Micelio
62853(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 196 de 1971Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL Radicación No. 62853 Acta No. 34 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Corte acerca del recurso de revisión interpuesto por Ismael Ramiro Piedrahíta Restrepo, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2006 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, confirmada el 30 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, dentro del proceso promovido por el recurrente contra Desarrolladora Los Lanceros Ltda. I.

ANTECEDENTES Con fundamento en las causales 1ª, 5ª, 6ª y 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y artículo 228 de la Constitución Nacional, la parte actora solicita a la Corte “ Nulificar ” las sentencias citadas. En apoyo de sus pedimentos, refirió que el 18 de septiembre de 2001, el señor René Caballero Madrid y su esposa le dijeron que debía lavar 14 alfombras -grandes y pesadas-pero que debido a los intensos dolores que tenía no pudo llevar a cabo el trabajo encomendado, y sólo cumplió con el lavado de 5 alfombras; que al comentar lo sucedido, René Caballero “ se volvió loco ”, le dijo que debía continuar con la tarea y le lanzó un golpe; que le quitaron las llaves del carro y del apartamento, siendo despedido.

Todo sucedió en presencia de Bellinis Ballesteros, pero que su declaración no fue permitida recepcionarla en las instancias. Acto seguido se refiere a las declaraciones rendidas en el proceso, audiencias de trámite, “ regrabaciones ” en audio “#00 al Sr LUIS LOZANO, y # 2 al Sr ORLANDO ANILLO ARRIETA con sus respectivas transcripciones ”, documentos y testimonios con los que pretende probar la existencia de contradicciones en el trámite procesal.

Pone en conocimiento la violación del debido proceso por la juez a quo, al omitir el artículo 202 del C.P.C. y no citar “ a ambas partes en las oportunidades que indican según el artículo 180, para que concurran personalmente a absorver (sic) bajo juramento, el interrogatorio que tiene procedente formular en relación con los hechos que interesan al proceso.”.

De igual modo, alude al “ comportamiento ” de los apoderados de la demandada. Reitera los hechos que dieron lugar a la demanda ordinaria y se queja de la tirada de puerta que tuvo lugar el 30 de septiembre de 2009 en la sala de audiencia, “ error que presenta el Sr Magistrado… ”; asegura que se le vulneró el debido proceso al desestimar los jueces de primera y segunda instancia “ la práctica de todas las pruebas testimoniales y especialmente las declaraciones de la Sra BELLINIS BALLESTEROS CARMONA,… (…) al Sr. WILLIAM DEVOZ DEVOZ… ”.

Solicita a la Sala le sean reconocidas todas las peticiones del asunto genitor y se condene “ a la Sra Gerente de la Empresa Sra ADRIANA CABALLERO OSPINO, con quien firmamos el contrato de trabajo de su padre RENE CABALLERO o a sus herederos. ”, y se recepcione la declaración de Bellinis Ballesteros. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de revisión en materia laboral surgió con la expedición de la Ley 712 de 2001 y procede “ contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios” (Art. 30 ibídem), por causales específicas, previstas en su Art. 31, así: “1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

“2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. “3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. “4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

“PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo….”. Además, de las anteriores causales, existen las reguladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece: “( ) Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Las providencias judiciales que (…..) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. “La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

“La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse (en cualquier tiempo) por las causales consagradas para éste en el mismo código y además: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

Esta Corporación en múltiples oportunidades ha sostenido que en materia laboral el recurso extraordinario de revisión tiene motivos propios para su procedencia y, por tanto, al no existir un vacío normativo frente al asunto, no es posible la remisión a las normas que gobiernan la materia en la legislación civil, circunstancia que genera el rechazo del recurso de revisión. Téngase en cuenta que este recurso en materia laboral, solo procede cuando se den unas causales, que como se vio se encuentran específicamente determinadas en la ley; no se trata de aquellas discrepancias en el análisis probatorio realizado por los jueces de instancia, o la “ omisión ” de no practicar ciertos testimonios, para tratar de revivir ante la Corte a través del recurso extraordinario de revisión con total desconocimiento de la legislación vigente, un proceso que ha terminado con sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, son intangibles, salvo situaciones extraordinarias expresamente definidas en la ley, dentro de las cuales no se encuentra la disparidad de criterio respecto a las pruebas.

No procede en este caso, revisar el asunto bajo la concepción de la violación del debido proceso, en tanto esa situación se materializa en aquellos casos en los que se ha reconocido sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, lo que evidentemente no ocurrió en el sub examine. De otro lado, es menester acotar respecto de la viabilidad de un recurso, que se requiere: (i) que se interponga en la debida oportunidad procesal;

(ii) que sea procedente; (iii) que lo proponga quien tenga capacidad, y (iv) que se sustente. Por ser un acto de litigio, la interposición como la sustentación de un recurso, en este caso el de revisión, deben efectuarse por persona habilitada para hacerlo, según las previsiones del artículo 33 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, esto es por “ abogado ”.

Si bien el artículo 229 de la Constitución Nacional garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia, de igual modo dispone que “ La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de un abogado ”. En esa medida el estatuto reglamentario de la profesión de abogado, Decreto 196 de 1971, no consagra dentro de las excepciones para litigar sin ser abogado, la de interponer y sustentar el recurso de revisión ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De cara a lo expuesto, se evidencia de manera diáfana que el señor Ismael Ramiro Piedrahita Restrepo no podía interponer el recurso extraordinario en nombre propio, por constituir un acto propio de litigio, que debía someterse a los lineamientos que anteceden.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

CUESTIÓN ÚNICA: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por Ismael Ramiro Piedrahíta Restrepo, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2006 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, confirmada el 30 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra Desarrolladora Los Lanceros Ltda. Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE