CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- Radicación No. 6250 Acta No. 3 MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D.C. cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia del 7 de mayo de 1993, del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, proferida en el juicio ordinario de LUIS MIGUEL SANTIAGO RODRIGUEZ contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA".
I. A N T E C E D E N T E S El actor pretendió que se condenara a su demandada a pagarle el auxilio de cesantía, sus intereses y la sanción por el no pago oportuno de éstos, la prima de servicios, la compensación de vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa y la moratoria "por el no pago a Mayo 31 de 1.984." Como fundamento de sus pretensiones expresó los hechos que así se sintetizan: que prestó sus servicios a la demandada, como conductor de transporte terrestre, bajo la dependencia directa de Departamento de Transportes Terrestre, entre el 30 de Abril de 1963 y el 13 de mayo de 1984, fecha esta última en que fué despedido sin justa causa; que su función específica era la del "transporte de tripulantes y empleados de la Sociedad, al igual que el transporte de las personas que AVIANCA le indicase", así como "el reparto de notas y/o itinerarios de AVIANCA", lo que le exigía "una jornada ordinaria diaria, de doce (12) horas mínimo"; que su último salario promedio mensual fue de $80.000.oo; que la demandada no lo afilió al ISS; que ni durante la vigencia de la relación laboral ni al finalizar ésta recibió de AVIANCA el pago de conceptos tales como "remuneración por trabajo suplementario en las horas extras, remuneración por trabajo en días de descanso obligatorio, vacaciones, prima de servicios e intereses a la cesantía", cesantía "y pensiones que le corresponden", no obstante haberle formulado la reclamación escrita el 18 de octubre de 1983.
La demandada contestó la demanda y sobre la base de negar todos los hechos y de afirmar rotundamente la inexistencia de vínculo alguno de carácter laboral con el actor, se opuso a las pretensiones de éste y excepcionó "INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO" Y PRESCRIPCION, aunque sin aceptar "los hechos ni las pretensiones, del libelo demandatorio." La primera instancia culminó con la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el 1 de febrero de 1993, en la cual se absolvió a AVIANCA de todas las pretensiones del actor, a quien se le condenó a pagar las costas respectivas.
La parte vencida recurrió en apelación y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el fallo materia de la impugnación extraordinaria, confirmó el del a quo e impuso a aquella las costas de la alzada. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el actor y como ya ha recibido el trámite de rigor, procede la Corte a despacharlo, tomando en consideración la demanda respectiva y el escrito de réplica oportunamente presentado.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Fué presentado así: "Pretendo que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto confirmatoria de la sentencia del ad-quo, absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las peticiones que fueron formuladas en su contra por LUIS MIGUEL SANTIAGO RODRIGUEZ y para que una vez convertida en Tribunal de instancia, la Corte revoque la sentencia proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá y condene a la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., -AVIANCA- al pago del valor de las pretensiones incoadas mediante la demanda inicial." En la órbita de la causal primera de la casación laboral, el recurrente le hace al fallo acusado el siguiente CARGO UNICO.
"Con fundamento en el artículo 60 del D.E. 528/64, art. 7 L.16/69 y art. 51 D.E. 2651/91, acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta por error de hecho manifiesto, resultante de la apreciación errónea de documentos auténticos. "NORMAS DE DERECHO SUSTANCIAL VIOLADAS "Arts, 25, 26, 53 y 54 de la Constitución Política de Colombia, arts. 5, 21, 22, 23 (Subrogado L. 50/90, art.1o), 24 (Subrogado L.50 /90, art.2), 25, 27, 34, 37, 38, 54, 55, 64 (Subrogado L.50/90 art. 6), 65, 127, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, art. 37 L. 50/90 numeral 5a., art. 8 D.L. 2351/65, art. 61 del Código de Procedimiento Laboral, arts. 20 numeral 11, 981 a 1035 del Código de Comercio.
"SINGULARIZACION DE LAS PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS "1.1. Comprobantes de pago. "1.2. Documentos auténticos contentivos de circunstan cias de modo, tiempo y lugar para la prestación del servicio. "1.3. Convenios "Los documentos obran a folios 187 a 192; 45 a 47; 52; 61 a 97-233 s.s.; 148 s.s. y 246 s.s. del expediente. "DEMOSTRACION DEL CARGO "1.
Incurrió el Tribunal Superior en error de hecho, que se manifiesta en el siguiente aparte de la sentencia. "'.- Según los parámetros de la C.S. T., art. 23, el primer requisito para estructurar un contrato de trabajo es la 'actividad personal' en el sub-judice se tiene que según la documental de folios 187 a 192, el acuerdo de voluntades en el cual AVIANCA expresó su deseo de contratar 'Transporte terrestre', no lo fué a título personal con la persona natural demandante sino con un número plural de ciudadanos que tenía en común la profesión de taxista y el tener un vehículo de servicio público; quienes optaron por sujetarse a turnos y cubrir el servicio público de transporte (Artículo cuarto quinto).
"Estos documentales en referencia fueron reconocidos por el demandante al absolver el interrogatorio de parte (Folios 185 s.s.). "Así en principio se tiene que el acuerdo de voluntades para estructurar una relación laboral, no se dió por parte del servidor, de manera individual y personal. "Analizando los mismos contratos (Folios 187 a 192), obviamente al haber para unos la retribución económica y para la otra (sic) el beneficio del transporte necesariamente al contraer mutuamente derechos en lógica (sic) correlativamente surgieron para ambas obligaciones, bajo parámetros que quedan consignados en los documentos en referencia, ello bajo lineamientos comerciales, Código del Comercio arts. 20 numeral 11, 1.000-1.007-981 s.s. "Esta la razón para que las partes hubieran fijado parámetros de precio, recargos, distancias, sitio de base, la reglamentación de turnos y elaboración de listas de reparto.
"4. En desarrollo de los contratos de transporte en cita, hubo cruce de notas y suscripción de documentales que reflejaron el cumplimiento de derechos y obligaciones propio de tal modalidad de contratación, ejemplo: Folios 45 a 47 contentivo de parámetros de seriedad de listas de reparto, la puntualidad, el buen servicio y las reglas de condiciones para los reemplazos de conductores, este por no ser personal el servicio; folio 52 indica los horarios, folio 61 a 47-233 s.s. comprobantes de pago de 'servicios ocasionales' y ello obedeció al alea de los listados al ser el servicio de taxi prestado de manera plural y como soporte o prueba del servicio cumplido las ordenes de folios 148 s.s. y 246 s.s. "5.
El propio demandante al absolver el interrogatorio de parte (Folios 185 s.s.) reconoció (sic) los contratos de convenios suscritos entre los varios propietarios de taxi y la demandada, y el cumplimiento de las exigencias de las autoridades como lo era la obtención de la Tarjeta de Operaciones del INTRA " Entonces, el análisis consignado de la valoración de los diferentes medios probatorios, pone de presente que a las partes las unió un nexo contractual, pero que ellos al firmar los convenios, como al ejecutarlos de manera reiterativa su voluntad e intención no fué la prestación de servicios laborales, sino el cumplimiento de un contrato de transporte, el cual se caracterizó por la ausencia de voluntad laboral y de prestación personal del servicio, razón por la cual se impone la absolución de todas las pretensiones y consecuente confirmación de la sentencia apelada ' (Folios 315-316 y 317 del expediente).
"2.- Incurrió el sentenciador en violación de la ley sustancial, a causa de los errores de hecho manifiestos que aparecen en la sentencia y que son los siguientes: "1. Dar por demostrado sin estarlo, que el acuerdo de de voluntades entre el demandante y la sociedad demandada, fué a título colectivo 'con un número plural de ciudadanos que tenían en común la profesión de taxistas' y no a título personal, cuando en autos quedó demostrada la individualidad de la prestación del servicio del taxista demandante que por hecho de dedicarse a ese oficio con las licencias que exige el tránsito, no es sujeto inhibido per se para prestar un servicio personal.
"2. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante prestó 'servicio público de transporte' como cualquier taxista recorre-calles, cuando en el plenario aparece demostrado que el demandante llevó a cabo en forma personal al servicio de la demandada, el transporte de tripulantes y trabajadores de la sociedad, al igual que el transporte de personas que AVIANCA le indicase y reparto de notas y/o itinerarios de la demandada, sin que para ello importase su condición de taxista, subterfugio utilizado por AVIANCA para eludir formalmente la prestación personal del servicio.
"3.- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante como integrante de 'un número plural de ciudadanos que tenía en común la profesión de taxista' había optado por sujetarse a turnos y cubrir al servicio público de transporte, cuando el proceso contiene comunicaciones que exigen cumplimiento obligatorio de horarios (fls. 51-52-53-54-55-56-57-59-60) para el desempeño de la labor personal que llevó a cabo el taxista demandante, reglamentaciones estas, a las que obviamente se adhirió Santiago como cualquier trabajador, cuya voluntad contractual con un empleador y por su propia condición, fué más de aceptación de un contrato de adheción, que de un contrato consensual sinalagmático perfecto.
"4. Dar por demostrado sin estarlo, qu el 'acuerdo de voluntades para estructurar una relación laboral, no se dió por parte del servidor, de manera individual y personal' cuando en autos se aprecia ostensiblemente, que en terminos formales, el demandante suscribió individualmente el convenio de trabajo y en el aspecto material, el llevó a cabo personalmente la prestación del servicio, sin intervención de terceros.
"5. Dar por demostrado sin estarlo, que el documento obrante a folios 45 a 47, 'contentivo de parámetros de seridad (sic) de listas de reparto, la puntualidad, el buen servicio y las reglas de condiciones para los reemplazos de conductores, esto por no ser personal el servicio' (sic) se le envió al demandante en desarrollo de un contrato de transporte, cuando de la simple lectura de su texto, se entiende la utilización que hace AVIANCA de su facultad subordinante de dar órdenes directas al demandante, en cuanto al tiempo, modo y lugar de prestación del servicio.
"6. Dar por demostrado sin estarlo, que a las partes las unió un nexo contractual que 'se caracterizó por la ausencia de voluntad laboral y de prestación personal del servicio', cuando en autos se demuestra que la formalidad del contrato fue rebasada por la realidad contractual de la prestación personal de un servicio, donde la disponibilidad del demandante está fuera de discusión como elemento integrante de la subordinación jurídica.
"7. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante podía llebar a cabo el servicio público de transporte, cuando los horarios reconocidos por el Tribunal dentro del proceso, denotan una labor promedio semanal de quince horas diarias, incluyendo prestación de servicios en jornada nocturna, dominical y festiva, mucho más de lo que puede laborar un trabajador normal.
"Resulta ostensible el error de hecho en que incurrió el Tribunal, al interpretar que la calidad de taxista de servicio público del demandante, lo inhibía para ejercer su profesión de conductor, habida cuenta de que ésta era una de las exigencias de AVIANCA para desempeñar labores dentro del departamento de transportes terrestres de la sociedad.
De la misma forma como requiere que quien preste servicios como conductor de transporte o carga aérea sea de profesión piloto. En otras palabras, se contrata un conductor de vehículo de servicio público que como tal y de acuerdo con las normas correspondientes de tránsito y transportes, debe tener autorización especial para el transporte público de personas.
Dicho lo anterior, es fácilmente deducible que para la prestación del servicio asignado, era necesaria la profesionalidad en el oficio de conductor, una de cuyas modalidades es taxista. El Tribunal erróneamente consideró a LUIS MIGUEL SANTIAGO RODRIGUEZ como empresario independiente, al servicio de AVIANCA en virtud de un contrato 'colectivo' en el que ni su calidad de firmante, ni la de prestatario del servicio durante años, ni su disponibilidad manifiesta hacia AVIANCA, tuvieron relevancia frente a una colectividad amorfa, donde todos eran uno: reemplazables indefinida e indistintamente e identificables no como sujetos de derecho, sino como conductores robóticos cuya impronta era un número de placa otorgado por el tránsito.
"En síntesis el Tribunal desconoció en su decisión por error de apreciación de los innumerables documentos aportados, la dedicación personal de SANTIAGO A AVIANCA, bajo la subordinación que implicó siempre cumplir con los horarios fijados desde el amanecer hasta altas horas de la noche, domingos y festivos, cumpliendo las instrucciones de lugar y modo que impartía AVIANCA para la prestación del servicio percibiendo una remuneración permanente por el trabajo realizado, y en su error dió validez a la llamada verdad formal o aparente, es decir, la que consta como convenida por las partes, sobre la denominada verdad real arduamente reflejada en el plenario, con las múltiples pruebas llevadas a cabo a través del tiempo procesal." S E C O N S I D E R A En forma reiterada e insistente ha expresado esta Corporación sobre la forma de ataque de una sentencia por la vía de los hechos que en tal caso se requiere no solo de la enunciación de los yerros fácticos atribuídos al sentenciador y de la enumeración de las probanzas que este apreció erróneamente o dejó de estimar, siendo el caso de hacerlo, sino que es indispensable que el recurrente, frente a cada una de las pruebas mencionadas, en la censura explique la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia de dicho error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas.
En el cargo que ahora retiene la atención de la Corte, sin embargo, el censor soslayó este claro y repetido derrotero jurisprudencial y, para efecto de la demostración de los presuntos yerros fácticos imputados al Tribunal, se valió, en conjunto, de lo que "en el plenario aparece demostrado", mas no de lo que la respectiva o las respectivas pruebas indicaran sobre el particular.
En tales condiciones, la demanda tiene más el caríz de un alegato de instancia que de un ataque de casación, el cual, como se tiene dicho, tiene que ser estructurado conforme a unas pautas precisas larga y puntualmente desarrolladas por la Corte. Pero como si lo anterior fuera poco, el recurrente se abstiene de indicar en el cargo cual fué el defecto de valoración cometido por el ad quem relativamente a la prueba testimonial que también fué sustento de la decisión de éste.
Siendo ello así, el fallo sigue soportado en ese pilar probatorio no atacado, como lo ha expuesto de modo reiterado e insistente la doctrina jurisprudencial de esta Corporación. En tales condiciones, fluye como conclusión inevitable la de que el cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C. en el juicio promovido por LUIS MIGUEL SANTIAGO RODRIGUEZ CONTRA AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA".
Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA SECRETARIA