CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -Sección Primera- Radicación No. 6274 Acta No.42 Magistrado Ponente:Dr.FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C. noviembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso adelantado en su contra por el señor DEMETRIO PABON DURAN.
PRETENSIONES, HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE: El juicio fue promovido por el actor con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización convencional de perjuicios por su despido injustificado; la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C. S. del T., liquidada desde el 16 de febrero de 1.987 y causada por el pago inoportuno de las prestaciones sociales y por no cancelar la indemnización por despido injusto; y la corrección monetaria derivada de la disminución del poder adquisitivo del peso.
Según los hechos relatados en la demanda el accionante trabajó al servicio de la empresa demandada ejerciendo el cargo de Ingeniero Auxiliar, desde el día l6 de junio de l981 y hasta el 15 de febrero de l987 cuando se asegura fue despedido sin justa causa, dicha decisión fue comunicada mediante carta del 13 de febrero de 1987, en la cual se explicó que la Junta Directiva de la Electrificadora resolvió declararlo insubsistente del cargo de Jefe del Departamento de Control de Pérdidas, según consta en el Acta Nro. 647 del 3 del mismo mes de febrero.
Se agrega que el ingeniero Pabón Durán el día 23 de abril de 1987 objetó el despido y solicitó a la entidad empleadora una pronta respuesta y el pago de sus prestaciones y de la indemnización por despido injustificado, que su liquidación se practicó con un promedio salarial de $114.466.oo y que entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. y el Sindicato Unico de Trabajadores de la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. se suscribió una convención colectiva de trabajo, en la cual se tiene prevista una indemnización de perjuicios liquidable a razón de 80 días de salario cuando el trabajador despedido tenga menos de un año de servicios y 47 días adicionales par cada año que exceda del primero, cuando el trabajador tuviese cinco años o más. POSICION DE LA PARTE DEMANDADA: La Electrificadora al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones del actor, sosteniendo que DEMETRIO PABON DURAN, a la fecha en que fue dispuesta su insubsistencia, se encontraba desempeñando en propiedad el cargo de Jefe del Departamento de Control de Pérdidas, desde el primero de noviembre de 1984, por lo que estima no es del caso invocar un despido injustificado puesto que ésta situación sólo tiene ocurrencia con relación a los trabajadores oficiales.
Agrega a lo anterior que la declaratoria de insubsistencia no da lugar a ningún tipo de indemnización, puesto que los empleados públicos, que no sean de carrera, no gozan de estabilidad en el empleo. También sostuvo la empleadora que la parte actora escogió equivocadamente la jurisdicción ordinaria laboral dado que la relación entre el demandante y la Electrificadora, una sociedad de economía mixta, fue de índole legal y reglamentaria de acuerdo con la clasificación de los cargos hechos en los estatutos de la empresa, por lo que en su criterio la parte actora debió acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
DECISIONES DE INSTANCIA: El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, que conoció en primera instancia del proceso, en sentencia del treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa (l990), condenó a la empresa demandada a pagar al señor DEMETRIO PABON DURAN la suma de $473.043.45 por concepto de indemnización por despido injusto; la suma de $ 3.815,53 diarios a partir del 14 de mayo de 1987 y hasta cuando se verifique el pago de la prestación adeudada.
Decisión contra la cual apelaron los apoderados de las partes. En la sentencia acusada el Tribunal resolvió reformar la sentencia de primer grado, aumentando las condenas impuestas a la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO; en lo demás confirmó la decisión recurrida. RECURSO DE CASACION: Se persigue la casación total de la sentencia impugnada, en cuanto confirmó y reformó la del juez del conocimiento, para que esta Corporación en sede de instancia revoque la decisión de primer grado que condenó a la empleadora por concepto de indemnización por despido sin justa causa y a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la misma.
PRIMER CARGO: Con fundamento en la causal primera de casación laboral, a través de la vía indirecta, en esta primera objeción de la demanda de casación, se acusa la "aplicación indebida de los artículos 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945, en relación con los artículos 2 y 3 de la Ley 64 de 1946, de los artículos 51 y 52 del Decreto Reglamentario número 2127 de l945, y del inciso segundo del artículo 1º del decreto 797 de 1949 y del artículo 5º del Decreto 3135/68." Una primera parte del cargo la orienta el recurrente a demostrar que el Tribunal incurrió en un error de derecho, que originó la interpretación errónea del artículo 254 del C.de P.C. en relación con los artículos 251 y 252 de la misma normatividad y del artículo 25 del Decreto Ley 2651 de l991, consistente en no haber valorado como auténticos los documentos que obran a folios 43 a 85 los cuales fueron presentados al proceso por la parte demandada con destino a servir como prueba de su contenido.
La segunda parte de la censura se dirige exclusivamente a objetar la condena por concepto de indemnización moratoria, en tanto denuncia que alguna de las pruebas del proceso acreditan la buena fe de la demandada en su actitud de no cancelar la indemnización por despido injusto, cosa que, según el ataque, el fallador ad quem no encontró acreditada por error probatorio.
Dado que idéntico sentido tiene el tercer cargo, a él se adicionará esta segunda parte y se considerarán en conjunto para todos los efectos de la decisión del recurso. En seguida la Corte estudiará lo referente a la primera parte del primer cargo. CONSIDERACIONES: La acusación por error de derecho en casación laboral tiene lugar en el evento que el sentenciador de instancia ha dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley cuando ella exige una específica solemnidad para la validez de un determinado acto y también cuando omite apreciar una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo; esto de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo, del numeral primero, del artículo 60 del Decreto 528 de l964.
Error que no tiene la misma significación en el recurso de casación civil, pues en ésta materia su ocurrencia es mucho más amplia puesto que de manera general se presenta por la violación de una norma probatoria. En consecuencia en lo laboral no es admisible señalar dicho error con relación a las reglas referentes a la admisibilidad, pertinencia y eficacia de los medios probatorios, pues conforme ya se indicó en esta área su procedencia esta restringido a los dos eventos inicialmente reseñados.
En consecuencia no es acertada la censura cuando señala que el error de derecho que le atribuye al juzgador ad quem consistió en no haber valorado como auténticos los documentos visibles de folios 43 a 85, por estimar erradamente que la autenticación de ellos fue ilegalmente rituada. Por tanto, este aspecto del primer cargo no puede ser estimado, máxime cuando en el se incurre en otra impropiedad consistente en indicar que el error de derecho señalado en el cargo dio lugar a la interpretación errónea de varias disposiciones probatorias del Código Procesal Civil, siendo que este concepto de violación de la ley es propio de la vía directa, en tanto supone la conformidad del recurrente con respecto de las conclusiones puramente probatorias del juzgador.
En suma, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO: Acusa por la vía directa en el concepto de interpretación errónea la violación de los artículos 11 de la Ley 6 de l945 y 52 del Decreto 2127 modificado por el Decreto Ley 797 de l.949. Dice la censura que el Tribunal en la sentencia recurrida al confirmar la decisión del juzgado del conocimiento impuso en forma automática la indemnización moratoria, aumentando su cuantía, sin explicar porque la decretaba, y con ausencia de reflexión o fundamento alguno que explicara su decisión; situación que a su juicio es suficiente para que se case el fallo recurrido.
Sostiene la censura que de no haber incurrido la sentencia en el error de interpretación aludido, y en consecuencia se hubiesen aplicado las disposiciones singularizadas en el cargo, el Tribunal habría examinado las razones que justificaron el proceder de la empleadora y habría deducido la buena fe de ésta al entender que el actor era empleado público.
SE CONSIDERA: En la sentencia impugnada el Tribunal dispuso un incremento de la condena por concepto de indemnización moratoria, pero lo hizo automáticamente dado que ningún estudio efectuó con relación a la conducta de la entidad demandada en lo que hace a la falta de pago de la indemnización por despido injusto, vale decir, no analizó el informativo para establecer si figuran comprobadas razones atendibles que puedieran justificar la actitud de la Electrificadora.
Contravino así el fallador la interpretación que de antaño viene sentando la jurisprudencia acerca de la forma como procede imponer los llamados salarios caídos excluyendo la condena meramente mecánica ajena al análisis del comportamiento del deudor, de ahí que le asista razón al censor en la denuncia que formula. A pesar de ser fundado el cargo encuentra la Sala que no puede casar la sentencia impugnada por cuanto en sede de instancia advertiría que no existen razones contundentes para deducir que la empleadora obro de buena fe al negarse a pagar la indemnización por despido sin justa causa reclamada por el actor, conclusión esta a la que también se llega al estudiar el primer cargo, en su segunda parte, y el tercero que persiguen el mismo fin de éste por tanto resulta innecesario su examen.
El que la empleadora haya asegurado desde la contestación de la demanda que el actor tenía la condición de empleado público y que en consecuencia era de libre nombramiento y remoción por el nominador, quien podía validamente optar por su insubsistencia como según la demandada sucedió a este caso, por no ser el demandante funcionario de carrera, no pasa de ser una afirmación de parte interesada toda vez que tal aserción no tiene apoyo en ninguna de las pruebas obrantes en el proceso.
Pues si bien la demandada aportó las documentales visibles a folios 43 a 85 para acreditar su dicho, encuentra la Sala, como en su oportunidad lo hizo el Tribunal, que esas pruebas no tienen valor probatorio frente a las normas vigentes al momento en que ellas fueron allegadas al proceso, específicamente al artículo 254 del C. de P.C, pues la constatación notarial que en ellas aparece no indica si son copias provenientes de su original, de una copia auténtica o de copias sin autenticar.
Se encuentra en cambio demostrado en el proceso que el actor fue vinculado a la sociedad accionada mediante un contrato de trabajo, sin que la circunstancia de su ascenso al cargo de Jefe del Control de Pérdidas permita inferir que se convirtió en un empleado público, dado que las personas vinculadas a las empresas industriales y comerciales por regla general son trabajadores oficiales, principio aplicable también a las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, como sucede con la empresa demandada en este caso (ver, folio 39).
No obstante lo anterior, el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 prevé que en los estatutos de las empresas industriales y comerciales del estado se precisará que actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, pero en éste caso conforme ya se dijo no se demostró que el cargo de Jefe de Control de Pérdidas estuviese dentro de la excepción contemplada en la norma citada.
El cargo en consecuencia no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) proferida por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio promovido por DEMETRIO PABON DURAN contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO.
No se imponen costas en el recurso en consideración a que no hubo réplica a la demanda de casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria.