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6300131100022005-00231-01 [01-06-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 592 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 63001-3110-002-2005-00231-01 Se decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación formulado por Oscar Miguel Botero Serrano contra la sentencia pronunciada el 18 de enero de 2011 (fls. 14-28 cuad. 11) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes derivada de la unión marital de hecho declarada judicialmente entre Blanca Liliana Correa Bonilla y el recurrente.

ANTECEDENTES 1. La sentencia impugnada confirmó la dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia que declaró infundadas las objeciones propuestas por Oscar Miguel Botero Serrano, aprobó la partición de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, ordenó su inscripción en el registro inmobiliario y la expedición de copia de dicho trabajo y del fallo para efectos de esta última y de la subsiguiente protocolización y no condenó en costas. 2.

El Tribunal concedió el recurso considerando, entre otras razones, que “concurre interés para recurrir en casación en el aspirante al estrado de la Corte, pues basta con atender los inventarios y avalúos de los bienes como fueron presentados por el perito designado (fls. 385 a 403 c. 1), para ver que el activo líquido partible corresponde a la suma de $276.972.000 (fl. 403 c. 1) –no hubo pasivo social-, cifra superior a la base establecida legalmente, por el artículo 1° de la Ley 592 de 2000, en la suma de 425 salarios mínimos mensuales vigentes, que al tiempo de la providencia corresponden a $227.630.000 ” (resaltado en el texto original).

CONSIDERACIONES 1. Según lo previsto por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 1° de la Ley 592 de 2000, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias que allí se indican “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Esta corporación ha expuesto reiteradamente que “ la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés” (Auto 064 de 15 de mayo de 1991).

Así mismo, ha destacado que la determinación de ese interés es independiente del fundamento o validez jurídicos de las súplicas del recurrente en casación y que “ por ende, definido por esta Corporación, esa labor ha de cumplirse con absoluta independencia de que tales cosas tengan asidero jurídico, pues lo que es objeto de avalúo es la aspiración perdida, con fundamento o sin él, porque distinto es aspirar a tener derecho; o como dijo la Sala en otra ocasión: ‘cuando el sentenciador se da a la tarea de averiguar el perjuicio del recurrente en casación, solamente debe averiguarlo en el entendido de que por lo pronto el gravamen es hipotético o presunto’ (auto de mayo 5 de 1993, reiterado en auto 004 de 20 de enero de 2000), vale decir, mirando únicamente su pretensión denegada y olvidándose de la juridicidad de sus pedimentos ” (auto de 6 de julio de 2005, Exp. 00706). 2.

De igual modo, en lo concerniente al interés para recurrir en casación contra la sentencia aprobatoria de una partición, la Sala ha expresado que “en lo tocante con el asunto aquí planteado, comparte la Sala el criterio de la quejosa, en el sentido de que el valor de su interés económico para recurrir en casación la sentencia aprobatoria de la partición dentro del juicio de sucesión de Silvia Rivera de Ramos, -ordinal 2°, artículo 366 del Código de Procedimiento Civil-, está circunscrito a la diferencia entre los derechos adjudicados a ella en aquel trabajo y lo que realmente le correspondería, como así lo ha sostenido la Corte, pues “no es el valor total de la herencia ni el señalado en la demanda de partición el que determina la procedencia del recurso de casación, por razón de la cuantía, sino el derecho que a cada heredero o al cónyuge en particular les corresponda y, en últimas, la cuantía del derecho de cuota desconocida a los unos o al otro, pues en esta se evidenciaría el agravio que la sentencia aprobatoria vendría a causar al heredero o al cónyuge, según el caso” (auto de 17 de septiembre de 1991, en el juicio de sucesión de Pedro Meza Pérez, reiterado, entre otros, en los de 27 de junio de 2006, expediente 2001-00460-01, 26 de octubre de 2007, expediente Q-1100102030002007-01248-00 y 29 de mayo de 2008, expediente 11001-0203-000-2007 01530-00).

Así, por ser apenas dicha diferencia, “[s]e comprende entonces, claramente, que el monto de la resolución ‘desfavorable al recurrente’ jamás podrá equivaler al de la cuota que le fue asignada en la partición al heredero inconforme” (Auto de 9 de mayo de 2003, expediente 1100131100071995-03400-01)” (Cas. Civ. auto de 8 de junio de 2010, Exp. 1100102030002010-00602-00).

En el mismo sentido, Cas. Civ. auto de 9 de julio de 2009, Exp. N° 00162-01 y Cas. Civ. auto de 10 de diciembre de 2009, Exp. N° 2004-00478. 3. Con sustento en las directrices jurisprudenciales anteriores, se observa que en el sub lite el juzgador de segunda instancia aplicó un criterio inadecuado en la determinación de la cuantía del interés para recurrir en casación, al tomar el importe del “activo líquido partible” y no la diferencia entre los derechos adjudicados al censor en la partición y los que realmente le corresponderían, vale decir, el monto de los derechos que le fueron desconocidos en ella, lo que implica que el recurso fue otorgado de manera prematura y, por tanto, se devolverá a aquél el expediente con el fin de que efectúe un nuevo escrutinio y adopte la decisión correspondiente.

DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado declara prematura la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia arriba anotada y como consecuencia ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese. WILLIAM NAMEN VARGAS Magistrado � El salario mínimo mensual para 2011 es de $535.600, como lo determinó el Artículo 1° del Decreto 033 de 11 de enero de 2011.

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