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62928(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 62928 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente Radicación N° 62928 Acta N° 34 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por Florinda Cerón Martínez contra la Administradora Colombiana de Pensiones S.A. – Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES Ante el circuito de Cali, la señora Florinda Cerón Martínez demandó a Colpensiones, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, la reliquidación de la primera mesada pensional, aplicando como tasa de remplazo el 90%, conforme a lo dispuesto en el A. 049/1990, Art. 20 y, en consecuencia, se condene a la accionada a cancelar el retroactivo resultante, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso (folios 1 a 6).

Por reparto, el conocimiento del asunto le fue conferido al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali, quien mediante auto de fecha 25 de junio de 2013, rechazó de plano la demanda y declaró su falta de competencia para conocer de la acción. Para ello, transcribió el CPT y SS, Art. 11 y algunos apartes de la providencia de esta Sala de fecha 1° de diciembre de 2009, Rad. 42671, para concluir que no existe claridad acerca del lugar donde se surtió la reclamación administrativa, pues si bien aquélla se dirigió a la Seccional Cali, fue resuelta por la Seccional Cauca y que “la pensión de vejez reconocida a la peticionaria se hizo por parte de la Seccional Nariño (…) sin importar que la misma haya sido desatada por la Seccional Cauca”.

Así, ordenó la remisión del expediente al Juez Laboral del Circuito de Pasto (folios 22 a 24.). Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante providencia calendada 6 de septiembre de 2013, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia. Para ello, adujo que de ninguno de los documentos allegados con la demanda se puede establecer que la petición de reconocimiento de la pensión de vejez haya sido radicada en la seccional Nariño; por lo que el conocimiento del asunto le corresponde al Juez Laboral del Circuito de Popayán, como quiera que fue en la seccional Cauca donde se reconoció dicho derecho e igualmente, corresponde al lugar donde se radicó y resolvió la reclamación administrativa.

Fundamentó su decisión en lo adoctrinado por esta Sala en auto de fecha 26 de junio de 2012, que reprodujo en lo pertinente (folios 28 a 30). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en la L. 270/1996, Art. 16-2 y en el CST y SS, Art. 15-4º, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Sexto Laboral del Circuito de Cali y Segundo Laboral de Pasto, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que la pensión de vejez que se pretende sea reajustada fue reconocida por el ISS Seccional Nariño, por lo que es a los jueces del Circuito de Pasto a quienes les corresponde asumir el conocimiento del proceso; mientras que el segundo, sostiene que fue en la Seccional Cauca del mencionado Instituto donde se reconoció al actor la pensión y el lugar donde se agotó la reclamación administrativa, por lo que el trámite del asunto le incumbe a sus homólogos de la ciudad de Popayán. Pues bien, el CPT y SS, Art. 11, modificado por la L. 712/2001, Art. 8, prevé: “Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral.

En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ”. De acuerdo con lo anterior, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como en el presente asunto, por regla general el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

Así pues, en cuanto al domicilio de la demandada, se tiene que de conformidad con el D. 4488/2009, Art. 3, “ La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, tiene por domicilio principal la ciudad de Bogotá, D. C., pero podrá adelantar actividades en desarrollo de su objeto en todo el territorio nacional”, lo cual significa que los jueces de tal circuito, eventualmente estarían investidos de competencia para tramitar este asunto.

En lo atinente al otro punto por esclarecer, esto es, el lugar en donde se agotó la reclamación administrativa, la Sala advierte que la misma no sólo se dirigió al “Seguro Social Seccional Cauca” (folios 16 a 18), sino que también resolvió la petición a través de la comunicación SC-19-O.P.C. Nro. 838, suscrita por el Jefe de Departamento de Pensiones del ISS, Seccional Cauca (folio 19), por lo que los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán, por este específico factor de competencia territorial, también tendrían, competencia para conocer de este asunto.

Sin embargo, es de señalar que la pretensión elevada por la actora, tiene una relación inescindible con la pensión de vejez que le fue reconocida, pues la misma proviene de la discrepancia acerca de la tasa de remplazo que debió aplicarse al IBL, a fin de obtener el monto de la primera mesada. Así las cosas, en este preciso asunto, cabe adoptar el criterio que esta Corporación reiteradamente ha sostenido y que refiere, que aquellas solicitudes de incremento que tengan una relación directa con la pensión, deben ser tramitadas en la seccional que ésta fue otorgada, pues es en ese lugar donde reposa el expediente, lo cual por lo demás haría más ágil cualquier trámite.

En efecto, en providencia del 8 de febrero de 2007, radicado 31151, esta Sala consideró: “En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente del libelo incoatorio. No obstante, la circunstancia que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida por la Seccional Risaralda, por lo que, se alega que la reclamación judicial por dicho reajuste debe efectuarse ante los juzgados de Pereira.

Corresponde, en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra. La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.

Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.” Ahora bien, cabe señalar que tal como lo refirió el Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto, de ninguno de los documentos obrantes en el plenario se puede deducir que la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante haya sido radicada en el ISS - Seccional Nariño, pues en el acto administrativo que la resolvió se consignó que “FLORINDA CERÓN MARTÍNEZ, con fecha de nacimiento 06 de MARZO de 1952, C.C. 30,705,296, afiliación 930705296 090019303 de la Seccional NARIÑO elevó solicitud de pensión por vejez” de donde lo único que se puede inferir, es que la peticionaria fue afiliada en la Seccional Nariño, más no que haya sido allí, donde radicó su petición inicial.

En consecuencia, al ser un hecho incuestionable que la pensión de vejez de la actora, le fue reconocida a través de la resolución N° 000522 del 27 de febrero de 2008, proferida por el ISS, Seccional Cauca – Popayán (folio 7) - lugar en el que además, se agotó la reclamación administrativa-, según el criterio de ésta Corporación al que se aludió en precedencia, los Jueces laborales de dicho municipio, son los competentes para asumir el conocimiento de este asunto.

Así las cosas, ninguno de los jueces entre los que ahora se suscita el aparente conflicto, es el competente para conocer del presente asunto. Por lo anotado, en respeto a los principios de celeridad y economía procesal, y continuando con el criterio expuesto por esta Corporación en anteriores pronunciamientos, se remitirá el proceso a la oficina de reparto de Popayán, para que sea repartido entre los jueces laborales del circuito de esa ciudad.

Aquí y ahora, conviene traer a colación el auto de fecha 5 de octubre de 2010, Rad. No. 48193. En dicha oportunidad, la Sala ordenó remitir el proceso, al juzgado que de conformidad con lo adoctrinado resultaba competente: “Así las cosas, en atención a que la seccional donde se reconoció la pensión es Nariño (folio 2), ubicada en la ciudad de Pasto, el juez competente es el de esa ciudad y no los jueces entre los que ahora se ventila un supuesto conflicto.

Por lo anotado y en procura de los derechos de las partes, de la economía procesal y de la efectividad de los derechos, se remitirá el proceso a la oficina de reparto de la ciudad de Pasto para que sea repartido entre los jueces laborales del circuito de esa misma ciudad.”. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR que la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por Florinda Cerón Martínez contra la Administradora Colombiana de Pensiones S.A. – Colpensiones, radica en los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán. SEGUNDO.- ORDENAR el envió de las presentes diligencias a la oficina de reparto de la ciudad de Popayán, a fin de que sean repartidas ante los Jueces Laborales del Circuito de dicha ciudad.

TERCERO: INFORMAR lo resuelto a los Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9