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63249(22-10-14)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1395 de 2010Ley 1395 de 2012Ley 794 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63249 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 63249 Acta 038 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Vs. BELMAR VELASCO GÓMEZ.

Se resuelve el recurso de reposición propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada y recurrente, JOAQUÍN ANDRÉS CUELLAR SALAS, contra el auto del 23 de abril de 2014, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación y se le impuso multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a dicho profesional del derecho.

ANTECEDENTES Esta Sala mediante auto del 23 de abril de 2014, consideró que «como quiera que según el informe secretarial que antecede, el recurso de casación no fue sustentado por la parte demandada y recurrente dentro del término legal, se declara DESIERTO. Conforme lo previsto por el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, se impone al apoderado judicial de dicha parte, Joaquín Andrés Cuellar Salas (…) multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)».

No conforme con esta decisión, dentro del término legal, el apoderado del Fondo presentó recurso de reposición, el cual fundamentó en que de acuerdo al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la Fiduprevisora S.A. vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Público P.A.P. Caja Agraria Pensiones y el Fondo, su obligación contractual era ejercer la representación judicial en diez procesos judiciales que se tramitaban en juzgados laborales de la ciudad de Popayán, y su compromiso profesional «era atender las dos instancias, más no lo correspondiente al trámite casacional ante la Corte Suprema de Justicia, trámite que debía ser asumido por el abogado casacionista contratado para tal efecto por el FPSFNC o la FIDUPREVISORA, lo anterior se justifica en la medida que las dos instancias se tramitan en los respectivos Departamentos, mientras que la casación se tramita en la ciudad de Bogotá, por ser la sede del organismo judicial competente».

Que en tal sentido «mediante correo electrónico enviado el 16 de julio de 2013, informé a los profesionales del PAR CAJA AGRARIA (…) lo siguiente: “que por medio de auto notificado el 5 de julio de 2013 se concedió el recurso de casación que interpuse contra la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Belmar Velasco, decisión de segunda instancia que revocó el fallo de primera y nos condenó a pagar una pensión de sobrevivientes.

En físico enviaré la sentencia de segunda instancia (…). Lo anterior para efectos de adoptar los mecanismos para presentar la demanda de casación”». Adujo que no era correcto que se le sancionara por la omisión de gestiones que estaban por fuera del contrato de prestación de servicios y «frente a lo cual adoptó todos los mecanismos de avisar al PAR incluida la remisión en físico de la sentencia de segunda instancia para que asumieran la correspondiente casación».

Allegó como soporte de tales argumentos fotocopia del contrato de prestación de servicios suscrito únicamente por el contratista, y la impresión del e-mail enviado a dicha entidad el 16 de julio de 2013, informando sobre la interposición del recurso de apelación y la decisión adoptada en segunda instancia. Indicó que «según lo informado por el PAP PENSIONES y FPSFNC, la razón por la cual se abstuvieron de contratar un casacionista para presentar la respectiva demanda de casación obedeció a la pérdida de competencia que sobrevino con la expedición del Decreto No. 2842 de 2013 que trasladó a partir del 15 de diciembre de 2013 todos los procesos y competencias de FERROCARRILES NACIONALES a la UGPP, entidad que a partir de ese momento debe ser la sucesora procesal de FERROCARRILES».

Por último solicitó que de no revocarse la multa se reduzca a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. CONSIDERACIONES La inconformidad del recurrente se centra en que de acuerdo al contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con la Fiduprevisora S.A., su mandato se extendía hasta la presentación de los recursos a que hubiere lugar en segunda instancia, y en esa medida no era su deber atender el trámite casacional ante esta Corporación, por lo que no es procedente que se le imponga una sanción «por la omisión de gestiones» que estaban por fuera del contrato.

El anterior planteamiento no tiene la entidad para ser acogido, en tanto no demostró las aseveraciones aducidas, y que hubiesen llevado a concluir que la responsabilidad de sustentar el recurso de casación no estaba en cabeza de dicho profesional del derecho, sino que era responsabilidad del Fondo constituir un nuevo apoderado para tal efecto, pues si bien allegó copia de un contrato de prestación de servicios, la misma no reúne los presupuestos para ser tenida como prueba documental, pues a fuerza de que carece de la firma de la contratante Fiduprevisora S.A., tampoco se tiene certeza sobre la persona que lo ha elaborado, con lo cual, en los términos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 26 de la Ley 794 de 2003, carece de valor probatorio.

Así las cosas, ante la ausencia de pruebas contundentes que desvirtuaran su responsabilidad de representar a la parte demandada en sede de casación, esta Corporación no le queda más que mantener el auto recurrido. Finalmente, en cuanto a la petición del mandatario de la recurrente que refiere la disminución de la sanción impuesta, conviene precisar que esta Sala, en sesión ordinaria del 1° de febrero de 2011, según acta No. 02 de la misma fecha, estableció que la multa para todos los casos contemplados en la Ley 1395 de 2012, artículo 49, sería de diez (10) S.M.M.L.V., y como quiera que dentro las hipótesis para efectos de su imposición, está la de no presentar en tiempo la demanda de casación, como sucedió en el sub lite, la misma debe mantenerse, sin que haya lugar a dosificación alguna.

De otro lado, como se encuentra pendiente decidir la solicitud de vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y revocatoria de poder visible a folios 37 y 38 del cuaderno de la Corte, la Sala dispondrá lo pertinente. De conformidad con el artículo 1 del Decreto 2842 del 6 de diciembre de 2013, vincúlese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, entidad que a partir del 15 de diciembre de 2013 asumió la función pensional asignada al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto dictado por esta Sala el 23 de abril de 2014.

SEGUNDO: VINCULAR al presente proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con el Decreto 2842 del 2013.

TERCERO: ACEPTAR la revocatoria del poder del señor Joaquín Andrés Cuellar Salas, como apoderado de la parte recurrente. Por la Secretaría comuníquese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP dicha revocatoria, en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso.

CUARTO: ACEPTAR la renuncia del poder presentada por la abogada Therly Farjeth Hernández Murcia, con T.P. N° 167.959, como apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social. Por Secretaría, comuníquense al poderdante dicha renuncia en los términos del artículo 69 del C. P. C.

QUINTO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8