CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- Radicación No. 6278 Acta No. 7 MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D.C. cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 28 de mayo de 1993 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario de ELEUTERIO CAICEDO OBREGON contra PUERTOS DE COLOMBIA.
A N T E C E D E N T E S Mediante demandada presentada el 21 de octubre de 1985, el actor pretendió que PUERTOS DE COLOMBIA fuera condenada a pagarle indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, reliquidación de la pensión de jubilación, la cesantía, las primas de navidad, servicios y antiguedad del último año y las costas. Fundamentó lo solicitado en los hechos que asi se sintetizan: que mediante contrato de trabajo prestó servicios a la demandada entre el 5 de julio de 1962 y el 13 de febrero de 1983, relación que terminó por decisión unilateral e ilegal de la demandada, pues aunque presentó carta de renuncia, ésta le fué aceptada por un funcionario que carecía de competencia para ello, además de que aquel acto se condicionó al "reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 131 de la Convención" vigente, condición que se cumplió después de la aceptación de la renuncia; que el promedio salarial para liquidar la jubilación fue de $247.657 mensuales; que la cesantía, la jubilación y las "primas semestral, de servicios y de navidad" se le pagaron deficitariamente; y que las prestaciones sociales se le pagaron por fuera del término convencional.
La entidad demandada, al contestar la demanda, aceptó los hechos referentes a la vinculación y sus extremos temporales, pero negó todos los restantes, por lo cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones y excepcionó inexistencia de la obligación y pago. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá dictó la sentencia de primera instancia el 11 de mayo de 1992 y en ella absolvió a la entidad demandada de todos los cargos y condenó en costas al actor, quien, inconforme, recurrió en apelación, la que fué resuelta por el Tribunal Superior de Santafé de Bogota mediante el fallo materia de la casación, en el cual se confirmó el de primer grado y se condenó en costas al apelante.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso la parte vencida y como su trámite se encuentra satisfecho, procede la Corte a proveer lo pertinente, con base en la demanda y en la oposición. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Aspiro a qu esa Sala de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia gravada, en cuanto al confirmar la de primer grado, absolvió de las condenas atinentes a la reliquidación de la cesantía y pensión de jubilación, y a la indemnización moratoria, a fin de que, en su lugar, como el ad quem REVOQUE lo dispuesto por el Juzgado sobre este respecto, y CONDENE A Puertos de Colombia al pago de la reliquidación de la cesantía y pensión de jubilación, y la indemnización moratoria; ésta última, a partir del momento en que venció el período de gracia de que trata la convención colectiva de trabajo para el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones, hasta cuando cubra las condenas que se impongan en esta sentencia; que, como es de rigor, provea sobre costas en ambas instancias." Fundado en la causal primera de la casación del trabajo, el recurrente le hace a la sentencia de segundo grado el siguiente C A R G O U N I C O Dice: "Acuso la sentencia de haber quebrantado indirectamente, por aplicación indebida, los literales a) y b) de los artículos 11 y 17 de la ley 6a. de 1.945, respectivamente; 1o y 2 de la ley 65 de 1.946; 1o. del Decreto 797 de 1.949, 27 del Decreto 3135 de 1.968; 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo; 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1.965.
"La violación de las normas señaladas en el cargo se produjo como consecuencia de errores evidentes de hecho por falta de apreciación de unas pruebas e indebida apreciación de otras que, en el desarrollo del cargo, se singularizarán. "Los errores evidentes o manifiestos de hecho son: "1o. Haber dado por establecido, sin estarlo, que la demandada no debía nada al demandante, siendo una evidencia que aquello, cuando liquidó la cesantía definitiva y la pensión de jubilación, no tuvo en cuenta todos los factores salariales, tales como: "-$542.229.87 por concepto de vacaciones, "-$84.675.15 por concepto de prima de vacaciones, "$42.289.85 por concepto de prima proporcional de antiguedad, $83.535.85 por concepto de prima proporcional de servicios, $37.680. por otros conceptos.
"2o. No dar por establecido, estándolo, que la Empresa demandada, sin razones plausibles de ninguna índole, no pagó ni liquidó en forma completa ni la pensión de jubilación ni la cesantía definitiva- parte de ésta la canceló en mayo de 1.983, por lo cual está en mora injustificada, que debe sancionarse con el pago de los salarios moratorios de que trata el artículo 1o. del decreto 797 de 1.949.
"Pruebas dejadas de apreciar: "Son estas documentales "A) Fotocopia de la relación de valores devengados por el actor en el último año de servicios folios 28), aducida al proceso en forma autenticada. "B) Resolución número 00039, de 20 de abril de 1.983 ( debidamente autenticada) mediante la cual se reconoce; "B.1 -La cesantía definitiva, "B.2. vacaciones al retiro, "B.3- prima de antiguedad proporcional, "B.4- prima proporcional de servicios (folios 218) "C)- Liquidación de la pensión de jubilación. "Pruebas mal apreciadas "Son las documentales: "A) Certificado de liquidación (folios 218), aportado en copia auténtica.
"B) Cuenta número 831788, que corresponde al pago de prestaciones sociales folios 217)., "C) Convención colectiva de trabajo debidamente autenticada) que aparece a folios 223 a 423, y que regía las relaciones entre la Empresa y el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura. "Demostración. "1o. La demandada no desconocía, ni podía desconocer, que conforme con el artículo 2o. de la ley 65 de 1.945 la cesantía que consagra el artículo 1o. de la misma ley, se debe liquidar'.. teniendo en cuenta no solo al salario fijo sino lo que perciba a cualquier título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc. etc.
"2o. Por su parte, el artículo 153 de la convención colectiva de trabajo-prueba que apreció equivocadamente el Tribunal-señala 'Para la liquidación de la cesantía se tendrá en cuenta, además de la remuneración fija u ordinaria, todo lo que el trabajador haya devengado durante el último año de servicios por concepto de compensados, primas de junio y de diciembre, horas viáticos, recargo de trabajo nocturno, refrigerio, prima de antiguedad, desgaste físico y todos aquellos que constituyen salario de conformidad con las disposiciones legales y la presente convención' (folios 405 y 406 del segundo cuaderno), 3o.
En la misma convención (folios 379, cuaderno 2) en el artículo 131 se dice: 'El trabajador con la edad y el tiempo de servicios de que tratan los ordinales anteriores gozarán de pensión vitalicia de jubilación equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio recibido en el último año, incluyendo salarios básicos, primas, bonificaciones, viáticos, refrigerio prima de antiguedad, desgaste físico, vacaciones, etc.' "De la lectura anterior se infiere, sin ningún esfuerzo, que las vacaciones constituyen factor que ha de tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación, y como retribución indirecta de servicios, también debe tenerse en cuenta para la liquidación de la cesantía, mucho más cuando se devengó, parte, en el último año de servicios.
"Por ello, resulta inexplicable lo dicho por el Tribunal, en el sentido de que la demandada no adeudaba nada al actor. Sin embargo, en el plenario aparece: "a-que la liquidación de la cesantía se efectúo el 21 de marzo de 1983 (ver supra o límine de la documental de folios 219, apreciada por el Tribunal); "b-que el reconocimiento de la cesantía definitiva se efectuó el 20 de abril de 1.983, lo mismo el de las vacaciones, al retiro, la prima de antiguedad proporcional, la prima proporcional de servicios etc.
(ver folios 218) documento no apreciado por el Tribunal; c) que la documental de folios (28) tampoco fué apreciada por el Tribunal, en ella se exhibe que el trabajador permitió la cantidad de $37.680 por concepto de 'otros devengados; "d) que tampoco apreció la documental de folios 222 en donde están los conceptos y valores tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación. "No cabe ninguna duda de que el Tribunal incurrió en los dislates que se le imputan en el cargo.
"En efecto, contra toda evidencia sostiene la resolución judicial impugnada que la demandada no debía nada al actor. Empero, de las pruebas examinadas por el Tribunal en forma equivocada y de las que dejó de examinar resulta evidente que la demandada; "a-dejó de incluír la suma de $541.229.87, que, por concepto de vacaciones no disfrutadas liquidó el 21 de marzo de 1.983, en la cesantía (folios 219), dineros que pagó el 25 de mayo de 1.983 (folios 217);
"g-dejó de incluír en la cesantía y pensión de jubilación la cantidad de $ 84.675 que por concepto de prima de vacaciones le liquidó el 21 de marzo, reconoció el 20 de abril y canceló el 25 de mayo de 1.983 )ver folios 219, 218, y 217, respectivamente). "c- Dejó de incluír en la cesantía y pensión de jubilación la cantidad de $42.289.85, así como la suma de $83.535.85, liquidadas el 21 de marzo, reconocidas el 20 de abril y canceladas el 25 de mayo de 1.983, respectivamente folios 219, 218 y 217, respectivamente);
"dejó de incluír en la liquidación de la cesantía y pensión de jubilación la cantidad de $37.680 devengados por el trabajador por concepto de ótros devengos', de conformidad con lo que se exhibe a folios 28 del plenario; "g- dejó de incluír en la liquidación de la pensión de jubilación la cantidad de $542.229.87 recibidos por concepto de vacaciones no disfrutadas el día 25 de mayo de 1.983.
"Le hubiera bastado al Tribunal, para no cometer los yerros que se le atribuyen a su proveído, examinar con cuidado la documental de folios 219 para darse cuenta de que las cantidades y los conceptos tomados para la liquidación de la cesantía difieren de los conceptos y cantidades que están en la parte inferior del citado documento. En efecto en esta parte de la documental están los conceptos de vacaciones, prima proporcional de antiguedad, prima proporcional de servicios y prima de vacaciones con sus cantidades correspondientes.
"Del propio modo tampoco se percató el Tribunal de que, al liquidar la pensión de jubilación (folios 222), la demandada dejó de incluír las cantidades y conceptos de que trata la documental de folios 219, atinentes a las vacaciones compensadas, prima proporcional de antiguedad, prima proporcional de servicios y prima de vacaciones. "Finalmente, no alcanzó a darse cuenta el Tribunal que se percibe una conducta no muy clara de parte de la Empresa demandada, al liquidar, reconocer y pagar unas cantidades y conceptos que habían sido devengados por el trabajador en el último año de servicios sin incluír esas sumas de dinero en los conceptos que sí computó para la liquidación de la cesantía y pensión de jubilación. "En resumen, si el Tribunal no hubiera apreciado con error unas aquel as y dejado de apreciar otras todas ellas singularizadas anteriormente), no hubiera incurrido en los dos errores evidentes de hecho relacionados precedentemente.
Habría concluído que, efectivamente, procedían la reliquidación de la cesantía y la pensión de jubilación, pues no se computó para éstas todo lo que correspondía a factores salariales; lo mismo que la indemnización moratoria, dado que la demandada no probó que, al dejar de pagar la totalidad de la cesantía y pensión de jubilación, lo hizo con razones plausibles.
"Como están demostrados los errores evidentes de hecho, el Tribunal violó las normas de derecho sustanciales de que trata el cargo, y que amparan los derechos que reconoció el Juzgado." S E C O N S I D E R A Para absolver por los conceptos a que se contrae el alcance de la impugnación ("reliquidación de la cesantía y pensión de jubilación" y la indemnización moratoria), expresó el Tribunal: " RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION, CESANTIA Y PRIMAS: " Dice el actor en su demanda que dichos conceptos fueron liquidados con un salario inferior al devengado ya que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales, sin hacer ninguna precisión sobre a qué factores salariales se refiere.
Solo al fundamentar su recurso de apelación habla de que en la liquidación de prestaciones sociales no se tuvieron en cuenta los pagos hechos junto con el auxilio de cesantía definitivo. Al respecto, observa la Sala que el auxilio de cesantía fué liquidado con un salario promedio de $196.052.57 resultante de incluír, no solo el sueldo básico sino prima de vacaciones, prima de servicios, primas varias y vacaciones compensadas en dinero, sin que exista evidencia que dentro de estos conceptos no estaban incluidos los valores recibidos junto con la liquidación de prestaciones.
De otra parte, el valor de las vacaciones pagado a la terminación del contrato no correspondía al último año de servicios ya que abarcó también el período que va entre el 2 de julio de 1981 y el 13 de febrero de 1982. Por esta razón, no procede hacer una reliquidación de los conceptos solicitados. "INDEMNIZACION MORATORIA: "Como no aparece a cargo de la demandada ninguna suma adeudada al actor, se debe confirmar la absolución al respecto.
Cabe anotar que el anticipo de pensión de jubilación consagrado en el numeral 8 del artículo 131 de la Convención Colectiva de Trabajo no tiene naturaleza salarial ni prestacional ni indemnizatoria, razón por la cual la mora en su pago no causa la sanción moratoria contemplada en el Decreto 797 de 1949" (folio 495, cuaderno #1). Cabe primeramente observar, con respecto a los rubros que en concepto del censor debieron computarse en la liquidación del auxilio de cesantía y la pensión de jubilación, que el referente a "otros conceptos", en cuantía de $37.680.oo, es primera vez que se alega su no inclusión, en el presente recurso extraordinario, por lo cual puede decirse que comporta la alegación de un hecho nuevo, el que a lo largo de toda la actuación no tuvo ocasión de discutir su contraparte.
De allí que no sea posible su examen en esta oportunidad. Y con respecto a los demás conceptos debe destacarse que en parte alguna de su demanda el recurrente desconceptúa la afirmación del Tribunal en el sentido de que no existe en el proceso "evidencia que -sic- dentro de estos conceptos (es decir, la pensión de jubilación y el auxilio de cesantía) no estaban incluídos los valores recibidos junto con la liquidación de prestaciones", o sea "prima de vacaciones, prima de servicios, primas varias y vacaciones compensadas en dinero." (Loc. cit.).
A este específico aspecto, entonces, ha debido dirigirse la actividad dialéctica de la impugnación, a fin de demostrar como evidente en el plenario la prueba de que los aludidos rubros real y efectivamente no estaban colacionados como parte del salario base de la liquidación del auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación. Lo que con los elementos de convicción que reputa la censura de no apreciados o de valorados con equivocación, no se logra, pues de los mismos y particularmente de los de folios 219 y 222 se infiere, como lo hizo el Tribunal, que tanto en la liquidación del auxilio de cesantía como en el de la pensión de jubilación la entidad demandada computó como parte del salario base de las mismas, no solo los "sueldos", sino las "vacaciones compensadas en dinero" y las primas de vacaciones, de servicios y las que denomina "varias" sin discriminación alguna.
Las restantes pruebas (de folios 217, 218 y 243 a 423) nada demuestran respecto al punto en referencia, pues el auxilio de cesantía aparece allí establecido en su cuantía específica, sin indicación de los factores salariales y prestacionales tomados en consideración para su liquidación, lo que solo se logra en el contenido del citado documento del folio 219.
Ahora, con respecto a las vacaciones, cuya inclusión en cuantía de $542.229.87 cree el censor que debe hacerse para el efecto perseguido, debe aclararse que el valor a colacionar como parte de lo devengado por el actor es el correspondiente al último año de servicios, que según los documentos de los folios 28, 219 y 222, fué de $174.776.58, como con acierto lo dedujo el ad quem.
Fluye de lo dicho que el cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de 28 de mayo de 1993, en el juicio promovido por ELEUTERIO CAICEDO OBREGON CONTRA PUERTOS DE COLOMBIA.
Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria