Micelio
62509(22-01-14)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

M*Aviiiea de pp,hq a n'e,-*IbreWlet 4flJØvk' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 62509 Acta N° 1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por la parte actora contra el auto del 12 de abril de 2013, proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 31 de enero de 2012, en el proceso ordinario que RODRIGO IVÁN RÍOS MUÑOZ promovió contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Radicado 62509 Antes de proceder a la resolución del recurso, por ser procedente, se admite el impedimento presentado por la Magistrada, Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.

I.

ANTECEDENTES Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario, negado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, mediante proveído del 12 de abril de 2013 (folios 69 a 70 del cuaderno de copias), con el argumento de su extemporaneidad.

Contra dicha decisión, la parte interesada presentó recurso de reposición, resuelto por la misma Corporación, mediante auto del 11 de julio de 2013 (folios 73 a 74 ibidem), a través del cual el Tribunal mantuvo la providencia atacada, al reafirmar que el recurso fue extemporáneo y dispuso compulsar las copias para surtir la queja. Dentro de la oportunidad prevista por el inc. 6° del Art. 378 del C.P.C., el apoderado del recurrente interpuso el recurso de queja, basado en que su representado tiene derecho legal para recurrir en casación, pues «no se había informado, ni en el portal de la Rama Judicial, ni por avisos en la 9.1 2 Radicado 62509 Secretaría, ni por ningún medio de información acerca de que el mencionado link se encontrara en dificultades o que viniera funcionando con deficiencias », y que solo hasta el 12 de abril de 2012 se fijó un aviso en la Secretaría del Tribunal anunciando que, a partir de esa fecha, "se pueden consultar los procesos base antigua por internet, por el link TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ - SALA LABORAL DESCONGESTIÓN (BASE ANTIGUA - CA SU) », por lo que la información del sistema de gestión era incompleta e imprecisa, llevando «al error de considerar que aún permanecía el proceso sin proferir el fallo correspondiente, ni siquiera aparecía la fijación de fecha para la sentencia».

Agregó que su asistente revisaba el expediente en la secretaría del Tribunal, sin que se le hubiera informado que había dos enlaces o links para consultar, uno del Tribunal original de conocimiento y otro del Tribunal de descongestión; y por ello, «la omisión en el registro de la actuación a partir del 12 de agosto de 2011 y el no aviso de que se suspendió la actualización de la información en el link» implicó una información incompleta y equivocada que impidió el conocimiento del auto del 24 de enero de 2012, por medio del cual se avocó conocimiento del expediente y señaló fecha para la audiencia de juzgamiento para el 31 de enero de 2012.

Solicita revocar el auto que negó el recurso de casación. Anexó al escrito la fotografía del aviso del 12 de abril de 2012 y de la pantalla del sistema de gestión. 3 Radicado 62509 H. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero señalar, que a partir de la vigencia del artículo 62 del D. 528/1964, que modificó el 88 del C.P.T y la S.S., en materia laboral entre otras, el recurso de casación podrá interponerse dentro de los «quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia».

En el presente asunto, el recurrente funda el recurso de queja interpuesto, en que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá omitió registrar en el sistema de gestión judicial la información relativa a la actuación surtida en el proceso del cual avocó conocimiento y señaló fecha para sentencia, informando que solo a partir del 12 de abril de 2012 existía otra dirección electrónica diferente para consultar las actuaciones de dicha Sala, lo cual llevó a la parte interesada a desconocer la fecha desde la cual podía presentar el recurso extraordinario de casación, y condujo a que le fuera declarado extemporáneo cuando lo interpuso.

En relación a los criterios de equivalencia funcional que deben satisfacer los mensajes de datos, conviene recordar las consideraciones de la Corte Constitucional, en sentencia de agosto 31/ 2007, radicación T-686/07, en lo pertinente: ( ) (i) la información contenida en el mensaje de datos debe ser accesible para su posterior consulta; además de ello se debe 4 Radicado 62509 garantizar (ii) la fiabilidad sobre el origen del mensaje;

(iii) la integridad del mensaje; (iv) la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce; (v) la con fidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan tales mensajes de datos; (vi) el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales respectivas orientados a hacer efectivos el debido proceso y el derecho de defensa.

De ahí que, conforme a la legislación vigente, los mensajes de datos contenidos en el sistema de gestión judicial, son un equivalente funcional de la información escrita en el expediente. Consecuentemente, en el presente caso puede afirmarse que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al desestimar por extemporáneo el recurso de casación, dejó de aplicar algunos de los requisitos señalados: i) que la información contenida en el mensaje de datos debe ser accesible para su posterior consulta;

(ii) garantizar la fiabilidad sobre el origen del mensaje; (iii) la integridad del mensaje; y (iv) la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce. Por consiguiente, la Sala encuentra que las justificaciones aducidas por el juez colegiado no son ajustadas al ordenamiento jurídico, aun cuando se hayan ceñido formalmente a la notificación procesal de la sentencia, pues es un hecho que el aquí recurrente no tenía porqué soportar la carga de la migración de la información del sistema de gestión del Tribunal de conocimiento al link 5 Radicado 62509 del Tribunal de Descongestión, con lo cual se le indujo a error pues por un lado se omitió informar al público el inicio de dicha situación y por otro, en el link del Tribunal de origen se dejó de registrar la información del proceso, de la manera habitual en que se venía haciendo, lo cual es posible corroborar, con la consulta efectuada por esta Sala, en la presente fecha, en donde se aprecia en el sistema de gestión del Tribunal de origen, que efectivamente en el enlace correspondiente a la consulta de procesos, bajo el radicado 11001310501120070066502, la última actuación es: Actuaciones del Proceso Fecha de Actuación Actuación Anotación Fecha Inicia Término Fecha Finaliza Término Fecha de Registro 12 Ago 2011 AL DESPACHO AL DESPACHO EJECUTORIADO EL AUTO ANTERIOR 12 Ago 2011 Situación esta que sin duda alguna afectó la contabilización de los términos en este caso, lo que fue además ignorado en su decisión, soslayando así el principio de confianza legítima en el sistema de gestión judicial, afectando a su vez, el de la publicidad a las partes en la referida actuación. En este contexto, y aun cuando la Sala ha sostenido que el Sistema de Gestión no es un medio idóneo de 6 Radicado 62509 notificación, sino una herramienta para darle publicidad y facilidad a las partes para consultar el estado de las actuaciones, conforme posición adoctrinada en decisión del 17 de julio de 2012, con radicación 54979, que, mutatis mutandi, aplica al presente asunto; se concluye que revisados los anexos que acompañan el recurso de queja, así como de la información del proceso en el sistema de consulta dispuesto por el Tribunal, es evidente que hubo una omisión que afecto el debido proceso al no haber advertido a las partes acerca del cambio del link de consulta de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá a la de descongestión. Lo anterior llevó a la ausencia de información clara y completa del auto que avocó conocimiento del proceso y señaló fecha de audiencia de fallo para el 31 de enero de 2012, lo que, a su vez, generó confusión a la parte vencida acerca del trámite impartido al asunto, a efectos de presentar el recurso de casación y la consecuente negativa al mismo.

Igualmente está demostrado que solo hasta el 12 de abril de 2012 (fls. 51, 52) vino a fijarse un aviso de la nueva dirección electrónica para consultar los procesos adscritos al Tribunal de Descongestión Laboral, información que debió indicarse en el enlace del sistema de gestión judicial donde ya las partes venían consultando el proceso, lo cual habría evitado la confusión. 7 Radicado 62509 Adicionalmente, se evidencia que el impugnante en queja, advirtió lo sucedido en la instancia correspondiente, de lo cual obra probanza en el plenario que acredita las actuaciones desplegadas por éste, tendientes a restablecer su derecho (nulidad y súplica) y a buscar subsanar las irregularidades que singulariza.

Así el recurrente en queja desde el mismo momento en que anotó la anomalía fue diligente y no guardó silencio al respecto. Por todo ello, encuentra la Sala fundadas razones para considerar que debido a los errores que se presentaron en el Sistema de Gestión, se contabilizaron equivocadamente los términos, por lo cual, mal podía decirse que el recurso de casación se formuló fuera del plazo legal para concederlo, pues como ya se dijo, se presentó una situación particular que indujo a error a las partes.

Por lo mismo, el Tribunal incurrió en el yerro enrostrado al rechazar la interposición el recurso de casación a la parte demandante, por extemporáneo. En este orden, se impone a la Sala declarar mal denegado el recurso de casación interpuesto por RODRIGO IVÁN RIOS MUÑOZ. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, 8 Notifiquese y umplase., LA Radicado 62509

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR mal denegado, el recurso de queja presentado por la parte actora, contra el auto del 12 de abril de 2013, dictado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso de casación presentado contra la sentencia del 31 de enero de 2012, dentro del proceso ordinario promovido por RODRIGO IVÁN RÍOS MUÑOZ contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

SEGUNDO. CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por RODRIGO IVÁN RÍOS MUÑOZ contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovido el recurrente contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

TERCERO. - SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala 9 Radicación n° 62509 CARLOS ERNESTO MOLINCMONSALVE e! auto anterior por anotación en estado N°: /5-7 Hoy: 1 5 SET. 2014 SO secreta:4/Y, S FIRMARÍA SALA DE CASAS:ION LABORAL Se deje conatancla que en La teche y freza señaialsio., quedo e'esuímrada la presenSe 8 piovidenciai Bogotá, D. • S P. 2014, sno„ ivp 10