CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009). Referencia: C6300131030012006-00149-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por MARTHA ISABEL FORERO LONDOÑO, para sustentar el recurso de casación que interpuso, respecto de la sentencia de 30 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de la recurrente contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A.
ANTECEDENTES 1.- El Tribunal revocó el fallo estimatorio de primera instancia, mediante el cual se había condenado a la sociedad demandada a pagar a favor de la demandante, en su condición de beneficiaria de un seguro de vida individual, el valor del mismo, frente al acaecimiento del siniestro, la muerte de GERMÁN ADOLFO GIRALDO MÉNDEZ, luego de declarar infundada la excepción de nulidad relativa de dicho contrato, entre otras. 2.- Lo anterior, al encontrar el sentenciador que dicho medio de defensa se abría paso, pues con relación a la afirmación del asegurado, efectuada el 7 de junio de 2002, cuando tomó el seguro, ratificada el 21 de agosto de 2003, sobre que no ejercía ninguna actividad contraria a la ley, se demostró que había sido detenido el 2 de noviembre de 2000, sindicado de los delitos de falsedad, entre otros, quedando en libertad el 14 de diciembre del mismo año, quien en todo caso fue condenado por los punibles de concierto para delinquir y tentativa de estafa, decretándose la extinción de la pena el 13 de agosto de 2003.
Si bien, dice, la declaración del asegurado relativa a que no ejercía ninguna actividad contraria a la ley, aparecía “ redactada en presente, lo cierto es que tal afirmación induce necesariamente a que sea manifestada la situación jurídica por la que atravesaba, al encontrarse cumpliendo la pena por tales delitos al momento de tomar el seguro de vida, pues no es necesario tener un tipo de formación especial para efectos de relacionar conductas y frases que sin lugar a dudas traen recuerdos de situaciones tan determinantes como lo es el haber estado envuelto en una investigación de tipo judicial, con condena y medida privativa de la libertad ”.
Concluye que la “ reticencia o inexactitud de esa manifestación conlleva a que se vicie el consentimiento de la empresa aseguradora desde el inicio del contrato y esto hace inevitable la aplicación de la sanción (…), con independencia de que exista o no relación de causalidad entre el hecho que genera la reticencia o inexactitud y la ocurrencia del siniestro ”.
Por último, señala que la declaración rendida por el tomador conforme al cuestionario presentado por la aseguradora, no lo “ relevaba ” de informar sobre la existencia de antecedentes penales, con mayor razón cuando la asesora de seguros SILVIA HELENA NARANJO TORO “ había hecho alusión a ese tipo de situación, porque él era su conocedor, y sin embargo calló (…), obró con culpa.
De haber conocido la aseguradora que el por asegurar había sido condenado, hubiese podido o bien no contratar o hacerlo bajo otras circunstancias ”. 3.- En el único cargo que se formuló contra la anterior decisión, se denuncia la violación del artículo 1058 del Código de Comercio, como secuela de error de hecho en la “ apreciación de la declaración de asegurabilidad suscrita por el señor GERMÁN ADOLFO GIRALDO MÉNDEZ (…), el día 7 de junio de 2002 ”.
Luego de señalar que el asegurador no debía tomar una actitud pasiva frente a las manifestaciones del tomador, sino que le competía complementar las declaraciones dirigidas, para depurar la información y así cumplir su objeto social, so pena de no poderse beneficiar de la nulidad, la recurrente sostiene que si reticencia es callar u ocultar con “ malicia ” o “ intencionalmente ” algo que debiera o pudiera decirse, el Tribunal tuvo por demostrado, sin estarlo, ese elemento subjetivo; además, pasó por alto que la empresa demandada omitió la tarea de conocer los antecedentes penales de quien venía purgando una pena, pudiendo hacerlo, pues son hechos no vedados para nadie.
En ese sentido, el Tribunal le dio al testimonio de la señora NARANJO TORO, un alcance que no tenía, máxime cuando el representante de la demandada manifestó que respecto de antecedentes penales no se preguntaba específicamente. De ahí que como ese hecho no estaba inmerso en el cuestionario, se entendía su irrelevancia para la aseguradora, pero si lo era y fue omitido, no podía darse por demostrada la reticencia. Seguidamente el censor centra su actividad a mostrar que si los antecedentes penales se refieren al pasado, en tanto que las conductas delictivas, en la forma como fue inquirido el tomador del seguro, al presente, y la ejecución de una pena supone una sentencia de condena, la pregunta sobre el primer tópico no equivalía a indagar lo segundo. Así que, en el caso, el asegurado declaró sinceramente lo que se le preguntó y la parte demandante no demostró que desde cuando tomó el seguro hasta su óbito se dedicó al ejercicio de actividades ilícitas. 4.- Siendo ese, en términos generales, el contenido del cargo, se procede a examinar si reúne los requisitos formales.
CONSIDERACIONES 1.- Confrontada la acusación con la sentencia impugnada, la Corte advierte que la condena penal que existía contra el asegurado al momento de tomar el seguro, en sí misma considerada, no fue la causa determinante para que el Tribunal negara las pretensiones, sino lo que tuvo en cuenta fue el hecho de no haber informado el interesado a la aseguradora la existencia de esa circunstancia, para que así ésta ponderara si se abstenía de contratar o lo hacía bajo otras circunstancias.
Para el sentenciador, por lo tanto, el no haber preguntado la demandada al tomador del seguro, en su oportunidad, si tenía antecedentes penales, de ninguna manera “ relevaba ” a éste de informar a aquélla ese hecho, menos cuando la asesora de seguros, señora SILVIA HELENA NARANJO TORO, “ había hecho alusión a ese tipo de situación, porque él era su conocedor, y sin embargo calló (…), obró con culpa ”.
Significa lo anterior que la respuesta del asegurado a la pregunta de la compañía de seguros acerca de si ejercía actividades ilícitas, fue intrascendente en la decisión final, porque en el hipotético caso de no haberse formulado el interrogante o contestado negativamente, como se hizo, de todas formas el juzgador consideró que callar los antecedentes penales, hecho que evidentemente es distinto a aquello, comportaba reticencia. 2.- En ese orden, al margen de cualquier otra consideración técnica, la discusión que en el cargo se plantea sobre que el tomador del seguro, a la pregunta formulada por la aseguradora, en tiempo presente, acerca de si ejercía alguna actividad ilícita, había contestado de acuerdo con la realidad o sinceramente, resulta desenfocada, porque, se repite, así esto sea cierto, para el Tribunal esa respuesta no lo “ relevaba…de informar sobre la existencia de antecedentes penales ”.
El ataque, por tanto, en ese apartado, no es preciso, como lo exige el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, entendiendo por tal, en palabras de la Corte, lo “ exacto, lo ceñido al caso, lo que permite distinguir una cosa de otra ”, por no guardar relación o simetría con las razones que el Tribunal adujo para absolver a la sociedad aseguradora. 3.- La recurrente, refiriéndose al tema basilar de la decisión, acepta que la información omitida por el asegurador, es decir, callar una condena penal que estaba purgando, así no se le hubiere preguntado, asunto respecto del cual la aseguradora no cuestiona específicamente, según lo manifestó su representante, era motivo para declarar fundada la excepción de nulidad relativa del seguro.
Empero, considera que la sanción quedó neutralizada, porque como el registro de antecedentes penales era de fácil acceso, esos hechos, frente a la diligencia que le competía a la sociedad demandada para complementar la información suministrada por el asegurado, bien pudo conocerlos. Sin embargo, con independencia del acierto de la anterior afirmación, al denunciarse la comisión de errores manifiestos de hecho probatorios, se entiende que el sentenciador apreció equivocadamente los medios que indicaban que la aseguradora pudo enterarse de los antecedentes penales.
Por esto, para que el reproche fuera idóneo, el artículo 374, in fine, del Código de Procedimiento Civil, exige no sólo singularizar las pruebas omitidas, supuestas o tergiversadas, sino también poner de presente lo que materialmente ellas dicen y su incidencia en la decisión final, porque al caracterizarse el recurso de casación por ser estrictamente dispositivo, esa labor no puede asumirla o suplirla de oficio la Corte.
En el aspecto que se examina, los requisitos dichos no fueron cumplidos, porque si bien se determinan como pruebas mal apreciadas la declaración escrita del asegurado y el testimonio de la asesora de seguros, señora SILVIA HELENA NARANJO TORO, la recurrente no identifica los errores. Respecto del primer medio, afirma simplemente que fue mal valorado, pero no indica en qué consistió el error de apreciación, esto es, se omitió poner de presente cómo de su contenido objetivo se desprendía que la aseguradora “ debió conocer ” los antecedentes penales.
Con relación a la otra prueba, porque se limitó a decir que se le “ dio un mayor alcance del que realmente tenía ”, sin señalar cuál fue la adición o tergiversación material que el sentenciador le imprimió, para hacer ver que la sociedad demandada de manera alguna habría podido conocer la cuestión fáctica en comento. Relativo a que esos hechos eran de fácil acceso y que por tanto la compañía de seguros debió conocerlos, la recurrente, al enrostrar la comisión de errores de hecho probatorios, soslayó el deber de singular las pruebas existentes en el proceso que objetivamente ponían de presente que la aludida circunstancia no era vedada para ninguna persona.
Ahora, si la sentencia dejó demostrado, sin estarlo, que la aseguradora fue diligente en comprobar o completar la información que suministró el asegurado, pese a lo cual, por las circunstancias que fueren, no pudo conocer los antecedentes penales, en el cargo no se identifican los medios que en el punto fueron mal apreciados o la forma como el Tribunal derivó esa conclusión. Y si se aludía al testimonio de la asesora de seguros, ya se dijo que respecto de ésta se omitió identificar en que consistió el mayor alcance que se le imprimió. En cuanto a que el sentenciador “ tuvo por cierto ”, pese a no estar demostrado, el elemento subjetivo de la reticencia, vale decir, la malicia o intención positiva de callar, en el cargo únicamente se afirma ese hecho y se pasan por alto los otros requisitos formales del error para que el tema pueda ser abordado de fondo por la Corte.
En todo caso, si el mismo se entronca con la citada declaración, los requisitos echados de menos no pueden superarse, porque como se anotó, no se hizo la confrontación entre lo que objetivamente dijo la testigo y lo supuestamente adicionado o tergiversado. 4.- Por último, en otro aparte se sostiene que si la aseguradora no preguntó expresamente sobre los antecedentes penales, como de hecho no lo hacía, según lo manifestó su representante, significaba que esa circunstancia era irrelevante para emitir su consentimiento y que por tanto para nada interesaba que los hubiere conocido o debido conocer.
No obstante, para el Tribunal, al ser genérica la pregunta formulada al asegurado sobre si se ejercía alguna actividad ilícita, “ redactada en presente ”, la misma inducía, “ necesariamente ”, a que manifestara la “ situación jurídica por la que atravesaba ”, pues al estar cumpliendo una pena al momento de tomar el seguro, no era “ necesario tener un tipo de formación especial para efectos de relacionar conductas y frases que sin lugar a dudas traen recuerdos de situaciones tan determinantes como lo es el haber estado envuelto en una investigación de tipo judicial, con condena y medida privativa de la libertad ”.
Con mayor razón cuando la testigo de marras, la asesora de seguros, le “ había hecho alusión a ese tipo de situación, porque él era su conocedor, y sin embargo calló (…), obró con culpa ”. En esa medida, no es que la falta de una pregunta expresa acerca de la condena penal que el asegurado al momento de tomar el seguro estaba cumpliendo, fuera irrelevante para que la aseguradora emitiera el consentimiento, porque para el Tribunal distinto es que a aquél se le hubiere “ hecho alusión a ese tipo de situación ” y sin embargo haya callado o contestado negativamente.
Luego, si para la recurrente, según quedó esbozado, y el Tribunal, la cuestión de reticencia dicha era determinante en la contratación del seguro, este otro segmento del ataque resulta desenfocado, porque otras fueron las razones para declarar fundada la excepción de nulidad relativa. Así que todo el embate debió dirigirse a mostrar que el “ asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración ”, pero en el caso en ninguna parte de la acusación se afirma y demuestra que la sociedad demandada fue informada de la existencia de antecedentes penales, en tanto que lo relativo a que “ ha debido conocer ” de esos hechos, según lo dicho, no fue técnicamente atacado. 5.- En consecuencia, como lo expuesto impide a la Corte abordar el fondo del asunto, se impone, como recientemente se señaló, inadmitir la demanda de casación y declarar desierto el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda presentada y en consecuencia desierto el recurso de casación que interpuso MARTHA ISABEL FORERO LONDOÑO, respecto de la sentencia de 30 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de la recurrente contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A., y ordena remitir el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Auto 147 de 2 de agosto de 2004. � Cfr. Auto de 12 de mayo de 2009, expediente 00922. PAGE 11 J.A.A.P. C-6300131030012006-00149-01