Micelio
6313(04-03-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2351 de 1965Decreto 3041 de 1966

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- RADICACION No 6313 Acta Nro. 6 MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D.C. cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia del 18 de junio de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el juicio promovido por JORGE PEÑUELA SANCHEZ contra CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE FENALCO (COMFENAL​CO) A N T E C E D E N T E S Demandó el accionante proponiéndose el REINTEGRO en igua- les o similares condiciones de trabajo a las que lo asis-tían antes del despido; así como el pago de todos los SALA-RIOS dejados de percibir desde el despido.- SUBDIARIAMENTE pretende el pago indexado de los siguientes conceptos: la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO establecida en la convención co- lectiva de trabajo ó la consagrada en el artículo 8o. del Decreto 2351 de 1.965.

Además, el REAJUSTE DE SALARIOS, PRIMAS DE SERVICIO, VACACIONES, CESANTÍA E INTERESES DE LA MISMA de conformidad con la convención colectiva, así como la INDEMNIZACION MORATORIA por el no pago oportuno de tales reajustes, la PENSION SANCION o la PENSION COMPARTIDA con el Instituto de Seguros Sociales y los reajustes presta-cionales teniendo en cuenta el auxilio de parqueo y de alimentación. Funda sus pretensiones aduciendo que trabajó al servicio de la demandada desde el 3 de Abril de 1967, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y el 15 de enero de 1987 fué despedido sin justa causa cuando desempeñaba el cargo de "Jefe de la División Financiera" con salario de $171.240.oo mensual, aunque desde el 23 de diciembre de 1985 hasta el 30 de noviembre de l.986 percibió salario de $178.490.oo, aproximadamente, como encargado de la Secre-taría General de la entidad.

Explica que la demandada adujo, para la terminación del contrato de trabajo, que el Instituto de Seguros Sociales le había reconocido la PENSION DE VEJEZ, hecho que conocía la empleadora desde el 26 de junio de 1978 lo cual indica que el despido se produjo pasados ocho años y medio desde el conocimiento por parte de la demandada sobre el recono-cimiento de la pensión otorgada por el Instituto de Seguros Sociales al demandante; además de que la verdadera causa del despido consistió en unas acusaciones hechas por parte del Revisor Fiscal sin que se hubiesen constatado los hechos.

Anota que de conformidad con la convención colectiva vigente en el momento del despido, a partir del primero de octubre de 1986 ha debido producirse el incremento sala-rial del actor,"el que sólo fué efectivo en la segunda quincena de noviembre siguiente y para el cargo de Jefe de la División Financiera, mas no para el de Secretario Gene-ral encargado, por los meses de octubre y noviembre de ese mismo año" no obstante que los incrementos salariales y prestaciones del personal directivo se realizaban de con-formidad con la convención colectiva firmada con "Sindecom" y no obstante también que el actor se adhirió expresamente a los beneficios convencionales desde el 28 de octubre de 1986 solicitando que se le descontaran las cuotas sindi-cales e insistió en ello el 22 de diciembre del mismo año. Observa que para la liquidación de prestaciones sociales no se tuvo en cuenta el auxilio de alimentación reconocido a todos los trabajadores sin excepción, por valor de $l92.oo diario, ni el auxilio de parqueo "suministrado indefini-damente en las instalaciones de la entidad demandada".

En tiempo oportuno la empleadora respondió al libelo aceptando la fecha de ingreso del actor así como el último cargo, el salario y el hecho del despido pero aclarando que se cumplió con el preaviso legal. sobre los demás hechos se limita a responder que no le constan algunos y otros los niega. Propone las excepciones de: Cobro de lo no debido;

Falta de título y causa en el demandante;Pago; y Prescrip​ción. El Juzgado del conocimiento que lo fué el Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, decidió la primera instancia mediante sentencia del 25 de noviembre de l992, condenando a la demandada a pagar la cantidad de $6.890.43 diaria desde el 16 de enero de 1987 hasta el 13 de abril del mismo año, por concepto de indemnización moratoria; y le absolvió respecto de las demás súplicas aun cuando le impuso las costas (folios 236 y s.s. ).

Por apelación de los apoderados de ambas partes conoció el Tribunal de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D. C. y mediante el fallo objeto del recurso extraordinario confirmó el del a quo absteniéndose de imponer costas en la segunda instancia. ( folios 256 y s. s. ) E L R E C U R S O E X T R A O R D I N A R I O Lo interpuso el apoderado del demandante y como ya fué debidamente tramitado, procede la Corte a resolverlo tomando en consideración la demanda respectiva y el escrito de réplica.

A L C A N C E D E L A I M P U G N A C I O N Dice: Se concreta a obtener que esa H.Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia acusada para que, hecho ello y actuando como Tribunal de Instancia, se sirva revocar el artículo 2o. de la parte resolutiva de la sentencia del juzgado Tercero laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y en su lugar condenar a la demandada sobre éstas, sentencia que confirmó el H. Tribunal" P R I M E R C A R G O Dice: "Acuso la sentencia dictada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, del 18 de junio de 1.993, por violación directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 7o. numeral 14 y 8o. del Decreto 2351/65, en concordancia con los artícu​los 1, 3, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21 y 488 del C.S.T. artículo 151 del C.P.L. artículo 3o, numeral 6o. de la Ley 48/68. artículo 260 del C.S.T. y artículo 11 del Decreto 3041 de 1.966 y Acuerdo 224 de 1.966, artículos 11 y 12, modificados por los artículos 1o. del Acuerdo 029/83 y artículo 1o. del Acuerdo 009 de 1.982, además del artículo 8o. de la Ley 171 de 1.961.

"DEMOSTRACION DEL CARGO El H. Tribunal Superior censurado interpretó erróneamente el artículo 7o. numeral 14, del Decreto 2351/65 al manifes​tar 'que la Ley autoriza al patrono para despedir a un trabajador que se encuentre dentro de la situación a que hace referencia el ordinal 14 del artículo 62 '. El motivo aducido es el de haber sido pensionado por el Instituto de Seguros Sociales el actor.

Pero si analizamos que esto se hizo con más de ocho (8) años desde que el Seguro Social le pensionó, estaría ante una prescripción de una acción laboral, de acuerdo con las disposiciones legales, más amplia no regulada en parte alguna. "Las acciones y derechos laborales de acuerdo con el artículo 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L. prescriben en tres (3) años como máximo, pero en ningún momento se establecen normas con derechos y acciones imprescriptibles.

En el caso sub-examine, se estaría ante una circunstancia que genera un derecho del empleador de despedir a un trabajador por motivo a ser pensionado por el Instituto de Seguros Sociales en cualquier tiempo, a su arbitrio y en detrimento de las prescripciones establecidas por la ley laboral. Más aún, se estaría excepcionalmente violando el principio de favorabilidad laboral, habiendo el legislador dado esta prerrogativa en favor del trabajador y no del empleador quien, de acuerdo con la sentencia impugnada, estaría gozando de este privilegio.

"Bueno es advertir que evidentemente la demandada conoció el hecho de haber sido mi mandante pensionado por el Instituto de Seguros Sociales y, desde luego, ha debido proceder a cancelar el contrato de inmediato ya que se estaba ante la disposición que se menciona como violada (artículo 7o. numeral 14 del Decreto 2351/65). "No se puede hablar que el derecho del patrono a dar por terminado el contrato de trabajo es imprescriptible, porque se estaría desconociendo lo estipulado por el artículo 488 del C.S.T., que al respecto dice: 'REGLA GENERAL.

Las acciones correspondientes a los derechos regulados por este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.' "El Código CIvil, al tratar de la prescripción en general, dice en su artículo 2512: "'La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.' "'Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción' "Guillermo Cabanellas en su DICCIONARIO DE DERECHO USUAL- 8a. edición, define: "'PRESCRIPCION.

Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión o propiedad, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia.' "'Dentro del Derecho Civil, la prescripción constituye un modo de adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo.

Es, por lo tanto, un medio de adquirir derechos o de perder otros adquiridos obrando el tiempo, en realidad, como el productor esencial de estas situaciones jurídicas. De lo expuesto se deduce, bien fácilmente por cierto, dos clases de prescripciones, una para adquirir y otra para liberarse. La primera es un derecho, por el cual el poseedor de una cosa adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por la ley, la segunda es una excepción para repeler una acción, por el sólo hecho de que quien la entabla ha dejado durante cierto tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual se refiere.'" "Asimismo, define: 'PRESCRIPCION DE ACCIONES.

Caducidad de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos.' "Sobre la oportunidad del despido del trabajador, ha dicho la Sala de Casación Laboral -Sección Segunda Sentencia de julio 13 de 1.989. Expediente 2981 -Magistrado Ponente: Dr. Hernán Guillermo Aldana Duque: "'Sobre el aspecto de la oportunidad para despedir como consecuencia de un hecho que constituye justa causa, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que: "'La sanción debe ser consecuencia inmediata de la falta cometida, o, por lo menos, impuesta con tanta oportunidad que no quede la menor duda de que se está sancionado la falta que se imputa y no otra.

Esta relación inmediata entre causa y efecto debe existir, no solamente cuando se trata de la causal que se examina, SINO RESPECTO DE TODAS LAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 7O. COMO JUSTIFICATIVAS DEL DESPIDO, y en general, siempre que se imponga al trabajador cual​quier tipo de sanción., Desde luego, esa inmediatez no significa simultaneidad ni debe confundirse con una aplicación automática de la sanción, pues bien puede ocurrir - y es normal que así acontezca - que los hechos constitutivos de falta requieran ser comproba​dos mediante una previa investigación, o que, una vez establecidos, se precise un término prudencial para calificar la falta y aplicar la condigna sanción'" ( Mayúsculas en el original).

"'En sentido semejante se pronunció la Sección Primera en fallo de octubre 5 de 1.984'" "'La ley colombiana, a diferencia de la mejicana, no ha señalado el plazo de que dispone el patrono para aplicar las acciones subsiguientes a la comisión de faltas disci​plinarias por el trabajador, ni el que dispone para despedirlo a consecuencia de tales hechos.' "' Esa es la razón por la cual la jurisprudencia nacional ha señalado varias condiciones para que la aplicación de las sanciones o la decisión de despedir pueda operar, y entre ellas están las relativas a que se mantenga la relación de causalidad entre la comisión de la falta y la sanción o el despido, y siempre que para la época de la aplicación de la medida el lapso temporal no haya borrado la relación de causalidad entre la medida patronal y el hecho generador de la misma' "'Podría pensarse que el ejercicio de la acción disciplina​ria prescribiera dentro del término previsto por las acciones derivadas del contrato de trabajo, pero lapso tan amplio para el ejercicio de esos poderes pugnaría con el principio de la buena fe que debe presidir la ejecución del mismo y las relaciones entre las partes, por lo cual naturalmente debe condicionarse la ejecución de esas medidas a los parámetros señalados por la jurisprudencia.' "Más aún, el propio fallador de segunda instancia manifies​ta lo siguiente: 'Significa lo anterior, que la ley autoriza al patrono para despedir a un trabajador que se encuentre dentro de la situación a que hace referencia el ordinal 14 del artículo 62, pero en manera alguna implica que aquél no esté facultado para renunciar a las prerroga​tivas que le brinda la ley.' "'En el sub-lite, la enjuiciada estaba legalmente facultada para despedir al accionante a partir del 8 de julio de 1.978 (f. 131), pues la comunicación del Instituto de Seguros Sociales se produjo el 19 de junio de ese mismo año. No obstante lo anterior, en un acto de simple libera​lidad optó por renunciar a ese derecho que solo vino a ejercer después de más de 8 años, el cual, como es apenas natural, no pudo producir perjuicios de ninguna índole al trabajador demandante, en razón de su doble condición de jubilado y asalariado.'" "En la anterior transcripción observamos que el fallador de segunda instancia, con el fin de justificar el despido ilegal por parte del empleador, utiliza dos veces la palabra renunciar como prerrogativa y liberalidad de aquél. "El Diccionario de la Lengua Española define la palabra renunciar, así: 'Hacer dejación voluntaria, dimisión o apartamiento de una cosa que se tiene, o del derecho o acción que se puede tener.' "El Código Civil, en su artículo 28, al tratar del sentido de las palabras comunes, hace la siguiente definición: 'Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.' "Demuestra lo anterior que en el sentido que le da el sentenciador al hecho de la demora de la entidad en despedir a mi mandante, luego de habérsele notificado el otorgamiento de la pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales, sí operaba la renuncia a obrar en esta forma, es decir, despidiéndole, no teniendo legalidad ni acción alguna que le diera validez a la terminación unilateral del contrato.

(Las negrillas son del suscrito accionante). " S E C O N S I D E R A El censor orienta el cargo por la vía directa y acusa la sentencia del tribunal de interpretar erróneamente el numeral 14 del literal a) del artículo 7o del Decreto 2351 de 1965 así como el artículo 8o del mismo Decreto. Esta última disposición,de vigencia transitoria y sólo respecto de casos, como el presente, en los cuales el trabajador completó los diez años de servicio antes de que empezara a regir la Ley 50 de l990, establece la indemnización corres-pondiente al asalariado cuando es despedido sin justa causa, y el numeral 5o. dispone: "Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido los diez (10 ) años contínuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el Juez del Trabajo podrá mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de este en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización en dinero prevista en el numeral 4 literal d) de este artículo " Y el numeral 14 del artículo 7 del mismo Decreto que consagra las justas causas de despido en el literal a), establece la causa siguiente: "El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa." A propósito de esta última norma, el artículo 3 de la Ley 48 de l968 expresa: "La pensión de jubilación a que se refiere el numeral 14 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, es la consagrada en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 11 del Decreto 3041 de diciembre 19 de 1966 " Para la interpretación de las normas transcritas, el ad quem expresó lo siguiente: " En cuanto concierne al despido injustificado que consti​tuye indudablemente el objeto principal de este debate, ya que en él descansan la casi totalidad de las súplicas del libelo, se procede al examen de las causas invocadas por el patrono para poner fín al nexo laboral y de la prueba presentada, de donde surgirá la conclusión de si procede o no el reintegro solicitado o si se deben acoger las pretensiones formuladas subsidiariamente y en que medida, o, finalmente, si cabe la absolución para la enjuiciada.-( ) Ahora bien, de acuerdo con la comunicación que obra a folio 40 del expediente, se advierte que el demandante fué despedido por justa causa,por encontrarse en la situación a que hace referencia el ordinal 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del trabajo, subrogado por el 7 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, es decir, por el recono​cimiento de su pensión de jubilación, pues no otra cosa se desprende de aquella cuando sostiene que ' la anterior determinación se ha tomado en vista de que el Instituto del Seguro Social, mediante Resolución No. 4896 del 17 de mayo de 1978, reconoció a usted la pensión de vejez a que tiene derecho conforme al Acuerdo No. 224 de 1966 aprobado por decreto 3041 de 1966'.- "A folio 88 del informativo, aparece el mencionado acto administrativo donde consta que al actor se le reconoció pensión de vejez a partir del 20 de noviembre de 1977 y con la carta de despido (folio 40) se comprueba que la enjuiciada le comunicó la decisión de cancelar el contrato de trabajo con quince días de antelación.- Ha de estable-cerse, entonces, si la causal invocada por la patronal en la carta de despido está erigida como justa para la can-celación del contrato de trabajo.- Sobre este aspecto del debate litigioso, la jurisprudencia laboral reiteradamente ha señalado que el reconocimiento al trabajador de la pen-sión de jubilación o de vejez, estando al servicio de la empresa, constituye justa causa para dar por terminado el vínculo laboral, siempre que se cumpla, como es obvio, la exigencia del aviso al trabajador en los términos de ley.- "En el sub lite, como atrás se analizó aparece acreditada la existencia de tales presupuestos y sus consecuencias amparadas por las normas legales vigentes, razón por la cual se evidencia la legalidad del despido.- No obstante lo anterior y habida consideración de la inconformidad del recurrente en el sentido que la decisión adoptada por la patronal fué extemporánea, toda vez que se produjo después de ocho años y medio de tener conocimiento del contenido de la Resolución que le otorgó el derecho a percibir la pensión de jubilación, la Sala advierte, que según el tenor literal de la norma en comentario, allí solamente se establece para el patrono la aplicación de dar aviso al trabajador con una antelación de quince días al despido "En el sub-lite, la enjuiciada estaba legalmente facultada para despedir al accionante a partir del 8 de julio de 1978 ( folio 131 ), pues la comunicación del Instituto de Segu- ros Sociales se produjo el 19 de junio de ese mismo año. No obstante lo anterior, en un acto de simple liberalidad optó por renunciar a ese derecho que sólo vino a ejercer después de mas de 8 años, el cual, como es apenas natural, no pudo producir perjuicios de ninguna índole al trabajador demandante, en razón de su doble condición de jubilado y asalariado.-" Interpretó, pues, el ad quem que el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales es justa causa de despido al tenor del numeral l4 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y que no obsta el hecho de que pasen muchos años desde el reconocimiento, hermenéutica que se ajusta en todo a la jurisprudencia. En casos similares ha dicho la Corte, en relación con la causa de despido en alusión, que el transcurso del tiempo no extingue el derecho del empleador para despedir y ello es explicable puesto que, como el reconocimiento de la pensión es de carácter vitalicio, la causal sigue dándose sin perder actualidad.

A manera de ejemplo se transcribe a continuación lo expresado por esta misma sección de la Sala Laboral de la Corte en sentencia del 18 de mayo de 1993, con Radicación Nro. 5.683,: " Arguye el recurrente que 'si se le hubiera dado la debida interpretación a ese numeral 14 ( artículo 7 del decreto 2351 de 1965 ), de que la terminación con justa causa cuando se dá el reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez, debe darse en un término prudencial después de que se comienza a disfrutarla, tendría que haber concluído que en el sub judice la causal era inocua por haber transcurri- do mas del término prudencial, que en este caso fué supe-rior a siete años el interregno entre el reconocimiento de la pensión ( mayo 15 de 1984 ) y la desvinculación laboral ( noviembre de 1992 ).- "Debe observar la Corte que en el asunto sub-examine no se está en presencia de una sanción, toda vez que el artículo 7,letra a), numeral 14 ) ocasiona el despido justo del trabajador cuando este reúna todas las condiciones legales establecidas para obtener la pensión de jubilación o la de vejez, pudiéndose inferir que no fué retirado de la demandada por haber sido desvinculado por alguna de las causales consagradas en los numerales 1 a l3 de la disposición antes citada, sino - se repite - por haberle sido reconocida la pensión de vejez por parte del I.S.S. numeral 14 ibídem ) " De otro lado, el numeral 14 citado sólo exige que el reconocimiento de la pensión se haya efectuado encon-trándose el trabajador al servicio de la entidad, situación dada en el presente asunto, no contemplando el numeral en mención que tal reconocimiento deba ser simultáneo con el despido.

" De ahí que si por voluntad del empleador se produce la desvinculación del asalariado algún tiempo después de habérsele reconocido la dicha pensión, no puede decirse que se le vulneró algún derecho, pues por el contrario se le preservó la estabilidad en el empleo y, además si la empresa le permitió la continuidad del contrato de trabajo durante varios años, con posterioridad a la configuración de la justa causa del despido, ello redundó en beneficio del demandante, ya que le permitió seguir devengando su salario en forma normal, así como las prestaciones sociales a que tenía derecho, pese a no estar legalmente obligada a ello " Aplicando la misma interpretación jurisprudencial debe concluirse que el cargo no prospera, puesto que el Tribunal no hizo otra cosa diferente a interpretar, siguiendo para ello el criterio de la Corte, el comentado numeral 14 del literal a) del artículo 72 del Decreto 2351 de 1965.

Procede la Corte al estudio de los cargos siguientes de manera conjunta toda vez que se relacionan con las mismas pruebas y persiguen similares fines. S E G U N D O C A R G O Dice: "Acuso la sentencia dictada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, del 18 de junio de 1.993, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: Artículo 7o. numeral 14 del Decreto 2361/65 y artículo 8o. inciso 2o. de la Ley 171/61, que subrogó el artículo 267 del C.S.T., en concordancia con los artículos 1, 3, 10, 14, 16, 18, 19, 20 y 21 del C.S.T, artículo 3o., numeral 6o. de la Ley 48/68, artículos 260 y 488 del C.S.T; art. 151 C.P.L., artículo 11 del Decreto 3041 de 1.966 y Acuerdo 224 de 1.966, Conven​ción Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores el 11 de octubre de 1.985 y que obra en el expediente, violación que se produjo debido a errores evidentes de hecho que aparecen en el expediente y como consecuencia de la errónea apreciación de algunas pruebas y la falta de apreciación de otras.

"Dichos errores se concretan en los siguientes puntos: "1o. No dar por demostrado estándolo que la Empresa tenía conocimiento desde hacía ocho (8) años largos, sobre el hecho de estar pensionado mi mandante. "2o. No dar por demostrado estándolo que a mi poderdante la Empresa siempre le aplicaba los beneficios convencionales a directivos, de acuerdo a las pruebas testimoniales obrantes a los folios 58, 59, 61, 64 y 65 del cuaderno principal.

"DEMOSTRACION DEL CARGO "Estos errores evidentes de hecho son fruto de la falta de apreciación y la equivocada apreciación de los siguientes modos probatorios: "a) Equivocada apreciación de las comunicaciones obrantes a los folios 86, 87, 88 y 89, documentos que fueron aportados en la debida oportunidad legal y no fueron rechazados, redarguidos, ni tachados por la empresa demandada y en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada a folio 47, al respon​der pregunta en cuanto a conocer que mi mandante se encontraba pensionado por el Instituto de Seguros Sociales.

"Del análisis de estas pruebas se deduce que, evidente-mente, la demandada tenía conocimiento absoluto de que mi poderdante gozaba de pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, pero esta consideración fué tenida en cuenta por el ad-quem en forma equivocada, por cuanto la toma como justa causa para la desvinculación de mi poderdante, después de casi nueve (9) años de haberse comunicado por el Instituto de Seguros Sociales sobre esta condición. "b) El H. Tribunal aplicó indebidamente el numeral 14 del artículo 7o. del Decreto 2351/65 por cuanto acepta que esta causal puede operar en cualquier tiempo, desconociendo los términos de prescripción de las acciones que establecen las normas tanto sustantivas, como procesales del Régimen Laboral Colombiano. "La decisión tomada por el H. Tribunal Superior influye en todo el proceso, por cuanto deja como justa causa la terminación del contrato de trabajo después de varios años que excedan cualquier prescripción determinada en las normas laborales, como los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L. "Reitero lo expuesto en la demostración del primer cargo, en relación con la prescripción: "No se puede hablar que el derecho del patrono a dar por terminado el contrato de trabajo es imprescriptible, porque se estaría desconociendo lo estipulado por el artículo 488 del C.S.T., que al respecto dice: 'REGLA GENERAL.

Las acciones correspondientes a los derechos regulados por este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.' "El Código CIvil, al tratar de la prescripción en general, dice en su artículo 2512: "'La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.'" "' Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.'" "Guillermo Cabanellas en su DICCIONARIO DE DERECHO USUAL- 8a. edición, define: 'PRESCRIPCION, Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión o propiedad, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia.' (negrillas del accionante).

"Igualmente, el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta la declaratoria de confeso del representante legal dela demandada, por no haber concurrido en la oportunidad procesal a absolver la pregunta 18 del interrogatorio de parte, en relación con la comunicación que el Revisor Fiscal de la empresa le dirigió el 7 de marzo de 1.986, en donde recomendaba suprimirle funciones a mi poderdante, prueba ésta, dijimos, que está demostrando que no era el motivo de la pensión el que llevaba a la entidad a dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, sino que, aprovechando esta circunstancia, la llevó a tomar la decisión injusta que hoy se controvierte.

"Al consagrar el legislador las causales de terminación del contrato de trabajo, lo hizo estableciendo expresamente y en forma detallada los eventos que evidentemente constitu​yen justa causa de terminación unilateral del mismo y que podrán ser invocados, tanto por el empleador como por el trabajador, en forma oportuna y, desde luego, consultando el principio de la buena fe.

"De lo anterior se desprende que efectivamente el despido se hizo en forma extemporánea y sorpresiva siendo, por consiguiente, una determinación unilateral y sin justa causa. Por ello, reitero, que no se puede obrar en forma desleal con el trabajador cuando estaba al borde de cumplir veinte años de labores en la entidad. "En cuanto se refiere al segundo yerro relacionado con la no aplicación de los beneficios convencionales, obran pruebas más que suficientes en el sentido de que el actor se había hecho acreedor a las prebendas pactadas en la convención, siendo así que pruebas testimoniales obrantes a los folios 50 a 61, 64 y 65 del cuaderno principal, demuestran lo contrario a lo expresado por el juzgador de instancia cuando, incluso, trae una parte de lo considerado por el a quo, así: 'El Juzgado del conocimiento en la sentencia que se revisa, consideró que si bien es cierto que la Convención Colectiva en su artículo 1o. determina que su campo de aplicación cobija a todos los trabajadores, sean sindicalizados o no ' "De lo expuesto por el H. Tribunal se ve claramente que sí se estudio la Convención, pero no se analizó en conjunto con el documento que, en original, obra a folios 204 y 105 del expediente, en donde el propio representante legal de la entidad, con fecha octubre 29 de 1.985 (destaco), le manifiesta expresamente a mi mandante: 'Se inició a partir del 1o. del presente mes la vigencia de una nueva Conven​ción Colectiva, con un mejoramiento salarial y prestacional que servirá, asi sea en parte, a aliviar las duras cargas y obligaciones que tenemos con nuestras familias y con nosotros mismos.'" "'La Caja ha dado lo que podía ofrecer y aún cuando el monto total es de importante consideración, es de justicia social que los colaboradores de ella se beneficien en estos dos años de cobertura pactada.' "Igualmente, dentro de la inspección judicial se allegaron, entre otros, la comunicación 0053 (f.217) y extraída de la carpeta presentada por la parte demandada, en donde la Jefe de Relaciones Industriales de la misma, con fecha 20 de septiembre de 1.986 (destaco), comunica a mi poderdante; 'Me complace comunicarle que de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva vigente, le corresponde un aumento del 18%; por tanto, su asignación mensual será de $171.240.oo.

Este aumento se hará efectivo a partir del primero (1) de octubre del año en curso.' "Por otra parte, me remito a las siguientes pruebas; folios 134 y 135, por liquidación de prestaciones sociales, figura como base para liquidación de cesantía el promedio por P. y B. (prima y bonificación extra-legal) el valor de $26.242.oo y por ajuste de bonificación $13.846.50; folios 154 y 155 en pagos de la primera quincena de junio de 1.986 incluye $58.048.ooo como prima extra-legal y en diciembre de 1.986 incluye $256.860.oo como bonificación, ambos reconocimientos de acuerdo a lo pactado en la Convención Colectiva vigente, pagos determinados, en su orden, en los artículos veintitres y veinticinco (fs. 110 y 111), sobre base del salario nominal o sueldo del 40% y cuarenta y cinco (45) días correspondientes en las mismas fechas, o sean, 145-120-00 y $171.240.oo, respectivamente.

"Como quiera que las pruebas deben ser analizadas en su conjunto, de acuerdo con lo que las normas procesales así lo indican, es por lo que insisto que uno de los yerros principales del juzgador de segunda instancia fué el no haber valorado en su integridad las pruebas que se aporta​ron y practicaron dentro del proceso y que con tozudez conllevaron a demostrar que sí existía por expresa acepta​ción de 'Confenalco', como se ha visto en los apartes anteriores, de liquidarle los beneficios convencionales y que se le concedieron al actor oportunamente.

"Por lo expuesto anteriormente, se llega a la conclusión que el juzgador de segunda instancia no ha debido confirmar la absolución del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, sino que de acuerdo al análisis probatorio ha debido revocar esta parte de la sentencia y en su lugar condenar a la demandada a las pretensiones de la demanda; absolución que se impugna dentro de este recurso extraordi​nario.

"Pero aún más, en los planteamientos anteriores bueno es tener en cuenta la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral.- CONVENCION COLECTIVA - Prueba de la calidad de beneficiario-'Considera la Corte que para concluír si la convención colectiva que rige en determinada empresa es aplicable a un trabajador suyo, indudablemente debe acreditarse: 1) o que éste es miembro de la organización sindical que la celebró, sea porque pertenecía a ella en el momento del acuerdo o porque ingresó posteriormente; 2) o que adhirió a la convención; 3) o que el aludido sindicato agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa; 4) o, en fin, que la extensión de los beneficios convencionales se produjo por acto gubernamental.' (destaco).

"'Es así, entonces, como si el trabajador demandante logra probar en el proceso que la empleadora le reconoció en distintas ocasiones una o varias de las prerrogativas convencionales, debe tenerse como establecido, en princi​pio, su carácter de beneficiario de la convención, pues lo que expresa este carácter es el goce concreto de los derechos correspondientes.

Y si el empleador, supuesta la mencionada circunstancia del otorgamiento de los beneficios al trabajador, no acepta sin embargo que ello se debiera a un derecho, sino a su benevolencia, a su liberalidad o a su error, le corresponde la carga procesal de acreditarlo debidamente, pues en ausencia de tal prueba es absolutamen​te necesario aceptar que aquel derecho existia y debía, por tanto, cumplirse con el obligado.' (Extractos de la sentencia del 5 de diciembre de 1.991.

Radicaci'on 4606. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio). "De la sentencia transcrita y de las pruebas analizadas (fs. 204, 205, 217, 58/61, 134, 135, 154, 155, 110 y 111) muestra a todas luces que sí es aplicable, en el caso sub-examine, la Convención Colectiva a mi mandante." T E R C E R C A R G O Dice: "Acuso la sentencia dictada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral, del 18 de julio de 1.993, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: artículos 27, 57, 59, 65, 127 y ss., 140, 145 y 149 del C.S.T. en concordancia con los artículos 1o., 3o., 10, 13, 16, 18, 19, 20 y 21 del C.S.T., artículo 14 Ley 50/90, artículos 60, 61 y 83 del C.P.L., Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la demanda​da y su sindicato de trabajadores el 11 de octubre de 1.985, que obra en el expediente, violación que se produjo por evidentes errores de hecho que aparecen, asimismo, en el expediente y como consecuencia de la errónea apreciación de algunas pruebas y la falta de aplicación de otras.

"Dichos errores se manifiestan en no dar por demostrado estándolo que mi mandante recibía auxilio de alimentación, artículo 20 de la Convención Colectiva (fl. 107) y declara​ciones testimoniales (fs. 76 y 77), descontándole por nómina $90.oo o $94.50, como valores a sufragar por el actor (fs. 152 a 156). "DEMOSTRACION DEL CARGO "Estos errores evidentes de hecho tienen base en la no apreciación correcta y equivocada de algunas de las pruebas, así: "a) El H. Tribunal insiste en el error de pretender no darle legitimidad a los beneficios convencionales que la propia empresa le reconoció, como consta en los documentos de folios 204, 205, 217, 58 a 61, 154, 155, 110 y 111.

Además, dentro de la prueba testimonial se acreditó en forma fehaciente que el actor recibió los beneficios convencionales a que se contrae el presente cargo. "b) Y más aún, el H. Tribunal no obstante aceptar la prueba testimonial al decir: 'En el asunto que ocupa la atención de la Sala, si bien es cierto que con las declaraciones de DANIEL ALFONSO (FL. 53), EUGENIA GOMEZ (FL. 64) Y BEATRIZ CORTAZAR (FL. 74), se puede evidenciar que el actor recibió esos beneficios, no es menos cierto que tales elementos probatorios no arrojan claridad suficiente para determinar la cuantía de tales servicios y su periodicidad, razón por la cual, debe concluírse, de acuerdo con reiterada juris​prudencia, tales pretensiones no puede prosperar conforme a lo pretendido en este juicio.' "Si el fallador de segunda instancia hubiese observado la inspección judicial y concatenado con las pruebas testimo​niales y documentales que versan sobre el beneficio convencional del auxilio de almuerzo, necesariamente no habría llegado a la conclusión de absolver a la demandada por esta pretensión. "El Estatuto Procesal Civil expresamente establece en su artículo 187: Apreciación de las pruebas.

Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnida​des prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.' "'El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a la prueba.' "Como se desprende de la prueba transcrita, el juzgador debe ante todo fundamentar su decisión en el estudio detenido y en conjunto de las pruebas allegadas al proceso en forma oportuna, exponiendo clara y razonadamente el mérito asignado a cada prueba y dentro de los principios que informan la crítica de la prueba.

"Del resultado del proceso se colige que evidentemente no hubo una apreciación en conjunto del acervo probatorio, de ahí el error del ad-quem al no concatenarlos, o por lo menos, relacionarlos al momento de dictar el fallo. "Como conclusión de los anteriores aspectos y dentro de las pretensiones principales de la demanda, se había solicitado el pago de la indexación. Es bueno anotar que ésta tiene asidero jurídico no solo en las probanzas del expediente, sino también en la reiterada jurisprudencia de la H. Corte que, sobre estos particularidades, ha considerado la desvalorización de la moneda para asi resarcir en parte la mora en el pago de las obligaciones laborales del trabaja​dor.

"La desvalorización de la moneda, que afecta las acreencias laborales del trabajador, ha sido tratada en varias sentencias por la H. Corte sentando jurisprudencias sobre este fenómeno económico. Es oportuno citar, de varias de ellas, dos sentencias: "Ref; Exp. No. 4087 Acta 18. Abril 8/91 "Magistrado Ponente; Dr. Ernesto Jimenez Díaz. "Consideraciones doctrinales; 'Como lo sostiene tanto la doctrina nacional como la extranjera, el fenómeno de la inflación produce entre sus consecuencias más importantes la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo que conlleva lógicamente su incidencia en los campos social y económico y también en el jurídico.

Para buscar ese equilibrio, cuando ya no existe, porque una de las partes contratantes queda en estado de inferioridad, se impone la necesidad de reajustar su monto original, por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, para lo cual se deben tomar los correctivos necesarios.' " ​"'En todo caso y cualquiera sea la denominación que se le quiera dar, se está ante una forma de protección de la moneda, sustrayéndola del ámbito del nominalismo, porque su valor intrínseco se ha deteriorado y es una consecuencia de un proceso económico, que altera incuestionablemente las relaciones existentes entre los contratantes.' "Comentando casación de la H. Corte -Sala Civil - dice: ' es indudable que el pago debe ser completo o íntegro para que cumpla su cometido, en especial respecto del deudor moroso que cancela su obligación con moneda desvalo​rizada, ya que se estaría frente a una situación ilusoria y se impone la necesidad de su reajuste para que represente su verdadero valor y se cumpla con el requisito de la integridad del pago.' "Y, en consideraciones previas a la sentencia, dice: 'De todas maneras cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la indexación, con ella no busca establecer un incremento, o un mayor valor de la deuda original, sino evitar una disminución en patrimonio del trabajador, por el simple transcurso del tiempo y su depreciación monetaria, con lo cual fundamentalmente se está restableciendo la equidad y la justicia.' "'También es importante anotar que el pago de la corrección monetaria no depende de que el empleador haya actuado de buena o mala fe ' "'Por último, es conducente resaltar, que la corrección monetaria debe aplicarse como solución jurídica para el pago integral de las obligaciones que se concretan en una suma de dinero, cuando deban cubrirse aquellas donde la propia ley laboral no se ha ocupado de reconocer la compensación de perjuicios causados por la mora en su solución, o porque ya reciban el beneficio del reajuste automático y regular en relación con el costo de la vida ' "Ref: Radicación 4826 -julio 9 de 1992 "Magistrado Ponente: Dr. Hugo Suescún Pujols "En esta sentencia la Sala de Casación Laboral -Sección Segunda- efectúa transcripción de las consideraciones previas consignadas en el expediente No. 4.087 arriba citado, para más adelante concluír: 'Finalmente, y para desvanecer cualquier posible impresión en contrario, debe destacarse que el Tribunal no revaluó una 'obligación laboral de antemano satisfecha'.

Al contrario, aplicó la indexación solamente bajo el entendimiento de que esta corrección monetaria de la indemnización correspondía al valor del daño emergente sufrido por el trabajador en razón de la mora del empleador en satisfacerla, desde cuando se hizo exigible y debió cumplirse hasta cuando efectivamente se hizo el pago.' "Las pruebas aportadas al expediente son más que suficien​tes para demostrar que se debe CONDENAR a la demandada a que se cancelen las pretensiones que el ad-quem absuelve a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco 'Confenalco'; por ello es que se debe CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida, dando lugar a los alcances de la impugnación y en SEDE DE INSTANCIA se REVOQUEN las absoluciones proferi​das por el H. Tribunal y se CONDENE A las pretensiones de la demanda y, si hubiere lugar, a las subsidiarias en caso de no prosperar aquéllas." S E C O N S I D E R A El censor orienta éstos cargos por la vía indirecta y acusa la sentencia del tribunal de no dar por demostrado, estándolo, que la demandada conocía desde ocho años antes del despido que el actor estaba pensionado por el Instituto de Seguros Sociales; que los directivos de la empleadora se benefician de la convención colectiva de trabajo; y que el accionante recibía el auxilio de alimentación estipulado convencionalmente.

Como puede apreciarse, el primero de los yerros enunciados no corresponde a la realidad. Al estudiar el primer cargo se vió cómo el ad quem hizo expresa manifestación de que la demandada conocía la condición de pensionado del accionan​te desde el 8 de julio de 1978 remitiéndose precisamente al documento que obra a folio 131 del expediente que consiste en la comunicación enviada por el Instituto de Seguros Sociales a la empleadora informándola sobre el particular.

O sea que el fallo sí dió por demostrado que la opositora conocía desde ocho años antes del despido que el señor Peñuela Sánchez estaba pensionado. Trata también el censor de desviar la causa invocada por la demandada para la terminación del contrato de trabajo, aduciendo que si el Tribunal hubiera apreciado la prueba de confesión ficta habría concluído que la verdadera causa de despido no fué la expresada por la patronal sino que derivó de una comunicación del Revisor Fiscal de la empresa.

Sobre este particular observa la Corte que el principal fundamento del fallo fué la carta de despido, documento que obra a folio 40 del expediente, la cual refiere como única causa el reconocimiento de la pensión de vejez, de donde cualquier otra causal que, incluso, se hubiera confesado posteriormente, no es de recibo, porque así lo dispone el parágrafo del artículo séptimo del Decreto 2351 de 1965 Cuanto a los otros dos errores ellos suponen no sólo la calidad de beneficiario del demandante respecto de la convención colectiva de trabajo sino también la cuantía de lo percibido por concepto de auxilio de alimentación. Respecto de tales circunstacias el ad quem concluyó que el actor no era favorecido por la convención por dos motivos, primero porque la misma convención colectiva "excluye de sus beneficios a las personas que desempeñen la Jefatura de la División Financiera, que fué precisa​mente el cargo que desempeñó el demandante", y segundo "porque habiendo sido el actor negociador por parte de la patronal del mencionado convenio, no podía beneficiarse de lo allí estipulado".

Estos dos soportes del fallo impugna​do no fueron atacados por el recurrente, y como la Corte no puede entrar oficiosamente a su estudio, permane​cen incólumes. Igualmente, al referirse al pretendi​do reajuste de prestaciones con base en el reconocimiento que la demandada hacía al actor por concepto de auxilio de alimentación, dijo el Tribunal que no era posible efectuar los cálculos correspondientes toda vez que el accionante no demostró ni la cuantía de tal beneficio, ni su periodici​dad, sin que el censor se hubiere referido siquiera a este pilar de la decisión de segundo grado.

En consecuencia y puesto que los cargos no comprenden todos los soportes de la decisión impugnada, la sentencia se mantiene sobre las bases inatacadas, tal y como lo ha considerado constantemente la Jurisprudencia y lo observa la réplica cuando se refiere al tercero de los cargos. Por lo demás, ninguna de las pruebas reseñadas por la censura ni los yerros por ella enunciados hace relación a la corrección monetaria de donde concluye la Corte que la indexación mencionada en el alcance de la impugnación apunta a la satisfacción de las pretensiones no concedidas por el fallo impugnado y no a la cantidad concedida por concepto de indemnización moratoria sobre la cual ha definido la jurisprudencia que no procede reconocimiento derivado del fenómeno inflacionario.

Es suficiente lo dicho para desestimar los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 18 de junio de 1993, en el juicio seguido por JORGE PEÑUELA SANCHEZ contra CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE FENALCO "COMFENAL​CO" Costas a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA SECRETARIA