Micelio
6286(14-03-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 48 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- Radicación No. 6286 Acta No. 8 MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D.C. catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Provee la Corte sobre el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Cali el 18 de mayo de 1993, en el juicio ordinario de FRANCIS JAVIER ROJAS ALBA contra el BANCO DE OCCIDENTE S.A. A N T E C E D E N T E S M ediante demanda presentada el 8 de octubre de 1990, el actor pretendió que su demandado fuera condenado a pagarle indemnización por perjuicios causados por el despido indirecto, pretensión que avaluó en aproximadamente $10.000.000.oo, más reajustes, que resulta​ran sobre los salarios y viáticos devengados y por deven​gar, el reinte​gro, pensión sanción, salarios caídos contados a partir de la terminación del contrato hasta el día del pago, como sanción moratoria que corresponde a un día de salario por día de retardo, el reajuste de las Prestaciones Sociales, tales como cesantía, intereses sobre cesantía, prima de servicios, prima de vacaciones, prima extralegal al incluir como factor salarial lo correspon​diente a viáticos ocasio​nales por manutención y alojamiento recibidos por el Demandante durante los últimos cinco años.

Como hechos fundamentales de sus peticiones afirmó el actor: "1o. El señor FRANCIS JAVIER ROJAS ALBA, empezó a trabajar al servicio de la Sociedad denominada BANCO DE OCCIDENTE S.A. en la ciudad de Cali, el día 12 de Junio de 1980 y dio por terminado unilateralmente por causa justa imputable al patrono el día 2 de agosto de 1990, habiendo trabajado por lo tanto durante Diez (10) años y Cincuenta y un días (51) sin interrupción alguna.

"2o. El último cargo ocupado por mi Poderdante era de coordinar -sic- de Crédito Vencido en la División de Contraloría en jornada Ordinaria de ocho (8) horas diarias. "3o. Las labores encomendadas a mi Poderdante era la -sic- de coordinar y mantener el rubro de la Cartera Vencida del Banco en condiciones normales. "4o. Mi poderdante para cumplir a cabalidad sus funciones tenía a su cargo (3) analistas profesionales y una secreta​ria a quienes impartía ordenes e instrucciones acordes con las funciones encomendadas.

"5o. EL Jefe inmediato de mi Poderdante era el señor WILLIAM VARELA MARMOLEJO quien se desempeña actualmente como director del área de Cartera y Crédito. Y el gerente de la División de Contraloría es actualmente el señor OLMEDO DIAZ SALINAS. "6o. El 11 de junio de 1990 mi Poderdante cumplió Diez (10) años de servicios en la institución, recibiendo comunica​ción escrita por parte de la Entidad Bancaria, en la que lo felicitaban y reconocían la labor y responsabilidad por él ejercida durante este período.

"7o. Estando disfrutando del período de vacaciones mi cliente concurrió a la oficina y sostuvo diálogo con el señor OLMEDO DIAZ SALlNAS Gerente de la División de Contraloría a quien solicitó ayuda o colaboración para trabajar en otra área del Banco distinta de la Contraloría ya que consideraba que ya había cumplido su ciclo en esta División. La respuesta del señor DIAZ fue que renunciara, que el Banco no le iba a regalar plata para que se fuera; mi cliente contestó que no podría hacerlo por cuanto de él dependía su familia.

"8o. El día 5 de julio de 1990, fecha en la cual mi Poderdante se reintegraba de las vacaciones concedidas por la Institución, fue informado por el señor Gerente de la División de Contraloría OLMEDO DIAZ SALINAS, que ya no trabajaba en la División y que en adelante estaba a cargo de la División de Recursos Humanos donde debía presentarse.

"9o. Mi poderdante a partir de esa fecha estuvo veinticinco (25) días en la División de Recursos Humanos como funciona​rio del Banco a cargo del Subgerente Doctor MAXIMILIANO BELLAIZA, sin un sitio de trabajo, ni ejerciendo actividad laboral e incluso mi cliente con fecha 23 de julio de 1990 envió comunicación escrita al citado Doctor BELLAIZA solicitando solución al problema obteniendo respuesta verbal de no ser él la persona que resolvería el caso.

"10o.- El 31 de julio de 1990, el doctor BELLAIZA Subgeren​te de la División de Recurso Humanos informa a mi cliente que a partir de la fecha citada quedaba a cargo nuevamente de la División de Contraloría bajo las ordenes del mismo Jefe que tenía señor WILLIAM VARELA y la del señor gerente OLMEDO DIAZ SALINAS. "11o. Una vez nuevamente en reinicio de labores, el gerente de la División, señor OLMEDO DIAZ SALINAS, imparte a mi cliente las siguientes instrucciones de presión y de obligatorio cumplimiento: "A) Le asigna como sitio de trabajo la sala auxiliar de juntas donde debe permanecer sin derecho a movilizarse a sitio alguno sin ningún elemento de trabajo e incomunicado completamente.

"B) Para movilizarse dentro o fuera de la Oficina e incluso para ir al baño debía solicitar permiso previo. "C) Se le suspendió el servicio telefónico para hacer o recibir llamadas de cualquier tipo, además le prohibió recibir personal en la División cualquiera que fuere el motivo, e incluso cuando lo llamaban telefónicamente las secretarías tenían instrucciones de informar que ya no trabajaba en el Banco o que tenía prohibida las llamadas lo que lógicamente causó grandes perjuicios a mi cliente, dentro y fuera del Banco por cuanto en el cargo que ocupaba era indispensable el servicio telefónico.

"D) Se le prohibió cualquier tipo de comunicación con funcionarios de la División, prohibición hecha a los funcionarios para con mi cliente. "E)- Debía informar por escrito la hora de entrada y salida normal de la jornada de trabajo, en la mañana y en la tarde, directamente a la gerencia de la División mediante el reloj que existe para la recepción de la corresponden​cia, situación anormal en el desarrollo interno de labores y solamente aplicado para el caso de mi cliente.

"12(. Todos los objetos y papeles personales de mí cliente, fueron desalojados abusivamente del escrito que ocupaba y guardados en un maletín. "13. La actitud por parte del Patrono fue aislar, arrinco​nar y presionar a mí cliente con el objeto de que renuncia​ra y en efecto verbalmente así fue solicitado por el Doctor OLMEDO DIAZ SALINAS.

"14. Mi cliente fue coaccionado, bejado y humillado demeri​tándolo en su dignidad como persona y como profesio​nal delante de los compañeros de trabajo, sin tener en cuenta los preceptos legales de dignidad personal. Como fundamento cito Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral: A) Sentencia de Diciembre 10/87, la cual dice textualmente 'El derecho a la dignidad del trabajador no es en concepto exclusivamente ideal, sino que se plasma en precisos canones en el Código Sustantivo del Trabajo, como el Artículo 57, ordinal 5o., que consagra la obligación patronal de 'Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador a sus creencias o senti​mientos', o el Artículo 59, ordinal 9(, que prohibe a él empleador 'Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajado​res o que ofenda su dignidad.' Además, la infracción patronal a estos preceptos que revista gravedad, constituye justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del trabajador, conforme al Decreto 2351 de 1965,, Art. 7(, literal b), ordinal 8(.' "B) Sentencia Octubre 31 de 1964 la cual dice textualmente: 'CUANDO PROCEDE EL DESPIDO INDIRECTO: Si la conducta Patronal, cuando hace uso de sus facultades de mando y dirección, no se atempera al cumplimiento de sus obligacio​nes y restricciones que le impone la Ley, las consecuencias pueden ser la disolución o terminación del Contrato por violación Patronal de algunas de sus cláusulas.

Además cuando la alteración de las condiciones de trabajo se produce causando injuria o agravio entonces puede dar lugar a lo que la Doctrina denomina despido indirecto. Es decir, El Trabajador considera disuelto o terminado el Contrato por culpa del empleador o patrono y le reclama las indemni​zaciones correspondientes. Tal puede ocurrir con un cambio de tareas que afecte al trabajador en su dignidad o sus intereses bien sean materiales o morales.' (subrayado mío).

"15.- Estos hechos obligaron a mi Poderdante a presentar comunicación por escrito en Agosto 2 de 1990 dando por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por culpa del Patrono de acuerdo con los hechos narrados anteriormen​te. "16. El último salario mensual devengado por mí cliente fue de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS MCTE.

($192.800.oo) "17. Al despedir a mi Poderdante no se le canceló ninguna de las prestaciones sociales a que tiene derecho, por los servicios de Diez (10) años, cincuenta y un (51) días como son las invocadas en las peticiones principales." Al ser inadmitida la demanda por el Juzgado a quien correspondió, por no reunir los requisitos del Art. 25 del C.P. Laboral y Art. 85 del C.P.C. por remisión del 145 del C.P.L., esta fue subsanada en el sentido de renunciar a la petición de reintegro y salarios acogiéndose a la Indemni​zación por perjuicios causados por el despido indirecto, pretensión que avalúo en aproximadamente $10.000.oo mas reajustes que resultaran de la liquidación sobre los salarios y viáticos devengados y por devengan, Pensión sanción que se demostrara en el proceso, salarios caídos contados a partir de la terminación del contrato hasta el día del pago, a título de sanción moratoria, y que corres​pondían a un día de salario por día de retardo, al reajuste de las Prestaciones Sociales, como cesantía, intereses sobre cesantía, de prima de servicios, prima de vacaciones, prima extralegal al incluir como factor salarial lo correspondiente a viáticos ocasionales por manutención y alojamiento recibidos por el demandante los últimos cinco años.

En tiempo oportuno la demandada dio respuesta al libelo y dijo: "AL HECHO PRIMERO.- Es cierto que el Demandante empezó a trabajador el día doce (12) de Junio de 1.980 y se retiró el dos (2) de Agosto de 1.990; no es cierto que la termina​ción del contrato de trabajo sea imputable al patrono. "AL HECHO SEGUNDO.- No es cierto en la forma en que aparece redactado y su redacción contradice el texto de los hechos décimo y siguientes.

"AL HECHO TERCERO. Tampoco es cierto en la forma en que está redactado. "AL HECHO CUARTO. Tampoco es cierto en la forma en que está redactado. "AL HECHO QUINTO. Tampoco es cierto en la forma en que está redactado. "AL HECHO SEXTO. Es cierto que el once (11) de Junio de 1.990 cumplió diez (10) años al servicio del Banco y que se le hizo llegar la comunicación 00003283 calendada a ocho (8) de junio de 1.990.

"AL HECHO SEPTIMO. No es cierto en la forma en que está redactado, pero acepto que solicitó al Dr. Olmedo Díaz Salinas que el Banco le reconociera una suma de dinero para retirarse de la Empresa, petición que no fue aceptada por el Patrono. "AL HECHO OCTAVO. Es cierto que el Patrono hizo uso del derecho de cambiar de división al Demandante, sin desmejo​rarlo ni en su labor ni en su salario.

"AL HECHO NOVENO. No es cierto en la forma en que está redactado. "AL HECHO DECIMO. Lo acepto en cuanto la Empresa Demandada ubicó nuevamente al Actor en la División de Contraloría. "AL HECHO DECIMO PRIMERO. Bajo este numeral se agrupan, antitécnicamente, una serie de hechos, todos los cuales niego. "AL HECHO DECIMO SEGUNDO. No es cierto.

"AL HECHO DECIMO TERCERO. No es un hecho sino una suposi​ción del Demandante y la rechazo. "AL HECHO DECIMO CUARTO. No es cierto. "AL HECHO DECIMO QUINTO. No es cierto. "AL HECHO DECIMO SEXTO. Tampoco es cierto en la forma en que aparece redactado porque, como consta en la liquidación de prestaciones sociales, el salario promedio fue de Doscientos treinta y seis mil quinientos cuarenta y tres pesos con treinta y tres centavos moneda corriente ($236.​543.33) Mcte.

"AL HECHO DECIMO SEPTIMO. Es absolutamente falso y resulta inexplicable que el distinguido Apoderado del Demandante y éste, ambos Abogados de profesión, afirmen que al Actor no se le pagaron sus prestaciones y al mismo tiempo acompañen la liquidación y recibo de pago de ellas. "A LAS PRETENSIONES. Me apongo a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y pido se condene en costas al Actor, pues su acción es temeraria." El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 26 de febrero de 1993, absolvió íntegramente a la demandada y condenó en costas al demandante.

Esta decisión, que fue apelada por el actor, el Tribunal Superior de Cali, revocó la sentencia apelada y en su lu- gar dispuso: "a) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. b) CONDENAR como en efecto se condena, a la entidad BANCO DE OCCIDENTE S.A., A PAGAR a favor del señor FRANCIS JAVIER ROJAS ALBA, LA suma de $2'517.215.20 a título de indemnización por haber dado lugar a la termi-nación del contrato de trabajo por causas a ella imputa​bles.

"c) CONDENAR a la sociedad bancaria citada a seguir cotizando por el riesgo de vejez al Instituto de los Seguros Sociales, y a nombre de su extrabajador señor FRANCIS JAVIER ROJAS ALBA, hasta cuando la referida institución de seguridad social reconozca la pensión correspondiente. "d) COSTAS en ambas instancias y a cargo de la demandada. Las correspondientes a la segunda serán tasadas por la secretaría." E L R E C U R S O E X T R A O R D I N A R I O Lo interpuso el apoderado de la entidad demandada y como ya recibió el trámite de rigor, procede la Corte a resolverlo, con fundamento en la demanda respectiva.

No se prsentó escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Con el presente recurso extraordinario se pretende que la H. Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto al revocar la decisión totalmente absolutoria del a-quo solo condenó a pagar a la demandada la indemnización por despido injusto, y el pago de cotizaciones al ISS, lo que significa que implícitamente se mantiene la absolución de las demás pretensiones de la demanda, y en sede de instan​cia, la H. Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, resolviendo sobre costas de conformidad.

Con apoyo en la causal primera de la casación del trabajo, la censura formula un CARGO UNICO Dice: "Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, notificado por el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, ésto es por ser violatoria de la Ley sustancial, a causa de aplicación indebida de los artículos 6o., literal h) numerales 7o. y 8o. literal B) del artículo 7o. y numerales 2o. y 4o. ordinal d) artículo 8o., todos del Decreto 2351 de 1965 (artículo 3o.

Ley 48 de 1968) y artículo 23 b), 58 numeral 1o., 57 numeral 5o. y 59 numeral 9o. y 259-2 y 260, éstos últimos del C.S.del T., y artículo 8o. Ley 171 de 1961 en relación con el artículo 17 del acuerdo 049 de 1990, de febrero 1o. de 1990 del Consejo Directivo del ISS, aprobado por el Decreto 0758 del 11 de abril del mismo año. "La violación de la Ley se produjo en forma indirecta, a causa de errores de hecho ostensibles que condujeron al sentenciador a condenar a la demandada a pagar al actor la indemnización por despido indirecto y continuar cotizando en el ISS para el riesgo de vejez hasta que este Instituto asuma la pensión. "Los errores cometidos por el ad-quem son los siguientes: "1o.

Dar por probado, sin estarlo, que el actor tuvo justa causa para terminar unilateralmente su contrato de trabajo. "2o. No dar por probado, estándolo, que las órdenes impartidas al actor para cambio de lugar de trabajo, control de entradas, no uso de teléfono, son propias de la facultad del empleador para el correcto cumplimiento de las labores del trabajador.

"3o. Dar por probado, sin estarlo, que las órdenes referi​das solo se impartieron al demandante y que ningún otro empleado recibió tales órdenes. PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS. "1o. Carta de renuncia del trabajador (fols. 5 y 6). "2o. Documento de liquidación de vacaciones (fol. 11). "3o. Hojas de control de asistencia (fols. 7 y 8). "4o.

Respuesta de la demandada a la carta de renuncia. "5o. Certificación del ISS sobre 555 semanas cotizadas para el riesgo de vejez (fol. 72). "6o. Contestación de la demanda (fol. 54 y siguientes). "7o. Interrogatorio de parte del actor (fol. 131). "8o. Declaraciones de los Sres. Oscar Libardo Parra (fol. 66), Maria Ensueño Rodríguez (fol. 79), Javier Peña Salazar (fol. 100), Martha Cecilia Camacho (fol. 125).

DEMOSTRACION DEL CARGO. "De acuerdo con el numeral 1o. del artículo 58 del C.S. del T. el empleador puede dar órdenes al trabajador sobre cambio de sitio de trabajo, régimen interno de llamadas telefónicas y control del horario propio de la subordina​ción jurídica. En dónde está la violación de la dignidad del trabajador al impartirle las órdenes aludidas ? Es un caso de exceso de sensibilidad del trabajador, que no puede considerarse como regla de conducta general para medir lo que no puede hacer el empleador para no herir esa especial sensibilidad del trabajador.

La jurisprudencia ha señalado que el ius variandi es posible en las relaciones contrac​tuales laborales, siempre y cuando no se desmejoren las condiciones del contrato. El trabajador no demostró que su salario hubiere sido disminuido ni que su jornada de trabajo haya aumentado, solo que se le cambió de sitio de trabajo por unos días, cuestión intrascendente que no puede dársele la gravedad que el ad-quem le atribuye.

"Las diferentes declaraciones rendidas en el proceso, como lo concluyó el ad-quo no son contundentes para demostrar los hechos invocados en la carta de terminación del contrato, pero como se ha dicho, aceptando que ello hubiera ocurrido así, fueron en todo caso órdenes del empleador al trabajador que son propias de la subordinación a que está sujeto el trabajador y que por lo mismo no pueden configu​rar violación grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al empleador de acuerdo con los artículos 57 y 59 del C.S. del T. "Si como lo ha sostenido la Corte si el trabajador no acata las órdenes del empleador, puede ser despedido y con mayor razón las órdenes impartidas por el empleador no pueden constituir justificación para que el trabajador manifieste la decisión de terminar el contrato por ese motivo.

"Al respecto, conviene transcribir la sentencia de la H. Corte, que dice: "'Faltas calificadas como graves. Esta causal se fundamenta en la obediencia del empleado a las órdenes del patrono: La jurisprudencia ha expresado sobre el particular que 'La obediencia del empleado a las órdenes del patrono constituye pues el deber cardinal suyo, que emana de la esencia misma del vínculo jurídico que los ata, y su inobservancia no puede ser calificada judicialmente como leve, así se trate de un servidor antiguo, ya que el mantenimiento de la disciplina interna de su empresa es tarea que le incumbe de modo privativo al patrono y que, por ende, no le es dable compartir al Juez.'(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Primera, sentencia de enero 31/91.

Rad. 4005). "Por lo expuesto, reitero mi petición señalada en el alcance de la impugnación. "En los términos anteriores dejo sustentado el recurso." S E C O N S I D E R A El tema central del debate gira en torno a establecer si las causas que el trabajador puso de manifiesto en su carta de renuncia existieron como imputables al Banco de Occiden​te.

Se impone entonces analizar las pruebas que la censura enlista como erróneamente apreciadas, para concluir si en verdad el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que registra el cargo, aún a pesar de que el fallo está edifica​do sobre prueba testimonial. a).- La carta de renuncia del trabajador (folios 5 y 6) contiene las razones que, afirma, lo indujeron a tomar esa determinación, y la contestación de la demandada en que acepta la dimisión (folio 9), adicionalmente muestra el desacuerdo de ésta con la motivación, planteándose la controversia desde que ocurrió este cruce de cartas, pero sin que pueda afirmarse que sobre estos documentos se fundamentó el ad quem para dar por demostrados los hechos que alegó el demandante. b).- La contestación de la demanda (folios 54 y ss) en cuanto a la confesión que contiene, inicialmente le sirvió de base al sentenciador de segunda instancia para estable​cer el extremo final del contrato de trabajo, por lo tanto, ninguna incidencia guarda con el caso litigado, dado que, de otro lado, como es obvio, la confesión de una parte en manera alguna puede tomarse en su propio beneficio. c) Tampoco trascendencia alguna para el aspecto debatido, tiene el interrogatorio del trabajador, puesto que la sentencia, al aceptar que el actor se reincorporó a la División de Contraloría el 31 de julio de 1990, planteó la ausencia de claridad para determinar si ese dia él estuvo a órdenes de esa División, tal como lo sostuvo dentro de la mencionada diligencia, ó a órdenes de los Recursos Humanos como lo alegó la demandada. d).- Los documentos que contienen la liquidación de vacaciones (folio 11) y las hojas de control de asistencia no fueron considerados por el fallador, como puede obser​varse de leer detenidamente el fallo del ad-quem, luego entonces mal podría señalarse que fueron equivocadamente valorados.

En razón de que el estudio precedente de la prueba califi​cada no demuestra la existencia de los errores endilgados, ello releva a la Corte del examen de los testimonios enuncia​dos por el recurrente, según lo dispone el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969. No sobra advertir que, en obedecimiento a lo ordenado por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y a lo sostenido de tiempo atrás en forma reiterada por esta Sala, es deber del impugnante, cuando para atacar la sentencia escoge la vía indirecta, no solo el precisar los errores de hecho y las pruebas que estime como erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar, sino también el de claramente demos-trar la incidencia de esa falta o equivocada valoración probatoria en la comisión de los desatinos fácticos.

Se justifica la anterior consideración, por cuanto la censura en la demostración del cargo omitió, siendo su obligación, el señalar de qué manera las pruebas que relacionó como erróneamente apreciadas condujeron al sentenciador de segundo grado a cometer los errores evidentes de hecho que alegó y, al no destruirse todos los soportes en los cuales se apoyó la sentencia, es obvio que éste debe permanecer incólume.

En consecuencia, el cargo no prospera. En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de 18 de mayo de 1993, en el juicio promovido por FRANCIS JAVIER ROJAS ALBA CONTRA EL BANCO DE OCCIDENTE S.A. Sin costas en el recurso.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria