Micelio
63106(05-11-14)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1968

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63106 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 63106 Acta 040 Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014). FABIO CASTIBLANCO SAMACÁ Vs. INDUSTRIAL FARMACÉUTICA UNIÓN DE VÉRTICES DE TECNOFARMA S.A. Se resuelve el recurso de reposición propuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, FABIO CASTIBLANCO SAMACÁ, contra el auto del 30 de julio de 2014, a través del cual se declaró desierto el recurso de casación.

ANTECEDENTES Mediante auto del 30 de julio de 2014, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante, por cuanto la demanda con la que se pretendió sustentar carecía de los requisitos previstos en el artículo 90 del C.P.T. y de la S.S., en armonía con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968.

No conforme con ésta decisión dentro del término legal, el apoderado de la parte recurrente presentó recurso de reposición, en el cual solicita que se revoque la anterior decisión «para que en su lugar se disponga dar trámite al recurso de casación legal debido y oportunamente interpuesto a favor del trabajador demandante». Aduce que el recurso fue interpuesto oportunamente y una vez concedido y admitido, dentro del término legal presentó la demanda, la cual reúne los requisitos formales «porque de acuerdo con el art 90 CPL, se designó las partes en el encabezado de la demanda, se indicó con el numeral 1 de la demanda la sentencia impugnada, con el numeral 2 de la demanda se hace la relación sintética de los hechos en litigio, con el numeral 3 de la demanda se hizo el alcance de la impugnación, con el numeral 4 y 5 de la demanda se hace la expresión de los motivos de casación indicando los preceptos sustantivos y los errores de hecho singularizándolos para materializar la clase de error que se cometió», por lo que estima que «no hay motivo legal por el cual se declare desierto dicho recurso».

CONSIDERACIONES En providencia de 30 de julio de 2014, notificada por estado el 13 de agosto de los corrientes, esta Sala declaró desierto el recurso, por no cumplir los requisitos del artículo 90 del C.P.T. y de la S.S.; en efecto, allí se consideró que el alcance de la impugnación era defectuoso y en el único cargo no se relacionó el precepto legal sustantivo de orden nacional que a juicio del censor fue quebrantado por el Tribunal, ni los errores de hecho o de derecho en los que presuntamente incurrió el ad quem, como lo exige el citado artículo.

De modo que en dicha decisión se concluyó que el escrito de sustentación de la demanda no reunía los requisitos de técnica, en armonía con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, para poder tenerla como fundamento del recurso extraordinario. Al respecto, es preciso señalar que el recurso de casación constituye un medio extraordinario que persigue el retiro de la vida jurídica de la sentencia impugnada, por lo que la demanda de casación debe ser formulada con apego a una técnica especial y que al apartarse de ella, ésta deviene inatendible, pues la Corte no podría abordar su estudio con miras a reparar los eventuales errores jurídicos o fácticos que aquella pueda contener.

En ese orden, la motivación del recurso de reposición se exhibe insuficiente, por cuanto la parte interesada no controvirtió los verdaderos argumentos que condujeron a declarar desierto el recurso, razón por la cual no hay lugar a reponer el proveído impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto dictado por esta Sala el 30 de julio de 2014.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5