CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., doce de agosto de dos mil once Ref.: Exp. No. 63001-31-03-001-2007-00206-01 La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del escrito presentado por la parte demandante, para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, como colofón del proceso ordinario adelantado por Eunicio Alfonso Pineda Luján contra Coomeva E.P.S., actuación dentro de la cual fueron llamadas en garantía la Clínica Central del Quindio S.A. y la Compañía Suramericana de Seguros S.A.
ANTECEDENTES 1. El demandante pidió declarar que Coomeva E.P.S. incurrió en responsabilidad civil contractual, por el equivocado diagnóstico y el tratamiento tardío que dicha entidad le brindó, luego de haberse propinado con un machete una herida en el dedo 1 de su pié derecho. En consecuencia, solicitó el resarcimiento de los daños materiales y morales que la indebida prestación del servicio de salud le causó, junto con la correspondiente indexación y los intereses a la tasa máxima permitida.
Según dijo, el 8 de noviembre de 2005 se produjo el mencionado accidente, por lo que recibió atención de urgencias en la Clínica Central del Quindío; sin embargo, apenas le hicieron una curación, le recetaron acetaminofén y le dieron 8 días de incapacidad. Al persistir el dolor, fue incapacitado por 20, 15 y 10 días más, hasta que el 23 de marzo de 2006 la E.P.S. demandada lo remitió a un ortopedista que diagnosticó una “ lesión osteocondral en aspecto superior del astrágalo derecho”, motivo por el cual tuvieron que realizar una intervención quirúrgica el 29 de junio de 2006, fecha desde la cual ha estado incapacitado de manera permanente.
Agregó que con la referida cirugía no se controló el dolor, de modo que el 1º de octubre de 2006 le practicaron una resonancia magnética que reveló el padecimiento de una “lesión compatible con osteocondritis disecante del domo astragalito”. Luego, el 30 de octubre de 2006, se efectuó una “ gammagrafía ósea altamente sugestiva de necrosis de astrágalo derecho en el sitio de unión con la tibia (articulación tibio-astragalina)”, lo que llevó a programar una nueva operación que sólo se efectuó el 25 de enero de 2007, pues tuvo que acudir a una acción de tutela para que se cumpliera dicha orden.
Finalmente, adujo que el 25 de julio de 2007 se le informó que no podía desempeñar ningún tipo de trabajo y está impedido definitivamente, “ lo que no hubiera ocurrido si inmediatamente se presentó el accidente hubiera recibido la atención médica requerida y si la situación no se hubiera manejado a punta de calmantes porque se consideraba de poca importancia”. 2.
Coomeva E.P.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones; para ello, dijo que siempre brindó al demandante la atención médica requerida y que sus padecimientos obedecen a “ una respuesta anormal ante un agente traumático y por lo tanto de una complicación secundaria a su trauma inicial (herida con machete)”. Recalcó que las lesiones que padece Eunicio Alfonso Pineda Luján no son consecuencia de los tratamientos médicos que ha recibido, sino que se trata de una patología rara, de difícil manejo, “ que a veces se ha descrito de causa desconocida”.
Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones que denominó “ fuerza mayor o caso fortuito”, “ ausencia total de responsabilidad”, “ inexistencia de las obligaciones demandadas” y “ falta de legitimación en la causa pasiva”. Asimismo, la demandada llamó en garantía a la Clínica Central del Quindío S.A., entidad que hizo un recuento de la atención brindada al demandante y negó cualquier implicación en las lesiones que padece, pues dijo haber obrado de acuerdo con los mandatos de la lex artis.
En particular, destacó que la enfermedad en el tobillo “ no se deriva de la atención y sutura de la herida causada por el machete. No solamente está ubicada en sitio diferente, sino que corresponde a una patología de origen distinto, cuya causa no es la herida por sí misma, ni menos aún la atención médica”. Presentó como medios de defensa los que denominó “ cumplimiento de las obligaciones de la entidad prestadora del servicio de salud”, “ diligencia, cuidado, ausencia de culpa”, “ caso fortuito por antecedentes o preexistencias” y “ la ecuménica”.
A su vez, la Clínica Central del Quindío S.A. llamó en garantía a la Aseguradora Suramericana de Seguros S.A., entidad que hizo propias las defensas de la demandada y precisó que las secuelas del accidente de trabajo que sufrió el demandante debían ser asumidas por su A.R.P. 3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia desestimó las pretensiones, decisión confirmada por el Tribunal cuando desató el recurso de apelación interpuesto por el demandante.
Para sustentar su decisión, el ad quem comenzó por restar credibilidad a la declaración rendida por el médico deportólogo Gustavo Fabián Portela Mejía, de quien dijo no era una autoridad especializada en lesiones como la sufrida por el demandante y apenas revisó al paciente en el mes de junio de 2008. En igual sentido, el Tribunal desdeñó la declaración del médico Jhon Jairo Abello, especialista en neurocirugía y cirugía de columna, pues también examinó al demandante tiempo después del accidente y con posterioridad al tratamiento que se le brindó, amén de que apenas ubicó los orígenes generales de la dolencia que padecía. Acerca de la testigo Nayibe Mancilla Rodríguez, preciso el juzgador de segundo grado que en su relato no reveló la causa de la enfermedad del demandante, a quien valoró sólo cuando hubo dolor en el “ cuello del pie”.
Asimismo, destacó que su concepto se basaba en la historia clínica del paciente y que, en todo caso, no indicaba de modo explícito y directo que se hubiera dispuesto un tratamiento indebido. Para el Tribunal, por el contrario, otros testimonios mostraban la adecuada atención de urgencias dada a Eunicio Alfonso Pineda Luján, para tratar la herida que se causó el 8 de noviembre de 2005.
Así, ese juzgador destacó la declaración del médico Octavio Cifuentes Guevara, quien describió el procedimiento adelantado luego de recibir al paciente, sin que advirtiera en ningún momento la ruptura de tejidos que pudieran causar el síndrome regional complejo que con posterioridad se desencadenó. Igualmente, recordó que el cirujano Augusto Bovea Cárdenas, relató que después de tres días de ocurrido el percance, examinó al paciente y no halló limitaciones a la movilidad del dedo afectado, ni secciones en los tendones y nervios del área del pie.
Por otra parte, el Tribunal memoró la atestación del médico Óscar Alberto Carvajal Mejía, quien dijo que el síndrome regional complejo se produce por un corte profundo en el nervio, del cual no hubo noticia en este caso. Conforme a lo anterior, el Tribunal no halló prueba de la relación entre la herida que se produjo el demandante con el machete, el 8 de noviembre de 2005, y las dolencias que ahora reporta.
Además, recalcó que no se demostró que hubiese descuido en la atención médica, ni que la demora en practicar la cirugía ordenada en octubre de 2006, hubiese causado el daño. En suma, el ad quem consideró que el nexo causal no podía suponerse a partir de las conjeturas del apoderado de Eunicio Alfonso Pineda Luján, quien no se comprometió con una causa concreta, “sino que se limitó a lanzar hipótesis indemostradas sobre los motivos de la enfermedad del demandante”. 4.
Contra la decisión anterior la parte demandante formuló el recurso extraordinario de casación, en cuyo sustento presenta un cargo que será motivo de análisis. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El numeral 3º del artículo 374 del C. de P. C. establece que “cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre”.
Ahora bien, dada la naturaleza del “ error de hecho”, que supone un desavió a la hora de efectuar la contemplación material de las pruebas, ya sea porque éstas se pretermiten a pesar de que obran en el expediente, porque se suponen cuando ningún vestigio hay de ellas, o porque su contenido se altera para hacerles decir algo que no corresponde a la realidad, debe el recurrente hacer ver dónde se habría producido el desacierto, esto es, que asume la tarea de indicar qué pasaje de los elementos de juicio que han sido recaudados, fue pretermitido, supuesto o tergiversado por el Tribunal, porque sólo de ese modo la Corte podría entrar a verificar si efectivamente hubo una irregularidad manifiesta que amerite poner en tela de juicio la presunción de legalidad y acierto que se cierne sobre la sentencia que clausura las instancias.
Una vez puntualizado el error y su lugar en el expediente, le corresponde al censor acreditar su trascendencia, pues de nada valdría saber que el Tribunal se equivocó en el juicio de existencia de las pruebas, si no se determina de qué modo el desbarro cambiaría la suerte del litigio en el evento en que tal irregularidad no hubiese existido. 2.
Las reflexiones anteriores aquí resultan pertinentes, en tanto que en el cargo propuesto por el recurrente, fundado en la vía indirecta de la causal primera de casación, no se demostró la existencia del error de hecho atribuido al Tribunal. En efecto, el censor reprocha al ad quem por no tener en cuenta y por apreciar de manera errónea las declaraciones de Óscar Alberto Carvajal Mejía -neurólogo-, Gelbert Augusto Clavijo Díaz -ortopedista-, Jhon Jairo Abello Muñoz -neurocirujano-, Augusto Bovea Cárdenas -cirujano- y Gonzalo Bautista Corredor -ortopedista-, así como la historia clínica y el fallo de la acción de tutela que interpuso Eunicio Alfonso Pineda Luján para que Coomeva E.P.S. lo atendiera, pruebas que demostrarían el desacierto del diagnóstico inicial y la falta de atención oportuna y adecuada al demandante.
Sin embargo, además de que el casacionista no indica de manera concreta qué pasajes de esas probanzas fueron omitidos por el Tribunal, lo que a la postre plantea es una valoración de las pruebas diferente a la consignada en la sentencia de segundo grado y, en particular, pretende dar mayor preponderancia a las declaraciones que fueron desestimadas por el ad quem.
De ese modo, insiste en que a dichos elementos de juicio se les dio una inteligencia que no tenían y afirma que las pruebas sopesadas por el juzgador de segunda instancia, entre ellas el testimonio del Médico Octavio Cifuentes Guevara, carecían de eficacia demostrativa, sin acercarse siquiera a concretar la contraevidencia necesaria para descaecer la presunción de legalidad y acierto de la sentencia de segundo grado.
Conforme puede advertirse, el recurrente plantea, a la manera de un alegato de instancia, una diferencia semántica sobre el contenido de las pruebas, insuficiente por sí para vertebrar el error de hecho, que sólo se configura, conforme se anotó, cuando hay desaciertos mayúsculos y trascendentes en la observación material de aquéllas. Desde luego que un ataque en esas condiciones no podría ser admitido, porque a nada llevaría, en la medida en que a la hora de sopesar el mérito de las pruebas, ya se sabe, se ha de respetar la discreta autonomía de los jueces de instancia, al punto que entre la interesada lectura de los hechos que ofrece el recurrente y aquella de la cual se vale el Tribunal, prevalecerá esta última, a menos de que se demuestre que se incurrió en un desacierto de tal entidad que repugna al sentido común y a las reglas de la lógica.
A lo anterior, debe añadirse que en el desarrollo del cargo, el recurrente entrevera aspectos que serían propios del error de derecho, pues afirma que se violaron los artículos 187 y 227 del C. de P. C., por no valorar las pruebas en conjunto y por no tener en cuenta los conocimientos técnicos del testigo Jhon Jairo Abello Muñoz. Se presenta, pues, un entremezclamiento inadmisible en el cargo, pues “ dadas las características y distinciones existentes entre uno y otro, es impropio que se acuse una sentencia por infracción de la ley sustancial por yerro de hecho y al mismo tiempo se desarrolle el argumento por error de derecho” (auto de 19 de febrero de 2008, Exp.
No. 11001-3103-017-2002-10707-01). 3. Así las cosas, por disposición del inciso 4º del artículo 373 del C. de P. C., se inadmitirá la demanda de casación y, por contera, se declarará desierto el recurso, pues la Corte “ no podría entrar a remediar las deficiencias de la demanda, ni está en posibilidad de extender los reproches a zonas que no fueron cubiertas por el censor, en tanto que emprender tal cometido, en contravía de la dispositividad que caracteriza este medio de impugnación” (auto de 16 de diciembre de 2010, Exp.
No. 11001-31-03-027-2003-00445-01). En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por la parte demandante, para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, como colofón del proceso ordinario adelantado por Eunicio Alfonso Pineda Luján contra Coomeva E.P.S., actuación dentro de la cual fueron llamadas en garantía la Clínica Central del Quindio S.A. y la Compañía Suramericana de Seguros S.A. En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del C. de P. C. Regrese el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ ( En comisión de servicio ) PAGE 9 E.V.P. Exp. No. 63001-31-03-001-2007-00206-01 _1362895038.bin