, además, demanda de reconvención contra el actor, quien la contestó y se opuso a su properidad. El Juzgado Dieciseis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá -que fué el del conocimiento- dictó sentencia de primer grado el 16 de abril de 1993, y en ella absolvió recíprocamente a las partes y las condenó en costas del mismo modo.
El actor principal se manifestó inconforme con la resolución del a quo e interpuso apelación ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el cual, mediante la sentencia materia del recurso extraordinario, la confirmó integramente y condenó en costas al recurrente. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el demandante principal y como ya recibió el trámite del caso, procede la Corte a resolverlo, tomando en consideración tanto la demanda respectiva como el escrito de réplica.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "El presente recurso de casación impugna la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. D.C., Sala Laboral, dictada el día 11 de Junio de 1993, en el proceso ordinario de Sergio Cabrera Grillo contra Banco del Comercio, para que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, case esta sentencia acusada en lo que le es desfavorable al señor Sergio Cabrera Grillo y que, en su lugar, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en función de instancia, revoque la sentencia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día 16 de abril de 1993, en lo que le es favorable al señor Sergio Cabrera Grillo y, en su lugar, se dicte sentencia conforme a las peticiones de la demanda." Con acomodo a la causal primera de la casación del trabajo el recurrente le hace a la sentencia del Tribunal dos cargos que la Corte despacha en su orden.
PRIMER CARGO Fué planteado así: "Violación directa de ley sustancial por falta de aplicación (artículos 249, 254 C.S. del T., decreto ley 2351 de 1965 artículo 17 numeral 1o. incorporado al artículo 253 del C.S. del T., decreto 1373 de 1966 artículo 8o. numeral 1o. y artículo 65 numeral 1o. del C.S. del T. "Dice el juzgador a folio 530 in fine: 'Sobre prestaciones, de acuerdo a la documental de folio 490 que es la liquidación respectiva, el demandante recibió el auxilio de cesantía.'" "A folio 531 dice el fallador: 'Como consecuencia del resultado absolutorio de las peticiones de la demanda, la indemnización moratoria impetrada tiene la misma suerte, pues no hay fundamento alguno para aplicar la sanción del artículo 65 C.S. del T., y así se absuelve a la demandada de esta súplica.'" "SUSTENTACION "El artículo 249 del C.S. del T. dice: 'Todo patrono está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salarios por cada año de servicios, y proporcionalmente por fracciones de año.' Pues bien, como el Juzgador dejó de aplicar esta norma violándola de manera directa, no se le pagó al trabajador la suma de ochenta y seis mil ochocientos veintiuno con 01/100 ($86.821.01) de cesantía sobre el tiempo servido de 464 días con salario fijo de $67.022.23 y salario variable de $19.798.78, de acuerdo al total de días trabajados desde el 24 de noviembre de 1980 a marzo 7 de 1982, es decir, 464 días, pues los $86.221.01 es la liquidación que se obtiene aplicando el artículo 249 al terminar el contrato de trabajo, puesto que se debe dar como cesantía por cada año de servicio y proporcional por fracciones de año. Al no aplicar violando directamente el artículo 249, eljuzgador esta norma, se le pagó solamente al trabajador la suma de $13.823,03, como dice el ad quem: 'de acuerdo a la documental de folio 490 que es la liquidación respectiva, el demandante recibió el auxilio de cesantía.' (folio 530 in fini cuaderno No. 1).
"El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., violó de manera directa ley sustancial por falta de aplicación del artículo 17 numeral 1o. del decreto-ley 2351 de 1965, incorporado al C.S. del T., en el artículo 253 y violó el decreto número 1373 de 1986, artículo 8o., numeral 1o., reglamentario que es del mismo tenor del artículo 253 numeral 1o. del C.S. del T. Esta norma y los decretos citados que son del mismo tenor en su numeral 1o., dice; 'Para liquidar el auxilio de cesantía se toma como base el último salario mensual devengando por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres últimos meses.
En el caso contrario, y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios o en todo el tiempo servido, si fuere menor de un año. Pues bien, como en los 464 días de trabajo, el recurrente tuvo un salario fijo de $67.022.23 más un salario variable de $19.798.78. Aplicando el artículo 253 del C.S.T, se le ha debido pagar por cesantía la suma de $86.821,01, como no se le dió aplicación al artículo 253 violándolo de manera directa, no se efectuó la liquidación como lo ordena esta norma, sino que la liquidación se hizo en forma diferente, dando como resultado la suma de $13.823.03, suma de dinero que no daría la cesantía de haberse aplicado el artículo 253 del C.S. del T. y no haberlo violado de manera directa.
"A su vez, se violó de manera directa por falta de aplicación el artículo 254 del C.S. del T. el cual dice: "'Se prohibe a los patronos efectuar pagos parciales del auxilio de cesantía antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuaron, perderán las sumas sin que puedan repetir lo pagado.' El Juez de segunda instancia, al no aplicar esta norma tan clara, la violó de manera directa, pues a la liquidación que tenía que ser de $86.821.01, por falta de aplicación del artículo 254 del C.S. del T. violado de manera directa, se le dedujo de manera ilegal, el trabajador, la suma de $73.166.39 por concepto del 'Menos valor anticipado por cesantías', es decir, parte del supuesto de haber hecho un antícipo de cesantía no autorizado por el artículo 254, con lo que se está violando de manera directa por falta de aplicación, dicha norma.
"El artículo 65 numeral 1o. del C.S. T. es del siguiente tenor: 'Si a la terminación del contrato, el patrono no paga al trabajador los salarios y las prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.' Con la violación directa por falta de aplicación de los artículos 249, 253 y 254 del C.S. del T., quedó demostrado que se tenía que pagar al trabajador, por concepto de cesantía, la suma de $86.821.01 a la terminación del contrato de trabajo, y tan solo se le pagó al trabajador la suma de $13.823.03, vale decir, no se le canceló la cesantía que se le debía, se le dejó de pagar al trabajador la suma de $72.998.98 por concepto de cesantía, y al no aplicarse el artículo 65 del C.S T, por eso el juzgador violó directamente esta norma por falta de aplicación, al no condenar a la parte demandada al pago de una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, en razón del patrono no haber pagado las prestaciones debidas.
En síntesis, se violó de manera directa, por falta de aplicación, el 65 del C.S del T., al no condenar a la parte demandada al pago de la indemnización de úna suma igual al último salario diario por cada día de retardo', siendo que le quedó debiendo al empleador la suma de $72.998.98 por concepto de cesantía al trabajador. "Por lo expuesto solicito que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case la sentencia impugnada en cuanto hace relación a la violación directa por falta de aplicación de los artículos 249, 254, decreto ley 2351 de 1965 artículo 17 numeral 1o. incorporado al artículo 253 del C.S. T. y su decreto reglamentario 1373 de 1966 artículo 8o., numeral 1o. y el artículo 65 numeral 1o. del C.S.T., en función de instancia revoque la sentencia dictada por el juez a quo, decretándose el pago de los $72.998.98 por concepto de cesantía y ordenándose la indemnización moratoria establecida por el artículo 65 del C.S.T. correspondiente a una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, conforme al salario probado.
" S E C O N S I D E R A Es claro en la sentencia objeto de la impugnación que el ad quem absolvió a la demandada por la petición relativa al pago de prestaciones sociales y específicamente al auxilio de cesantía (que es a la que se refiere el cargo), de un lado, porque encontró que el demandante recibió dicho auxilio, básandose para ello en "la documental de folio 490" (folio 530, cuaderno #1); y de otro, porque a su ver "el libelista no señaló hecho alguno que sirviera de fundamento para reclamar todas estas peticiones, pues todo el fundamento fáctico de la demanda lo dedicó al tema del alegado despido por causa imputable al patrono." (folio 531 ib.).
Esta fundamentación de estirpe netamente factual exigía, conforme a la técnica propia del recurso extraordinario, un ataque por la vía indirecta, o sea a través de la demostración palmaria del error del ad quem al concluír el pago o la no indicación de hechos fundamentales de la pretensión en referencia, derivado o de la estimación errónea o de la no apreciación de las pruebas que para el efecto señala la ley.
Empero, el censor optó por la vía directa y como esta supone la aceptación de los hechos tal como los tuvo por demostrados el Tribunal, no era así posible alcanzar el fin perseguido por el impugnador, que implica un supuesto fáctico diferente del que aceptó como establecido aquél. Ahora, como el otro aspecto del ataque, o sea el relativo a la infracción directa del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, supone necesariamente la existencia de un crédito laboral insoluto y como viene de decirse, la del auxilio de cesantía no podía establecerse por la vía escogida por el censor, se hace superfluo su análisis.
Lo expuesto es suficiente para concluír que el cargo no está llamado a prosperar. SEGUNDO CARGO Dice: "Violación indirecta de ley sustancial (artículos 4 y 33 Constitución Nacional, artículo 8o. del decreto-ley 2351 de 1965 numerales 2o. y 4o. literales a) y b) incorporados al artículo 64 del C.S. T. y artículo 65 del C.S.T) al aplicar indebidamente normas sustanciales (el artículo 7o del decreto ley 2351 de 1965 literal b) numeral 3o. y el parágrafo incorporado a los artículos 62 y 63 del C.S. del T) al incurrir el fallador en evidentes, manifiestos y protuberantes errores de hecho.
El juzgador, al decidir la PETICION TERCERA, dice a folio 525: "'Como consecuencia de cualquiera de las declaraciones anteriores, solicito de acuerdo al numeral 1o. del art. 64, el art. 13 y el art. 19 del C. S. del T., en concordancia con el art 8o., de la Ley 153 de 1887, y los arts. 1546, 1614 del C.C. y |06 del C. P., que se condene al banco del Comercio al pago de los perjuicios morales y materiales tales como daño emergente y lucro cesante por obligar al demandante a la comisión de actos ilícitos'(fl.180-).
"Al analizar esta petición, el fallador incurre en manifiestos y evidentes errores de hecho que desconocen la existencia de documentos auténticos y de inspección judicial realizada durante el proceso. Aunque los testimonios no son de recibo en la casación laboral, en lo que hace relación a los errores de hecho, lo cierto es que la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia de marzo 31 de 1989, en afortunada jurisprudencia, permite que 'la prueba no calificada por el artículo séptimo de la ley 16 de 1969 como apta para generar la casación laboral por falta de apreciación o por su mala valoración éntre ellas la testimonial', conforme al reiterado criterio de esta Sala de la Corte, no puede ser examinada en el recurso extraordinario sino en la medida que a través de la prueba idónea (inspección ocular, documento auténtico o confesión judicial) se hayan demostrados los yerros fácticos acusados, y en cuanto a aquella prueba (la no calificada) haya tenido incidencia en la comisión de los errores.' En este proceso con los testimonios recepcionados acontece lo aceptado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, como lo probaré en este cargo.
"El juzgador, a folio 526, al afirmar: áhora bien, el demandante alega a través de la impropia solicitud de declaraciones, y de los hechos de la demanda, que 'fué presionado por el Banco del Comercio al exigirle un comportamiento ilicito en su empleo', que motivó la presentación de su renuncia, y ésta, que obra a folio 13 en fotocopia autenticada, es del siguiente tenor literal: ¨Tal como se lo había manifestado personalmente a mediados delmes de diciembre, por la presente me permito ratificar mi renuncia irrevocable al cargo de gerente encargado de la oficina Las Nieves que actualmente desempeño, determinación tomada por motivos estrictamente personales a partir del 18 de marzo del año en curso.' "'Quiero agradecer a usted y por su digno conducto a los directivos del banco por la confianza y el apoyo que tuvieron para conmigo durante el tiempo que estuve vinculado a tan prestigiosa institución, en los cargos de director de zona y gerente de oficina.' "Quedo de usted como su seguro servidor y amigo, cordialmente Sergio Cabrera Grillo.'" "'Tal como se aprecia de la carta transcrita, el demandante al hacer us de su libre derecho para presentar renuncia de su cargo, no indicó siquiera que lo hacía como medio de terminar el contrato de trabajo por justa causa con apoyo en el artículo 7o. del decreto 2351 de 1965, sino que al contrario, únicamente invocó como motivo de dicha terminación a través de su renuncia, el de motivos estrictamente personales, es decir, que no hizo imputación alguna a la demandada como responsable de la renuncia como para que aquella pueda tomarse como el resultado de hechos imputables a la empleadora.
Antes bien, los términos de cordialidad y agradecimiento por parte del trabajador, excluyen el más leve indicio de alguna inconformidad del trabajador sobre una eventual conducta de la demadada que lo obligara a renunciar. En consecuencia, la petición de indemnización apoyada en la renuncia provocada, o por presión indebida de la empleadora que genere el denominado 'despido indirecto', no encuentra sustento alguno, pues el fundamento fáctico ni siquiera se insinúa en la carta dirigida por el demandante a la entidad demandada.' "El juzgador llegó a esta errada conclusión por desconocer errores de hecho manifiestos, evidentes y ostensibles, que desconoce al afirmar tan categóricamente: 'no encontrar sustento alguno para fundamento fáctico del despido indirecto.
"El juzgador desconoció los siguientes hechos que hablan por sí solos, cometiendo errores de hecho evidentes y manifiestos, a saber: 1) De folio 406 a 448 aparece la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del doctor Alfonso Reyes Echandía, dictada en enero 29 de 1985 y a folio 407 y 408 se lee lo siguiente: 'HECHOS: Se refieren a investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación respecto de hechos imputados al entonces Contralor General de la República doctor ANIBAL MARTINEZ ZULETA y que podrían sintetizarse así: El doctor Martínez Zuleta autorizó la apertura irregular de la cuenta corriente No. 006-30-190-7 en el mes de enero de 1978 en el Banco del Comercio Sucursal 'Las Nieves'¨de Bogotá. Por razón del mantenimiento de esa cuenta, que alcanzó promedios mensuales entre 137 y 346 millones de pesos durante los años de 1981 y 1982, el banco habría pagado comisiones periódicas que beneficiaron ilícitamente al propio Martínez Zuleta, a su esposa e hija, y a otros altos funcionarios de la Contraloría como Hernán José Baute Mesa, Rafael Cenón García Vellojín y Roberto Palacino Borbón. Mientras la Contraloría mantuvo en el Banco dicha cuenta, éstas personas obtuvieron frecuentes y elevados préstamos de dicha entidad bancaria, con anuencia del doctor Martínez Zuleta, quien al menos en un caso suscribió como codeudor cuantioso pagaré; buena parte de estos créditos habrían sido cancelados con el producto de las comisiones que el banco pagaba en cheques de gerencia girados a terceras personas para disfrazar su real destinación' (folios 407 y 408 cuaderno No. 1).
"La misma sentencia de la Corte a folio 446 in fine en el numeral 1o. dice: 'Condenar al doctor Aníbal Martínez Zuleta de condiciones civiles precisadas en su diligencia de indagatoria, a las penas principales de tres años de prisión y multa de $100.000.oo y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable de los delitos de cohecho y prevaricato por acción por los cuales fue llamado a juicio.' Este es un documento auténtico, documento público debidamente expedidas sus copias por la Secretaria del Juzgado 21 Superior de Bogotá, el 21 de enero de 1992 (folio 406 cuaderno No. 1).
"b) El juzgador desconoció al incurrir en errores evidentes, manifiestos, protuberantes y ostensibles de hecho lo siguiente: La resolución 3.502 de agosto 10 de 1984 que aparece de folio 9 a folio 131 dictada por la Superintendencia Bancaria y que en lo pertinente dice: a folio 100 y folio 101 cuaderno No. 1: "'Pago de comisiones a funcionarios de la Contraloría General de la República y a personas vinculadas con éstos. ' "Del análisis de las pruebas testimoniales y documentales que reposan en este Despacho, se establece en forma inequívoca que la Sucursal Las Nieves de esa entidad canceló comisiones sobre salarios promedios de la cuenta corriente No. 006-30-190-7 de la Contraloría General de la República, en el período comprendido entre el 4 de marzo de 1980 y el 6 de agosto de 1982, al Dr. Anibal Martínez Zuleta, Ex-Contralor General de la República directamente a través de su esposa Ana Julia Martínez de Martínez y su hija Maria Cleofe Martínez de Mesa, al Hr.
Hernán Baute Meza, Director Administrativo y Financiero de la Contraloría directamente y a través de su cuñado, Sr. Dario Pavajeau Molina, el Dr. Roberto Palacino Borbón y su señora, Secretario de la Contraloría y al Dr. Rafael García Vellojín, Jefe de Personal de la Contraloría mediante el giro de los cheques de gerencia a personas ficticias o beneficiarios irreales, por concepto de reparaciones locativas con cargo a la cuenta única de la Dirección General cuyo monto osciló en el año de 1980 entre $500.000.oo a $1.300.000.oo (1.7% a 3.1% sobre saldos promedios de la cuenta corriente) en el año de 1981 entre $800.000.oo a $1.450.000.oo (3.1% a 5%) y en el año 1982 entre $600.000.oo a $1.200.000.
(5% a 6%), parte del cual se abonaba a las obligaciones de mutuo a cargo de las personas antes mencionadas y el remanente entregado en efectivo a alguno de ellos o a otra persona comisionada generalmente para recibir el saldo no imputado a las obligaciones.' "A folio 130 cuaderno No. 1 esta resolución 3502 de 1984 de la Superintendencia Bancaria termina así: '
RESUELVE
ARTICULO 1 o. Imponer al Banco del Comercio una multa de $750.000 mcte. por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. Se interpuso recurso de reposición por el Banco del Comercio el cual fue fallado en su contra por medio de la resolución 0372 de 4 de febrero de 1985 )folio 132 a 155 cuaderno No. 1). "El fallador desconoció incurriendo en errores manifiestos y evidentes de hecho lo que dice esta resolución a folio 154 del cuaderno No. 1: '
RESUELVE
Confirmar en todas sus partes la resolución No. 3502 del 10 de agosto de 1984, por medio del cual se le impone al Banco del Comercio una sanción pecuniaria por la suma de $750.000 mcte., por las consideraciones expuestas en este proveído' Art. 3o. Advertir al apoderado legal del Banco del Comercio que en relación con los hechos objeto de este proveído, ha quedado agotada la vía gubernativa.' "Estas resoluciones de la Superintendencia Bancaria son documentos púlicos, auténticos y expedidas sus copias por el funcionario competente y adjuntadas con la demanda, por lo que son pruebas de ésta.
"3) En el cuaderno No. 3, a folio 24 se lee: 'TERCERO: Decretar la detención preventiva de Pedro Arévalo Bello y Sergio Cabrera Grillo, por el delito de falsedad en documento privado del libro 2, título 6 capítulo 3 del C.P. Librese las órdenes de captura respectivas.' "El juzgador incurrió en error manifiesto y evidente de hecho al desconocer la existencia de esta providencia y llegar, al incurrir en los otros errores manifiestos de hecho, a la errada conclusión anotada atrás. "4) A folio 26 y 27 del cuaderno No. 3 se lee: 'Diligencia declaración del doctor Jaime Ossa Arbeláez''1o. de junio de 1984.' "'Lo que si quiero resaltar es que el señor Sergio Cabrera, en la primera entrevista que le concedí, donde me narró los hechos, me hizo hincapié en que realmente él no se llamaba conforme en la cita previa por la Secretaría sino que él tenia otro nombre, que en ese momento no me lo revelaba, y que tampoco me daba la dirección de su casa PUES FUE ENFATIVO Y REITERATIVO EN MANIFESTARME QUE EL REVELABA UNOS HECHOS Y QUE LO HACIA SIEMPRE Y CUANDO NO LE PREGUNTARA POR SU VERDADERO NOMBRE NI SU DIRECCION PORQUE NO QUERIA VERSE COMPROMETIDO EN PROPLEMAS'.
El juzgador incurrió en error manifiesto y evidente de hecho al desconocer este documento auténtico, pues es una copia expedida en legal forma, a solicitud del Juzgado 16 Laboral del Circuito, por el Secretario del Juzgado 21 Superior de Bogotá el día 27 de septiembre de 1990 (folio 276 cuaderno No. 3), Estas afirmaciones, de manera manifiesta y evidente, demuestran el profundo temor, que inclusive después de haber presentado su renuncia, tenía el recurrente.
"5) De folio 84 a folio 116 del cuaderno No. 3 aparece el auto de proceder dictado por el Honorable Tribunal Superior de Bogota el 10 de febrero de 1988 contra varios ex-gerentes y funcionarios de la Contraloría y el dictado contra Sergio Cabrera Grillo, y a folio 86 del cuaderno No. 3 se dice: 'HECHOS: Desde pretérita oportunidad fueron sintetizados por esta Corporación, así: 'Ante un escrito, el que posteriormente se estableció tuvo su origen en manifestaciones del procesado SERGIO CABRERA GRILLO, la Procuraduría General de la Nación inició averiguación administrativa para esclarecer el asunto relativo a tal escrito, en donde se afirmaba que como contraprestación a la apertura irregular de una cuenta corriente de la Contraloría General de la República en el Banco del Comercio, Suc.
Las Nieves, altos funcionarios de esta dependencia del Estado, entre otros el propio Contralor. Dr. ANIBAL MARTINEZ ZULETA, HERNAN BAUTE Y ROBERTO PALACINO BORBON, percibieron cuantiosas retribuciones expresadas en comisiones pagadas por el Banco a través de abonos en créditos otorgados por la misma institución bancaria o dación en dinero en efectivo y para tal fin, se expedían cheques de gerencia de contenido irreal'.
"El juzgador incurrió en manifiestos y evidentes errores de hecho al desconocer el contenido de este documento público y auténtico, y al afirmar que carece de sentido fáctico, de prueba las presiones y coacciones a que como gerente del Banco del Comercio Sucursal Las Nievas se vió sometido el señor SERGIO CABRERA GRILLO hasta el punto de tener que renunciar, produciéndose un claro despido indirecto del Banco promotor y dirigente de los actos delictuosos.
"6) A folio 128 cuaderno No. 3 aparece la ampliación de indagatoria de un exgerente del Banco del Comercio, sucursal Las Nieves, señor Pedro Carlos Arévalo, y dice: "'Al conocer el único documento que he leído durante este proceso, o sea el llamamiento a juicio, noté que la única persona del Banco que se llamó a juicio fue a mi persona, se habla de falsedad de documentos, lo cual para mí es muy extraño puesto que las facturas y contabilizaciones a las cuales yo les dí curso por instrucciones de los directivos de la Dirección General fueron pagadas con cheques de gerencia con cargo a la Dirección General, en ningún momento que yo sepa ninguna de las operaciones fue rechazada, creo yo que si dentro de estos documentos existiera una falsedad originada por mi persona lo más lógico hubiese sido que la misma dirección del Banco o el revisor Fiscal en ese entonces, Francisco Bolívar Salas, o el contralor del Banco Alberto Calle Londoño, las hubiesen glosado o rechazado.'Este es un documento público, auténtico, expedido en legal forma (folio 276 cuaderno No. 3).
El juzgador cometió errores manifiestos de hecho y evidentes al desconocer estos hechos protuberantes y ostensibles que demuestran indubitablemente que sí existió una presión y coacción del Banco para obligar a sus empleados a cometer hechos delictuosos y que el trabajador Sergio Cabrera Grillo, por repugnarle éstos, prefirió renunciar, pero por la presión real y efectiva de la coacción de las directivas del Banco del Comercio para cometer delitos, como así se hizo con mucho tiempo de antelación y después, al breve lapso de tiempo en que estuvo el recurrente en esa sucursal de las Nieves.
"Las declaraciones que se tomaron en el proceso, aunque no son prueba solicitada en casación, salvo que tenga incidencia sobre los errores de hecho, vale la pena resaltar lo siguiente: "a) Omar Emilio García Villamizar, folios 252 a 255 cuaderno No. 1 dice: 'A mediados del mes de enero de 1992 nos reunimos: ' y me comentó de su intención de renunciar habida cuenta las expresiones que estaba recibiendo para efectuar actos en contra de su ética profesional y mora por cuenta del Banco del Comercio, le insistí que se comentara cuáles eran esos hechos, pero él a pesar de su estado depresivo me pidió que no le insistiera ya que se trataba de hechos encubiertos por la reserva sumaria' (folios 253 y 254 cuaderno No. 1).
"b) Ricardo Bernate Charry (folios 225 a 259 del cuaderno No. 1 ) dice: Én ero de 1988, el doctor Cabrera, me manifestó que se veía -sic- a renunciar a su cargo en el Banco del Comercio, porque consideraba se consideraba -sic- presionado por el Banco a realizar actos que consideraba delictuosos' (folio 255 in fine cuaderno No. 1). "De folio 270 a 272 cuaderno No. 1 aparece declaración del doctor Jaime Ossa Arbeláez, fiscal tercero del Consejo de Estado, y dice: 'Realmente, en esa época me desempeñaba en el cargo de vice-procurador general de la Nación y ante mí se presentó el doctor Cabrera Grillo para denunciarme irregularidades que habían sucedido en el Banco del Comercio, suc.
Las Nieves de esta ciudad, consistente básicamente, en el hecho de que allí se repartían apreciables sumas de dinero a título de comisiones a favor del excontralor general de la República de entonces, doctor Aníbal Martínez Zuleta, de su esposa, su hija y de otros funcionarios de la Contraloría como contraprestación a los altísimos depósitos que mantenía la Contraloría en la cuenta corriente de la suc.
Las Nieves (folio 270 cuaderno No. 1) Así mismo, el doctor Cabrera Grillo, se manifestó que se sentía muy molesto y perjudicado por la presión que sufrió por parte de los directivos del banco y cuando estuvo en la gerencia de la suc. Las Nieves, continuara pagando las comisiones, en su criterio, eran inmorales y como no quería servir de testaferro en acutaciones (sic) que violaban su conciencia y sus principios éticos, bancarios, habría preferido renunciar y quedarse sin puesto.
Estas declaraciones, aunque no son pruebas calificadas dentro del recurso de casación laboral, conforme a la sentencia de marzo 31 de 1989, por hacer relación a prueba idónea y tener incidencia en la comisión de los errores de hecho, es viable analizarla en un cargo, como en el presente. "El sentenciador, a folio 527 del cuaderno No. 1, afirma: "'De otra parte, la ley es clara cuando se trata de la terminación del contrato de trabajo por justa causa, ya sea por parte del trabajador o de la empleadora (que se repite no fue invocada en la carta de renuncia), ya que el citado artículo 7 del decreto 2351 de 1965, a través de su parágrafo, dispone perentoriamente: La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. 'Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos' (resalta la Sala).
En consecuencia, en el caso de autos, el actor no puede ahora alegar justa causa imputable a la demanda de su renuncia, pues el único motivo o causal que manifestó al Banco del Comercio, desde la presentación de la renuncia, y hasta el momento de la extinción del contrato, fue el de que los motivos éstrictamente personales', lo que no constituye justa causa para terminar el contrato de trabajo a términos del artículo 7o. del decreto 2351 de 1965.
En este orden de ideas, así se demostrara dentro del proceso laboral la ocurrencia de hechos ilícitos que posteriormente el trabajador quiera traer como los motivos que ocasionaron la renuncia, lo que mantuvo in pectore, ello en manera alguna podría afectar el carácter mismo de la renuncia, según los términos de la misma, pues ya no es válido para el trabajador alegar aquellos hechos para probar el pretendido despido indirecto.' "'Lo dicho hasta aquí es suficiente para confirmar la absolución de la primera instancia' "El juzgador, al desconocer los hechos que motivaron las investigaciones penales de la Corte Suprema de Justicia, de la Superintendencia Bancaria, del Juzgado 21 Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, incurrió en errores manifiestos, evidentes y ostensibles de hecho, lo que condujo a una aplicación indebida de la ley sustantiva, en razón de la comisión de estos errores manifiestos de hecho, como es la aplicación del artículo 7o. del decreto 2351 de 1965, literal b) parágrafo en cuanto se dice: 'que posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.' "El fallador, igualmente, dice: 'Pero la Sala in extenso resalta cómo los términos de la carta de renuncia desvirtúa la presencia de una insostenible situación para el trabajador que lo llevara a renunciar por actos ilicitos de la demandada, cuando al haberla presentado el 13 de enero de 1982, fija su efectividad a partir del 8 de marzo, es decir, que no obstante afirmar en la demanda (no en la renuncia) que estaba presionado a realizar actos ilíticos, ello no era tan grave como para hacer efectiva la renuncia inmediata, sino que perfectamente podía seguir trabajando durante casi dos meses más, lo que entonces aparece contradictorio con las argumentaciones en que se fundamenta la petición, pues si como se afirma en la sustentación del recurso, la demanda én plena ejecución del contrato de trabajo modificó éste al propiciar la comisión de actos ilícitos '(folio 512) la renuncia debió haberse presentado con efectividad inmediata ante la sorpresiva situación laboral y no, a partir de los dos meses siguientes participando laboralmente dentro de una situación que, según el actor ya era anómala y que constituía una presión indebida para cometer actos ilícitos, resultando así inexplicable que esa presunta indebida conducta de la empleadora le permitiera continuar laborando después de la renuncia que procesalmente quiere plantear como resultado de una causal imputable a la demandada, pero que el trabajador s'podía seguir presentando durante dos meses más, Esto le quita seriedad a la pretensión y fundamentos de la demanda'.
Incurre en errores de hecho manifiestos y evidentes el juzgador cuando desconoce, al hacer las anteriores afirmaciones, queno fue en la demanda presentada el 3 de marzo de 1988 (folio 195 cuaderno No. 1), desconoce el juzgador el escrito que aparece a folio 2, 3, 4 del cuaderno No. 1, presentado el 5 de marzo de 1985 al Banco del Comercio División de Recursos Humanos, y a folio 3 se lee: en segundo lugar, la renuncia presentada por el señor Sergio Cabrera Grillo está más que justificada, de manera unilateral, sin que se le hayan cancelado las indemnizaciones y prestaciones sociales a que tiene derecho, PUDIENDOSE HABLAR SIN AMBAJES, QUE ESTA RENUNCIA FUE MAS QUE COACCIONADA Y PRESIONADA POR EL BANCO DEL COMERCIO, DESDE EL PRECISO MOMENTO EN QUE SE VIOLO LA DIGNIDAD PERSONAL DEL TRABAJADOR, HACIENDOLO PAGAR INDEBIDAMENTE COMISIONES A FUNCIONARIOS DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, COMO YA LO TIENE SENTADO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN FALLO CONDENATORIO A QUIEN FUERA CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA, DR. ANIBAL MARTINEZ ZULETA.' El juzgador desconoce el contenido de esta comunicación presentada tres años antes de la presentación de la demanda, y por ello incurre en los errores manifiestos y evidentes de hecho de dar por probado lo que no está probado.
"El juzgador desconoce, igualmente, para incurrir en errores manifiestos y evidentes de hecho, el contenido de la comunicación que aparece a folio 14 del cuaderno No. 1, de echa enero 13 de 1983, es decir, con fecha de la misma renuncia (folio 13), comunicación en que dice Sergio Cabrera: 'Atentamente me permito solicitarle se sirva concederme las vacaciones que tengo pendientes del perído comprendido desde el 25 de noviembre de 1980 al 25 de noviembre de 1981, vacaciones éstas que saldré a disfrutar a partir del 25 de enero del presente año' (folio 14).
"Al desconocer el juzgador el contenido de esta carta, incurre en errores manifiestos y evidentes de hecho que lo llevan a concluír lo antes transcrito y que en lo pertinente dicen: 'La renuncia debió haberse presentado con efectividad inmediata ante la sorpresiva situación laboral y no, a partir de los dos meses siguientes, participando laboralmente dentro de una situación que según el actor, ya era anómala y que constituía una presión indebida para cometer actos ilícitos, resultando así inexplicable que esa presunta indebida conducta de la empleadora aún le permitiera continuar laborando.
El desconocimiento de los hechos anotados ha hecho incurrir al juzgador en errores de hechos manifiestos y evidentes que lo han llevado a erradas apreciaciones, tanto en la apreciación del proceso como de las pruebas. "Y aún, a tener afirmaciones como la de que: ésto le quita seriedad a la pretensión y fundamentos de la demanda'(fikui 529 cuaderno No. 1).
"En razón de desconocer hechos que aparecen probados en el proceso, en documentos auténticos, ha incurrido el juzgador en errores manifiestos y evidentes de hecho, como se ha probado, y en razón de ellos ha hecho una indebida aplicación de norma sustantiva, como dice a folio 529: 'LA TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA' sólo puede darse conforme a las causales legales expresadas en el artículo 7o. del decreto 2351 de 1965 y allí clara y específicamente se contempla la 3 del apartado b), para que el trabajador dé por terminado el contrato, por 'cualquier acto del patrono o de sus representantes que induzcan al trabajador a cometer un acto ilícito o contrario a sus convicciones políticas o religiosas.', que sería entonces la que el demandante debía haber invocado en su carta de renuncia, y que en ningún momento constituiría una declaración contra sí mismo, pues esta causal implica que el trabajador es inducido por su patrono, es decir, lo que señala es la conducta del empleador y no la del trabajador.
Como se ve, por desconocer hechos probados en documentos públicos e incurrir en errores manifiestos y evidentes, el juzgador insiste en la aplicación exclusiva del art. 7o. del decreto 2351 de 1965, numeral 3 del apartado b). "El juzgador, en razón del desconocimiento de hechos que aparecen en documentos públicos al cometer errores manifiestos y evidentes de hecho, al aplicar indebidamente este artículo 7o. literal b) numeral 3o. y el parágrafo del decreto 2351 de 1965 viola de manera indirecta ley sustancial como son: el art. 4o.: La Constitución es norma de normas.
EN TODO CASO, DE INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA CONSTITUCION Y LA LEY U OTRA NORMA JURIDICA, SE APLICARAN LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.'Y claramente el juzgador viola esta norma de manera indirecta al afirmar que én ningún momento constituiría una declaración contra sí mismo, pues esta causal implica que el trabajador es inducido'. por su patrono, es decir, lo que señala es la conducta del empleador, y no la del trabajador.
En caso contrario, la norma en comento no contemplaría tal causal en esos términos, de terminación del contrato por parte del trabajador, pues la ley no podría configurar como causal de justa de terminación del contrato un hecho que al ponerlo de presente el trabajador en su carta de renuncia, constituyera violación de derechos o garantías constitucionales o legales consagrados en su beneficio, y ello en ningún momento ocurre en el art. 7o. del decreto 2351 de 1965' (folio 529 cuaderno No. 1).
"Pues bien, al incurrir en los errores manifiestos de hecho anotados por desconocer pruebas que aparecen en documentos auténticos, el juzgador insiste en la indebida aplicación de esta norma (art. 7o. decreto 2351 de 1965) y viola de manera indirecta a través de los errores de hechos manifiestos y evidentes, normas sustantivas como el artículo 4o. de la Constitución Nacional que enseña que esta es norma de normas y que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Violó el juzgador el artículo 33 de la Constitución Nacional que derogó parcialmente el art. 7o. del decreto 2351 de 1965 en su literal b) numeral 3 y su parágrafo, sin que esté obligado el trabajador en el caso de ser inducido a cometer un delito, o a algo más grave que lo cometa como en el cao de autos por ingerencia del empleador, el trabajador no está obligado actualmente a dar noticia o conocimiento en su renuncia o a declarar en su renuncia la causal tercera del literal b) del art. 7o. del decreto 2351 de 1965, porque el art. 33 de la Constitución Nacional actual que conforme al artículo cuarto, prima sobre el decreto, dice la Constitución: 'Art. 33: Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil'.
Esta norma es aplicable a todas las ramas del derecho y por ello es aplicable al derecho laboral, específicamente a esta causal tercera del literal b) del art. 7o. del decreto 2351 de 1965 y a su parágrafo, porque nadie está obligado a declarar contra sí mismo, y al denunciar un delito está declarando contra sí mismo en materia laboral. El juzgador, en razón de los errores de hechos manifiestos y evidentes anotados cometidos al desconocer pruebas existentes en documentos públicos violó de manera indirecta ley sustancial el artículo 8o. del decreto ley 2351 de 1965 numerales 2 y 4 a) y b) incorporados al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto desconoció que hubo un despido indirecto, presionado y coaccionado por el empleador, que lo lleva a tener que pagarle al trabajador la indemnización de que habla esta norma, artículo 64, numeral 4o. literales a) y b) del Código Sustantivo del Trabajo.
"El juzgador cometió error de hecho manifiesto y evidente al desconocer el contenido real de la liquidación de prestaciones sociales del trabajador que aparece en la inspección judicial de folios 288 a 299 y la continuación de esta inspección ocular. En cuanto se liquida la cesantía con un salario fijo de $69.022.23 y un salario variable de $19.748,78, lo que da un sub total de $83.821.01 y sin que exista prueba dentro del proceso de autorización alguna para hacer descuento de la cesantía de esta liquidación se lee: 'Menos valor anticipado por cesantía $73.166.39 saldo $13.654.62'.
Es decir, al trabajador se le pagó esta última suma de dinero, quedándole debiendo la empresa la suma de $73.166.39 que no han sido cancelados aún, hechos desconocidos por el juzgador al incurrir en manifiesto y evidente error de hecho que de manera indirecta ha violado el art. 65 del C.S.T. en cuanto este establece que: '1o. Si a la terminación del contrato, el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.' El juzgador violó de manera indirecta esta ley sustancial al desconocer la liquidación de la cesantía del trabajador como aparece a folio 288 en la inspección ocular y en la continuación de ésta.
"Por lo expuesto, solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que se case la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. citada el 11 de junio de 1993 en el proceso ordinario de la referencia, y obrando en función de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se dé aplicación al artículo 8o. numeral 4o. literales a) y b) del decreto ley 2351 de 1965 incorporado al artículo 64 del C.S.T. y se dé aplicación a la indemnización moratoria establecida por el art. 65 del C.S.T." S E C O N S I D E R A Ha explicado hasta el cansancio esta Sala de la Corte que el ataque de una sentencia por la vía de los hechos exige de parte del impugnador, en primer término, la determinación precisa y suficiente del error o de los errores de hecho evidentes en que incurrió el Tribunal y en segundo lugar, que mediante un proceso de razonamiento haga ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello el recurrente de las pruebas que considere mal apreciadas o de las dejadas de estimar.
De lo contrario se hace casi imposible a la Corte juzgar la sentencia impugnada frente a la ley y deducir el error que pueda producir el efecto que desquicie los fundamentos de aquella. Más aun y como desarrollo de este claro criterio, ha puntualizado esta Corporación conforme a la diáfana exigencia legal, que el censor debe distinguir lógicamente entre las pruebas que el sentenciador apreció mal y las que no apreció o no tuvo en cuenta, pues la confusión entre ambos conceptos hace prácticamente imposible la demostración clara de un error de hecho manifiesto o evidente, pues, además, a la Corte no le está permitido establecer de oficio si las probanzas reputadas de no apreciadas se estimaron indebidamente en cambio, o viceversa.
En el caso presente, sin embargo, se observa que el censor no indicó o determinó con precisión el error o los errores que pudo hacer cometido el Tribunal en su labor estimativa del material probatorio obrante en la actuación; ni tampoco señaló si las pruebas que determinaron las presuntas equivocaciones fácticas del ad quem fueron mal valoradas o no fueron estimadas.
Estos defectos, que por demás y dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario no pueden ser subsanadas oficiosamente por la Corte, son suficientes para la improsperidad del cargo. Sin embargo, aun en el caso de que por amplitud la Corte, haciendo de lado dichos desaciertos técnicos, entrara al fondo, habría de llegar a idéntica conclusión, pues la tesis central del fallo impugnado en punto del pretendido despido indirecto del demandante fué la de que como éste "no hizo imputación alguna a la demandada como responsable de la renuncia como para que aquella pueda tomarse como el resultado de hechos imputales a la empleadora.", no puede hacerlo después de concluído el vínculo, pues el parágrafo del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 lo prohibe expresamente.
De donde concluye el ad quem que aunque "se demostrara dentro del proceso laboral la ocurrencia de hechos ilícitos que posteriormente el trabajador quiera traer como los motivos que ocasionaron su renuncia, lo que mantuvo in pectore, ello en manera alguna podría afectar el carácter mismo de la renuncia según los términos de la misma, pues ya no es válido para el trabajador alegar aquellos hechos para probar el pretendido despido indirecto." Siendo ésta, se repite, la consideración cardinal en torno al aludido punto, no es atacada sin embargo por el recurrente, quien orienta toda su actividad simplemente a demostrar que los alegados hechos ilícitos a cuya comisión se le indujo sí sucedieron, con lo cual obviamente no se desconceptúa el citado argumento del Tribunal.
En tales condiciones, se reitera, el cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. de 11 de junio de 1993 en el juicio promovido por SERGIO CABRERA GRILLO CONTRA EL BANCO DEL COMERCIO.
Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria