CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- Radicación No.6312 Acta No. 9 MAGISTRADO PONENTE: doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafe de Bogotá, D.C., dieciseis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de mayo de 1993, en el juicio promovido por RAMON HUMBERTO GIL GARCIA contra MARINA POSADA MEJIA, MARIA ISABEL BRAVO POSADA, CARLOS ALVARO BRAVO POSADA y ANA CRISTINA BRAVO POSADA.
A N T E C E D E N T E S Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín cursó el juicio ordinario promovido por el profesional del derecho RAMON HUMBERTO GIL GARCIA, quien presentara demanda en la que pretendió fuera condenada la recurrente en casa-ción, al pago de " la suma que usted determine y desde desde el 4 de noviembre de 1991, conforme a compromiso de servicios profesionales de abogado que se anexa ", al reconocimiento de la corrección monetaria hasta que se produzca el pago total de la obligación, a las prestaciones que extra y ultrapetita resulten a su favor y a las costas del proceso.
Las pretensiones se fundamentaron, principalmente, en los siguientes hechos: el actor en su calidad de abogado fué contratado por los demandados para el cobro ejecutivo de unos títulos valores que ascendían a la cantidad de $57.960.468,oo girados a su favor por la empresa "BRAVO RESTREPO INMOBILIARIA S.A."; que con tal fín le otorgaron los respectivos poderes; entre las partes de este litigio se suscribió contrato de servicios profesionales, en el que consta la fecha de iniciación de las actividades desarro-lladas por el mandatario y el acuerdo referente a los hono-rarios que percibiría así:"El 20% del total que se recau-dare por todo concepto, si la gestión terminare por transacción o sentencia judicial.
O cualquiera otra providencia equivalente. Parágrafo: Se aclara que estos porcentajes se deducirán del total recaudado por o para el poderdante por todo concepto, como capital, intereses, multas " ". Se agrega, que el demandante verificó diferentes actos en ejercicio del mandato conferido, resultando necesario hacer valer los créditos de sus representados en un proceso concordatario, en el que se logró un acuerdo respecto de plazos e intereses de las sumas adeudadas, los que se anuncia se habían cumplido, por lo menos hasta la fecha de presentación del escrito demandatorio.
Señala el demandante que su gestión quedó culminada cuando se suscribió el citado acuerdo concordatario y por lo tanto quedó sólo pendiente de percibir el pago por sus poderdantes y lo que por cuota litis a él le correspondía. Los demandados dieron respuesta a la demanda, admitien- do como ciertos los hechos relativos a haber sido contra-tado el accionante, por los accionados con miras a que en su calidad de abogado gestionara el cobro de unos títulos valores, para lo cual le fueron conferidos los respectivos poderes, iniciándose la gestión respectiva ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín en el que se presen-taron unas demandas ejecutivas, celebrándose posteriormente una serie de reuniones tendientes a lograr un acuerdo con-cordatario, el que se verificó, ejecutándose normalmente.
Por sentencia de fecha 19 de Marzo de 1993, el Juzgado del conocimiento condenó a los demandados a cancelar al deman-dante la suma de $14.347.896.82 por concepto de honorarios profesionales y $8.752.217.06 por indexación comprendida entre noviembre de 1991 y mayo de 1992. La citada providencia fue impugnada por la parte demandada y desató el recurso de apelación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmándola en todas sus partes.
E L R E C U R S O E X T R A O R D I N A R I O Lo interpuso la apoderada de los demandados y como ya se surtió en debida forma el trámite correspondiente, procede la Corte a pronunciar su fallo, tomando en consideración la demanda respectiva así como el escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Se busca con la Impugnación de la Sentencia de Segunda Instancia que se case el fallo proferido por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín, de fecha 20 de Mayo de 1.993, (fallo confirmatorio del de primera instancia proferido el 19 de Marzo de 1.993 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín), y convertida la Corte en Tribunal de instancia profiera Sentencia revocando el fallo de Primera Instancia, y consecuencialmente, se acojan las pretensiones de la contestación de la demanda que aparece a a folios 19, 20 y 21 del cuaderno formado en las Instancias." Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula dos cargos.
PRIMER CARGO.- Dice: "Se acusa a la Sentencia dictada por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín dentro del Proceso Ordinario instaurado por el señor RAMON HUMBERTO GIL GARCIA contra la señora MARINA POSADA y sus hijos MARIA ISABEL BRAVO POSADA, CARLOS ALVARO BRAVO POSADA Y ANA CRISTINA BRAVO POSADA de fecha 20 de Mayo de 1.993, con fundamento en la causal primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el Decreto 528 de 1.964 en su artículo 60, toda vez que la Sentencia es violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta y por aplicación in-debida de las siguientes disposiciones legales: artículos 1.530, 1.531, 1.534, 1.536, 1.540, 1.541, 1.542, 2.143 y 2.144 del Código Civil, lo cual ocurrió a través de errores de hecho manifiestos y evidentes en los autos, como habrá de explicarse a continuación. Explicación del Cargo.
"Los errores de hecho consistieron en malapreciar el documento privado contentivo del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales que obra como prueba dentro del Proceso, a folios 1, 2 y 3 del cuaderno No. 2 que contiene la prueba documentaria. El error de apreciación de la prueba mencionada, es manifiesto y evidente como habrá de explicarse; además el error incidió sustancialmente en el fallo impugnado.
"En el contrato de Prestación de Servicios se lee en la Cláusula Cuarta lo siguiente: "' Cuarta. A demás la poderdante se obliga a pagar al apoderado los siguientes porcentajes por su trabajo profesional aquí concretado, ya que la gestión se pacta o cuota litis: a) EL DOCE POR CIENTO (12%) del total que se recaudare si los deudores ofrecen pagar y lo hacen efectivamente al iniciar la gestión con la primera demanda, o b) EL VEINTE POR CIENTO (20%) del total que se recaudare por todo concepto, si la gestión terminare por transacción o con sentencia judicial o cualquiera otra providencia equivalente.
PARAGRAFO: Se aclara que estos porcentajes se deducirán del total recaudado por o para el poderdante por todo concepto, como capital, intereses y multas, pues los gastos se deducirán previamente y se le reembolsarán a quien los hizo, que conforme a lo que aquí se pacta, lo es la poderdante.' "Como se observa, el pacto de honorarios fué sometido por las partes al hecho futuro e incierto de que se recaudare alguna suma, pues no de otra manera, puede entenderse el texto que se ha resaltado; ello significa que la exigi-bilidad del porcentaje pactado sólo es posible cuando se cumple el hecho futuro e incierto: La recaudación futura.
"Obsérvese que mientras no se haya recaudado no hay base para aplicar el porcentaje a que tiene derecho el pro-fesional. Así las cosas, el Tribunal incurrió en el mismo error del fallador de Primera Instancia cuando, apreciando el documento contentivo del Contrato, dispuso que el pago era procedente de inmediato, al afirmar que la obligación es de plazo vencido y que surge pura y desconociendo lo pactado por las partes, quienes establecieron como referen-te del porcentaje lo que en un futuro se recaudare, hecho que constituye condición. Si los falladores hubiesen apre-ciado correctamente el Contrato, a otra conclusión hubiesen llegado, conclusión que no podrá ser otra que la de esta-blecer una condena para los demandados equivalente al 17.73%, según el dictamen pericial, pero sólo exigible cuando los demandados obtengan el pago total o parcial de las acreencias reclamadas.
Si bien es cierto que la obligación materia del debate es una obligación del medio, no significa éllo que sea pura y simple, pues tamibén las obligaciones de medio pueden someterse a plazo y condición, y prueba de éllo, es que todas las obligaciones relacio-nadas con prestación de servicios en la modalidad de cuota litis, son por su propia naturaleza, obligaciones condi-cionales.
"Admitir la interpretación de los falladores, lleva a la posibilidad de un absurdo jurídico: Pagar la prestación del servicio y nada recibir por la gestión. "Lo hasta aquí dicho demuestra que el error de apreciación, el cual es manifiesto y evidente, porque basta con dar lectura a la Cláusula Cuarta para observar la equivocación de los falladores, incidió sustancialmente en el fallo impugnado.
"Los textos violados establecen, de un lado, que las obligaciones condicionales suspensivas mientras están pendientes impiden la adquisición del derecho y por lo tanto, sólo puede exigirse una vez verificada la condición totalmente, y si se paga antes de verificarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumpli-do.
De otro lado, establecen que la condición debe ser cumplida del modo en que las partes han pactado, y se presume que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes. "Finalmente, el artículo 2.143 del Código Civil estable ce que la remuneración del mandato es determinada por la convención de las partes." S E C O N S I D E R A En el asunto examinado, la censura se orienta a demostrar únicamente que el Tribunal incurrió en error en la aprecia-ción del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes, puesto que dedujo de él una obligación pura y simple, cuando lo cierto es que el pago de los honorarios al demandante, es una obligación de naturaleza condicional.
Para la Sala, el fallo acusado obedece a la ponderación de diferentes fundamentos fácticos y jurídicos, tal como se desprende del aparte de la transcripción que a continuación se hace: " La decisión unilateral de una de las partes, cumplida por fuera de lo pactado, no puede llegar a afectar funda-mentalmente a la otra, y por ello, si se negó a continuar con su apoderado a pesar de que éste había cumplido con lo pactado y estaba a la espera de que se cumpliera el término indicado en el acuerdo concordatario para acercarse a co-brar lo que a sus poderdantes correspondía, su determi-nación solamente la afecta a ella y a las personas que representa y a nombre de las cuales actuó, pero no podrá afectar los derechos del apoderado que había trabajado el negocio jurídico hasta ese momento.
"No era el ingreso a su patrimonio el que determinaría los honorarios del apoderado, porque la forma anormal como concluyó la vinculación no lo permitía. Si pensáramos en contrario, encontraríamos eventos en que el apoderado perdería los honorarios, simplemente, porque esos dineros no ingresaron al patrimonio por decisión de la poderdante, como si por ejemplo los abandonare." (folios 582 y 583 cuaderno principal).
De los dos argumentos del sentenciador de segundo grado citados, la censura sólo atacó parcialmente uno de ellos, el primero, manteniéndose tal decisión inalterable. De tal suerte que el cargo no está llamado a prosperar, puesto que como de tiempo atrás ha considerado esta Corporación, para obtenerse la infirmación de una sentencia, es menester que el recurrente en casación impugne en su totalidad los supuestos que sirvieron de apoyo a la decisión adoptada, pues de no hacerlo, se mantiene incólume, situación que acontece en el presente caso, dado que la censura así no procedió, pues según quedó anotado, tan sólo atacó uno de los fundamentos del fallo.
SEGUNDO CARGO.- Dice: "Acuso la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, de fecha 20 de Mayo de 1.993, por ser violatoria de la ley sustancial en forma directa y por aplicación indebida de los artículos 1.602, 1.603, 1.613, 1.614, 1.615 y 2.224 del Código Civil. Sustentación del Cargo. "El fallo recurrido ha impuesto la obligación de pagar como parte del perjuicio por incumplimiento, la indexación monetaria pedida por el actor.
Esta condena tiene 2 aspectos importantes de resaltar: De un lado, su carácter subsidiario, lo cual implica que si prospera el primer cargo, el segundo aquí formulado no será analizado por sustracción de materia. "En el eventual caso de no prosperar el primer cargo, la condena de indexación tiene un aspecto violatorio de las normas citadas porque, como lo tiene establecido la Corte Suprema de Justicia, no en toda relación jurídica cabe la indexación y en el caso que nos ocupa élla no es proce-dente, porque es imposible determinar el momento de partida que permita señalar el período durante el cual la presta-ción ha sufrido pérdida en cuanto al poder adquisitivo de la moneda; mírese que lo pactado por las partes fué en porcentaje sobre una suma incierta y futura y por éllo mal puede pretenderse indexar el aleas; volviendo al fundamento impugnativo es necesario transcribir lo anotado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia de 19 de Marzo de 1.986, con ponencia del doctor JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ; en tal fallo se lee: "'No cabe duda del impacto social que produce la pérdida del poder o valor adquisitivo de la moneda en épocas de inflación. El fenómeno de la desvalorización de la moneda constituye un factor que gravita seriamente en la economía de un país en un determinado momento.
Es un proceso que, también, se refleja en el orden jurídico cuando se trata de obligaciones pecuniarias de valor, o sea, aquellas que tienen una significación en dinero, como sustituto obligacional, cuando el acreedor ha de recibir, por el solo hecho del transcurso del tiempo, una prestación que no se ajusta a su realidad económica. Igualmente, se puede romper, por esas mismas manifestaciones, el equilibrio en las restituciones cuando por un lado se ha de entregar una suma de dinero y por el otro un bien inmueble, puesto que aquél se deprecia y éste, la más de las veces, se valoriza.
En fin, muchas son las situaciones que reciben el influjo de los factores económicos derivados de la depreciación monetaria. "En el plano de las soluciones jurídicas, frente a esos agentes económicos negativos, muchos son los esfuerzos que se han hecho y quizás se sigan haciendo, a nivel doctrinario y legislativo, para alcanzar un tratamiento acorde con la realidad social.
Por eso, como lo anota el censor, la Corte se ha ocupado del asunto jurisprudencialmente, en la búsqueda de la realización del derecho a falta de textos que definan o precisen los alcances de la desvalorización de la moneda en el orden jurídico privado, ya anotado. "Y fué así como, en sentencia de 9 de julio de 1.979, dijo esta Corporación sobre el particular: "Y si la resolución de un contrato originada en el incumplimiento de una de las partes fuera realizada en una simple forma mecánica, como lo pretende el municipio demandado e incumplido y como lo aceptó el Tribunal, o sea devolviendo al vendedor incumplido la cantidad que más de 20 años atrás recibió como parte del precio de manos del comprador que sí cumplió, se incurriría en grave injusticia pues en esa forma se le estaría ocasionando a este último un perjuicio adicional; recibir 20 años más tarde un dinero que apenas en mínima parte vendría a reemplazarle el que cumplidamente entregó a su incumplido vendedor bastante tiempo atrás. "No quedaría, por tanto, ni siquiera observado el simple propósito de restablecer el equilibrio inicial, ni menos aún resarcido el daño emergente sufrido por el comprador.
"Sea de observar que en este propósito de restablecer cabalmente dicho equilibrio la doctrina, los autores y la jurisprudencia, han tomado indiscutible rumbo que apunta a tener en cuenta para casos tales y aún sin petición de parte 'la corrección monetaria en las obligaciones de pagar perjuicios', y 'la actualización de la suma indemnizatoria teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda'.
La actualización del valor de los daños al momento de la sentencia'. 'La pérdida del poder adquisitivo de la moneda', el 'valor de los daños por la desvalorización monetaria progresiva' y otros rubros semejantes. (Reciente sentencia de esta misma Sala del 24 de abril de 1.979 aún sin publicar). "Por tanto el cargo en estudio está llamado a prosperar a fin de que la sentencia reconozca como perjuicio por concepto de daño emergente, la desvalorización monetaria experimentada por la suma que el comprador cumplido pagó al vendedor incumplido desde la fecha en que la entregó hasta tanto le sea devuelta, conforme a la liquidación hecha pericialmente.' "La Corte, en el asunto que le mereció un reconocimiento de la corrección monetaria, participó de la noción de daño emergente, es decir, para adoptar aquélla como uno de los factores estructurales de disminución o deterioro de los valores económicos que integran el patrimonio.
O también puede ubicarla como un supuesto de responsabilidad civil en su función de represión de los daños que se causan al acreedor al recibir una prestación no acorde con su real valor frente a una restitución recíproca, sino, por el contrario, valorizada. "También sostuvo esta Corporación, en sentencia de 30 de marzo de 1.984: "'El pago, para que tenga entidad de extinguir la obligación, debe hacerlo el deudor al acreedor en las condiciones establecidas por la ley, entre las cuales merece destacarse el de que se debe efectuar en forma completa, o sea, que mediante él se cubra la totalidad, a virtud de que el deudor no puede compeler al acreedor a que lo reciba por partes, salvo estipulación en el punto, pues sobre el particular establece el inciso 2o. del artículo 1626 del Código Civil que el 'pago efectivo es la prestación de lo que se debe'y, para que sea cabal, íntegro o completo, debe hacerse además, con sus intereses e indemnizaciones debidas, tal como reza el inciso 2o. del artículo 1649 ibídem, cuando dispone que 'El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.' "Partiendo del postulado legal de que el pago para que extinga la obligación debe ser completo, no se de tal fenómeno, especialmente respecto de deudores morosos de obligaciones de dinero, cuando estos pagan con moneda desvalorizada, o sea, sin la consiguiente corrección monetaria, pues en tal evento se trata de un pago ilusorio e incompleto, como acertadamente lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia, no sólo nacional sino foránea, la cual insiste en que si la obligación no es pagada oportunamente, se impone reajustarla, para representar el valor adeudado, porque esa es la única forma de cumplir con el requisito de la integridad del pago.' "Entre las múltiples razones doctrinarias que se arguyen para la admisión del fenómeno de la desvalorización de la moneda o pérdida del poder adquisitivo se observa o aprecia, como supuesto de inspiración para un reconocimien- to, la equidad y la igualdad de la justicia, en cuanto a la aplicación de esos principios universales, que no deben ser desconocidos, permiten admitir que la equivalencia de la prestación se localice, en determinada relación, en el valor real y no en el estrictamente nominal.
La restitución -como sustituto de una prestación- repara la igualdad de la justicia en la medida que sea equivalente. El orden jurídico se restablece y el imperio de la equidad extiende todo su poderío. "Advierte la Corte, eso sí, de la cautela que se debe tener en la aplicación de esos crite-rios en las relaciones obligatorias puesto que el designio, por falta de prudencia, de su generalización inconsulta, lejos de lograr una solución en el tráfico jurídico lo hace inseguro y peligroso, en menoscabo de la justicia misma.
"Tal como lo entendió el Tribunal, el demandante fijó en la petición segunda del escrito introductorio el valor de la prestación o sea el equivalente de la mercancía transportada y no entregada en los términos convenidos en el contrato; suma que también se tuvo en cuenta en el documento de porte. Es decir, tanto en el contrato como en la demanda, se hizo relevante al equivalente de la máquina, lo que, en verdad, limita un reajuste por concepto de la desvalorización de la moneda atendida la circunstancia de actitud del propio actor y de los contratantes.
Además, el recurrente se ampara en que por virtud de la apelación adhesiva procedía en segunda instancia un ajuste de valor, rechazado por el Tribunal por no haber sido solicitado en la demanda. Y es que la oficiosidad arguida por el censor y reconocida por la Corte en la sentencia anteriormente citada no se puede ampliar a todos los casos en que se aspire a la corrección monetaria porque no siempre se refieren a una misma situación. En el asunto que estudió la Corte y le abrió camino para sostener que, aún sin petición de parte procedía, se trataba de una resolución de un contrato de compraventa en que el comprador cumpliente iba a recibir el precio pagado después de transcurridos muchos años en moneda depreciada mientras que al vendedor incumplidor se le restituía un bien raíz presumiblemente valorizado.'" PETICION ""Por lo dicho, solicito a la Corte, que CASE la sentencia de Segunda Instancia, y convertida en Tribunal de Instancia, revoque la Sentencia de primera instancia para señalar que la parte demandada está obligada a cancelar el 17.73% cuando se cumpla el hecho futuro e incierto del cual pende la obligación esto es, cuando efectivamente se recaude para la parte demandada, declarando para éllo, probada la excepción propuesta en la contestación de la demanda, en el acápite de oposiciones y peticiones.
Así mismo, solicito que se revoque lo atinente a la condena por indexación, no sólo por sustracción de materia sino también por los argumentos esbozados en el Cargo Segundo. "Finalmente solicito que se condene a la parte demandante a pagar las costas y agencias en derecho." S E C O N S I D E R A: Es inadmisible el cargo formulado por la vía directa, dado que el impugnante controvierte en el ataque un supuesto fáctico, según se colige de su demostración, al anotar: " porque es imposible determinar el momento de partida que permita señalar el perídodo durante el cual la presta-ción ha sufrido pérdida en cuanto al poder adquisitivo de la moneda; mírese que lo pactado por las partes fué en porcentaje sobre una suma incierta y futura y por ello mal puede pretenderse indexar el aleas "(folio 13 Cdno. Corte).
Así las cosas y como jurisprudencialmente lo ha sostenido esta Sala, la violación directa de la ley supone la con-formidad del recurrente con los juicios del Tribunal res-pecto de las cuestiones de hecho, pues esa modalidad atañe solamente a errores in judicando en que haya podido incu-rrir el sentenciador de segundo grado, independientemente de los aspectos fácticos;por tanto al no cumplir la censura con estos lineamientos, el cargo debe desestimarse.
En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de 20 de mayo de 1993, en el juicio promovido por RAMON HUMBERTO GIL GARCIA contra MARINA POSADA MEJIA Y OTROS.
Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria