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6260(04-02-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- Radicación No. 6260 Acta No. 3 Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D.C. cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 21 de mayo de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el juicio ordinario promovido por ROBERTO DURAN AGUILAR contra el BANCO CAFETERO.

A N T E C E D E N T E S Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 1992, el actor pretendió que el Banco Cafetero fuera condenado a reajustar la pensión de jubilación del señor DURAN AGUILAR, a la suma de $319.047.35 mensuales, más los incrementos de Ley, a partir del 1o. de agosto de 1991 y a las costas del juicio. Como hechos fundamentales de sus pretensiones, el demandan​te expresó: "1.- Mi representado ingresó a trabajar al servicio del BANCO CAFETERO en ejecución de un contrato de trabajo, el 1o. de septiembre de 1.958.

"2. Mi representado trabajó al servicio del BANCO CAFETE​RO hasta el día 31 de julio de 1.991. "3. Durante su vinculación laboral al BANCO CAFETERO el demandante fue beneficiario, en su condición de afiliado al sindicato, de las convenciones colectivas de trabajo y de los Laudos Arbitrales celebrados y proferidos para regular las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores.

"4. El artículo 16 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de mayo de 1978 entre el BANCO CAFETERO Y EL SINDICATO de los trabajadores a su servicio dispuso: Todo trabajador que cumpla 25 años de servicios continuos o discontinuos, en forma exclusiva al Banco Cafetero, y sin tener en cuenta su edad, tendrá derecho a solicitud suya, a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin exceder del limite legal.

"5. El Artículo vigésimo primero del Laudo Arbitral de 10 de agosto de 1.982 dispuso que 'Continuará vigente la pensión de jubilación de que trata la cláusula 16 de la Convención Colectiva de trabajo pactada el 23 de mayo de 1.978, salvo para quienes desempeñen las funciones corres​pondientes a los cargos que el 31 de marzo de 1.982 tenía un sueldo básico mensual de $22.000.oo o superior.'" "6.- Al resolver el recurso de homologación interpuesto contra el LAUDO ARBITRAL indicado en el hecho inmediatamen​te anterior, la Corte Suprema de Justicia (artículo u ordinal 4o. de la parte resolutiva de la sentencia dispu​so: 'Se entiende que la fecha de los sueldos a que se refiere el Artículo vigésimo primero del Laudo en mención, para efectos de la pensión de jubilación a los veinticinco (25) años de servicios, es el ueve (9) de agosto de mil nove​cientos ochenta y dos (1.982), conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.'" "7.- Por disposición de la Corte Suprema de Justicia, el Laudo Arbitral proferido el 10 de agosto de 1.982 entró en vigencia el mismo día de su expedición, es decir el 10 de agosto de 1.982, variando de esta manera la disposición arbitral que fijaba la vigencia del mismo LAUDO a partir del 1o. de abril de ese mismo año (art. 4o. del Laudo Arbitral).

"8. Al entrar en vigencia el Laudo Arbitral de 10 de agosto de 1.982 el demandante tenía asignado un sueldo básico mensual inferior a $22.000.oo Moneda Corriente. "9.- El salario promedio devengado por el demandante durante el último año de servicios al BANCO CAFETERO ascendió a la cantidad mensual de $319.047.35 Moneda Corriente. "10.- El BANCO CAFETERO reconoció al demandante a partir del 1o. de agosto de 1.991 una pensión mensual de jubila​ción en cuantía de $239.285.51 Moneda Corriente, inferior a la que legal y convencionalmente le correspondía. "11.- En los términos del artículo 16 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el BANCO CAFETERO y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO CAFETERO 'SINTRABANCA' el 23 de mayo de 1.978 y del Laudo Arbitral de 10 de agosto de 1.982, el demandante tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 1o. de agosto de 1.991, equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, o sea en cuantía de $319.047.35 mensuales.

"12. Se halla agotada la vía gubernativa." La parte demandada no contestó la demanda pero posterior​mente constituyó apoderado quién en la primera audiencia de trámite propuso la excepción perentoria de carencia de acción y solicitó la práctica de algunas pruebas. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá dictó fallo de primera instancia el 8 de marzo de 1993 en él condenó a la demandada BANCO CAFETERO A PAGAR al señor ROBERTO DURAN AGUILAR, la suma de $1.856.058.10 por concepto de reajuste a la pensión de jubilación, en cuanto a las excepciones propuestas las declaró no probadas y condenó en costas a la parte demandada.

Apelaron los apoderados de ambas partes y el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C. Modificó el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia y reajustó la pensión de jubilación desde el 1o. de agosto de 1991, "en un valor mensual de $319.047.35 M.L." y se dispusieron los reajustes de ley, y confirmó en todo lo demás el fallo recurrido y condenó en costas de la segunda instancia. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado del Banco demandado, y como ya recibio' el trámite respectivo, procede la Corte a desatar​lo, con fundamento en la demanda respectiva y en el escrito de réplica.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Con el presente recurso extraordinario persigue la parte demandada que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia acusada para que en sede de instancia revoque en todas sus partes el fallo condenatorio de primer grado y en su lugar declare probada la excepción perentoria de carencia de causa propuesta oportunamente por la parte demandada, con fundamento en que el REAJUSTE pensional pretendido por la parte actora, no fué pactado en las Convenciones Colectivas de Trabajo que se invocan como fuentes del derecho." Con apoyo en la causal primera de casación del trabajo, el censor presenta UN UNICO CARGO " CAUSAL PRIMERA DE CASACION (Arts. 87 del C.P. del T., 60 del Decreto 528 de 1.964 y 7o. de la Ley 16 de 1969).

"Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de unos documentos auténticos, artículos 3o., 4o. 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo, 5o. del Decreto 3.135 de 1.968, 1o., 2o., 3o., 5o. y 6o. del Decreto 1.848 de 1.969, 1o. de la Ley 6a. de 1.945 y 1o., 2o, 3o y 4o. del Decreto 2.127 de 1.945.

"Los errores de hecho en que incurrió el sentenciador ad quem consistieron en no dar por demostrado, estándolo, que en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Banco Cafetero y el Sindicato de Base de sus trabajado​res con fechas 25 de julio de 1.974 y 23 de mayo de 1.978, en su orden, no se convino entre las partes contratantes el REAJUSTE PENSIONAL pretendido por la parte actora con la demanda iniciadora del proceso.

LA DEMOSTRACION DEL CARGO "1. Por el texto de la RESOLUCION NUMERO 620 de SEPTIEMBRE 30 1.991, emanada del Banco Cafetero, cuya fotocopia debidamente autenticada obra a los folios 75 a 83, se sabe que el exempleado demandante le solicitó al Banco Cafetero 'el reconocimiento, liquidación y pago' de la pensión especial de jubilación pactada en el ARTICULO 11 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Cafetero y el sindicato de Base de sus trabajadores con fecha 25 de julio de 1.974, con fundamento en el hecho de ser beneficiario de la citada convención, haber cumplido 20 años de servicios al Banco Cafetero y tener más de 50 años de edad.

"Dice así la mencionada estipulación convencional: "'Tanto el trabajador como la Empresa, podrán solicitar, al haber cumplido el trabajador veinte años de servicios continuos o discontinuos, a los 45 años de la pensión de jubilación plena que ordena la Ley para los trabajadores oficiales, pero la decisión debe ser tomada por mutuo acuerdo entre las partes. '" (fls. 59 y 67) (Subrayo).

"2. El Banco Cafetero accedió a la mencionada petición jubilatoria, con apoyo en lo dispuesto en la última parte de la expresada estipulación convencional, que exige el 'mutuo acuerdo entre las partes', para lo cual convinieron también la terminación del contrato de trabajo del exem​pleado demandante, por mutuo consentimiento, desde el 1o. de agosto de 1.991, en orden a que el trabajador comenzara a disfrutar de la pensión jubilatoria desde la mencionada fecha.

"3. En cumplimiento de los precitados acuerdos, el Banco Cafetero expidió la RESOLUCION NUMERO 620 DE SEPTIEMBRE 30 DE 1.991, por medio de la cual se le reconoció al deman​dante la susodicha pensión especial de jubilación y de la cual goza desde el día 1o. de agosto de 1.991, como lo constató el juzgador a-quo en la diligencia de inspección judicial practicada en la audiencia de trámite que tuvo lugar el 12 de noviembre de 1.992 (fls. 36 a 37 vto.).

"4. La acción ejercitada por la parte actora se encaminó a que judicialmente se decrete el REAJUSTE de la precitada pensión especial de jubilación, tomando como base del reajuste lo pactado en el ARTICULO 16 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de Mayo de 1.978 entre el Banco Cafetero y el sindicato de base de sus trabajado​res.

"Dice así el ARTICULO 16 de la Convención de 1.978: "'ARTICULO

16. PENSION DE JUBILACION. Todo trabajador que cumpla 25 años de servicios continuos o disconti​nuos, en forma exclusiva al Banco Cafetero, y sin tener en cuenta su edad, tendrá derecho a solicitud suya, a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin exceder del límite legal.'" (fls. 129 y 140).

"5. Como se advierte claramete, sin mayor esfuerzo mental, se trata de dos pensiones jubilatorias convencionales totalemente diferentes, que se causan mediante el cumpli​miento de requisitos distintos, pensiones que no pueden confundirse y menos identificarse para todos los efectos inferentes a cada una de las dos pensiones jutilatorias mencionadas.

"La CAUSA PETENDI de una y otra pensión es totalmente diferente, por haberse pactado requisitos distintos para el goce de cada ua de las dos pensiones jubilatorias expresa​das. "En efecto, la pensión pactada en el ARTICULO 11 de la Convención de 1.974, exige la prestación del servicio al Banco Cafetero durante un tiempo mínimo de 20 años, contí​nuos tener 45 años de edad si es mujer, o 50 si es hombre, el mutuo acuerdo entre el Banco Cafetero y el trabajador para su reconocimiento y goce, pensión que es igual a la denominada PENSION PLENA DE JUBILACION estable​cida por la ley en favor de los 'EMPLEADOS OFICIALES' sean empleados públicos o trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo, conforme a la clasificación que al efecto señalan los artículos 1o., 2o., y 3o. del Decreto 1.848 de 1.969.

"En cambio, la pensión de jubilación especial pactada en el ARTICULO 16 de la Convención de 1.978 exige la prestación del servicio al Banco Cafetero durante un tiempo mínimo de 30 años, continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad del empleado o empleada. "La cuantía inicial de cada una de las dos pensiones jubilatorias convencionales mencionadas es diferente, pero ninguna de ellas puede ser superior al límite señalado por la ley, siendo favorecidas ambas pensiones con los reajus​tes anuales que la ley indica.

"6o. El único factor de indentificación en las dos pensio​nes jubilatorias convencionales citadas radica en que en ninguna de ellas se pactó por las partes contratantes el REAJUSTE inicial cuantitativo de una cualquiera de las dos pensiones especiales pactadas, tomando como base del reajuste lo convenido para el goce de la otra pensión convencional, cual se advierte claramente y sin lugar a duda alguna en el texto literal de las dos cláusulas convencionales que dieron origen a cada una de dichas pensiones, o sean los Artículos 11 de la Convención de 1.974 (fl. 67 y 16 de la Convención de 1.978) (f. 140).

"7. Contra lo que demuestran claramente los dos textos convencionales citados, entendieron los falladores de instancia, con ostensible error de hecho, que era viable el reajuste de la pensión de jubilación de que goza el exempleado demandante, con sujeción a lo pactado en el ARTICULO 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.974, tomando como base del reajuste lo pactado, a su vez, en el ARTICULO 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.978.

"Del modo que se deja indicado, violó la sentencia de segunda instancia impugnada las normas legales que se señalan como infringidas en el cargo a que me he referido." S E C O N S I D E R A Observa la Sala en primer término que el cargo no ataca el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad demandada, probanza que sirvió de soporte al fallo materia del recurso extraordinario, permaneciendo en consecuencia intacto el mismo.

De otro lado, le asiste razón a la réplica cuando considera que el impugnante no individualiza, como lo exige la técnica del recurso de casación laboral, las pruebas que aduce fueron apreciadas erróneamente por el Tribunal, además, no demostró en el cargo en que consistió la equivocada valoración que de las pruebas hizo el sentencia​dor de segundo grado, lo cual ha debido hacerse mediante un proceso de razonamiento, en donde se haga ver al juzgador la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de aquella y la realidad procesal.

Es decir, el censor no expone en forma clara y precisa qué es lo que la prueba acredita y cuál el mérito que le reconoce la ley, y en qué consiste la errónea apreciación que de ella hizo el sentenciador. La jurisprudencia reiterada de ésta Sala de la Corte en torno al punto precedente, ha explicado que, cuando en la censura se invocan en torno al punto errores de hecho, en ningún caso puede apoyarse en un conjunto de medios instructorios citados de manera imprecisa y sin determinar la manera como cada uno de ellos demuestre el error de la Sala falladora, el que debe ser protuberante u ostensible como lo prevé el artículo 87 del C.P.L., por lo que ha de aparecer con toda evidencia por el solo cotejo de las pruebas en que se apoya la sentencia con las que invoca el recurrente.

Igualmente anota la Corte que el cargo orientado por la vía indirecta, acusa al ad-quem de haber incurrido en el error de hecho de no haber dado por demostrado, estándolo, que en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Banco Cafetero y el Síndicato de Base de sus Trabajadores con fechas 25 de julio de 1974 y 23 de mayo de 1978, en su orden, no se convino entre las partes el reajuste pensional pretendido por la actora (Folio 8.

C. Corte). A pesar de que el ataque a la decisión recurrida se hizo en la forma que antes se anotó, y bajo tal perspectiva enruta la censura el cargo, el Tribunal fundó la decisión en argumentaciones que no fueron cuestionadas por el impugnan​te, manteniéndose la providencia sobre aquellos pilares no atacados. Sobre lo anterior, la jurisprudencia ha sido constante al sostener que la impugnación debe comprender todos los soportes probatorios de la decisión recurrida, lo cual es indispensable para la prosperidad del recurso, por la vía del error de hecho, pues si aquello no se hace, la senten​cia se mantiene sobre las bases inatacadas.

En efecto, el sentenciador de segundo grado expresó: "De acuerdo al tiempo de duración de la vinculación que ya se estableció el demandante tiene a la aplicación de ambas normas convencionales y por el hecho de que en el conside​rando 6o. de la resolución en que se le reconoció la pensión se cite el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de 1.974, y se manifieste allí que es por mutuo acuerdo, no se puede concluír que de por sí es la norma convencional aplicable al demandante, porque no está acreditado dentro del proceso que el actor señor ROBERTO DURAN AGUILAR, hubiere pedido que se le jubilara con fundamento en ésta norma convencional, como ya dijimos tiene derecho a las dos disposiciones convencionales que hemos mencionado y transcrito.

Y en consecuencia de ello en el derecho sustantivo del Trabajo siempre se ha considerado que las situaciones o los hechos mas favorables al trabaja​dor deben de ser los que se acojan en una determinada decisión por la naturaleza tuitiva o protectora del Derecho del Trabajo, en consecuencia de ello siendo las dos disposiciones aplicables al demandante optamos por el artículo 16 de la convención colectiva de 1.978, por ser más favorable en cuanto al monto de la pensión y también porque es posterior esta convención a la de 1.974.

"En razón a lo anterior no prospera la excepción interpues​ta en la primera audiencia de trámite de carencia de causa. "En cuanto a que la pensión debe de reajustarse al 100% del promedio mensual devengado en el momento de ella otorgarse, está el debate de lo estipulado en el artículo vigésimo primero del Laudo Arbitral del 10 de agosto de 1.982, Laudo incorporado del folio 91 al 127 del expediente.

"En el artículo vigésimo primero que se encuentra al folio 120 se habla de la pensión con 25 años de servicios, y en ésta norma se decidió continuar vigente la pensión de jubilación de la cláusula 16 de la convención de Mayo del año de 1.978', salvo para quienes desempeñen las funciones correspondientes a los cargos que el 31 de marzo de 1.982, tenían un sueldo básico mensual de VEINTIDOS MIL PESOS ($22.000.OO), o superior.' "La fecha límite que allí se indicó de 31 de marzo de 1.982 (folio 120), en la declaración que hizo la Corte en noviembre 29 de 1.982, la cual en forma auténtica obra del folio 273 al 274, se dijo: "' Se entiende que la fecha de los sueldos a que se refiere el artículo vigésimo primero del Laudo en mención, para efectos de la pensión de jubilación a los veinticinco (25) años de servicio, es el 9 de agosto de 1.982, conforme a lo expuesto a la parte motiva de éste fallo '" "A través del debate probatorio se acreditó que para el 9 de agosto de 1.982, el demandante tenía un sueldo básico mensual inferior a $22.000.oo como vamos a ver: "Pregunta tercera del interrogatorio de parte del folio 27 encontramos o dice lo siguiente: "' diga el absolvente bajo la gravedad del juramento como es cierto, y yo afirmo que es cierto, que el Banco Cafete​ro, que usted representa pagó por nómina al demandante hasta el 9 de agosto de 1.982, un sueldo básico mensual -inferior a $22.000.oo?.- "La respuesta a esta pregunta está al folio 32, "' CONTESTO.-Si es cierto, sin embargo es de anotar que el trabajador devengaba para el mes de agosto de 1.982, y a partir del 1o. de abril del mismo año, un sueldo superior a $22.000.oo, conforme a lo ordenado en el Laudo Arbitral el cual entró en vigencia el 10 de agosto de 1.982, con restrospectividad, reitero el 1o. de abril del mismo año ' "En la diligencia de Inspección Judicial cuya acta obra del folio 36 al 37 vto. al evacuar el punto 3o. de la parte demandante se estableció el pago de los sueldos del demandante desde el 1o. de enero de 1.982 al 9 de agosto de 1.988, obteniendo desde enero a junio de ese año uno mensual de $18.180.oo, julio y agosto de 1.982, un sueldo mensual de $18.362.oo, el cual quedó reajustado a $22.845​.oo cuando entró en vigencia el Laudo del 10 de agosto de 1.988.

"De estos elementos de prueba y de los pronunciamientos que ya ha hecho esta misma Sala respecto al mismo punto, tenemos que, el demandante tuvo un sueldo de $22.845.oo retroactivo a partir de abril de 1.982, pero que el derecho a ese sueldo de $22.845.oo, solo nació desde el 10 de agosto de 1.982, al entrar en vigencia el Laudo de ésta última fecha citada, en consecuencia el derecho del sueldo de $22.845.oo mensuales solo fué mera expectativa y estaba sub-judice hasta el 10 de agosto de 1.982, por lo tanto para el 9 de agosto de 1.982, el sueldo del demandante fué de $18. 362.oo cantidad que es inferior a $22.000.oo mensuales, teniendo derecho a la pensión del artículo 16 de la convención del año de 1.978.

"En este aspecto se confirma la sentencia del A-quo en cuanto a que otorgó el reajuste de la pensión con fundamen​to en ésta norma convencional de 1.978, pero se debe de modificar en los términos en los que procede a solicitarlo la señora apoderada de la parte demandante, es decir, que el valor de la pensión inicial es de $19.047.35 mensuales, teniendo derecho a los reajustes legales dicha pensión a partir del 1o. de agosto de 1991." (folios 309 a 311).

No obstante las anomalías echadas de ver, el cargo tampoco estaba llamado a prosperar por la razon que a continua​ción se expresa: Quedó acreditado que el ex-trabajador laboró para la deman-dada entre el primero (1o.) de septiembre de 1958 y el treinta y uno (31) de julio de 1991 (asunto este que las partes no controvierten, ver folio 49 y 50), siéndole aplicable las normas conven​cionales contenidas en los artículos 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1974 (folio 58 y 67) y 16 de la Convención de 1978 (folio 128 y 140).

Se le reconoció la primera mediante la Resolución #620, desde el 1 de agosto de 1991 en una cuantía de $239.285.51, equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, el que ascendía a $319.047.35, (Folios 75 a 82). El sentenciador de segundo grado otorgó la pensión dispuesta en el artículo 16 del acuerdo convencional de 1978, por reunir el actor igualmen​te los presupuestos allí consagrados.

Como esta última era más favorable que aquélla, al reconocerse por parte del Tribunal que tenía derecho Durán Aguilar a la segunda, es lógico que hubiese condenado al reajuste pretendido, tal como lo efectuó, no pudiéndose inferir, entonces, que incurrierra ese fallador en error manifiesto de hecho, y menos que él fuera protuberante o notorio, como lo exige la ley (Artículo 7o. de la Ley 16 de 1969 y Artículo 87 del C.S.T) El cargo por consiguiente no prospera.

En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. de 21 de mayo de 1993, en el juicio promovido por ROBERTO DURAN AGUILAR CONTRA EL BANCO CAFETERO.

Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria