CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008). Referencia: Expediente C-6300131030012004-00232-01 Se decide el recurso de reposición que formuló FEDERICO PALACIO CASTAÑO contra el auto de 29 de febrero del año en curso, mediante el cual no se admitió a trámite el otro recurso de casación que interpuso, respecto de la sentencia de 23 de marzo de 2007, estimatoria de la pretensión de simulación de un contrato de compraventa del 50% de tres bienes raíces, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario de ANA MARÍA MEJÍA GAMBOA contra el recurrente y la sociedad PALACIO HIJOS, LIMITADA.
CONSIDERACIONES 1.- Como se recuerda, la decisión impugnada se sustentó, en síntesis, en que conforme a la certificación que el Tribunal expidió acerca de lo acaecido con la remisión del proceso a la Corte, la actividad de la parte recurrente para que esto tuviera ocurrencia, inicialmente, por un medio distinto al ordinario, había sido extemporánea, según a espacio se explicó. 2.- Sostiene el impugnante, prevalido de la aludida certificación, que como en la misma se hizo explicito que hubo un error en el envío de la actuación, con ese propósito, a ADPOSTAL, se instruyó al interesado que “ esperara a que la oficina de correo o en su defecto, la Sala de Casación Civil, devolviera el expediente para de esta forma remitirlo en forma correcta ”, las consecuencias de una equivocación que le es ajena, no puede soportarlas. 3.- La Corte, desde luego, al adoptar la decisión recurrida, no pasó por alto el contenido de la citada prueba, pues, partiendo, como allí consta, que el valor de los portes para remitir el proceso fue suministrado a “ finales del mes de julio ” de 2007, o como ahora se introduce, el “ 23 de agosto ” del mismo año, cuando todo ello, inclusive la solicitud para que el envío se verificara por un medio especial, venció el 26 de mayo del mismo año, se concluyó que, previamente, la causal de deserción se había presentado.
Por esto, resultaba intrascendente cualquier actuación posterior, así sea errónea, como la que se resalta en la anotada certificación, porque lo cierto es que, como emerge de lo actuado, esa supuesta equivocación acaeció el 23 de agosto de 2007, época en la que por primera vez se entregó el expediente en la oficina de correos. Pese a que lo anterior sería suficiente para confirmar la decisión, en todo caso, frente al contenido de la aludida certificación, aquí no se está desconociendo el principio de confianza legítima, porque se trata de una situación reglada (artículo 132 del Código de Procedimiento Civil), que no dependiente de un funcionario o empleado judicial.
De ahí que de la misma nadie podía sustraerse, así se haya aconsejado en contrario, con mayor razón cuando se entiende que debía ser conocida de la recurrente, pues a la sazón se encontraba representada por un profesional del derecho, quien por ostentar esa calidad, tenía la obligación de estar al tanto para observarla. En esa medida, así el supuesto error de que se habla no sea imputable a la recurrente, de todos modos, no vincula a ningún sujeto, porque como tiene explicado la Corte, a propósito de la equivocación cometida al ordenarse computar un término en forma distinta a lo señalado en la ley, “su función en tal coyuntura procesal, es también la de considerar si respecto del dicho medio de impugnación no se ha presentado alguno de los casos de deserción ( ) circunstancia que puede pasar por alto el tribunal, ora por desconocimiento de la ley, ya por ligereza o bien por cualquiera otra causa.
El control del cumplimiento de la ley en este evento no puede radicarse solamente en cabeza del litigante adversario del recurrente. La Corte no puede ser privada de tan alta función. Su deber es, entonces, procurar el restablecimiento del imperio de la ley procesal que en tales casos impone la deserción del recurso, efecto legal que se impone por el ministerio legal y no por la mera declaración judicial”. 4.- En ese orden de ideas, el recurso de reposición resulta infundado.
DECISIÓN En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, no repone el auto de 29 de febrero del año en curso, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación que se interpuso contra la sentencia de fecha y lugar de procedencia dichas, proferida al comienzo identificado.
NOTIFÍQUESE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Auto 182 de 24 de agosto de 1999, expediente 7776, reiterando Auto de 20 de junio de 1977. 6 5 J.A.A.P. C-6300131030012004-00232-01