Micelio
6315(16-12-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1993

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2127 de 1945Decreto 901 de 1988Ley 11 de 1986Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6315 Acta 70 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieciseis (16) de diciembre de mil nove� cientos noventa y tres (1993) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ELICIO MURILLO ROJAS contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS (EDIS).

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el recurrente llamó a juicio a la Edis mediante demanda en la que pidió su reintegro "al cargo que venía desempeñando al momento de ser despedido o a otro de igual o superior categoría y remuneración" y que se condenara "a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta cuando sea reintegrado, con los aumentos legales y convencionales consecuenciales" (folio 1) o, en subsidio, a pagarle la indemnización convencional � por despido, la pensión proporcional consagrada en la ley por despido sin justa causa, el valor correcto del auxilio de cesantía, "la indexación del valor de todas y cada una de las condenas subsidiarias" (idem), la indemnización moratoria y las costas.

Basó sus pretensiones Murillo Rojas en los servicios que afirmó le prestó como trabajador oficial a la demandada desde el 4 de enero de 1972 hasta el 1º de fe-brero de 1991, con un último salario básico de $66.062,�00. Según lo dijo, Edis es una empresa industrial y comercial del estado de orden distrital, al momento del despido estaba vigente el Acuerdo 021 de 1987 y la demandada le aplicaba la convención colectiva de trabajo en su condición de afiliado al sindicato de trabajadores.

Aseveró igual�mente que la demandada terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo. Al contestar la demanda la Empresa Distrital de Servicios Públicos se opuso a las pretensiones del actor y de los hechos afirmados por éste únicamente negó de manera expresa el relacionado con su naturaleza de empresa industrial y comercial del orden distrital, pues sostuvo que los Acuerdos 30 de 1958 y 75 de 1960 determinaron que era un establecimiento público.

Pidió que se probaran los demás hechos aseverados o dijo que no le costaban. Como excepciones propuso las de cobro de lo no debido e inexis�tencia de la obligación circunscribiéndolas a la pensión de jubilación restringida reclamada, con el fundamento de que el artículo 30 de la Ley 50 de 1990 "dejó a los trabajado�res oficiales vinculados con la administración o con los establecimientos públicos descentralizados, sin que dicha pensión les pudiera ser reconocida", por lo que "mal podría reclamar el actor el reconocimiento de una pensión que no tiene existencia legal" (folio 12), conforme textualmente aparece en dicho escrito.

El juez del conocimiento le puso fin a su instancia por sentencia del 10 de noviembre de 1992, condenando a la demandada a reintegrar a Jorge Elicio Murillo Rojas al cargo de "celador de depósito" por ser el que desempeñaba al momento de su despido y pagarle los salarios que dejó de recibir desde esa fecha hasta la de su reintegro a razón de $181.084,00 mensuales.

Absolvió de las demás súplicas, declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso a la demandada el pago de las costas "en cuantía del 20% sobre el valor de la condena" (folio 137). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la Empresa Distrital de Servicios Públicos, que fundamentó su recurso exclusiva�mente en el hecho de estar prescrita la acción de reintegro por haber transcurrido más de tres meses desde la fecha del despido, el Tribunal de Bogotá revocó la sentencia de su inferior y la absolvió tanto de las peticiones principales como de las subsidirias.

El único argumento que se expresa en el fallo por el Tribunal fue el de no haber acreditado el demandante su calidad de trabajador oficial, carga proba�toria que consideró le incumbía en razon de ser la demanda�da un establecimiento público del orden distrital de conformidad con los Acuerdos 30 de 1958 y 75 de 1960 y porque según lo dice textualmente la sentencia: "Los Acuerdos 6 y 21 de 1987 que clasificaron para efectos laborales varias entidades del Distrito Especial de Bogotá (anterior denominación) entre éstas a la ahora demandada, como Empresa Industrial y Comercial del Estado, fueron declara�dos nulos, mediante providencia de fecha 12 de febrero de 1993, el (sic) Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub-sección A, con ponencia del H. Magis�trado doctor Antonio José Arciniegas A., y en consecuencia la clasificación de trabajador oficial del demandante quedó sin piso legal al dejar de existir el soporte que le dió tal calidad" (folios 149).

El Tribunal condenó al demandante a pagar las costas de la primera instancia y por la apelación no fijó. III. EL RECURSO DE CASACION Mediante demanda obrante a los folios 5 a 21 del cuaderno de la Corte, que no fue replicada, el recu�rrente pide la casación total de la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia se confirme integralmente el fallo de primer grado, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con dicha finalidad le formula dos cargos, de los cuales se estudia el primero en el que el recurrente acusa a la sentencia de violar un extenso conjunto normati�vo que incluye normas constitucionales y legales, y que para los efectos del ataque que se intenta estima la Sala conforman una proposición jurídica suficiente, en la medida en que incluye los preceptos del ordenamiento superior que le otorgan a los concejos la facultad de determinar la estructura de la administración municipal y crear estable�cimientos públicos y empresas industriales o comerciales, al igual que las normas de rango legal que clasifican a los servidores municipales, como son los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Ley 1333 del mismo año; así como los artículos 11 de la Ley 6a. de 1945 y 51 del Decreto 2127 de 1945 y 467 del Código Sustantivo de Trabajo.

Cita igualmente otras normas que podrían resultar impertinentes para los fines perseguidos con el recurso extrordinario, pero como es sabido lo que afecta la estructura en eun cargo es la deficiencia en la proposición y no el que se citen normas superfluas o que no son pertinentes al caso objeto de examen. Los errores de hecho manifiestos que denuncia el cargo son los que a continuación textualmente se copian: "a) Dar por demostrado, sin estarlo, que por virtud de los Acuerdos 30 de 1958 y 75 de 1960, el actor tenía la calidad de empleado público; y no dar por demostrado, estándolo fehacientemente, que tenía la de trabajador oficial.

"b) No dar por demostrado, estándolo, que durante la vigencia del vínculo laboral la demandada siempre reconoció al demandante la condición de trabajador oficial. "c) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada aplicaba al actor los beneficios de la convención colectiva de trabajo" (folios 8 y 9). Yerros que al decir del recurrente cometió el Tribunal por haber apreciado erróneamente los Acuerdos 30 de 1958, 75 de 1960 y 6 y 21 de 1987 expedidos por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá (folios 18, 19, 20 a 22, 123 y 124), el contrato de trabajo (folios 38 a 40), la "certificación emanada de la demandada de folio 41" y la comunicación sobre terminación del contrato de trabajo (folio 37); e igualmente por no apreciar la convención colectiva de trabajo suscrita el día 26 de enero de 1989 (folios 42 a 97), el laudo arbitral proferido el 2 de septiembre de 1991 (folios 98 a 118), la resolución 16 de 1988 de la junta directiva de la demandada (folios 125 a 128, el Decreto 901 de 1988 del Alcalde Mayor de Bogotá (folio 129) y la "confesión ficta del representante legal de la demandada (f.119)".

Explica en la demostración del cargo que el error fundamental en que incurre el fallo es producto de haberse apoyado en los Acuerdos 30 de 1958 y 55 de 1960 "y en la decisión presunta del Tribunal Administra�tivo de Cundinamarca sobre la nulidad del Acuerdo 21 de 1987" (folio 10), pues con base en estas pruebas dedujo su condición de empleado público.

El recurrente acepta que en alguna época la demandada pudo haber tenido el carácter de un estableci�miento público, pero sostiene que mediante los Acuerdos 6 y 21 de 1987, y en especial por virtud de este último, se le clasificó como una empresa industrial y comercial del estado para efectos laborales, y dado que éstos últimos acuerdos son posteriores a los de 1958 y 1960, la prevalen�cia del acto administrativo posterior tiene como consecuen�cia el que resulte forzoso concluir que al momento de su despido tenía la calidad de trabajador oficial.

Destaca que en el expediente no hay prueba que respalde la aserción del Tribunal de haber sido decla-rado nulo el Acuerdo 21 de 1987, y dice que de todos modos aun cuando lo aseverado por el fallador fuera cierto, por lo menos al momento del despido su vinculación era como trabajador oficial, puesto que esta Sala, ha aceptado la validez de dicho acuerdo y que su anulación judicial no tiene efectos retroac�tivos.

Al efecto cita las senten�cias de 7 de marzo y 23 de septiembre de 1991, radicaciones 4055 y 4469, de la Sección Primera de la Sala, y la de 10 de junio de 1993, radica�ción 5693, de la Sección Segunda. Argumenta que si durante los casi 20 años de servicios nunca le fue desconocido su carácter de trabaja�dor oficial, ya que se le vinculó mediante contrato de trabajo y se le desvinculó por carta en la que se daba por terminado dicho vínculo por el representante legal de Edis, no habiéndose demostrado tampoco que el empleo que desempe�ñaba tuviera que ser ocupado por un empleado público, resulta inexplicable que en la sentencia se haya deducido tal condición, ya que ni durante la vigencia del contrato ni en el juicio este aspecto fue materia de discusión. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del examen de las pruebas que reseña el cargo resulta lo siguiente: En los Acuerdos 30 de 1958 y 75 de 1960 no se determina expresamente la naturaleza jurídica de la "Empresa Distrital de Aseo" --que fue la inicial denomina�ción de la persona jurídica--, pues al crearla en el primero de ellos se estableció en su artículo 1º que se trataba de una "entidad autónoma descentralizada, con patrimonio especial y personería jurídica" cuyo objeto es "la presta�ción de los servicios de barrido y limpieza de las calles, recolección de basuras, tratamiento y aprove�chamiento de las mismas y demás actividades conexas dentro del territo�rio del Distrito" (folio 20); y en el segundo que la reorganiza y modifica su denominación llamándola "Empresa Distrital de Servicios Públicos" se dispuso que además de los servicios que le estaban asignados anterior�mente atendería "los de matadero, mercados, cementerios y actividades conexas" (folio 18).

En cambio en los Acuerdos 6 y 21 de 1987 se dispone que "las entidades del sector central y descentra�lizado del Distrito Especial de Bogotá continuarán cele�brando convenciones colectivas, que tienen carácter contractual de obligatorio cumplimiento con sus trabajado�res, quienes conservan el carácter de trabajadores oficia�les", conforme lo dispone el artículo 1º de dichos ordena�mientos municipales, y en el 2º de ellos además de reite�rarse la calidad de trabajadores oficiales de quienes prestan servicios en el Distrito Especial de Bogotá, se califica expresamente a la Empresa Distrital de Servicios Públicos como una empresa comercial e industrial de la administración descentralizada del distrito.

Esta clasificación resultaba procesalmente obligatoria para el Tribunal por cuanto, y como lo destaca con toda razón el impugnante, en el proceso brilla por su ausencia la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual, según el fallo recurri�do, se anularon los Acuerdos 6 y 21 de 1987. No puede pasarse por alto que si las normas jurídicas que no tienen alcance nacional, como son las ordenanzas departamentales y los acuerdos municipales, deben ser probados en el proceso en el que se les pretenda hacer producir efectos, conforme lo dispone perentoriamente el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, con más veras entonces deben serlo sentencias que supuesta o realmente decreten la nulidad de dichas normas.

Esto porque la amplia facultad que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo concede a los jueces laborales no llega al extremo de autorizarlos para emplear su conoci�miento privado como fundamento de sus decisiones judicia�les. Todo lo contrario dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, según el cual "toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportuna�mente allegadas al proceso".

No puede confundirse la "libre formación del convencimiento" que libera al juez de la tarifa legal de pruebas y lo autoriza para formar racionalmente su convic�ción sobre los hechos del proceso, con el principio de íntima convicción o mejor conocido como de "verdad sabida y buena fe guardada". De acuerdo con nuestra Constitución Política al único funcionario a quien se le autoriza tan especial manera de formar su convencimiento sobre algún hecho que sirva de sustento a una decisión que deba adoptar es al Contralor General de la República, en los términos del ordinal 8º del artículo 268 de la misma.

En cambio a los jueces se les obliga a que siempre funden sus decisio�nes en pruebas controvertidas y producidas en cumplimiento de un debido proceso. La propia Constitución declara en su artículo 29 nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Y resulta con toda evidencia violatoria del debido proceso una "prueba" que ni siquiera obra en el proceso, como en este caso ocurre con la supuesta sentencia del 11 de febrero de 1993.

Tan garrafal es el error cometido por la sentencia acusada que no se requiere del examen de las demás pruebas reseñadas, las que, además, antes que darle sustento a la ilegal decisión del Tribunal muestran lo protuberante de su error, puesto que en los autos lo que obra es el contrato de trabajo y la decisión de la demanda�da de ponerle fin a dicho vínculo contractual.

No existe en todo el proceso la menor prueba que permita considerar que Jorge Elicio Murillo Rojas tuvo el carácter de empleado público, bien por el contrario lo que hay es la plena prueba de que su vinculación fue como trabajador oficial. Este error en que incurrió el sentenciador, innegablemente manifiesto y con trascendencia en la resolución judicial adoptada, se agrava ante la circunstan�cia de que la propia demandada al contestar la demanda y proponer excepciones argumentó que la pretensión relaciona�da con la pensión proporcional de jubilación carecía de fundamento por cuanto el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no reproducía el parágrafo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y, por lo mismo, había dejado "a los trabajadores oficiales vinculados con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, sin que dicha pensión les pudiera ser reconocida" (folio 12); alegación que permite entender que la Edis no discutía el carácter de trabajador oficial del demandante.

Comprensión que se robustece al tomar en conside�ración la circunstancia de que al apelar de la sentencia de primera instancia la razón expresada para sustentar la inconformidad con dicho fallo se redujera a expresar que, en opinión de esta parte, la acción de reintegro había prescrito. Por lo demás textual�mente en la apelación se pidió únicamente "absolver a la demandada de reintegrar al extrabajador" (folio 139).

Prospera, pues, el cargo y se casará la sentencia, y como única consideración adicional en la instancia bastará anotar que la prescripción que al apelar se alegó como fundamento de la absolución respecto del reintegro, no fue propuesta al contestar la demanda ni en la primera audiencia de trámite; y como es sabido la excepción de prescripción es una de aquellas que requiere de expresa proposición por la parte demandada, en los claros términos del artículo 306 del Código de Procedimien�to Civil, aplicable en lo pertinente a los procesos laborales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia recurrida, dictada el 31 de mayo de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que Jorge Elicio Murillo Rojas le sigue a la Empresa Distrital de Servicios Públicos (Edis) y, en sede de instancia, CONFIRMA la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el 10 de noviembre de 1992.

Sin costas en el recurso. Las de segunda instancia serán de cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, y devuél�vase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria � �6315 �PÁGINA \* ARÁBIGO�6�