CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62856 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente Radicación N° 62856 Acta Nº 22 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de reposición, y el de apelación subsidiaria, que la apoderada de José Luis Baquero Pardo interpuso contra el auto de fecha 22 de octubre de 2013, por medio del cual se rechazó la demanda promovida por el arriba citado contra la Embajada de Portugal ante el Estado Colombiano I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial, José Luis Baquero Pardo promovió demanda laboral ordinaria con ocasión de un contrato de trabajo, contra la contra la Embajada de Portugal ante el Estado Colombiano a fin de obtener el reconocimiento y pago de salarios, diferencia salarial no cancelada, vacaciones, primas, intereses moratorios, cesantías, y sanción moratoria.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte rechazó la mencionada demanda, en razón a que no es competente para conocer de asuntos relacionados con procesos contra otros estados o embajadas, de conformidad con los lineamientos fijados en providencia de esta misma Corporación el 21 de marzo de 2012, radicado 37637, y en la que se expusieron las razones por las cuales la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió retomar la postura inicial que se tenía antes de dictar el auto del 13 de diciembre de 2007, radicado 32096.
Para ello se transcribieron, los principales aspectos de la nueva postura II.- RECURSOS DE LA PARTE DEMANDANTE La apoderada del demandante interpuso el recurso de reposición, de manera principal, y de apelación en forma subsidiaria; volvió a transcribir parte de las consideraciones del auto que sirvió de fundamento al que ahora recurre, e infirió que la Corte hizo una interpretación de exclusión de competencia para el conocimiento de asuntos laborales, cuando la Convención de Viena no lo hace para el Estado receptor, sino que por el contrario, ella misma determina que deben respetarse sus leyes y reglamentos, más aun si se trata de asuntos laborales, porque son integrantes de la Declaración de Derechos Humanos, y desarrollados por la Organización Internacional del Trabajo OIT; que en ese sentido, disiente de la interpretación referida a la incorporación de la jurisdicción laboral a la civil, al momento de suscripción de la Convención, pues para esa época ya existía la Organización Internacional del Trabajo como órgano internacional protector de los derechos de los trabajadores, y la jurisdicción laboral gozaba de autonomía, independientemente de que le sean aplicables normas del procedimiento civil, máxime si se tiene en cuenta la existencia del bloque de constitucionalidad que permite el complemento entre normas.
Ello para discrepar, según se entiende, de lo dicho en relación con que la Convención de Viena, en los artículos XXXI y XXXII consagra la denominada «inmunidad jurisdiccional» de los agentes diplomáticos en materias penal, civil y administrativa. Por lo anterior, manifiesta que se aparta de la postura fijada por esta Corporación, y pide que «se vuelva a avocar conocimiento de asuntos laborales de aquellos extranjeros que laboren en embajadas».
Luego hizo una disertación sobre el surgimiento y recorrido histórico de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, así como del nacimiento de la Organización internacional del Trabajo; adujo que los derechos que se están transgrediendo en el caso que nos ocupa hacen parte de los derechos humanos, dado que la Embajada de Portugal ha cancelado la labor del demandante en forma irregular, con vulneración de su expectativa pensional, por el pago indebido al sistema de Seguridad Social, y el no pago de cesantías; que en esa medida, el Estado Colombiano está llamado a brindarle protección inmediata.
Culminó esta parte de su análisis, diciendo que si bien los estados gozan de inmunidad diplomática, la misma no es extendible a asuntos laborales, porque ello estimularía que los Estados vulneren los derechos humanos de quienes laboran en ellos. Pasó en seguida a razonar sobre este caso, a la luz de las normas de la Organización Internacional del Trabajo, y aterrizó en la conclusión de que los derechos de su prohijado están siendo vulnerados.
Por último, recapitulando sobre la Convención de Viena dijo, que en ningún momento ella estimula la inmunidad en materia laboral para las misiones diplomáticas, y con apoyo en la jurisprudencia relacionada de la Corte constitucional, reiteró la petición para que esta acción se admita y se restablezcan los derechos del demandante, pues hacen parte de los derechos humanos y fundamentales regulados en la Constitución Política.
III. CONSIDERACIONES Esencialmente centró la accionante su inconformidad con la providencia atacada, en que no puede concluirse que cuando los artículos XXXI y XXXII de la Convención de Viena establecen que los agentes diplomáticos gozan de inmunidad de jurisdicción en cuando a lo civil, penal y administrativo, incluye a la jurisdicción del trabajo, porque ésta es autónoma, y al serlo, no puede ser incluida en la jurisdicción civil, como lo ha entendido la Corte y lo plasmó en la providencia en que se apoyó el auto censurado.
No obstante lo colegido por la inconforme, es preciso recordar que por medio del auto de fecha 21 de marzo de 2012, radicado 37637, la Corte señaló de manera juiciosa y detallada las razones que lo llevaron a adoptar esta nueva postura, concordante con aquella que tradicionalmente había defendido hasta 2007, y esas razones hacen referencia a las inquietudes que ahora se aducen en este recurso.
Y en este caso, ninguna razón se esgrime que denote yerro o equivocación en la providencia y que deba ser corregida por esta Corporación, que es el objeto fundamental para el cual se creó el recurso de reposición, sino que, lo que se busca, es la generación de debate frente a una postura jurídica del fallador, que no cabe en el escenario de la reposición. Del escrito contentivo de la inconformidad, por tanto, no se desprenden razones o argumentos nuevos que, además, puedan llevar a esta colegiatura judicial, a reconsiderar lo dicho, razón suficiente para que el mismo resulte malogrado.
En cuanto al recurso subsidiario, debe igualmente negarse por cuanto no procede frente la providencia atacada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO REPONER el auto atacado, y NEGAR la concesión del recurso subsidiario, de conformidad con las precedentes motivaciones. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7