Micelio
6322(15-03-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2282 de 1989Decreto 2351 de 1965Ley 171 de 1961Ley 48 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- Radicación 6322 Acta 8 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D.C. quince de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Se decide el recurso de casación interpuesto por el apode-rado de JULIO CESAR VELASQUEZ DIAZ contra la sentencia de fecha 22 de junio de 1993, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamar​ca, en el juicio seguido por JOSE ANIBAL LOZANO VARGAS contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES: Demandó el señor LOZANO VARGAS el reconocimiento y pago de la PENSION DE JUBILACION a partir del 1( de junio de 1990 de cuantía equivalente al salario mínimo legal, así como la INDEMNIZACION MORATORIA a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago de las mesadas de la pensión de jubilación que se han causado desde la mencionada fecha.

Como fundamento de sus pretensiones, expresa la demanda que el accionante trabajó al servicio del demandado durante diecisiete años, desde el 3 de Septiembre de 1973 hasta el 1( de junio de 1990, sin que el empleador hubiese cumplido con afiliarlo al Instituto de Seguros Sociales, y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral del demandado.

Considera que por el hecho de no haber sido afiliado al Seguro Social, haber laborado el número de años anotado, haber cumplido la edad requerida y haberse desvinculado por decisión del empleador, el actor tiene derecho a la pensión. Agrega: "El 27 de febrero de 1991 según acta de audiencia de conciliación # 4 4 de la inspección del trabajo de Girardot y seguridad social se llevó a efecto una conciliación, donde aparece plena prueba del contrato de trabajo y el tiempo laborado pero en la misma audiencia nada se dijo de la pensión, la cual por ley tiene derecho el demandante" ( folio 3 ).

En la respuesta al libelo, el demandado acepta que el actor trabajó a su servicio hasta el 1( de junio de 1990 pero indica que la relación laboral se inició el 3 de noviembre de 1973 y no el 3 de septiembre como equivocadamente aparece en la demanda. Niega el hecho del despido aducien​do que, tal y como aparece en el acta de la conciliación efectuada en la Inspección de Trabajo de Girardot, el contrato de trabajo terminó de común acuerdo entre las partes.

Por lo demás, observa que el actor no tiene derecho a la pensión de jubilación toda vez que no cumplió los veinte años de servicio y por consiguiente no reúne los requisitos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. ( folios 13 y siguientes ) La primera instancia culminó con la sentencia del 2 de abril de 1993, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, condenando al demandado a pagar la cantidad de $ 365.122.50 por concepto de indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales y absolviéndo​le "de las súplicas de la demanda: pensión de jubilación, mesadas pensionales y moratoria por su pago".

Le impuso al demandado el 40% de las costas. (folios 58 y siguien​tes) Sólo apeló el apoderado de la parte actora por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca conoció en segunda instancia y mediante el fallo objeto del recurso extraordinario, revocó las absoluciones que contiene la decisión de primer grado, condenó al demandado a pagar al demandante la pensión sanción a partir de la fecha de la terminación del contrato de trabajo, repitió la absolución relacionada con la mora en el pago de la pensión de jubilación y le impuso al demandado el 80 % de las costas tanto de la primera como de la segunda instancia. ( folios 77 y siguientes ) II.

E L R E C U R S O E X T R A O R D I N A R I O Lo interpuso el apoderado del demandado y como ya se surtió en debida forma el trámite correspondiente, procede la Corte a pronunciar su fallo, tomando en consideración la demanda respectiva así como el escrito de réplica. A L C A N C E D E L A I M P U G N A C I O N Dice: "Se solicita la casación parcial de la sentencia impugnada en cuanto por su numeral primero revocó parcial​mente la decisión del A-quo, en cuanto por el numeral segundo condenó al demandado al pago de una pensión de jubilación y en cuanto por sus numerales cuarto y quinto declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas al accionado en un 80 %.

En sede de instancia ruego confirmar lo decidido por el juez de primera instancia." Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula un C A R G O U N I C O Así: " La sentencia que se acusa viola por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 15, 260 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado este último por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965 (artículo 3 de la Ley 48 de 1968), los artículos 1502, 1503 y 1504 del Código Civil; así como por la vía de la violación medio los artículos 19, 20, 60, 61, 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo y los artículos 252, 258, 331 (aparte 155, art. 1 Decreto 2282 de 1989) y 332 del Código de Procedimiento Civil).

"ERRORES EVIDENTES DE HECHO "1. Dar por demostrado en forma contraria a lo recogido en el expediente, que 'la decisión de ponerle término al nexo laboral solo puede imputársele al patrono.' "2. Dar por demostrado, sin estarlo, 'que el demandante fue injustamente despedido.' "3. Concluir en forma contraria a la evidencia, que 'no hay en el proceso el más mínimo elemento de convicción que permita inferir que el demandante dejó de prestar sus servicios por su voluntad.' "4.

Afirmar que 'no aparece que el modo de terminación del contrato hubieran sido objeto específico de la concilia​ción.' "5. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato terminó por mutuo acuerdo celebrado entre las partes. "PRUEBAS MAL APRECIADAS "a. Confesión contenida en la demanda (fs. 3 a 5) "b) Acta de conciliación celebrada ante la Inspección de Trabajo de Girardot (f. 6).

"c) Interrogatorio absuelto por el demandante (fl. 31 a 33). "-PRUEBA NO CALIFICADA (Mal apreciada) "a) Declaración de Helí Doncel Reyes (fs. 37-38) "b) Declaración de Jaime Gámez (fs. 39-40) "c) Declaración de Luis E. Rivas (fs. 44-45) "d) Declaración de Juan B. Peña (fs. 45-46) "e) Declaración de Jaime Alvarez (fs. 51-52) "f) Declaración de Eliseo González (fs. 53-54) "g) Declaración de David Gómez (fs. 56-57).

"DESARROLLO DEL CARGO. "Como corresponde a la técnica de casación, la prueba testimonial solo será analizada una vez que se haya demostrado por medio de la prueba calificada que el Tribunal incurrió en los errores fácticos evidentes que se le atribuyen, pero desde ahora es pertinente señalar que todos los testimonios se han calificado de mal apreciados debido a que, si bien el Tribunal no hace referencia individual a algunos de ellos, se infiere que los analizó en su totalidad cuando sostiene parte de sus conclusiones en el 'análisis en conjunto de la prueba testimonial'.

"La controversia que plantea el cargo parte fundamental​mente de la apreciación del acta de la audiencia de conciliación celebrada el 27 de Febrero de 1991 por las partes ante la Inspección Nacional de Trabajo y Seguridad Social de Girardot, de la cual obra copia con firmas y sellos originales en el folio 6 del expediente. "En esta acta aparece que las partes conjuntamente mani​fiestan, entre otras cosas, que la causa de terminación del contrato de trabajo corresponde a 'común acuerdo entre las partes'.

Esta expresión debe tener plenos efectos probato​rios no solo por lo que significa desde el punto de vista del efecto demostrativo de un documento público que como tal se presume auténtico, sino por su congruencia con otros elementos reunidos en el proceso. "Sin embargo el Tribunal concluye exactamente lo contrario a lo que se expresa en este documento para llegar a afirmar que la terminación del contrato solo puede imputársele al patrono, que el demandante fue despedido injustamente y que no hay el más mínimo elemento de convicción que permita inferir que el demandante dejó de prestar sus servicios por su voluntad, afirmaciones que desconocen totalmente el contenido del acta conciliatoria a la cual se ha hecho referencia, sin que exista razón alguna para el efecto.

"Es cierto que el Tribunal descarta el contenido de la conciliación bajo el supuesto de que el trabajador por su escasa instrucción no puede medir lo que significa terminar un contrato de trabajo por mutuo acuerdo y suponiendo igualmente que la inspectora no lo instruyó debidamente sobre el particular. Pero estas son solo suposiciones que no tienen respaldo diferente al dicho del mismo interesado que naturalmente no puede construir su propia prueba, con lo cual el Tribunal cae en un extremo inadmisible dentro del campo de la crítica de la prueba, ni siquiera compren​dido dentro de la amplitud de los artículos 60 y 61 y del Código Procesal del Trabajo.

"Para llegar el Tribunal a estos ostensibles desaciertos, no tuvo en cuenta lo siguiente: "a) Que el mismo demandante en su libelo inicial, le concede pleno efecto demostrativo al acta de la conciliación celebrada ante la Inspectora del Trabajo. En el hecho 8 reconoce que dicha acta corresponde a la conciliación celebrada el 27 de Febrero de 1991 y que es 'plena prueba del contrato de trabajo y el tiempo laborado por mi mandante'.

"En virtud del principio de indivisibilidad de la prueba documental, debe concluirse que de igual manera se está aceptando el efecto probatorio del acta en cuestión en torno del modo de terminación del contra​to, particularmente si se tiene en cuenta que en el citado hecho 8o. solo se destaca la ausencia en mención a un supuesto derecho pensional, pero en ningún momento se desconoce la alusión al mutuo acuerdo como modo de terminación del contrato.

"b) Que el demandante al absolver el interrogatorio y refiriéndose a la terminación del contrato acepta que le fue entregada la suma de $100.000.oo que no aparece imputada a ningún concepto en particular, pero es claro que se origina en la finalización del vínculo laboral. "Esta suma no es imputable a prestaciones sociales como bien se deduce del contenido del acta conciliato​ria en la cual se discrimina los pagos por cesantía, intereses y primas de servicios, los cuales quedan cubiertos por cantidades diferentes.

"c) Que en la misma acta de conciliación se alude a una bonificación por $39.773.oo que tampoco tiene una destinación específica, pero que hace del acuerdo conciliatorio, dentro del cual naturalmente se encuen​tra el modo de terminación del contrato que lo fue indudablemente el mutuo consentimiento. "d) Que el artículo 1503 del Código Civil establece el supuesto general de la capacidad de las personas y que la excepción corresponde a los casos de los incapaces de acuerdo con la ley.

Por tanto debe aceptarse que el actor es capaz y que el acto de la conciliación es válido inclusive en lo tocante con el modo de termina​ción del contrato. "La incapacidad, como vía para desvirtuar la obliga​ción de una persona o la eficacia de un acuerdo de voluntades, es una excepción que como tal debe ser demostrada y no simplemente inferida como lo hizo el Tribunal.

El carácter tutelar del Derecho del Trabajo no puede ir hasta afirmarse en la violación de los principios generales del Derecho y dentro de ellos los de contratación y de validez de las obligaciones. "e) Que dentro del proceso no se ha impugnado el acta de conciliación y por el contrario ha sido aceptada por la parte actora que, por lo demás, fue la que aportó el documento del folio 6.

"f) Que dentro del proceso obra claramente demostrado que la de servir como ayudante en el carrotanque no era la única actividad del demandante estando al servicio del demandado, por lo cual la venta del vehículo no puede conducir a la aseveración según la cual la terminación del contrato solo puede imputarse al patrono, desfigurando lo expuesto por las partes en el acuerdo conciliatorio aprobado por funcionario autorizado para el efecto.

"g) Que un acuerdo conciliatorio debidamente aprobado hace tránsito a cosa juzgada y su impugnación solo podría darse en condiciones muy especiales como puede ser ante la presencia de un vicio del consentimiento, pero en el caso presente ni siquiera se argumenta tal situación por el interesado. "Es claro entonces que el modo de terminación del contrato de trabajo estuvo dentro de los objetivos del acuerdo conciliatorio pues no de otra forma puede explicarse que se hubiera mencionado en el acta correspondiente, a la vez que es igualmente claro que en el proceso no obra ninguna prueba la supuesta decisión unilateral del empleador de terminar el contrato en la cual funda sus conclusiones equivocadamente el Tribunal.

Ello es suficiente para determinar la existencia de los otros errores fácticos evidentes aquí enlistados, pues si no hubo despido mal puede calificarse éste de injusto y en ausencia de ello, alcanza plena dimensión el mutuo acuerdo cuya presencia la ratifica el acta de conciliación tantas veces referida. "Dado lo anterior, se puede llegar a la prueba testimonial respecto de la cual debe decirse que en sentido estricto ninguno de los declarantes afirma que hubiera existido un despido sino que infieren la terminación del contrato del hecho de la venta del carrotanque y de la deficiencia visual del demandado.

"La mayoría de los declarantes individualmente analizados por el Tribunal (Alvarez, González y Gómez) inclusive refieren la existencia de un acuerdo para la terminación del contrato, si bien reconocen la voluntad del empleador de vender el citado vehículo, sin que ello afecte su expresión según la cual la desvinculación laboral de las partes se produce por la confluencia de las voluntades de ambos.

"No hay en el dicho de los deponentes una expresión concreta que permita desvirtuar lo consignado en el acta de conciliación y por tanto este elemento testimonial no resulta definitorio de la controversia, no solo porque ninguno se refiere con certidumbre al acto mismo de la terminación del contrato, ninguno fue testigo presencial del mismo, sino porque todo lo que mencionan corresponden más al mundo de sus deducciones que a una aseveración debidamente sustentada.

"De lo supuesto se tiene que al no aceptar el mutuo acuerdo como medio de terminación del contrato, el Tribunal violó las disposiciones que rigen tal materia y que para la época de los hechos giraban en torno del artículo 6 del Decreto 2351 de 1965, a la vez que hizo lo propio con el artículo 260 del C.S.T. y el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 al imponer una pensión que no correspondía por no reunirse los elementos de causación en ninguna de las hipótesis contem​pladas en dichas disposiciones.

"Frente a este aspecto es importante destacar un gravísimo yerro en que incurre el Tribunal que a la postre no tiene incidencia y por ello no se ataca ahora, consistente en parangonar el mutuo consentimiento con el retiro volunta​rio. Al finalizar su sentencia el Ad-quem afirma que 'si las conclusiones a las que llegó la Sala respecto al despido injustificado llegasen a ser equivocadas y el vínculo laboral hubiese terminado por mutuo consentimiento de las partes, como lo sostiene el demandado, igualmente el trabajador tendría derecho a la pensión por retiro volunta​rio después de 15 años de servicios, pagadera desde el mismo día y en igual cuantía a la que ordena la sentencia, ya que, a su retiro--- 1o. de Junio de 1990---, contaba con 69 años de edad.' "Esta expresión no solo supone la aceptación del Tribunal de la posibilidad de su error en cuanto al modo de termina​ción del contrato, la inseguridad sobre su conclusión al respecto, sino la equiparación del retiro voluntario (decisión unilateral) con el mutuo consentimiento (acuerdo bilateral), que no solo son conceptos opuestos sino que se encuentran contemplados en la ley como modos diferentes de terminación del vínculo laboral.

"Naturalmente al desconocer el Tribunal el efecto de cosa juzgada que tiene un acuerdo conciliatorio celebrado extrajudicialmente, violó las normas procesales que hablan de aquel efecto y las que consagran la conciliación como figura con tales alcances en lo laboral, violaciones que obraron dentro del contexto de la sentencia como medio para llegar a la violación fin de las disposiciones sustanciales que se incluyen dentro de la proposición jurídica.

"No es necesario señalar nada particular en cuanto a la actuación en sede de instancia pues la prosperidad del cargo debe conducir al quebrantamiento de la decisión impugnada en cuanto impuso la condena pensional y con ello se llega al mismo resultado al cual arribó el A quo sobre el particular. "Como en el proceso no se debatieron las circunstancias que el Juzgado tuvo en cuenta para imponer una pena moratoria restringida en el tiempo, no es posible hacerlo ahora y es por tal motivo por el cual se acepta como actuación en instancia, la confirmación de la decisión de primer grado.

"En los términos anteriores queda expuesta la sustentación del recurso extraordinario interpuesto por su parte demandada y por ello solo me resta solicitar de nuevo que se acceda a lo indicado en el alcance de la impugnación." De otro lado, la parte actora replica anotando que el impugnante omitió algunas normas sustanciales por lo que el cargo no está llamado a prosperar; además, que el ad- quem no incurrió en error ostensible de hecho y por lo que pide a la Corte que la sentencia recurrida no sea casada, observando también que si el demandado no hubiere omitido la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, habría quedado exonerado de la carga que ahora tiene que cumplir.

S E C O N S I D E R A En primer lugar, observa la Corte que no le asiste razón a la réplica cuando cuestiona la demanda de casación por razones de orden técnico, pues las normas sustanciales que se consideran violadas por la sentencia del tribunal fueron expresadas en el libelo y de conformidad con el artículo 51 del decreto 2651 de 1991 no es necesario que el impug​nante señale la totalidad de las normas de tal naturaleza.

El censor orienta el cargo por la vía indirecta y acusa la sentencia del Tribunal de dar por demostrado, sin estarlo: a ) Que la decisión de ponerle término al nexo laboral solo puede imputársele al patrono. b) Que el demandante fue injustamente despedido. c) Que no hay en el proceso el mas mínimo elemento de convicción que permita inferir que el demandante dejó de prestar sus servicios por su voluntad. d) Que no aparece que el modo de terminación del contrato hubiera sido objeto específico de la conci​liación. Y, no dar por demostrado, estándolo, que el contrato terminó por mutuo acuerdo celebrado entre las partes.

Señala como pruebas mal apreciadas, las siguientes: La confesión del demandante en la demanda ( folios 3 a 5 ) al exponer el hecho 8(. - El acta de la concilia​ción celebrada ante la Inspección de Trabajo de Girardot ( folio 6 ). - Y la Confesión del demandante al absolver el interrogatorio de parte, cuando acepta que recibió la cantidad de $ 100.000.oo ( folios 31 a 33 ).

Además, los testimonios de: Helí Doncel Reyes, Jaime Gómez, Luis E. Rivas, Juan B. Peña, Jaime Alvarez, Eliseo González, y David Gómez, a folios 37, 39, 44, 45, 51, 53, y 56 respectivamente, observando que ninguno de ellos es testigo presencial de la forma cómo terminó el contrato de trabajo. Para arribar a la conclusión de que el demandado debe pagar al accionante la pensión de jubilación, el Tribunal se funda en varios soportes, a saber: a ) Aun cuando en el acta de la conciliación, celebrada ante la Inspección de Trabajo de Girardot, aparece que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento, de la prueba testimonial se infiere que el contrato terminó por decisión unilateral del empleador y puesto que el accionante llevaba diecisie​te años de servicio y tenía mas de sesenta años de edad al momento del despido, tiene derecho a la pensión sanción en cuantía equivalente al salario mínimo legal. b ) En el evento de que no se aceptase la razón anterior, y se le diera plena validez al acta de conciliación, en cuanto a que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimien​to, asiste al demandante el mismo derecho porque se tendría el presupuesto del retiro voluntario, previsto en el artículo 8( de la Ley 171 de 1961 para que haya lugar a la pensión sanción con quince años de servicio y sesenta de edad.

Y c ) Además, el demandante tiene derecho a que el demandado le reconozca la pensión de cuantía equivalente al salario mínimo legal porque no lo afilió al Instituto de Seguros Sociales como era su obligación toda vez que tal entidad asumió el riesgo de vejez, en ese sector del país, a partir del día 3 de noviembre de 1970, omisión que le hace responsable frente al trabajador, debiendo cubrirle " las prestaciones que se causen en la misma forma en que el I. S. S. las hubiere otorgado ( inciso 2o. del artículo 19 del Decreto 2665 de 1988)".

Como bien puede apreciarse, el censor sólo ataca los dos primeros sustentos del fallo. Lo cual significa que la reflexión del Tribunal al encontrar que se reúnen los presupuestos para que el demandado esté obligado a la pensión, en la cuantía ordenada, por el hecho de no haber afiliado al actor al Instituto de Seguros Sociales debiendo hacerlo, no se acusa por el censor como afectada por error y por consiguiente la conclusión no puede ser descalificada.

Insistentemente ha expresado la jurisprudencia que el cargo debe comprender todos los soportes de la sentencia impugnada porque, de lo contrario, ésta se mantiene sobre las bases inatacadas toda vez que la Corte no puede entrar oficiosamente en su estudio. El censor, en este caso, limitó el ataque a la valoración de la prueba por parte del Tribunal para deducir el modo cómo terminó el contrato de trabajo olvidándose, por completo, de la consideración del ad-quem para indicar también como apoyo de su decisión la omisión del demandado en la inscripción del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, para lo cual no incide ni la determinación unilateral ni el mutuo acuerdo en la finali​zación del vínculo laboral puesto que, para entonces, el demandante ya había cumplido los sesenta años de edad y de haber estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, en su oportunidad, habría cotizado un número de semanas muy superior a las quinientas que en su caso particular le habría exigido el reglamento del Seguro para tal efecto.

Es de observar que, sin importar el modo de terminación del contrato, por disposición legal, el empleador responde frente al trabajador, y frente a sus derechohabientes, en relación con todas las prestaciones que el ISS, les hubiese otorgado, cuando omite la inscripción, estando obligado. En consecuencia, el cargo no prospera. Empero, la Corte no puede pasar por alto el error manifies​to del Tribunal al valorar el acta de conciliación celebra​da por las partes, ante la Inspección de Trabajo de Girardot, el día 27 de febrero de 1991, en la cual manifes​taron que el contrato de trabajo terminó "de común acuerdo" (ver folio 6); acta que fué anexada a los autos por la parte actora desde la presentación de la demanda, invocán​dola como prueba, sin redarguirla.

El Tribunal basándose en meras suposiciones de que el demandante al momento de celebrar la conciliación no sabía lo que era terminar un contrato de trabajo por mutuo acuerdo, ni en qué consiste una conciliación, ni los efectos de la cosa juzgada y suponiendo también que los setenta años de edad son indicio de inhabilidad mental y que el Inspector de Trabajo no le explicó al demandante lo suficiente sobre el acto de la conciliación, basándose únicamente en lo dicho por el accionante sobre su grado de instrucción, desconoció por completo el documento en cuanto a lo que expresa sobre el mutuo acuerdo para poner término a la relación contractual y, contra lo allí expresado por las partes, declaró que el contrato de trabajo terminó por despido sin justa causa.

De suerte que, no obstante la improcedencia del cargo por las razones anotadas, se hace necesario efectuar una corrección doctrinaria a la sentencia impugnada en el sentido de que el acto jurídico de la conciliación en su objetivo primordial está protegido por la ley de tal manera que la hace efectiva y le da firmeza con la Institución de la cosa juzgada que impide el adelantamiento de juicio relacionado con lo ya resuelto conciliatoriamente en forma expresa y concreta; el acta respectiva da fe sobre la voluntad de las partes y sólo puede desconocerse cuando vulnera la ley o cuando media la declaratoria de nulidad del acto, previa la demostración de que faltaron los requisitos necesa​rios para su validez.

La anotada corrección doctrinaria implica que, aun cuando el cargo no se encontró propicio, no se impondrán costas al recurrente, toda vez que se cumplió con uno de los objeti​vos del recurso cual es el de la unificación de la juris​pruden​cia; así lo prevé artículo 86 del C.P.L, en armonía con el artículo 375 del Código de Procedi​mien​to Civil, aplicable por analogía al procedimien​to laboral conforme a lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria