Micelio
6295(21-02-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL Sección Primera Radicación 6295 Acta Nro. 5 MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D.C. veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. Atiende la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 28 de mayo de 1993 en el juicio ordinario de LUIS CARLOS FONSECA MARTINEZ contra EDITORIAL ITALGRAF S.A. A N T E C E D E N T E S El actor pretendió que la demandada fuera condenada a pagarle indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, indexación de la misma, pensión de jubilación, intereses a la cesantía que debió pagarle en enero de 1987, con su sanción por mora, indemnización moratoria, lo que aparezca demostrado ultra o extra-petita y costas.

Como hechos fundamentales de sus pretensiones el actor expresó en síntesis: que trabajó para la demandada del 29 de agosto de 1962 al 28 de marzo de 1988 cuando fué desvinculado de aquella para ser enganchado a la Comercializadora Italgraf Ltda., determinación ésta causada por la toma de la instalación de la demandada hicieran los trabajadores por incumplimiento sistemático en el pago de salarios; que la demandada no le hizo practicar el examen médico de retiro y le debe lo que demanda.

El proceso cursó con asistencia de una curadora ad litem para la demandada, que no pudo ser notificada personal-mente. Esta auxiliar de la Justicia expresó en la contes- tación de la demanda que se atenía a lo que se probara por el actor, y se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá dictó sentencia de primera instancia el 26 de marzo de 1993 y en ella condenó a la demandada por indemnización por despido, intereses a la cesantía de 1987 y su sanción por no pago oportuno y costas.

La absolvió de las restantes pretensiones. Apeló el actor y el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante el fallo objeto del recurso de casación, confirmó el de primer grado. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el actor y como ya se surtió el trámite de rigor, procede la Sala a resolverlo con fundamento en la demanda correspondiente.

No hubo réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: " A través de la presente demanda de casacion se pretende obtener que sea casada parcialmente la sentencia dictada en el asunto de autos por la sala laboral del H. Tribnunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogota D.C.el 28 de mayo de l.993, con ponencia de la H. Magistrada dra. NATALIA CONTRERAS DE QUEVEDO: "La casación parcial del fallo se refiere a quebrar las absoluciones proferidas en favor de la demandada, respec-to del pago de la pensión de jubilación,la indemnización moratoria derivada de la no practica del examen médico de retiro y la indexacion de la indemnizacion por despido.- "Consecuencialmente, una vez casado el fallo del ad quem, la H.C.S.J., en sede de instancia, procederá a revocar el numeral segundo del fallo del a quo, profiriendo las siguientes condenas: "a. Condenar a EDITORIAL ITALGRAF S. A. a pagarle a LUIS CARLOS FONSECA MARTINEZ, la indexación correspondiente a la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, realizando el ajuste monetario correspondiente sobre los $1'235.587.90 de 1.988, a fin de que tengan el mismo poder adquisitivo que tenían en esa época, al momento en que se realice el pago;

"b. Condenar a EDITORIAL ITALGRAF S.A. a pagar una pensión vitalicia de jubilación al señor LUIS CARLOS FONSECA MARTINEZ, desde cuando cumpla los cincuenta y cinco (55) años de edad, en cuantía no inferior al salario mínimo legal. "c. Condenar a EDITORIAL ITALGRAF S.A. a pagarle a LUIS CARLOS FONSECA MARTINEZ, la indemnización moratoria derivada de la no práctica del examen médico de retiro, a razón de $1.521.66 diarios, desde el 29 de marzo de 1.988 y hasta que sea practicado dicho examen y se expida la certificación correspondiente." Con apoyo en la causal primera del recurso de casacion laboral el censor formula tres cargos, los cuales se transcriben en su orden asi: PRIMER CARGO Dice: "1.1.

NORMAS VIOLADAS: "Artículos 56, 61 y 145 del C.P. del T., 70, 195, 198 y 210 del C. de P.C., 19 del C.S.T. 8o. del decreto 2351 de 1.965, 1.613, 1.614, 1.626 y 1.649 del C. Civil, 1o. reforma 26 y 2o. del decreto 2282 de 1.989 y 40 de la Ley 153 de 1.887. "Se deja expresa constancia, para acatar las reglas que imperan en el presente recurso extraordinario, de que las normas de procedimiento invocadas, lo han sido, debido a que su violación constituyó el medio idóneo para conducir a la infracción de las normas sustanciales señaladas (Casación del 21 de febrero de 1.974);

"1.2. CAUSAL ALEGADA: "Violación Indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de los errores de hecho (Infracción de Medio), cometidos por el ad quem, derivados de: "1.2.1. La falta de apreciación de la Inspección Ocular practicada por el a quo (fls. 33-51 del expediente); "1.2.2. La apreciación errónea de la confesión ficta o presunta de la parte demandada (fls. 53-53 del expediente);

"1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACION: La sentencia recurrida violó las normas sustanciales contenidas en los arts. 19 del C.S.T., 8o. del decreto 2351 de 1.965 y 1.613, 1.614, 1.626 y 1.649 del C. Civil; "Esa violación se produjo de manera indirecta, como consecuencia de los errores de hecho cometidos por el ad quem en la apreciación de las pruebas practicadas en el proceso, violando con esos errores las disposiciones de los arts. 56, 61 y 145 del C.P. del T. 70, 195, 198 y 210 del C. de P.C, 1o. reforma 26 y 2o. del decreto 2282 de 1.989 y 40 de la ley 153 de 1.887;

"Los errores de valoración probatoria fueron cometidos como pasa a explicarse: "1.3.1. Enseña el art. 56 del C.P. del T. que cuando una de las partes es declarada renuente respecto de la práctica de una Inspección Ocular, 'se tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponía demostrar, en los casos en que sea admisible la prueba de confesión.' "1.3.2.

Pues bien, en las CONSIDERACIONES del fallo del ad quem, aparece de manera manifiesta, que dicho fallador dejó de apreciar la Inspección Ocular practicada como prueba en el proceso a instancias de la parte que represento: "1.3.3. Evidentemente, a lo largo y ancho de esas consideraciones, el ad quem solo hace referencia a la confesión de la parte demandada, restándole valor y llegando a afirmar lo siguiente: "Ánte la ausencia de pruebas en el caso sub examine da como resultado la no demostración (sic) los extremos temporales de la relación contractual toda vez que como ya se analizó el curador ad litem carece de capacidad para confesar y disponer del derecho en litigio.'(fl. 74);

"1.3.4. Resulta pues evidente la falta de apreciación de la Inspección Ocular practicada como prueba por el a quo, pues el H. Tribunal, apreciando únicamente la confesión de la parte demandada y restándole valor a la misma llegó a sostener: "'Esta deficiencia probatoria conduciría a la absolución de todos y cada uno de los pedimentos '" "1.3.5.

No obstante, el ad quem no entró a pronunciar tal absolución, para no hacer más gravosa la situación de quien fue único apelante; "1.3.6. La parte demandada fue declarada renuente respecto de dicha Inspección, en auto dictado el diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), visible a folio 51 del expediente: consecuencialmente, deberán tenerse como acreditados los hechos susceptibles de la prueba de confesión que la parte demandante se proponía acreditar con dicha inspección;

"1.3.7. El primer punto del temario de la Inspección Ocular, era el de constatar 'que el demandante fue empleado de la demandada entre el 29 de agosto de 1.962 y el 28 de marzo de 1.988'(fl. 33); "1.3.8. Así las cosas, en virtud de la renuencia declarada de la parte demandada a la práctica de la inspección mencionada y la confesión presunta derivada de la misma, (que es indivisible por mandato del art. 200 del C. de P.C.), han debido tenerse como acreditados los extremos temporales de la relación laboral;

"1.3.9. Bastaría la demostración del error indicado, como medio a través del cual se produjo la violación de las normas sustanciales indicadas, para que se case el fallo, pero hay más: "1.3.10.En efecto, la única prueba apreciada por el H. Tribunal, vale decir la confesión de la parte demandada, lo fue de manera errónea y con un error craso constituído por aplicar una norma que se encuentra derogada;

"1.3.11. El error craso anotado se encuentra en el párrafo 4o. de la tercera página del fallo de segunda instancia )fl. 74 del cuaderno principal), cuyo texto es: "'Los curadores ad litem carecen de esa facultad para confesar así lo enseña el inciso final del art. 70 ibidem norma especial que indica que tales auxiliares tendrán las mismas facultades que los apoderados, judiciales salvo las de sustituir, recibir y disponer del derecho en litigio.';

"1.3.12. Dicho error es evidente, ya que la reforma 26 del art. 1o., del decreto 2282 de 1.989, dio una nueva redacción al art. 70 del C. de P.C.C., en la cual no aparece por parte alguna el texto citado por el H. Tribunal: "1.3.13. Esa reforma al Código de Procedimiento Civil entró a regir el 1o. de junio de 1.990, por disposición expresa del art. 2o. del decreto 2282 de 1.989;

"1.3.14. Por tratarse de una reforma procedimental, por mandato del art. 40 de la ley 153 de 1.887, entró a regir de manera inmediata el 1o. de junio de 1.990; "1.3.15. Y resulta que la prueba del interrogatorio de parte fue decretada mediante auto dictadoel 10 de octubre de 1.991 (fl. 51 del cuaderno principal), vale decir algo más de un año y tres meses después de estar en vigencia la norma que no impuso esa cortapisa a la situación del curador ad litem: "1.3.16.

Aparte de ello, al analizar las normas que regulan la prueba de la confesión judicial en el Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con aquella que consagra las facultades de los curadores ad litem, apreció erroneamente el H. Tribunal lo sucedido en el proceso, ya que revisando los autos no se encuentra por parte alguna que la curadora designada a la parte demandada hubiere proferido ninguna confesión;

"1.3.17. Evidentemente, lo que sucedió es que se produjo una CONFESION FICTA O PRESUNTA, derivada de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia en que debía responder el interrogatorio de parte decretado como prueba a instancias de la parte que represento, sumada a la no justificación de dicha insistencia, lo cual produjo la declaración de operancia de la presunción legal contemplada por el art. 210 del C. de P.C.;

"1.3.18. No debe olvidarse que a partir de la entrada en vigencia de la reforma al Código de Procedimiento Civil, la notificación para el interrogatorio de parte dentro de un proceso se produce por anotación en estados; "1.3.19. Sumado tal principio al de la contumacia, que es uno de los rectores del procedimiento laboral, resulta innegable concluír que la parte demandada fué notificada, en legal forma, del auto que la citaba a responder interrogatorio de parte;

"1.3.20. Y, no obstante tal citación, lo cierto es que la parte demandada no se hizo presente a la audiencia correspondiente y, posteriormente, dentro del término previsto en la ley dejó de justificar tal inasistencia; "1.3.21. Así las cosas, cuando el a quo declaró confesa a la parte demandada por no haber comparecido a responder el interrogatorio de parte que debía absolver, lo hizo precisamente debido a la actitud de dicha parte y no a la de su curador ad-litem;

"1.3.22. De manera pues que resultan evidentes los errores cometidos por el ad quem al no apreciar la Inspección Ocular, al aplicar una norma derogada a la actuación del curador ad litem y, finalmente al apreciar de manera errónea la Confesión de la parte demandada; "1.3.23. Tales errores, aparecen de manifiesto en los autos, en la motivación del fallo de segunda instancia (fls. 74 y 75) y su trascendencia es tal que debido a los mismos, se llegó a la errada conclusión de no tener como probados los extremos temporales de la relación laboral;

"1.3.24. Los errores de hecho cometidos por el ad quem en relación con las pruebas anotadas, lo condujeron a violar los arts. 19 del C.S.T., 8o. del decreto 2351 de 1.965 y 1.614, 1.6145, 1.626 y 1.649 del C. Civil; "1.3.25. Las normas sustanciales violadas en este caso, vigentes para la época en que se constituyó, desarrolló y finiquitó el contrato de trabajo que vinculó a las partes del proceso, consagraron la cuantía de la indemnización derivada del rompimiento unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por parte del empleador, la aplicación de los principios generales del derecho y de las decisiones jurisprudenciales para resolver los eventos no expresamente contemplados por la ley laboral y, finalmente, cómo debe ser hecho el pago para que tenga operancia como mecánismo solutorio de las obligaciones, incluyendo dentro del mismo el daño emergente sufrido por el acreedor;

"1.3.26. La violación de las normas sustanciales anotadas, deriva de no haber tenido en cuenta la INDEXACION respecto de la indemnización por despido, la cual constituye un mecanismo que ha venido abriéndose paso en la jurisdicción laboral, en virtud de reiteradas decisiones de la H. C.S. de J., que al no ser atacadas, produjeron la violación del art. 19 del C.S.T. que ordena aplicar la Jurisprudencia y los principios generales del derecho al desatar los conflictos laborales;

"1.3.27. Pues bien, la Jurisprudencia de la Sala Plena Laboral de la H.C.S. de Justicia, ha acogido el mecanismo de la indexación como aplicable en las obligaciones insolutas derivadas de relaciones laborales que no se encuentran regidas por otros mecanismos de ajuste o indemnización moratoria, del tipo del consagrado en el art. 65 del C.S.T: "1.3.28.

Los fundamentos jurídicos de la indexación por despido injusto no son otros que: "-La fuerte desvalorización de la moneda colombiana, que produce el envilecimiento de la misma, proceso que con el carácter de HECHO NOTORIO ha sido aceptado de tiempo atrás tanto por la Sala Laboral como por la Civil de la H. Corte; "-La necesidad de que el acreedor de dicha indemnización (el trabajador injustamente despedido) reciba el pago total y completo de lo que le quedaron debiendo, ni un centavo más, pero tampoco uno menos;

"-Las disposiciones de los arts. 1.613 y 1.614 del Código Civil, en virtud de las cuales la indemnización de perjuicios proviene de no haberse cumplido la obligación; "-Las disposiciones de los arts. 1.626 y 1.649 del C. Civil, en virtud de las cuales el pago efectivo es la prestación de loq ue se debe y el pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban;

"1.3.29. La H. Corte reconoció la aplicabilidad del mecanismo de la indexación, respecto de las obligaciones que son pagadas varios años después de su causación, así como también el carácter de hecho notorio del envilecimiento de la moneda colombiana, entre otras providencias, en Sentencia de Sala Plena del 20 de mayo de 1.992, así: "'Es oportuno reiterar que cuando no sea pertinente en una sentencia la condena de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, por cuanto no se trata de una indemnización de aplicación automática, es viable aplicar entonces la indexación o corrección monetaria en relación con aquellas prestaciones que no tengan otro tipo de compensación de perjuicios por la mora o que no reciban reajuste en relación con el costo de vida, conforme a lo dicho antes, pues es obvio de no ser así el trabajador estaría afectado en sus ingresos patrimoniales al recibir al cabo del tiempo el pago de una obligación en cantidad que resulta en la mayoría de las veces irrisoria por la permanente devaluación de la moneda en nuestro país, originándose de esa manera el rompimiento de la coordinación o 'equilibrio económico entre empleadores y trabajadores que es uno de los fines primordiales del derecho del trabajo.'" (subrayas nuestras).

"1.3.30. Se concluye que: "Apreciando en correcta forma la Renuencia declarada de la parte demandada a la práctica de la Inspección Judicial y la confesión derivada de la misma, conjuntamente con la confesión ficta o presunta proveniente de la no comparecencia de la parte demandada -que no de su curadora ad-litem- a la audiencia en que debía responder el interrogatorio de parte, se habrían tenido como acreditados en forma cabal los extremos temporales de la relación laboral;

"-Teniendo en cuenta tal conclusión y aplicando al caso las reglas que justifican la aplicación de la indexación en ma- teria laboral, el ad quem habría adicionado el fallo de primera instancia, disponiendo tal indexación en el caso de que dan cuenta los autos; "Las violaciones cometidas a las normas sobre pruebas antes indicadas condujeron al ad quem a violar las normas sustanciales atrás citadas, motivo por el cual el fallo recurrido debe ser casado, para que, una vez constituída la H. Corte en sede de instancia, entre a disponer que se produzca la indexación de la indemnización por rompimiento unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, por parte del empleador." SEGUNDO CARGO Se presenta de esta manera: "2.1.

NORMAS VIOLADAS: "Artículos 56, 61 y 145 del C.P. del T., 70, 195, 198 y 210 del C de P.C., 193, 195 y 260 del C.S.T. 1o. reforma 26 y 2o del decreto 2282 de 1.989 y 40 de la ley 153 de 1.887; "Se deja expresa constancia, para acatar las reglas que imperan en el presente recurso extraordinario, de que las normas de procedimiento invocadas, lo han sido, debido a que su violación constituyó el medio idóneo para conducir a la infracción de las normas sustanciales señaladas (Casación del 21 de febrero de 1974): "2.2.

CAUSAL ALEGADA: "Violación indirecta de la ley sustancial, como consecuen-cia de los errores de hecho (infracción de Medio), cometidos por el ad quem, derivados de: "2.2.1. La falta de apreciación de la Inspección Ocular practicada por el a quo (fls. 33 51 del expediente). "2.2.2. La apreciación errónea de la confesión ficta o presunta de la parte demandada (fls. 51-53 del expediente): "2.3.

CONCEPTO DE LA VIOLACION: "La sentencia recurrida violó de manera indirecta las normas sustanciales contenidas en los arts. 193, 195 y 260 del C.S.T. "Esa violación se produjo de manera indirecta, como consecuencia de los errores de hecho cometidos por el ad quem en la apreciación de las pruebas practicadas en el proceso, violando con esos errores las disposiciones de los arts. 56, 61 y 145 del C.P. del T., 70, 195, 198 y 210 del C. de P.C., 1o. reforma 26 y 2o. del decreto 2282 de 1.989 y 40 de la ley 153 de 1.887: "Los errores de valoración probatoria fueron cometidos como pasa a explicarse: "2.3.1.

Enseña el art. 56 del C.P. del T. que cuando una de las partes es declarada renuente respecto de la práctica de una Inspección Ocular, 'se tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponía demostrar, en los casos en que sea admisible la prueba de la confesión': "2.3.2. Pues bien, en las CONSIDERACIONES DEL FALO del ad quem, aparece de manera manifiesta, que dicho fallador dejó de apreciar la Inspección Ocular practicada como prueba en el proceso a instancias de la parte que represento;

"2.3.3. Evidentemente, a lo largo y ancho de esas consideraciones, el ad quem solo hace referencia a la confesión de la parte demandada, restándole valor y llegando a afirmar lo siguiente: "Ánte la ausencia de pruebas en el caso sub-examine da como resultado la no demostración (sic) los extremos temporales de la relación contractual toda vez que como ya se analizó el curador ad litem carece de capacidad para confesar y disponer del derecho en litigio.'" (fl. 74);

"2.3.4. Resulta pues evidente la falta de apreciación de la Inspección Ocular practicada como prueba por el a quo, pues el H. Tribunal, apreciando únicamente la Confesión de la parte demandada y restándole valor a la misma llegó a sostener: "Ésta deficiencia probatoria conduciría a la absolución de todos y cada uno de los pedimentos ' "2.3.5.

No obstante, el ad quem no entró a pronunciar tal absolución, para no hacer más gravosa la situación de quien fue único apelante. "2.3.6. La parte demandada fue declarada renuente respecto de dicha Inspección, en auto dictado el diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), visible a folio 51 del expediente; consecuencialmente, deberán tenerse como acreditados los hechos susceptibles de la prueba de confesión que la parte demandante se proponía acreditar con dicha inspección;

"2.3.7. El primer punto del temario de la Inspección Ocular, era el de constatar 'que el demandante fue empleado de la demandada entre el 29 de agosto de 1.962 y el 28 de marzo de 1.988'(fl. 33). "2.3.8. Así las cosas, en virtud de la renuencia declarada de la parte demandada a la práctica de la Inspección mencionada y la confesión presunta derivada de la misma, (que es indivisible por mandato del art. 200 del C. de P.C.), han debido tenerse como acreditados los extremos temporales de la relación laboral;

"2..3.9. Bastaría la demostración del error indicado, como medio a través del cual se produjo la violación de las normas sustanciales indicadas, para que se case el fallo, pero hay más: "2.3.10. En efecto, la única prueba apreciada por el H. Tribunal, vale decir la confesión de la parte demandada, lo fue de manera errónea y con un error craso constituído por aplicar una norma que se encuentra derogada: "2.3.11.

El error craso anotado se encuentra en el párrafo 4o. de la tercera página del fallo de segunda instancia (fl. 74 del cuaderno principal ), cuyo texto es: "'Los curadores ad litem carecen de esa facultad para confesar así lo enseña el inciso final del art. 70 ibidem norma especial que indica que tales auxiliares tendrán las mismas facultades que los apoderados judiciales ' salvo las de sustituir, recibir y disponer del derecho en litigio.'" "2.3. 12.

Dicho error es evidente, ya que la reforma 26 del art. 1o. del decreto 2282 de 1.989, dió una nueva redacción al art. 70 del C. de P.C., en la cual no aparece por parte alguna el texto citado por el H. Tribunal: "2.3.13. Esa reforma al Código de Procedimiento Civil entró a regir el 1o. de junio de 1.990, por disposición expresa del art. 2o. del decreto 2282 de 1.989;

"2.3.14. Por tratarse de una reforma procedimental, por mandato del art. 40 de la ley 153 de 1.887, entró a regir de manera inmediato el 1o. de junio de 1.990; "2.3.15. Y resulta que la prueba del interrogatorio de parte fue decretada mediante auto dictado el 10 de octubre de 1.991 (fl. 51 del cuaderno principal ), vale decir algo más de un año y tres meses después de estar en vigencia la norma que no impuso esa cortapisa a la actuación del curador ad litem: "2.3.16.

Aparte de ello, al analizar las normas que regulan la prueba de la confesión judicial en el Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con aquella que consagra las facultades de los curadores ad litem, apreció erróneamente el H. Tribunal lo sucedido en el proceso, ya que revisando los autos no se encuentra por parte alguna que la curadora asignada a la parte demandada hubiera proferido ninguna confesión;

"2.3.17. Evidentemente, lo que sucedió es que se produjo una CONFESION FICTA O PRESUNTA, derivada de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia en que debía responder al interrogatorio de parte decretado como prueba a instancias de la parte que represento, sumada a la justificación de dicha inasistencia, lo cual produjo la declaración de operancia de la presunción legal contemplada por el Art. 210 del C. de P.C.;

"2.3.18. No debe olvidarse que a partir de la entrada en vigencia de la reforma al Código de Procedimiento CIvil, la notificación para el interrogatorio de parte dentro de un proceso se produce por anotación en estados; "2.3.19. Sumado tal principio al de la contumacia, que es uno de los rectores del procedimiento laboral, resulta innegable concluír que la parte demandada fue notificada, en legal forma, del auto que la citaba a responder interrogatorio de parte;

"2.3.20. Y no obstante tal citación, lo cierto es que la parte demandada no se hizo presente a la audiencia correspondiente y, posteriormente, dentro del término previsto en la ley dejó de justificar tal inasistencia; "2.3.21. Así las cosas, cuando el a quo declaró confesa a la parte demandada por no haber comparecido a responder el interrogatorio de parte que debía absolver, lo hizo precisamente debido a la actitud que dicha parte y no a la de su curador ad-litem;

"2.3.22. De manera pues que resultan evidentes los errores cometidos por el ad quem al no apreciar la inspección ocular y al hacerlo de manera errónea respecto de la Confesión de la parte demandada; "2.3.23. Tales errores, aparecen de manifiesto en los autos, en la motivación del fallo de segunda instancia )fls. 74 y 75) y su trascendencia es tal que debido a los mismos, se llegó a la errada conclusión de no tener como probados los extremos temporales de la relación laboral;

"2.3.24. Los errores de hecho cometidos por el ad quem en relación con las pruebas anotadas, lo condujeron a violar los arts. 193, 195 y 260 del C.S.T, "2.3.25. La violación indirecta acusada se refleja en la decisión de negar la pensión de jubilación a que tiene derecho el demandante, por haber laborado durante más de veinte (20) años contínuos al servicio de la demandada, la cual habrá de empezar a disfrutar cuando cumpla los cincuenta y cinco (55) años de edad;

"2.3.26. El artículo 193 del C.S.T. fue violado en cuanto al mismo dispone que las prestaciones sociales contempladas en el TITUTLO VIII del mismo Código dejarán de estar a cargo de los patronos, cuando el riesgo de ellas sea asumido por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES. "2.3.27. Pues bien, ninguna prueba de las practicadas en el proceso, permite concluír que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES haya asumido como suya la obligación de pagar la pensión de vejez del demandante.

"2.3.28. Evidentemente, dicha prueba ha debido ser producida a instancias de la demandada y al no haber ella cumplido con esa carga probatoria, asume como suya la obligación de pagar la pensión de jubilación del demandante; "2.3.29. De otro lado, el art. 260 del C.S.T., consagra el derecho que en este caso concreto le fue desconocido al demandante, cual es el de percibir la pensión de jubilación por haber trabajado más de veinte (20) años al servicio de una empresa con capital superior a OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000.OO): "2.3.30.

Y el art. 195 del C.S.T. determina que el empleador es quien debe probar que su capital es inferior a la suma anotada, so pena de presumirse que tiene el suficiente para pagar la totalidad de la prestación demandada; "2.3.31. De manera pues que las infraccionnes de medio atrás analizadas, produjeron la violación indirecta de las normas sustanciales aquí invocadas, las cuales de no haber sido violadas, habrían significado la condena en contra de la demandada a pagar la pensión de jubilación pedida en la demanda;

"2.3.32. Se concluye que: "-Apreciando en correcta forma la Renuencia declarada de la parte demandada a la práctica de la inspección judicial y la confesión derivada de la misma, conjuntamente con la confesión ficta o presunta proveniente de la no comparecencia de la parte demandada -que no de su curadora ad litem- a la audiencia en que debía responder el interrogatorio de parte, se habrían tenido como acreditados en forma cabal los extremos temporales de la relación laboral;

"-Teniendo en cuenta tal conclusión y aplicando al caso las reglas que regulan la pensión de jubilación, el ad quem habría revocado el fallo de primera instancia, emitiendo la condena a pagar la pensión demandada; "-Las violaciones cometidas a las normas sobre pruebas antes indicadas condujeron al ad quem a violar las normas sustanciales atrás citadas, motivo por el cual el fallo recurrido debe ser casado, para que, una vez constituida la H. Corte en sede de instancia, entre a emitir la condena al pago de dicha pensión de jubilación, en contra de la demandada." TERCER CARGO Dice: "3.1.

NORMAS VIOLADAS: "Artículos 56, 61 y 145 del C.P. del T., 70, 177, 195, 198 y 210 del C. de P.C. y 57 y 65 del C.S.T. 1o. reforma 26 y 2o. del decreto 2282 de 1.989 y 40 de la ley 153 de 1.887; "Se deja expresa constancia, para acatar las reglas que imperan en el presente recurso extraordinario, de que las normas de procedimiento invocadas, lo han sido, debido a que su violación constituyó el medio idóneo para conducir a la infracción de las normas sustanciales señaladas (Casación del 21 de febrero de 1.974);

"3.2. CAUSAL ALEGADA: "Violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de los errores de hecho (Infracción de Medio), cometidos por el ad quem, derivados de: 3.2.1. La falta de apreciación de la Inspección Ocular practicada por el a quo (fls. 33-51 del expediente). 3.2.2. La apreciación errónea de la confesión ficta o presunta de la parte demandada (fls. 51-53 del expediente) "3.3.

CONCEPTO DE LA VIOLACION: "La sentencia recurrida violó las normas sustanciales contenidas en los arts. 57 y 65 del C.S.T. "Esa violación se produjo de manera indirecta, como consecuencia de los errores de hecho cometidos por el ad quem en la apreciación de las pruebas practicadas en el proceso, violando con esos errores las disposiciones de los arts. 56, 61 y 145 del C.P. del T., 70, 177, 195, 198, y 210 del C. de P.C. 1o., reforma 26 y 2o. del decreto 2282 de 1.969 y 40 de la ley 153 de 1.887;

"Los errores de valoración probatoria le fueron cometidos como pasa a explicarse: "3.3.1. Enseña el art. 56 del C.P. del T. que cuando una de las partes es declada 'renuente respecto de la práctica de una Inspección Ocular, 'se tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponía demostrar, en los casos en que sea admisible la prueba de confesión';

"3.3.2. Pues bien, en las CONSIDERACIONES del fallo del ad quem, aparece de manera manifiesta, que dicho fallador dejo de apreciar la Inspección Ocular practicada como prueba en el proceso a instancias de laparte que represento: "3.3.3. Evidentemente, a lo largo y ancho de esas consideraciones, el ad quem solo hace referencia a la confesión de la parte demandada, restándole valor y llegando a afirmar lo siguiente: "'Ante la ausencia de pruebas en el caso sub examine da como resultado la no demostración (sic) los extremos temporales de la relación contractual toda vez que como ya se analizó el curador ad litem carece de capacidad para confesar y disponer del derecho en litigio.'(fl. 74).

"3.3.4. Resulta pues evidente la falta de apreciación de la Inspección Ocular practicada como prueba por el a quo, pues el H.Tribunal, apreciando únicamente la Confesión de la parte demandada y restándole valor a la misma llegó a sostener: "'Esta deficiencia probatoria conduciría a la absolución de todos y cada uno de los pedimentos '; "3.3.5.

No obstante, el ad quem no entró a pronunciar tal absolución, para no hacer más gravosa la situación de quien fue único apelante; "3.3.6. La parte demandada fue declarada renuente respecto de dicha Inspección, en auto dictado el diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), visible a folio 51 del expediente; consecuencialmente, deberán tenerse como acreditados los hechos susceptibles de la prueba de confesión que la parte demandante se proponía acreditar con dicha Inspección;

"3.3.7. El primer y el cuarto puntos del temario de la Inspección Ocular (fl. 33 del cuaderno No. 1), eran los de constatar: "-Que el demandante fue empleado de la demandada entre el 29 de agosto de 1.962 y el 28 de marzo de 1.988'; "'Que el 24 de marzo de 1988 la demandada decidió desvincular al demandante a partir del 28 de marzo de 1988 sin haberle hecho practicar el correspondiente examen médico de retiro';

"3.3.8. Así las cosas, en virtud de la renuencia declarada de la parte demandada a la práctica de la inspección mencionada y la confesión presunta derivada de la misma, (que es indivisible por mandato del art. 200 del C. de P.C.), han debido tenerse como acreditados los siguientes hechos: "Que la relación laboral perduró entre el 29 de agosto de 1.962 y el 28 de marzo de 1.988;

"Que la demandada no le hizo practicar al actor el exámen médico de retiro; "3.3.9. Bastaría la demostración del error indicado, como medio a través del cual se produjo la violación de las normas sustanciales indicadas, para que se case el fallo, pero hay más: "3.3.10. En efecto, la única prueba apreciada por el H. Tribunal, vale decir la confesión de la parte demandada, lo fue de manera errónea y con un error craso constituído por aplicar una norma que se encuentra derogada;

"3.3.11. El error craso anotado se encuentra en el párrafo 4o. de la tercera página del fallo de segunda instancia (fl. 74 del cuaderno principal), cuyo texto es: "'Los curadores ad litem carecen de esa facultad para confesar asi lo enseña el inciso final del art. 70 ibidem norma especial que indica que tales auxiliares tendrán las mismas facultades que los apoderados judiciales ' salvo las de sustituir, recibir y disponer del derecho en litigio.';

"3.3.12. Dicho error es evidente, ya que la reforma 26 del art. 1o. del decreto 2282 de 1.989, dio una nueva redacción al art. 70 del C. de P.C., en la cual no aparece por parte alguna el texto citado por el H. Tribunal; "3.3.13. Esa reforma al Código de Procedimiento Civil entró a regir el 1o. de junio de 1.990, por disposición expresa del art. 2o. del decreto 2282 de 1.989;

"3.3.14. Por tratarse de una reforma procedimental, por mandato del art. 40 de la ley 153 de 1.887, entró a regir de manera inmediata el 1o. de junio de 1.990; "3.3.15. Y resulta que la prueba del interrogatorio de parte fue decretada mediante auto dictado el 10 de octubre de 1.991 (fl. 51 del cuaderno principal), vale decir algo más de un año y tres meses después de estar en vigencia la norma que no impuso esa cortapisa a la actuación del curador ad litem;

"3.3.16. Aparte de ello, al analizar las normas que regulan la prueba de la confesión judicial en el Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con aquella que consagra las facultades de los curadores ad-litem, apreció erróneamente el H. Tribunal lo sucedido en el proceso, ya que revisando los autos no se encuentra por parte alguna que la curadora designada a la parte demandada hubiere proferido ninguna confesión;

"3.3.17. Evidentemente, lo que sucedió es que se produjo una CONFESION FICTA O PRESUNTA, derivada de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia en que debía responder el interrogatorio de parte decretado como prueba a instancias de la parte que represento, sumada a la no justificación de dicha inasistencia, lo cual produjo la declaración de operancia de la presunción legal contemplada por el art. 210 del C. de P.C.;

"3.3.18. No debe olvidarse que a partir de la entrada en vigencia dela reforma del Código de Procedimiento CIvil, la notificación para el interrogatorio de parte dentro de un proceso se produce por anotación en estados; "3.3.19. Sumado tal principio al de la contumacia, que es uno de los rectores del procedimiento laboral, resulta innegable concluír que la parte demandada fue notificada, en legal forma, del auto que la citaba a responder interrogatorio de parte;

"3.3.20. Y, no obstante tal citación, lo cierto es que la parte demandada no se hizo presente en la audiencia correspondiente y, posteriormente, dentro del término previsto en la ley dejó de justificar tal inasistencia; "3.3.21. Por ello, lo único legalmente posible era deducir las consecuencias previstas en el art. 210 del C. de P.C. para la no comparescencia del citado a la audiencia en que debía responder interrogatorio de parte, vale decir presumir que había confesado 'RESPECTO DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA, CUANDO NO HABIENDO INTERROGATORIO ESCRITO EL CITADO NO COMPAREZCA': "3.3.22.

La parte final del hecho 6. ) de la demanda (fl. 3). dice: "'- La empresa, al desvincular al actor, NO LE HIZO PRACTICAR EL EXAMEN MEDICO DE RETIRO, NO OBSTANTE HABERLE HECHO REALIZAR EL DE INGRESO Y HABERLE ESTE SOLICITADO LA PRACTICA DEL MISMO' (Mayúsculas fuera del texto); "3.3.23. Ese hecho contiene una negación indefinida, vale decir la de no práctica del examen de retiro, lo cual trasladaba la carga de la prueba a la demandada, (art. 177 del C. de P.C.), quien estaba obligada a probar el hecho positivo contrario, o sea que sí se habia realizado dicho examen;

"3.3.24. Y las afirmaciones relativas a la práctica del examen médico de ingreso y a la solicitud del actor para que se le realizara el de retiro, se encuentran suficientemente probadas con la confesión ficta o presunta, derivada de la no comparescencia injustificada a la audiencia en que el representante legal de la demandada debía responder su interrogatorio de parte;

"3.3.25. Evidentemente, cuando el a quo declaró confesa a la parte demandada por no haber comparecido a responder el interrogatorio de parte que debía absolver, lo hizo precisamente debido a la actitud de dicha parte y no a la de su curador ad-litem; "3.3.26. De manera pues que resultan evidentes los errores cometidos por el ad quem al no apreciar la inspección ocular y al hacerlo de manera errónea respecto de la Confesión de la parte demandada;

"3.3.27. Tales errores, aparecen de manifiesto en los autos, en la motivación del fallo de segunda instancia (fls. 74 y 75) y su trascendencia es tal que debido a los mismos, se llegó a las erradas conclusiones de: "-No tener como probados los extremos temporales de la relación laboral; "-No tener como probada la negación indefinida relativa a la no práctica del examen medico de retiro;

"-No tener como probado el hecho positivo relativo a la práctica del examen médico de ingreso: "-No tener como probado el hecho positivo relativo a la solicitud del actor para que se le practicara el examen médico de retiro; "3.3.28. Los errores de hecho cometidos por el ad quem en relación con las pruebas anotadas, lo condujeron a violar los arts. 57 y 65 del C.S.T.;

"3.3.29. El art. 57 del C.S.T., consagra las obligaciones especiales del patrono y la séptima es hacerle practicar al trabajador que lo solicite, a la expiración del contrato, un examen sanitario y darle una certificación sobre el particular; "3.3.30. La violación de tal obligación del empleador es sancionada por el art. 65 del C.S.T., que determina el pago de la indemnización moratoria, tasada en una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, 'cuando no haga practicar al trabajador el examen médico y no le expida el correspondiente certificado de salud de que trata el ordinal 7o. del artículo 57;

".3.3.31. De manera pues que las infracciones de medio atrás analizadas, produjeron la violación indirecta de las normas sustanciales aquí invocadas, las cuales de no haber sido violadas, habrían significado la condena en contra de la demandada a pagar la indemnización moratoria pedida en la pretensión 5a.) de la demanda; "3.3.32. Se concluye que: "-Apreciando en correcta forma la Renuencia declarada de la parte demandada a la práctica de la inspección Judicial y la confesión derivada de la misma, conjuntamente con la confesión ficta o presunta proveniente de la no comparescencia de la parte demandada -que no de su curadora ad litem- a la audiencia en que debía responder al interrogatorio de parte, se habrían tenido como acreditados en forma cabal los extremos temporales de la relación laboral;

"No aplicando la norma derogada relativa a las facultades de los curadores ad litem y aplicando correctamente las reglas de las cargas probatorias, se habrían tenido como acreditados los hechos relativos a la práctica del examen médico de ingreso y la no realización del de egreso con desatención de la petición expresamente formulada por el actor en tal sentido;

"Teniendo en cuenta tales conclusiones y aplicando al caso las reglas que regulan las obligaciones especiales del patrono y la indemnización moratoria, el ad quem habría revocado el fallo de primera instancia, emitiendo la condena a pagar la indemnización demandada; "-Las violaciones cometidas a las normas sobre pruebas antes indicadas condujeron al ad quem a violar las normas sustanciales atrás citadas, motivo por el cual el fallo recurrido debe ser casado, para que, una vez constituída la H. Corte en sede de instancia, entre a emitir la condena al pago de dicha indemnización, en contra de la demandada." S E C O N S I D E R A En el alcance de la impugnación, el recurrente se propone la infirmación de la sentencia del Tribunal para que la Corte en sede de instancia revoque las absoluciones que contiene la sentencia de primer grado y acoja las súplicas de la demanda respecto de pensión de jubilación, indexación de la indemnización por despido e indemnización por mora en la práctica del examen médico de retiro.

Pero, observa la Corte que el impugnante fué el único apelante de la sentencia de primera instancia y al sustentar la alzada sólo manifestó su inconformidad respecto de la absolución sobre indemnización moratoria, aduciendo que el a-quo ha debido condenar a pagar el valor de la " liquidación final", no obstante que ésta última no hace parte de las pretensiones de la demanda inicial.

Y, como consecuencia de ello, ha debido condenar también a la indemnización moratoria (folio 63). Vale decir, entonces, que la parte actora fundó el recurso de apelación únicamente en dos peticiones nuevas, pues, en el libelo demandatorio no incluyó la ahora llamada, la "li-quidación final", ni la indemnización por mora en el pago de ésta última, dentro del acápite de las pretensiones.

Ahora, la misma parte persigue, según el alcance de la impugnación, la indexación de la indemnización por despido, la pensión de jubilación y la indemnización moratoria, "derivada de la no práctica del examen médico de retiro, a razón de $1.521.66 diarios, desde el 29 de marzo de 1.988 y hasta que sea practicado dicho examen y se expida la certificación correspondiente".

A cada una de estas tres peticiones destina la formulación de un cargo, haciendo alusión en los tres a las mismas pruebas. Empero, los cargos son inadmisibles porque, de conformidad con el artículo 57 de la ley 2a. de l984, el Tribunal no tenía competencia para decidir sobre ninguno de los tres derechos que puntualiza la censura como conculcados mediante el fallo impugnado,de donde no puede expresarse, con lógica, que el ad quem incurrió en los yerros endilgados, sino que, por el contrario es evidente que no le asiste al impugnante interés legítimo para el recurso extraordinario toda vez que no es jurídico que la parte actora retome los asuntos que ella misma excluyó del ámbito de la apelación y, por ende, de la litis, para alegarlos como sustento del recurso de casación. Por lo tanto y observando que la índole misma del recurso de casación veda a la Corte el pronunciamiento sobre extremos ajenos al litigio, se impone la desestimación de los cargos tal y como ya se expresó. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia impugnada dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D. C. el 28 de mayo de 1.993, en el juicio seguido por LUIS CARLOS FONSECA MARTINEZ contra EDITORIAL ITALGRAF S. A. Sin costas en el recurso.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria