Micelio
6303(14-03-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 48 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL Radicación 6303 Acta 8 MAGISTRADO PONENTE: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C. catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO frente a la sentencia del 15 de diciembre de 1992 y su aclaración mediante auto del 13 de mayo de 1993, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el juicio que, contra la entidad recurrente, promovió CARLOS MANUEL NUÑEZ LACERA.

I. A N T E C E D E N T E S Demandó el señor Núñez Lacera su reintegro al cargo de Director de la Agencia de la Jagua de Ibirico, desempeñado hasta el 27 de enero de 1984, cuando la empleadora decidió unilateralmente su desvinculación o que se le reintegre a otro cargo de igual o superior categoría y remuneración y en todo caso se le paguen los salarios dejados de per-cibir desde el despido, sus aumentos, primas, vacacio​nes, gastos de representación y prestaciones sociales compati​bles.- Subsidiariamente demanda el pago de los salarios causados desde el 16 al 27 de enero de 1984, la prima de antigüedad por el mismo lapso; el incentivo de localización de tal período; los gastos de representación, el auxilio de cesantía, la indemnización por despido y la indemniza​ción moratoria.

Funda sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- Prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 12 de junio de 1968 y el 27 de enero de 1984 siendo su último cargo el ya mencionado y su remuneración de $ 54.687.oo en promedio mensual.- el despido fué sin justa causa y pretermitiendo el trámite convencional y reglamentario para tal efecto.

( folio 2 C. 1 ) En la respuesta al libelo la demandada acepta la vincula​ción laboral del accionante y el último cargo que se expresa en la demanda así como la fecha del despido y expone una série de motivos que, a su juicio, constituyen justa causa para tal determinación y asegura que siguió los lineamientos establecidos en el artículo 55 numeral 2 de la convención colectiva así como lo señalado en la circular reglamentaria 124 / 83.

Propone las excepciones de: Inexistencia de la Obligación; Cobro de lo no Debido; Falta de Causa; compensación; y Prescripción ( folio 12 C. 1 ) La primera instancia culminó con la sentencia del once de septiembre de 1991 del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, D. C. que condenó a la demandada a pagar al accionante la cantidad de $ 764.499.90 por concepto de indemnización por despido injusto, le absolvió de las demás pretensiones incoadas, le impuso el 40% de las costas y declaró probada la excepción de prescripción frente a la petición de reintegro.

( folio 508 C. 1 ) Por apelación de las dos partes, el proceso fué remitido a la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judi-cial de Santafé de Bogotá y posteriormente, la Corte orde-nó su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 26 del decreto 2651 de 1991, en donde se decidió la segunda instancia mediante el fallo impugnado el cual revocó la sentencia de primer grado y dispuso el reintegro del demandante al cargo que tenía al momento del despido o a uno similar, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta cuando se realice el reintegro.- Declara no probadas las excepciones propuestas y condena a la demandada a pagar las costas de primera y de segunda instancia. ( folios 4 y siguientes del cuaderno 3 ) II.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la entidad demandada y como ya se cumplió en debida forma el trámite respectivo, procede la Corte a pronunciar su fallo, tomando en consideración la demanda respectiva y el escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: " Con el presente recurso extraordinario aspiro a que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMEN​TE la sentencia impugnada. - Poste​riormen​te, convertida la corte en TRIBUNAL DE INSTAN​CIA, se sirva disponer como se indica enseguida: - COMO PRETENSION PRINCIPAL: Que se revoque totalmen​te la sentencia del juez a-quo y en su lugar se absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. - COMO PRETENSION SUBSIDIARIA: Que se confirme la sentencia del a-quo en cuanto ordenó pagar al demandante la indemnización por despido injusto y lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda " Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula cuatro cargos así: P R I M E R C A R G O: "Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por la VIA DIRECTA, en la modalidad de INFRAC​CION DIRECTA de los arts. 151 del Código Procesal Laboral, 8o. del D.L. 2351/65, 3o. de la Ley 48/68 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; e INTERPRETACION ERRONEA del art. 467 del Código Sustantivo del Trabajo y de los arts. 37 y 38 del d.L. 2351/65, infracciones ocurridas a través de la INTERPRETACION ERRONEA del artículo 51 la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO celebrada entre la `Caja de crédito Agrario, Industrial y Minero' y el `Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO', instrumento normativo vigente entre el 1o. de marzo de 1984 y el 28 de febrero de 1986 (folios 29 a 61 del Cuaderno 3).

"DEMOSTRACION "Aunque la jurisprudencia imperante se oriente en otro sentido, ha sido importante preocupación de la Sala de Casación Laboral de la Corte la de Señalar que puede haber circunstancias específicas en las que el desconocimiento de una disposición convencional puede ser atacado en casación por la vía indirecta, declarando como infringido el art. 467 del Código Sustantivo del trabajo y los arts. 37 y 38 del D.L. 2351/65 a través del desconocimiento, también por la vía directa, de la norma convencional respectiva, aún aceptando que conste en un documento auténtico (sin error de hecho) y que fué debidamente acreditada (sin error de derecho).

"En el caso de autos se ve bien clara esa situación, si nos atenemos al análisis que el ad-quem hace de la prescripción de la acción de reintegro y la manera como interpreta la Convención Colectiva. "En efecto, no habría discrepancia fáctica alguna con respecto a esta afirmación del sentenciador: "`Se tiene, entonces, que el contrato de trabajo terminó el 28 de enero de 1984.

Desde esa fecha se hizo exigible el derecho al reintegro; el reclamo del trabajador al patrono exigiendo tal derecho ocurrió el 30 de enero de 1986. Entre una y otra fecha no pasaron tres años '. "Tampoco habría discrepancia con respecto a la aplicabili​dad de la Convención Colectiva y a que efectivamente se aplicó: "`De manera que en la aplicación de la convención colecti​va, que entre otras cosas cumple con las exigencias del art. 469 del C.S.T. y el actor es beneficiario de ellas por ser integrante de la agremiación sindical (f.163), para efectos de reintegro las partes que la suscribieron sólo pactaron en el art. 51 a favor del trabajador `su reinte​gro '.

"Tampoco hay discusión en que el fallo dió aplicación al art. 151 del C.P.L. para deducir que la prescripción de la acción de reintegro sería de tres años, pues uno de sus párrafos lo declara expresamente. "Esta última deducción de la sentencia se produjo por un proceso que podríamos llamar `de descarte' de la norma aplicable, originado en que el fallador de primer grado dedujo que la prescripción aplicable era la de la acción de reintegro prevista en el art. 8o. del D.L. 2351/65, es decir, el término de tres (3) meses a que alude el art. 3o de la Ley 48 de 1968, en razón de ser esa la norma directa​mente aplicable al caso.

"Como el fallador de segundo grado entendió que esa prescripción de corto término era exclusiva para los trabajadores particulares, revocó la decisión. Y por razones distintas al de primer grado estimó que el despido fue injustificado y que debía aplicar la acción de reinte​gro prevista en la Convención Colectiva. "El fallo incurrió en infracción directa del art. 151 del Código Procesal del Trabajo al estimar que esa era la norma aplicable al reintegro convencional de un trabajador oficial, no siendo del caso aplicarle sin examinar la solución convencional respectiva.

"Incurrió igualmente en interpretación errónea de las normas regulato​rias de las convenciones colectivas de trabajo en cuanto fuentes de derechos específicos en las relaciones laborales. Porque aunque era del caso aplicar​los, como efectivamente se hizo, se interrumpieron errónea​mente los arts. 467 del C.S.T. y 37 y 38 del D.L. 2351/65 en cuanto definen las convenciones colectivas y les fijan su ámbito de aplicación. La interpretación errónea de la norma convencional creadora de la acción de reintegro: el art. 51 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha del despido.

"Esa norma textualmente dispone: "ART. 51.- Despido sin justa causa.- a partir de la firma de la presente convención, la caja no podrá despedir a ningún trabajador sin justa causa. Con todo, cuando el trabajador no hubiere cumplido diez (10) años de servicios continuos y fuere despedido sin justa causa, se le pagará la indemnización pactada en el art. 43; pero cuando hubiere cumplido diez (10) años o más, el Juez del Trabajo podrá, mediante demanda del trabajador ordenar su reintegro en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización en dinero prevista en la presente conven​ción. "Para decidir entre el reintegro o la indemnización, el Juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las in-compatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización. "Esa norma no señaló expresamente el término de prescrip​ción de esa acción convencional, razón por la cual el ad-quem aplicó la norma general de prescripción del art. 151 del C.P.L. "Pero si se examina la norma con atención, se descubre claramente que la intención de las partes al fijar ese reintegro convencional era el de crear un mecanismo expedito, ágil y ecúnime (sic) en manos del Juez del Trabajo, exactamente a la manera de reintegro que consagra el art. 8o. del D.L. 2351/65 para los trabajadores particu​lares y con la prescripción del art. 3o. de la ley 48 de 1968.

"No puede pensarse que una acción de reintegro redactada en forma idéntica a la de la norma que se acaba de citar pueda aplicarse de manera distinta. No puede un juez examinar el carácter `aconsejable' o no del reintegro, ni las `incompa​tibilidades' creadas por el despido, sin que se entienda que esa acción tiene que tener una prescripción corta que demuestre no sólo el interés del demandante en obtener la devolución de su puesto de trabajo, sino también que permita al juez examinar debidamente los supuestos de la norma para elegir entre el reintegro o la indemnización. "Hizo entonces el fallador ad-quem una interpretación errónea de la disposición convencional, al omitir examinar su dimensión global incluida la prescripción a aplicar.

"Pero a falta de disposición expresa sobre la prescripción de acción tan especial, el juzgador debía examinar el entorno normativo y descubrir que los términos de esa acción especial convencional de reintegro eran exactamente los mismos que el legislador nacional utilizó para el despido injustificado con más de diez (10) años de servicio de los trabajadores particulares.

"El fallador de primer grado si hizo aplicación de esa norma. Pero lo hizo asumiendo equivocadamente que esa era la norma directamente aplicable. El ad-quem, por su parte, corrigió negando que fuera directamente aplicable. Pero estaba en la obligación judicial de examinar que era aplicable analógicamente o como desarrollo del derecho objetivo que se crea en virtud de las convenciones colecti​vas, y finalmente reconocerle aplicabilidad.

Aparece aquí de nuevo la interpretación errónea del querer convencional. Al no hacerlo así, el fallador de segundo grado de todos modos dejo de aplicar el art. 8º del D.L. 2351/65, así como el art. 3º de la Ley 48/68 infringiéndolos directamente como se indica en el cargo. "Salta a la vista, de inmediato, la infracción directa del art. 19 del código Sustantivo del Trabajo que ordena, precisamente, que a falta de disposición expresa aplicable se haga uso de las que regulan `casos o materias semejan​tes'.

Y ya se ha dicho que no hay acción de reintegro más semejante (como quiera que transcribe su propia expresión normativa) que la del art. 8º del D.L. 2351/65. Por lo tanto la norma de reintegro que ha debido aplicarse era la de la Ley 48/68, art. 3º en lugar del art. 151 del C.P.L. "Las infracciones indicadas en este cargo llevarían a que se case la sentencia, como respetuosamente lo solicito, y a que en sede de instancia se proceda como se indica en la pretensión subsidiaria señalada en el alcance de la impugnación,e s decir, confirmando la sentencia del a-quo.

S E C O N S I D E R A: El censor orienta el cargo por la vía directa y acusa la sentencia del Tribunal de infracción directa de algunas normas y de interpretación errónea de otras, " a través de la INTERPRETACION ERRONEA del artículo 51 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO celebrada entre la " Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero " y el " Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO", vigente entre el 1( de marzo de 1984 y el 28 de febrero de 1986.

Como bien lo observa la réplica, el cargo contiene errores en la técnica del recurso de casación, pues, la vía directa supone que el impugnante acepta el análisis de los hechos que se dan por probados en la sentencia, es decir, el yerro que se endilga tiene que ser indepen​diente de toda cuestión de hecho; implica el quebranta​miento de la ley sustancial sin referencia a la situación fáctica la cual debe ser aceptada por el censor en la forma como la entendió el tribunal, de lo contrario,el cargo debe ser formulado por la vía indirecta que es la apropiada cuando el fallo se acusa por error de hecho o por error de derecho.

En este caso, para el análisis del cargo la Corte tendría que ir necesariamente a consultar la Convención Colectiva de Trabajo pues el mismo se relaciona íntimamente con la estimación o interpretación de una norma convencional la cual es inhábil para fundar el cargo por la vía directa porque, como lo ha definido la Sala Plena de Casación Laboral, teniendo en cuenta el criterio contractualista que inspiró la definición del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, se trata de una simple prueba acusable sólo a través de la vía indirecta.

( Puede consultarse la sentencia de Sala Plena del 21 de febrero de 1990, Radicado Nro 3362 ) Las razones de orden técnico anotadas son suficientes para desestimar el cargo. Pasa la Corte al análisis del tercer cargo, porque tiende a la satisfacción total de la po-sición del recurrente de tal manera que de llegar a pros-perar no sería necesario estudiar los otros dos, dice T E R C E R C A R G O: "Acuso la sentencia, por la VIA INDIRECTA, de ser violato​ria de la ley sustancial, por aplicar indebidamente el art. 107 del C.S.T. y por falta de aplicación del art. 11 de la Ley 6a. de 1945 y de los arts. 28, 29, 30 y 48 del D.R. 2127 de 1945, a consecuencia de los ERRORES DE HECHO en que incurrió el sentenciador por la errónea apreciación de algunas pruebas y por haber dejado de apreciar otras, tal como enseguida se indica: "Errores evidentes de hecho: "1.

No dar por demostrado, estándolo realmente, que la entidad empleadora satisfizo plenamente la obligación legal y convencional de justificar legalmente el despido del trabajador demandante. "2. Dar por demostrado, sin estarlo, realmente, que la convención colectiva se remite exclusivamente al reglamento interno de trabajo para efectos de la justificación de los despidos en la entidad empleadora.

"Pruebas erróneamente apreciadas: "1. La nota de la Asociación Bancaria (folio 169) en la que se indica que por falta de datos no es posible certificar si los prestatarios de unos créditos figuran en lista de personas con malos antecedentes en crédito. "2. El análisis jurídico administrativo del expediente efectuado por los Abogados de la Caja, en aplicación de la Convención Colectiva, en el que recomiendan la terminación del contrato con justa causa (folios 168 a 190 del segundo Cuaderno).

"3. La Convención Colectiva de Trabajo del período 1984​1986, vigente a la terminación del contrato de trabajo. Especialmente los arts. 54 y 55 (folios 29‑61 del tercer cuaderno). "4. La carta del Gerente Regional al Gerente Administrativo de la Caja Agraria indicándole su opinión sobre que algunas acusaciones del proceso administrativo al demandante se justificaron en su afán de prestar un mejor servicio a la comunidad (folios 405‑406 del primer Cuaderno).

"Pruebas dejadas de apreciar: "1. El pliego de funciones correspondiente al cargo de Director de Oficina `Categoría C' de la Caja Agraria (folios 164‑168 del primer Cuaderno). "2. Extracto de la Circular Reglamentaria 30/78 sobre funciones de directores de Agencia B y C de la Caja Agraria sobre `responsabilidad' y `arqueo de valores' (folios 332‑335 del primer Cuaderno).

"3. Extracto del `Manual de Servicios Bancarios' de la Caja Agraria (folios 337‑338 del primer Cuaderno). "4. Certificación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná de que en ese Despacho `cursó un proceso penal contra Carlos Núñez Lacera. Se indica también que el sindicado fué sobreseido temporalmente y por segunda vez y que el expediente se encuentra archivado (folio 350 del primer Cuaderno).

"5. Certificación de la División de Recursos Humanos de la Caja Agraria sobre los antecedentes disciplinarios del demandante, la formulación de cargos para terminación del contrato y la liquidación de prestaciones (folios 351‑361 del primer Cuaderno). "6. Carta del ex‑trabajador demandante al Gerente Regional Cesar de la Caja Agraria en respuesta a la formulación de cargos.

En ella el demandante se niega a referirse a los cargos imputados alegando la no aplicación del Reglamento Interno. Y sobre los hechos imputados anexa explicación de varios meses atrás cuando respondió otro confidencial de su Jefe (folio 411 del primer Cuaderno). "7. Certificación de un funcionario del área contable de la Caja Agraria de que una mercancía fué pagada `y cuyo valor fué cargado al funcionario Núñez Lacera' (fl.412 ‑ lo.

Cuaderno). "8. Original de la carta de terminación del contrato de trabajo fechada en Valledupar el 26 de enero de 1984. En ella se anuncia que la determinación se adopta `como resultado del procedimiento de formula​ción de cargos. En ella se señalan HECHOS concretos que sustentan la decisión y se clasifican en dos grupos: 1) Trámite irregular de operaciones de crédito; y 2) Irregularidades en el manejo de mercancías de provisión agrícola.

La Caja anuncia también en esa carta que por cursar proceso penal tiene derecho a retener la cesantía (folios 413 a 416 del primer Cuaderno). "9. Acta de audiencia de interrogatorio de parte al demandante, practicada por juez comisionado. En ella hay CONFESION JUDICIAL en el punto décimo del interrogatorio cuando preguntado sobre faltantes de mercancías de provi​sión agrícola contestó: `Si es cierto, pero quiero aclarar al Juzgado que los almacenes de Provisión Agrícola son manejados por almacenistas nombrados por la Caja, los cuales responden directamente de las mercancías'.

(folios 456 a 458 del primer cuaderno). "10. Oficio de la Asociación Bancaria de Colombia informan​do al Despacho que los señores Miguel López Viana y Simón Martínez Portela registran en la central de información `cuentas canceladas' (folio 506 del primer cuaderno). "11. Carta de Agosto 24/83 dirigida por el Gerente Regional de la Caja, por la cual se hace al demandante `formulación de cargos'.

La comunica​ción señala claramente hechos, normas infringidas, pruebas y trámite (folio 1‑6 del segundo cuaderno). "12. Respuesta del demandante a la formulación de cargos en septiembre 12/83 (folio 7 del segundo cuaderno). "13. Memorando de Auditoría Interna al Gerente General de la Caja sobre la violación de normas en que incurrió el demandante en la concesión de créditos (folios 9‑10 del segundo cuaderno).

"14. Informe del Auxiliar de Auditoría que respalda la comunicación anterior (folios 11‑13 del segundo cuaderno). "15. Informe del Delegado Regional de Auditoria para los mismos fines (folios 14‑15 del segundo cuaderno). "16. Informe del resultado de la visita de Gerencia Regional a la Oficina donde ocurrió el caso objeto de este proceso (folios 16 a 20 del segundo cuaderno).

"17. Memorando dirigido al demandante como Director de Oficina enviado por el Jefe de la Comisión de Auditoria, con preguntas y respuestas sobre la visita practicada (folio 42 del 2o. Cuaderno) y respuesta del demandante ratificando su contenido (folio 43). "18. Carta del Auditor General de la Caja al Gerente Regional señalando graves irregularidades en manejo de mercancías de provisión agrícola en la Oficina La Jagua, bajo responsabilidad del señor Núñez Lacera.

En ella se indican negligencias específicas del Director (folio 116‑117 del segundo Cuaderno). "19. Carta del Delegado Regional de Auditoria al Gerente Regional relacionando los faltantes de mercancías en consignación bajo responsa​bilidad del Director Núñez Lacera (folios 118‑119 del segundo Cuaderno). "20. Carta del Jefe de la Comisión de Auditoria al Auditor General informando ilícito presentado en la Oficina La Jagua con mercancías de provisión agrícola (folio 119).

"21. Denuncia penal sobre los faltantes de mercancías (folio 141 del segundo cuaderno). "DEMOSTRACION "Son palpables en este proceso las deficiencias en la apreciación del material probatorio que llevaron al sentenciador ad‑quem a declarar que el despido del ex‑tra​bajador demandante se efectuó sin justa causa. "En efecto, la sentencia basa su decisión sobre la injusti​cia del despido en los siguientes argumentos: "‑ En primer lugar, se parte de un razonamiento que estimamos intocable: que es del caso valorar las pruebas incorporadas extemporá​neamente (es decir el Cuaderno 2), porque fueron pedidas y decretadas oportunamente.

Y revisándolo se observa `que se observaron los pasos previstos convencionalmente'. "‑ Estima que se detecta un gran vacío o falla probatoria, los que hace consistir en que se imputaron hechos y conductas violatorias del Reglamento Interno (que es parte del contrato), y ese Reglamento no se aportó al proceso. "‑ En tercer lugar, la sentencia se basa en que lo que la entidad demandada alegó como causal `la conseción (sic) de préstamos en forma irregular'.

Y afirma que no se demostró si los préstamos se concedieron o no legalmente. Para ello se remite a una sola prueba (un documento de la Asociación Bancaria) de la cual no se deduce esa demostración. "‑ En cuarto lugar, y esto es muy importante, la sentencia estima que `se ignora si esas faltas son faltas graves'. Para concluir que se trata de hechos `utópicos e inocuos' pues no se sabe si fueron definidos como falta grave, y sus consecuencias.

"‑ Se señala luego que la justicia del despido es carga probatoria del demandado. Y como aquí se incumplió esa obligación `ha de afirmarse la terminación unilateral del contrato sin justa causa'. "‑ Adicionalmente, al examinar la procedencia del reinte​gro, el fallo examina una prueba que estima fundamental: la Carta de; Gerente Regional a la Principal expresando su opinión sobre `las buenas intenciones comunitarias' del funcionario investigado y ahora demandan​te.

"Con esas bases de apreciación son evidentes los errores de hecho del fallo: "‑ El primero fué no dar por demostrado que la entidad satisfizo plenamente la obligación legal y convencional de justificar legalmente el despido justificado del trabaja​dor. Aunque el fallo reconoce expresamen​te que si se satisfizo el procedimiento convencional, manifiesta no saber si las faltas imputadas son o no graves, cuando es deber del juzgador precisamente examinar ese aspecto de `adecuación típica' de los hechos y las normas que legal​mente ameritan el despido.

"‑ El otro error protuberante de la sentencia fué estimar que el trámite convencional se remite exclusivamente al reglamento interno para examinar la justificación del despido. Aquí debe recordarse de nuevo que la sentencia si declara cumplido el procedimiento convencional, pero estima indispensable remitirse al art. 55 de la Convención Colectiva y al Reglamento interno para saber si un despido se justifica o no. El error de apreciación salta a la vista porque como fallador el ad‑quem estaba legalmente obligado a examinar el conjunto del material probatorio y compararlo luego con las normas convencionales y legales.

"Pasemos ahora al material probatorio. Difícilmente se encuentra en la justicia del trabajo un expediente mas voluminoso que el presente, precisamente abundando hasta el extremo en material probatorio. Lo paradójico aquí fué que ese exceso de celo de la demandada en aportar documentos se vino a convertir en elemento en su contra, pues la densidad impidió al fallador formarse una idea concreta sobre él. "De ese extensísimo conjunto de pruebas, hay algunas que fueron apreciadas (pero erróneamente) y otras que siendo fundamentales para la decisión, se dejaron de aplicar.

"‑ Acerca de las que se apreciaron erróneamente tenemos lo siguiente: a) una carta de la Asociación Bancaria (folio 169 del primer cuaderno, equivocadamente citado en el fallo como 160) indicando que no se pudo dar una información. La sentencia se apega de eso para decir que el demandado `no insistió en la prueba', lo cual es inexacto como se verá en la lista de pruebas dejadas de apreciar. b) El análisis jurídico administrativo del expediente, apreciado errónea​mente, por cuanto se lo transcribe en buena parte y luego se pasa a hablar del reglamento interno, pero sin hacer un análisis de contenido, que hubiera llevado al fallador a entender ese documento como requisito del proceso discipli​nario pero también como resumen de buena parte del material obrante en el expediente. c) La Convención Colectiva, y en particular los arts. 54 y 55, en cuanto fué vista como un documento que imponía el análisis exclusivo del Reglamento interno, cuando de sus disposiciones se desprende que el art. 55 señala el procedimiento de sanciones discipli​narias y el art. 54 ordena precisamente `evaluar la conducta del trabajador' para efectos disciplinarios y para terminación unilateral del contrato.

Y esa evaluación del comportamien​to, sobre hechos específicos, se puede hacer sobre el reglamento interno o directamente sobre le ley laboral. d) Por último, se hizo una apreciación, pero equivocada de una carta del Gerente Regional, expresando su opinión sobre las posibles `buenas intenciones' del demandante al incurrir en irregularidades, lo que el fallador debía examinar en conjunto con las demás pruebas y documentos y no aislada​mente.

"‑ Con respecto a las pruebas dejadas de apreciar, cuya lista no se repetirá aquí en razón de que al formular el cargo se ha sintetizado su contenido, es bien claro que esas eran los mínimos documentos que debían sopesarse en la decisión sobre la justicia del despido. Son piezas impor​tantes y cumplen el requisito de ser documentos auténticos, como también hay una clásica `confesión judicial', que son las pruebas calificadas en casación para el error de hecho.

De todo ese material probatorio se deduce ostensiblemente que el demandado incurrió en unos hechos impropios de un trabajador responsable, pero más impropios aún en un cargo de especial confianza y responsabilidad como es el cargo de Gerente de Agencia en una localidad. Algunas de sus respuestas documentales e incluso la del interrogatorio muestran actitudes no responsables y negligentes que no se compadecen con el tipo de responsabilidad de un Gerente de Agencia. "De ese conjunto de pruebas y de los errores de apreciación se deduce claramente la violación de las siguientes normas: "‑ La aplicación indebida del art. 107 del C.S.T., norma que regula el reglamento interno en el régimen de trabaja​dores particulares, que no era aplicable al demandante como trabajador oficial.

"‑ La falta de aplicación del art. 11 de la Ley 6a. de 1945, que señala la condición resolutoria por incumplimien​to del contrato laboral del trabajador oficial, norma que es la base de las disposiciones legales sobre deberes laborales y justas causas de despido previstas en el D.R. 2127 de 1945. "‑ La falta de aplicación del art. 28 del D.R. 2127/45, que señala como deberes laborales específicos cumplir el contrato en las condiciones acordadas; obedecer las órdenes e instrucciones de los superiores respecto al desarrollo de la labor; y conservar en buen estado los instrumentos del trabajo.

"‑ La falta de aplicación del art. 28 del D.R. 2127/45, que prohíbe al trabajador oficial ejecutar cualquier acto que amenace o perjudique las máquinas o elementos del estable​cimiento de trabajo. "‑ La falta de aplicación del art. 30 del D.R. 2127/45, que define el reglamento de trabajo para los trabajadores oficiales (y no la norma del C.S.T. equivocadamente señalada en el fallo).

"‑ La falta de aplicación del art. 48 del D.R. 2127/45, en cuanto definen las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, sin previo aviso. Allí se mencionan las que han debido aplicarse al caso como `toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de..las cosas' (causal 4a). "Concluyendo: Si el sentenciador no hubiera incurrido en los evidentes errores de hecho no habría aplicado indebida​mente la norma citada ni dejado de aplicar las que se han señalado.

Se incurrió por tanto en violación indirecta de la ley, la que debe producir la casación del fallo, como respetuosamente se solicita, y al actuar la Corte como tribunal de instancia se le pide revocar totalmente la sentencia del a‑quo y absolver totalmente a la entidad demandada, que en este proceso procedió ajustada en todo a la ley." SE CONSIDERA El censor orienta el cargo por la vía indirecta y acusa la sentencia del Tribunal de dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva " se remite exclusivamente al reglamento interno para efectos de la justificación del despido "; y no dar por demostrado, estándolo, que " la empleadora satisfizo plenamente la obligación legal y convencional de justificar el despido ".

Y señala el recurrente la convención colectiva, así como otros varios documentos diciendo que fueron errónea​mente valorados; reseña igualmente otra cantidad apreciable de documentos y la confesión del actor como pruebas no apreciadas por el Tribunal. Sin embargo, no explica el impugnante de qué modo valoró el ad-quem aquellas probanzas, cuál su correcta interpretación y aplicación al caso, tampoco explica qué demuestran las pruebas que indica como descartadas en el fallo de segunda instancia y la manera como su acatamiento habría incidido en la decisión final evitando un error ostensible.

Sobre el particular, constantemente ha observado la Corte que es deber del censor señalar de manera concreta en qué consis​tió el error de hecho o de derecho en que incurrió el fallador, y además demostrar cómo se produjo el uno o el otro por la valoración dada a los medios probatorios, bien por haber sido inapreciados o ya por haberlo sido indebidamente, así como la incidencia de tales comporta​mientos en los errores atribuidos y en la conclusión final del ad quem.

Puesto que todo ello fué omitido por el recurrente, el cargo ha de rechazarse, como lo reclama el opositor a la vez que transcribe parte de la sentencia de la Corte del 28 de febrero de 1979, Radicado No. 6381 en igual sentido. S E G U N D O C A R G O: "Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por la VIA INDIRECTA, por indebida aplicación del art. 151 del Código Procesal del Trabajo, y por falta de aplicación de los arts. 80. del D.L. 2351/65, 30 de la Ley 48 de 1968 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de los ERRORES DE HECHO, con carácter de evidente en que incurrió el sentenciador por la errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al no dar por demostrado estándolo realmente, que en dicho instrumento estaba implícitamente contenida una prescrip​ción de tres (3) meses.

"DEMOSTRACION "Para los efectos de este cargo se asume la jurisprudencia mayoritaria y actualmente imperante de que `la convención colectiva en casación no puede ser más que una pruebe'. "Pues bien, esa prueba contempla que a los sujetos del contrato de trabajo que es ahora objeto de litigio se les aplicaría una acción especial de reintegro, que está contemplada en el art. 51 de la citada Convención. Los falladores de instancia no discutieron ni la existencia de dicha norma convencional ni la aplicabilidad de la misma al deman​dante.

"Pero al apreciar esa prueba incurrieron en el evidente error de hecho de no dar por demostrado, estándolo realmen​te, que esa norma contemplaba implícitamente una prescrip​ción de la acción de ​reintegro de tres (3) meses. "Para triunfar la acusación por error de hecho se requiere que se demuestre que se cometió respecto de una prueba calificada, y no hay duda en que las Convenciones Colecti​vas arrimadas al proceso, y que obran consecutivamente en el Cuaderno 3 del expediente, constituyen documentos auténticos, como quiera que obran en el proceso con la constancia de su depósito y con la prueba de ser el demandante sujeto de la aplicación de la misma.

Pero se requiere, igualmente, que dicho error tenga el carácter de evidente, lo que está demostrado también con las expresio​nes del fallo que señalan que la norma convencional carece de una regla de prescripción. "Ese evidente error de hecho condujo claramente a la violación indirecta de precisas normas sustanciales, así: "‑ Se aplicó indebidamente el art. 151 del Código Procesal del Trabajo, en cuanto se le hicieron producir efectos en un caso en que no procedía su aplicación. "‑ Se dejó de aplicar el art. 19 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto ordena que a falta de norma exactamente aplicable al caso se aplicarán las que regulen `casos o materias semejantes'.

Y era claro que para encontrar la prescripción de una acción de reintegro de idéntico texto y espíritu de la consagrada en el art. 80. del D.L. 2351/65 debía acudirse a la norma especial del art. 30. de la Ley 48/68 que la consagraba en tres (3) meses. "‑ Se dejaron de aplicar, entonces, les normas que por analogía debían proceder, como los indicados arts. del D.L. 2351/85 y de la Ley 48/68.

"A consecuencia de esos errores y de esas infracciones, el fallador ad‑quem revocó la acertada decisión del a‑quo de declarar probada la excepción de prescripción de la acción especial de reintegro de carácter convencional. "Los señalados errores evidentes de hecho llevaron indirec​tamente a la violación de las normas sustanciales indica​das.

Solicito entonces, respetuosamente a la H. Corte que proceda a casar la sentencia recurrida pera que en sede de instancia proceda según la petición subsidiaria del alcance de le impugnación, esto es, confirmando la sentencia del fallador de primer grado que sí dió por demostrada la prescripción de la acción de reintegro. SE CONSIDERA: Recurre el censor a la vía indirecta y acusa la sentencia del tribunal de no dar por demostrado, estándolo, que la acción de reintegro consagrada en la convención colectiva invocada en autos prescribe en tres meses, tal y como se infiere del contenido de la cláusula convencional corres​pondiente.

Considera que ésta fué apreciada erróneamente por el ad-quem quien ha debido aplicar por analogía el artículo 3( de la Ley 48 de 1968 el cual establece prescripción de tres meses para la acción de reintegro que consagra el numeral 5. del artículo 8( del decreto 2351 de 1965. La convención colectiva en referencia obra a folios 29 a 61 del cuaderno número 3 del expediente y en su artículo 51 expresa: "

ARTICULO 51. Despidos sin justa causa.- A partir de la firma de la presente convención, la Caja no podrá despedir a ningún trabajador sin justa causa. Con todo, cuando el trabajador no hubiere cumplido diez ( 10 ) años de servi​cios continuos y fuere despedido sin justa causa, se le pagará la indemnización pactada en el artículo 43, pero cuando hubiere cumplido diez ( 10 ) años o mas, el juez del trabajo podrá, mediante demanda del trabajador, ordenar su reintegro en la mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización en dinero prevista en la presente convención. " Para decidir entre el reintegro o la indemnización, el juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las in-compatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización".

No establece la convención un término de prescripción para la acción de reintegro consagrada en la norma transcrita. En casos similares al presente la Corte ha explicado su criterio en el sentido de que el término prescriptivo señalado por el ordinal 7( del artículo 3( de la ley 48 de 1968, no es extensible a las acciones que emanan de las modalidades especiales de reintegro reconocidas a los trabajadores, mediante convenciones colectivas, pues ellas se rigen por la regla general prevista en la ley laboral acerca de prescripción. ( A manera de ejemplo puede con-sultarse la sentencia del 13 de febrero de 1990 con Radicación Nro. 3359 de ésta misma sección de la Corte).

En consecuencia, el cargo no prospera. C U A R T O C A R G O: "Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la VIA INDIRECTA, por aplicar indebidamente los arts. 467 del C.S.T. y 61 del C.P.L., a consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciación de unas pruebas y de la falta de apreciación de otras, como se indica a conti​nuación: "Errores evidentes de hecho: "1.

Dar por demostrado, sin estarlo realmente, que no existieron incompatibilidades en el despido para hacer desaconsejable el reintegro. "2. No dar por demostrado, siendo evidente, que de todo el material probatorio, examinado en su conjunto, se deducía la incompatibilidad para decretar el reintegro del trabaja​dor demandante "Pruebas erróneamente apreciadas: "1.

La Carta del Gerente Regional expresando su opinión sobre las posibles `buenas intenciones' del demandante al incurrir en las irregularidades investigadas que dieron lugar al despido (folio 405 del primer Cuaderno). "2. La Convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido (período 1984‑1986), especialmente el art. 51 sobre Despido sin justa causa (folios 29 a 61 del tercer Cuaderno).

"Pruebas dejadas de apreciar: "l. El pliego de funciones correspondiente al cargo de Director de Oficina `Categoría C' de la Caja Agraria ( folios 164‑168 del primer cuaderno). "2. Extracto de la Circular Reglamentaria 30/78 sobre funciones de directores de Agencia B y C de la Caja Agraria sobre `responsabilidad' y `arqueo de valores ' (folios 332‑335 del primer cuaderno ).

"3. Extracto del `Manual de Servicios Bancarios' de la Caja Agraria ( folios 337‑338 del primer cuaderno ). "4. Certificación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguanade (sic) que en ese Despacho cursó un proceso penal contra Carlos Núñez Lacera. Se indica también que el sindicado fué sobreseido temporalmente y por segunda vez y que el expediente se encuentra archivado ( folio 350 del primer Cuaderno ).

"5. Certificación de la División de Recursos Humanos de la Caja Agraria sobre los antecedentes disciplinarios del demandante, la formulación de cargos para terminación del contrato y la liquidación de prestaciones ( folios 351‑361 del primer Cuaderno ). "6. Carta del ex‑trabajador demandante al Gerente Regional Cesar de la Caja Agraria en respuesta al Confidencial 009 de Agosto 24/83 por el cual se habían formulado cargos.

En ella el demandante se niega a referirse a los cargos impu-tados alegando la no aplicación del reglamento interno. Y sobre los hechos imputados anexa aplicación de varios meses atrás cuando respondió otro confidencial de su Jefe (folio 411 del primer cuaderno ). "7. Certificación de un funcionario del área contable de la Caja Agraria de que una mercancía fué pagada `y cuyo valor fué cargado al funcionario Núñez Lacera' ( fl.412 ‑ lo.

Cuaderno ). "8. Original de la carta de terminación del contrato de trabajo fechada en Valledupar el 26 de enero de 1984. En ella se anuncia que la determinación se adopta `como resultado del procedimiento de formula​ción de cargos'. En ella se señalan HECHOS concretos que sustentan la decisión y se clasifican en dos grupos: 1) Trámite irregular de operaciones de crédito; y 2) Irregularidades en el manejo de mercancías de provisión agrícola.

La Caja anuncia también en esa carta que por cursar proceso penal tiene derecho a retener la cesantía ( folios 413 a 416 del primer Cuaderno ). "9. Acta de audiencia de interrogatorio de parte al demandante, practicada por juez comisionado. En ella hay CONFESION JUDICIAL en el punto décimo del interrogatorio cuando preguntado sobre faltantes de mercancías de provi​sión agrícola contestó: `Si es cierto, pero quiero aclarar al juzgado que los almacenes de Provisión Agrícola son manejados por almacenistas nombrados por la Caja, los cuales responden directamente de las mercancías' ( folios 456 a 458 del primer Cuaderno ).

"10. Oficio de la Asociación Bancaria de Colombia informan​do al Despacho que los señores Miguel López Viana y Simon Martínez Portela registran en la central de información `cuentas canceladas ' (folio 506 del primer cuaderno ). "11. Carta de Agosto 24/83 dirigida por el Gerente Regional de la Caja, por la cual se hace al demandante `formulación de cargos'.

La comunicación señala claramente hechos, normas infringidas, pruebas y trámite ( folio 1 ‑ 6 del segundo Cuaderno ). "12. Respuesta del demandante a la formulación de cargos en septiembre 12/83 ( folio 7 del segundo Cuaderno ). "13. Memorando en Auditoria Interna al Gerente General de la Caja sobre la violación de normas en que ocurrió el demandante en la concesión de créditos ( folios 9 ‑ 10 del segundo Cuaderno ).

"14. Informe del auxiliar de Auditoria que respalda la comunicación anterior (folios 11 ‑ 13 del segundo Cuader​no). "15. Informa del Delegado Regional de Auditoria para los mismos fines ( folios 14‑ 15 del segundo Cuaderno ). "16. Informe del resultado de la visita de Gerencia Regional a la Oficina donde ocurrió el caso objeto de este proceso folios 16 a 20 del segundo Cuaderno ).

"17. Memorando dirigido al demandante como Director de Oficina enviado por el jefe de la Comición (sic) de Auditoria, con preguntas y respues​tas sobre la visita practicada ( folio 42 del 20. Cuaderno ). y respuesta del demandante ratificando su contenido ( folio 43 ). "18. Carta del Auditor General de la Caja al Gerente Regional señalando graves irregularidades en manejo de mercancías de provisión agrícola en la oficina La Jagua, bajo responsabilidad del señor Núñez Lacera.

En ella se indican negligencias especificas del Director ( folio 116 ‑ 117 del segundo Cuaderno). "19. Carta del Delegado Regional de Auditoria al gerente Regional relacionando los faltantes de mercancías en consignación bajo responsa​bilidad del Director Núñez Lacera ( folios 118‑119 del segundo Cuaderno ). "20. Carta del jefe de la comisión de Auditoria al Auditor General informando ilícito presentado en la oficina La Jagua con mercancías de provición (sic) agrícola ( folio 119 ).

"21. Denuncia penal sobre los faltantes de mercancías de provisión agrícola ( folio 141 del segundo Cuaderno ). "DEMOSTRACION "Aún si se asumiera que el despido del trabajador fué injustificado, la consecuencia legal prevista en la Convención colectiva de Trabajo (art. 51) exigía del Juez de Trabajo una calificación específica de las circunstan​cias del juicio y de los factores que dieron origen al despido.

"En el presente caso el juzgador basó su decisión de decretar el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir en las siguientes razones: "‑ Porque se requieren tres requisitos: el despido injusto, tener mas de 10 años de servicios y efectuar una estimación judicial acerca de su procedencia. "La estimación judicial se hizo consistir exclusivamente en una sola prueba: la carta del Gerente Regional opinando sobre las `buenas intensiones del trabajador investigado y posteriormente despedido.

Las demás consideraciones del fallo sobre este punto no se basan en las pruebas sino en deducciones autónomas del juzgador: que existían `buenas relaciones' con el superior; que `no puede pensarse en animadversión de los superiores inmediatos' y que el reintegro es `lo más favorable' al trabajador. "Son notorios, entonces, los errores evidentes de hecho: se dió por demostrado que no había incompatibilidades para el reintegro, habiéndo​las realmente; y no se dió por demostra​do que las circunstancias señalaban como desaconsejable el despido.

"Esos errores se dieron por deficiencias en la apreciación del material probatorio: "- En las pruebas apreciadas, pero de manera errónea, como los fueron la carta de opiniones del gerente Regional (que para nada quitan la trascendencia y gravedad de las faltas, como se observa en las demás pruebas dejadas de apreciar); y también la norma convencional (art. 51) que disponía examinar las circunstancias relevantes de la terminación o el reintegro.

"-En las pruebas dejadas de apreciar, que son un buen número de documentos y una confesión judicial, en cuanto con ellas se evidenciaba de manera significativa la gravedad de las faltas cometidas, la veracidad y afirmación de distintos funcionarios sobre las mismas, el cumplimiento del trámite convencional, y sobre todo, la incompatibilidad para decretar un reintegro, atendidas las circunstancias que revelan dichas pruebas.

"Los indicados errores en la apreciación probatoria llevaron a que se violaran por aplicación indebida dos disposiciones sustantivas: "1) De una parte, el art. 467 del Código Sustantivo del trabajo, en cuanto es la norma sustancial que permite la aplicación judicial de una disposición convencional, en este caso el art. 55 de la convención, que establece la opción para el juez entre la indemnización y el reintegro, según las incompatibilidades creadas o no por el despido.

"2) Y de otro lado, el art. 61 del código Procesal del trabajo, en cuanto el juez ad-quem debía efectuar una apreciación racional de las circunstancias relevantes del proceso, lo que no hizo, para decidir entre el reintegro y la indemnización. Como lo ha indicado la jurisprudencia, por regla general no es necesario indicar como violado este texto cuando se formula un cargo por error de hecho en la estimación o en la falta de apreciación de pruebas, salvo que el juez, como en el presente caso, `haya prescindido de atender las circunstancias relievantes del pleito' (Sent. marzo 29/73).

Al acudir sólo a una prueba (por demás intrascendente como lo fué la carta de Gerente Regional) y al dejar de apreciar todas las indicadas en el cargo, se dejaron de atender las circunstancias que debía examinarse para dar cabal aplicación a la convención colectiva. "Por todo este conjunto de razones estimamos que el cargo debe prosperar, como respetuosamente lo estamos solicitando a la Corte.

Y en sede de instancia resultaría que debería entonces confirmarse la decisión de indemnización, tal como la tasó el a-quo, absolviendo de todos los demás conceptos, como lo hizo ese fallador" SE CONSIDERA: También por la vía indirecta el censor acusa la sentencia del Tribunal de no dar por demostrado, estándolo, que el reintegro pretendido es desaconsejable; y de dar por demostrado, sin estarlo, que no existen incompatibilida​des que lo hacen inconveniente.

También aquí, como en el tercer cargo, el impugnante señala unas pruebas que considera fueron erróneamente valoradas por el ad-quem, así como una cantidad apreciable de docu-mentos que no fueron tenidos en cuenta por el mismo fallador. Pero, no explica de qué modo se valoraron las primeras y cuál su sentido correcto, ni concretamen​te qué demuestra cada una de las pruebas citadas como desaten​didas por el Tribunal y la manera como su acogi​miento habría in-cidido en la decisión final.

Se remite, entonces, la Corte a lo expresado al resolver el tercer cargo por no ser necesario su repetición. Lo anterior indica que el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada.

Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria