CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, Distrito Capital, veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 63130 3184 001 2004 00283 01 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la señora NHORY MONROY VEGA, frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral el 27 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario de petición de herencia que en su contra inició la señora BLANCA INES MONROY MEDINA.
ANTECEDENTES 1. Entre las partes aludidas, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Calarcá, cursó un proceso tendiente a que la demandante obtuviera el reconocimiento de sus derechos como heredera del señor Hernando Monroy Betancurt o Betancourth, los que, según se adujo en el respectivo libelo, fueron adjudicados, en su totalidad, a la demandada. 2.
Cumplido el trámite de rigor y, por ello mismo, agotadas las etapas propias de esta clase de litigios, los funcionarios que conocieron de la controversia concedieron la razón a la actora y, a algunos litisconsortes convocados al proceso; subsecuentemente, sobrevino la orden de rehacer la partición que en pretérita oportunidad habíase realizado. 3.
La decisión del Juez ad-quem fue recurrida en casación por la parte demandada y, luego del avalúo pertinente sobre el interés de la accionada para la impugnación respectiva, mediante providencia de 18 de noviembre de 2009, el Tribunal acusado concedió el recurso interpuesto. 4. En esta determinación el juez de segundo grado, antes de remitir el expediente a esta Corporación, olvidó pronunciarse sobre las copias a que había lugar a propósito del cumplimiento de la sentencia proferida.
Lo propio aconteció con la parte vencida, quien no elevó la respectiva solicitud. CONSIDERACIONES El inciso 1º del artículo 371 del C. de P. C., concerniente con la concesión del recurso extraordinario de casación y sus implicaciones frente al fallo cuestionado, claramente tiene previsto que la sentencia proferida, no obstante la censura, debe ser cumplida o sea, la impugnación per se no impide que la decisión recurrida sea ejecutada, salvo que verse, únicamente, sobre el estado civil de las personas, comprenda un fallo meramente declarativo o haya sido reprochada por ambas partes.
En la misma línea, el inciso 3º de la dicha disposición prevé que ante la ausencia de cualquiera de las hipótesis atrás relacionadas, “ en el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el Tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda el cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso”, y que si el juzgador “no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable ”.
Lo anterior, desde luego, puede darse por superado si el inconforme ofrece y presta la caución de que trata el inciso 5º de la norma en cita, garantía que asegurará, como así lo impone la disposición memorada, los posibles perjuicios que se causen con ocasión de la suspensión de la ejecución del fallo. No obstante tales previsiones normativas, la recurrente se sustrajo tanto de solicitar las copias mencionadas como de ofrecer la referida caución. Sobre el particular, en reiteradas ocasiones, esta Sala de Casación ha sostenido, que “si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta específica temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación ” (auto de junio 15 de 2005, exp. 2003 00481 01).
Pronunciamiento ratificado, entre otros, en autos de 15 de abril de 2009, Exp. 2005 00292 01; 4 de mayo de 2009, Exp. 00153 01 y 12 de agosto de 2009, Exp. 00008 01. Evidenciándose, entonces, que la concesión del recurso de casación no impide “que la sentencia se cumpla”, a menos que involucre situaciones como las aludidas en precedencia o cuando la parte recurrente ofrezca y preste la caución suficiente para responder por los perjuicios que dicha suspensión le pudiera irrogar a su contraparte (hipótesis ajena al evento que ocupa ahora la atención de la Sala), surge con claridad incontrovertible que cualquier otro fallo susceptible de cumplimiento, como lo es en este caso el dictado por el juzgador ad quem, en la medida en que ordenó rehacer la partición efectuada, a la recurrente le sobrevenía el compromiso de asumir la carga procesal y probatoria de peticionar y cancelar, en el término debido, las copias pertinentes o, en su caso, ofrecer la caución que el funcionario judicial a bien estimara.
Por supuesto que dicha sujeción procesal emergía independientemente de la omisión del Tribunal, pues sobre ella, la impugnante, gravitaba dicha obligación. Tal omisión conduce, sin disquisición de alguna especie, a la inadmisión y consecuente deserción del recurso, cual proceder habrá de observarse, dados los presupuestos fácticos precisados con anterioridad.
DECISIÓN Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación que interpuso la demandada contra la sentencia que el 27 de julio de 2009, dictó la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia, dentro del proceso ordinario de petición de herencia promovió la señora BLANCA INES MONROY DE MEDINA frente a NHORY MONROY VEGA.
Por la secretaría de la Sala, remítase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase WILLIAN NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 6 POMC 2004 00283 01