Micelio
6247(04-03-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Ley 12 de 1975Ley 50 de 1990Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- Radicación No. 6247 Acta No. 6 MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D.C. cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 18 de mayo de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio promovido por MARIA MARUJA CORREA RIVILLAS contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Como fundamento de las pretensiones la demanda expresa los siguientes hechos: "PRIMERO: Mediante contrato escrito de trabajo, de duración indefinida RIVILLAS prestó sus servicios al ente accionado en la ciudad de Medellín, durante el lapso comprendido entre el 27 de actubre de 1958 y el 31 de agosto de 1989, fecha en la cual se produjo su retiro voluntario para entrar a disfrutar de la pensión jubilatoria que le fué otorgada por aquel.

"SEGUNDO: El 1o. de junio de 1989, señora CORREA RIVILLAS, envió al sindicato la siguiente comunicación: "`Señor.- GUILLERMO CARDENAS CORREA.- PRESIDENTE DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ISS.- SUBDIRECTIVA DE ANTIOQUIA.-E. S. D.-Apreciado señor: Teniendo 50 años de edad y más de 30 años de servicio al Sindicato, le mani​fiesto mi deseo de gozar de mi JUBILACION en cuantía del 100% de mi salario y en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el ISS-Seccional de An-tioquia, tal como fué aprobado por la Asamblea General Extraordinaria del 17 de Septiembre de 1982 y que consta en el Acta de la misma fecha, refrendada por la Asamblea General del 10 de Agosto de 1984 y que consta en el Acta No. 006 de la misma fecha, mediante Resolución No. 004, a partir del próximo 17 de julio de 1989.-Al anticipar mis más sinceros agradecimientos por la deferencia que siempre tuvieron para conmigo, ofrezco mi colaboración incondicio​nal en el momento que a bien tengan solicitármela.--Fraternalmente, (Fdo.-Ilegible).-MARUJA CORREA RIVILLAS'.

"El 1º de julio de 1989, recibió la respuesta que me permito transcribir, suscrita por los señores Presidente y Secretario del sindicato: "`Señora.-MARUJA CORREA RIVILLAS.-C i u d a d.-Apreciada Señora.-La Junta Directiva en su reunión del 29 de junio de 1989 considero su comunicación del 1o. de Junio último, en la cual manifiesta su voluntad de pasar a disfrutar de la Jubilación establecida por la Asamblea General de Delegados de este Sindicato, tal como lo manifiesta en su comunica​ción.- Al efecto, la Junta Directiva acepta la separación del cargo que ha venido desempeñando, a partir del 17 de julio de 1989, con el fin de pasar a gozar de su Jubilación en cuantía del 100% del promedio de lo percibido en el último año de servicios, en los términos de la Convencion Colectiva de Trabajo vigente entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Institución.- Al hacer dejación de su cargo, queremos manifestarle nuestros agradecimientos por sus servicios y desearle mejor suerte y ventura en sus actividades futuras.-Fraternalmente.-SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ISS.-SUBDIRECTIVA DE ANTIOQUIA.-Guillermo Cárdenas Correa.-PRESIDENTE.-Jaime Eladio Saldarriaga Gómez.-(Fdo.Ilegible).-SECRETARIO GENERAL'.

"El 22 de agosto de 1989, el señor GUILLERMO CARDENAS, presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS, Seccional de Antioquia, ratificó en los siguientes términos el otorgamiento de la pensión jubilatoria a la señora Correa: "`Señora.-MARUJA CORREA RIVILLAS.-C i u d a d.-Apreciada Señora: Refiriéndome a su comunicación del 1º de Junio de 1989 en la cual manifiesta su disposición de pasar a dis-frutar de la Pensión de Jubilación establecida por la Asamblea General de Delegados de este Sindicato, en especial la extraordinaria del 17 de Septiembre de 1982, según consta en el Acta de la misma fecha y refrendada por la Asamblea General, por usted citada, le manifestamos que solamente por esa finalidad se le acepta la separación del cargo que con invaluable dedicación usted ha desempeñado.- En efecto, a partir del 1º de Septiembre de 1989 el Sindicato procederá a reconocerle la pensión de Jubilación en cuantia del 100% del promedio de lo percibido por usted en el último año de servicios y en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores del I.S.S., tal como lo estableció la Asamblea General.- Al hacer dejación de su cargo, quiero a nombre propio y de las Directivas del Sindicato, manifestarle los agradecimientos sinceros por sus servicios y desearle la mejor suerte y ventura en sus actividades posteriores.- Fraternalmente, Guillermo Cérdenas Correa.- (Fdo.

Ilegible).-Presidente'. "TERCERO: La Asamblea General de Delegados del Sindicato Nacional de Trabajadores del I.S.S., Seccional de Antio​quia, reunida el 17 de septiembre de 1982, por resolución motivada dispuso: "`La Asambla General de delegados del Sindicato Nacional de Trabajadores del I.S.S., Seccional de Antioquia, reunido en la fecha y considerando fundamentales principios de LEY Y JUSTICIA SOCIAL.

"`RESUELVE:.- En lo que se refiere a aumento de sueldo para los asalariados del Sindicato estos elevarán en los mismos porcentajes que el I.S.S. reconozca a sus servido​res,incluyendo los demás beneficios convencionales como trabajadores oficiales, para su aplicación queda facultada la Junta Directiva'. "CUARTO: Justamente, en obedecimiento y ejercicio de la resolucion anterior, la Junta Directiva y, por cuanto ya había cumplido los cincuenta años de edad la señora MARIA MARUJA CORREA RIVILLAS, procedió a reconocerle la pension jubilatoria con vigencia a partir del 1º de septiembre de 1989, como se desprende inequívocamente de las comunica-ciones transcritas, fechadas los días 22 de agosto de 1989 y 1º de julio de 1989.

"QUINTO: Empero, la entidad obligada sistemáticamente se ha negado a solucionar las mesadas pensionales causadas y exigibles a partir del 1º de septiembre de 1989. "SEXTO: Tan arbitraria es la renuencia de la entidad sindical a cumplir con la obligación que, basta anotar que, en cambio a los señores SALOMON MEJIA y AGRIPINA SANCHEZ, en condiciones similares, se les viene pagando la pension jubilatoria acordada mediante la Resolución de septiembre 17 de 1982, expedida por la Asamblea General de Delegados del Sindicato.

"SEPTIMO: De conformidad con la liquidación final de prestaciones sociales, la señora MARIA MARUJA CORREA tuvo un promedio mensual de $221.318.oo durante el último año de vinculación al ente accionado. "OCTAVO: No obstante las reiteradas reclamaciones escritas de la demandante, la entidad sindical se obstina en reconocer la obligación y el derecho correlativos.

"Con fundamento en los hechos narrados y en las dispo-ciones legales que invocaré, con el debido respeto le solicito que por los trámites de un proceso ordinario social de mayor cuantía, con citacion y audiencia de la parte demandada, se hagan en su contra las declaraciones y condenas que formulo a continuación. " PEDIMENTOS: "a).- Su Despacho declarará que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales está en la obligación de pensionar a la señora MARIA MARUJA CORREA en los términos contenidos en las comunicaciones de 1º de julio y 22 de agosto de 1989.

"b).- Como consecuencia de la declaración anterior, se condenará a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas a partir del 1º de septiembre de 1989, incluidas las mesadas adicionales de diciembre y los aumentos legales. "c).- Costas del proceso." En la respuesta al libelo la Entidad demandada niega los hechos 1 al 4o. 6o. 7. y 8o. y sobre el hecho 5o. acepta que no ha pagado las mesadas pensionales porque el derecho no existe debido a que la Resolución No. 004 de agosto 10 de 1984 derogó la prestación. Se opone a las pretensiones y propone las excepciones de: inexistencia del derecho, obligación a cargo del ISS; nulidad; falta de legítimación en la causa; e inoponibilidad de las determinaciones de la Seccional de Antioquia del Sindicato de Trabajadores del ISS.

La primera instancia se resolvió mediante el fallo profe-rido por el Juzgado Tercero Laboral del Círcuito de Mede-llín de fecha 23 de marzo de 1993 en los siguientes tér-minos: "PRIMERO: CONDENASE al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL DE ANTIOQUIA, representada legalmente por el señor GUILLERMO DE JESUS CARDONA CORREA, o por quien haga sus veces, a pagar a MARIA CORREA RIVILLAS, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, una PENSION PLENA DE JUBILA​CION, a partir del 1o de diciembre de 1990.

"SEGUNDO: El monto de las mesadas pensionales atrasadas entre la fecha en mención y el día de hoy, es $11.812.068.​oo, como se dijo en las motivaciones. "TERCERO: En adelante, la pensión de jubilación tiene un valor de $442.722.oo mensuales, sin perjuicio de los incrementos de ley. "CUARTO: La pensión referida dejará de estar a cargo de la demandada, cuando el Instituto de Seguros Sociales comience a cancelar a la demandante la pensión de vejez. momento en el cual queda a cargo del Sindicato demandado, el exceden​te, si lo hubiere.

"QUINTO: Las costas procesales las pagará la demandada. "SEXTO: Declárase improbadas las excepciones." Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el cual, mediante el fallo impugnado Revocó la sentencia de primer grado, absolvió al Sindicato demandado de todos los cargos formulados en el libelo demandatorio y se abstuvo de imponer costas.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el Apoderado de la parte demandante y como ya se surtió el trámite de rigor, procede la Corte a resolver​lo, con fundamento en la demanda respectiva y el escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION "Aspiro con esta demanda a que esa Sala CASE TOTALMENTE la sentencia antedicha para que, como Tribunal ad quem, CONFIRME la proferida por el Juzgado del conocimiento.

"Para conseguir este fin, fundado en la causal primera de casación laboral, procedo a la formulación del siguiente: CARGO UNICO Dice: "La acuso de violar por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida el artículo 1502 del C.Civil, originada en falta de aplicación (según doctrina de esa Sala Laboral) del artículo 32 del C. S. T., lo que condujo a aplicación indebida de los artículos 19, 20, 21, 61, 62, 260, 353, 355, 364, 362, 364, 369, 371, 373, 376, 388, 390, 391, 467, 469, 475, 476, ibidem; ley 50 de 1990, artículo 55; ley 71 de 1988, artículos 1º y 2º; ley 12/75 art. 1º;

C.P> del T. artículos 60, 61, 145; C. de P.C. artículos 174, 258, 264, 251, 252. "En el quebrando (sic) de las normas antedichas incurrió el ad quem a causa de haber apreciado con manifiesto error de hecho las siguientes pruebas: a).- La carta de la actora de folio 10; b).- Las resuestas a aquella de folios 11 y 12; c).- La liquidación a folios 14, 15 y 16; d).- Los Estatu​tos del Sindicato demandado (fs. 104 - 130); e).- La proposición # 2 glosada a folios 46 y 159; f).- La Resolu​ción número 004 de folios 93 y 225; g).- Los documentos que obran a folios 47 y 102, emanados del Ministerio de Trabajo y S.S.; h).- Las Actas números 41, 42 y 43 de la Junta Directiva del Sindicato, cosidas a folios 252 a 255; i).- La Convención Colectiva de Trabajo de folios 199 y ss.; f).- Contratos de trabajo fs. 36 y 38).

"Pruebas no estimadas: Escrituras públicas glosadas a folios 215 a 218; certificado sobre tiempo de servicio (f. 160); interrogatorio de parte de la actora (f.166). "Las probanzas primeramente singularizadas fueron las que tuvo en cuenta el sentenciador para fundar el fallo impugnado. "Los errores de hecho en que le imputó son: "1º- Haber dado, por probado, sin estar, que el Presidente de la Junta Directiva del sindicato demandado, seccional de Medellín, `actuó por fuera de sus funciones, rebazando la capacidad legal que los estatutos del ente que preside le otorga'.

"2º- No haber dado por establecido, siéndolo así, que dicho Presidente era el representante del empleador en la Seccional de Antioquia y que, como tal, lo obliga frente a sus trabajadores. "DEMOSTRACION DEL CARGO "El sindicato es una persona jurídica o moral sin ánimo de lucro que actúa, como toda persona de esa índole, mediante sus representantes o agentes, como lo ha explicado con meridiana claridad la Sala de Casacion Civil de esa Suprema Corte en sentencia de 17 de abril de 1975, así: "`La persona natural obra por sí y en razón de sí misma; goza no sólo de entendimiento y voluntad, sino también de los medios u órganos físicos para ejecutar sus decisiones.

"La persona moral, no. su personalidad no decide no actúa por sí misma, sino a través del vínculo forzoso (sic) de sus agentes, sin los cuales no pasaría de ser una abstrac​ción. Por éso se ha dicho que su voluntad es la voluntad de sus agentes. Entonces por la existencia de la entidad creada y de sus agentes, a través de la `incorporación' de éstos en aquella (apelando a un vocablo en uso) constituye un todo indivisible, que no admite discriminación' (Juris​prudencia Civil. 1975 Editorial Tiempos Duros).

"Ahora bien a folios 47 y 102 de los autos aparecen documentos públicos emanados del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no tachados ni redarguidos de falsos, por los cuales consta que el Sr. GUILLERMO CARDENAS CORREA desempeñaba el cargo de Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales Seccional de Antioquia entre 1987 y 1990.

Tales documentos se presumen auténticos y hacen fe de lo que en ellos declara el funcionario que los autoriza (Arts. 252 y 264 del C. de P. C.). "De otra parte, los Estatutos del Sindicato nombrado, que obran de folios 104 a 130 del expediente, instituyen en el artículo 9º entre los `ORGANOS DIRECTIVOS' de la citada asociación a las `Asambleas Seccionales' y a las `Directi​vas Seccionales', dentro de su jurisdicción, con facultades similares a las señaladas para las de carácter nacional, comos e ve en el artículo 18, literales d), i), j), k), l), ll), m) etc.

"Agrégase a lo que antecede que a la Seccional de Antioquia le ha reconocido la Directiva nacional tál autonomía o independencia que las dos escrituras publicas glosadas a folios 215 a 218 dan cuenta de haber comprado unos inmue​bles en Medellín para dicha seccional y no para el Sindica​to Nacional de los Trabajadores del I.S.S., puesto que es la citada Seccional la que aparece como compradora de esos inmuebles.

"Por lo consiguiente, cuando el Sr. Guillermo Cárdenas Correa en su calidad de Presidente, y el Sr. Jaime Eladio Saldarriaga, como Secretario del Sindicato Nacional de Trabajadores del I.S.S., Seccional de Antioquia, suscribie​ron las comunicaciones de los folios 11 y 12 actuaron con plena facultad estatutaria por tratarse de un asunto correspondiente a su jurisdicción, como era el deseo manifestado por una empleada de esa Seccional, María Maruja Correa Rivillas, de entrar a gozar de la pensión de jubilación establecida para los servidores del referido sindicato.

"Procedieron dichos funcionarios sindicales dentro de lo dispuesto por el artículo 32 del C.S. del T., que reza: `Son representantes del patrono, y como tales lo obligan frente a sus trabajadores, además de quienes tienen ese carácter según la ley, la Convención o el Reglamento de Trabajo, las siguientes personas: "`a).- Las que ejerzan funciones de dirección o adminis-tración, tales como directores, gerentes, administra-dores, sindicos o liquidadores, mayordomos o capitanes de barcos y quienes ejercitan actos de representación con la aquies​cencia expresa o tácita del patrono'.

"Es éste el precepto pertinente al caso en cuestión y no el 1502, inciso 2, del C.C. a que el sentenciador acude y que se refiere a la división general de las personas, origina​ria del Derecho Romano, en `Sui Juris' y `Alieni Juris', y que se complementa con el 1503 ibidem, que prescribe: `Toda persona es legalmente capaz, excepto la que la ley declara incapaces'.

"En el presente asunto no se trata de la incapacidad relativa de la persona jurídica, sino de la representacion de la asociación demandada, y, según lo mostraré, el Presidente de la seccional de Antioquia en su jurisdicción ejerce funciones de dirección o administración y es en ella el representante del patrono, por lo cual lo obliga ante sus trabajadores.

"Niega esta conclusion el ad quem aseverando que `actuó el Presidente Guillermo Cárdenas Correa por fuera de sus funciones, rebazando la capacidad legal que los estatutos del ente que preside le otorgan, de ahí que tál acto no le genera obligaciones al sindicato que representa ' "Agrega,a demás, que los beneficios en favor de los trabajadores del Sindicato aprobados por la Asamblea de Delegados, no lo fueron `en forma automática pues se delegó en la Junta Directiva la facultad de aplicarlos' 'y ésta nunca emitió tál acto en favor de la trabajadora, de ello no hay probanza en el expediente, como quiera que la única está constituida por las comunciaciones de folios 11 y 12, suscritas ambas por el presidente de Antioquia, sin tener autorización para ello, pues no hay merito procesales que así lo indiquen'.

"Estas consideraciones no niegan, admiten que el Sr. Cárdenas representa al sindicato, más lo tacha por haber rebazado sus funciones y actuado sin la autorización de la Junta Directiva. Pero del estudio de las cartas de folios 10, 11 y 12 resalta el hecho de que la demandante no reniunció expresamente a su cargo, sino que se limitó a manifestarle al multinombrado Presidente de la Seccional Antioquia `mi deseo de gozar de mi JUBILACION en cuantía de 100% de mi salario y en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el ISS. - Seccional Antioquia, tál como fue probado por la Asamblea General extraordinaria del 17 de septiembre de 1982 a partir del próximo 17 de julio de 1989'.

(f.10). "A esta misiva respondió el citado Presidente que ` La Junta Directiva (subrayo) en su reunión del 29 de junio de 1989 consideró su comunicación del 1º de junio último Al efecto la Junta Directiva (id.) acepta la separación del cargo que ha venido desempeñando, a partir del 17 de julio de 1989, con el fin de pasar a gozar de su jubilación en cuantía de 100% del promedio de lo percivido en el último año de servicios, en los términos de la Convención Colecti​va de Trabajo vigente entre el ISS. y el Sindicato Nacional de trabajadores de la Institución' (f. 11) "Coordinando esas dos cartas (que es la forma como la convicción racional o sana crítica pide que se valoren), resulta evidente que hubo un acuerdo de voluntades para el retiro de la actora con una finalidad precisa: Entrar a disfrutar de la mencionada pensión de jubilación convencio​nal del 100%.

Y ese acuerdo de voluntades no procede sólo del dicho presidente del sindicato, sino también de la junta Directiva correspondiente, a menos que aquel hubiese faltado a la verdad, situación que no ha sido planteada por el sindicato demandado. "Y por si algo faltare a aquel acuerdo de voluntades, en la comunciación del folio 12 reafirma el mencionado Presidente `que solamente por esa finalidad (la de gozar de la referida pensión) se le acepta la separacion de cargo ' y que, `En efecto, el sindicato procederá a reconocerle la pensión de jubilación en cuantía del 100% del promedio de lo percibido por Ud. en el último año de servicios y en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo ' etc.

"Y el susodicho acuerdo de voluntades culminó en la desvinculación de la demandante y en la liquidación de su contrato de trabajo (fs. 14, 15 y 16), menos en el recono​cimiento de la pensión, origen o causa eficiente de tál retiro, con el argumento de haber rebasado el Sr. Cárdenas sus funciones y no obstante que obró con la anuencia de la Junta Directiva, según lo aseveró, sin haber sido contradi​cho.

"Si el sentenciador hubiese apreciado debidamente las pruebas anteriormente examinadas (todas documentos auténti​cos) en su conjunto y relacionándolas entre sí, hubiera visto el acuerdo de voluntades que he patentizado, con anuencia de la Junta Directiva, y que el negocio jurídico sobre el que recayó fue uno solo: retiro de la actora a cambio del reconocimiento de su pensión de jubilación, a pesar de lo cual el demandado lo incumplió en la parte que beneficiaba a la trabajadora.

"Este proceder no se aviene con el artículo 32 del C.S. del T. que al precisar, enumerativa y no taxativamente, quiénes representan al empleador, `con su aquiescencia expresa o tácita' (subrayo), preceptúa que `como táles lo obligan frente a sus trabajadores', lo que no cabe soslayarse con el pretexto de exceso en las facultades otorgadas al representante.

"Aduce, además, el ad quem en pro de la ausencia de autorización de la junta Directiva las Actas números 41, 42 y 43 de la junta Directiva de la Seccional de Antioquia (fs. 252 - 254). Pero esta apreciación comporta también manifiesto error de hecho, según paso a hacerlo ostensible. "La primera de tales actas únicamente trata sobre el punto en cuestión lo siguiente: `CORRESPONDENCIA Carta de renuncia que como secretario Auxiliar y Contadora del sindicato presentó Maruja Correa Rivillas, renuncia que se hará efectiva a partir del lunes 17 de julio de 1989'.

Y más adelante en el acápite sobre PROPOSICIONES. `Nro. 4 de Rosalba. Que en vista de que la señora Maruja Correa se jubila, la reemplace la señora Rosalba Ortíz. Esta proposición entró en grand ebate porque la compañera Magdalena sugirió a Lucia Villamizar Fernández como reemplazo de Maruja' (Subrayados del suscrito). "La segunda de dichas Actas relata que se continuó la discusión del reemplazo de Maruja Correa y que se nombró a Rosalba Ortíz por siete votos afirmativos contra uno negativo, el de Magdalena Mataute, que dejó constancia de ello por considerar que debió procederse mediante concurso.

Narra, además, que ` a continuación se dió lectura a la proposición número 1 de esta reunión, presentada por Rosalba Correa, así: Que con motivo del retiro de Maruja Correa del cargo de secretaria Auxiliar del Sindicato, se le haga un homenaje consistente en una comida y un presente con la fecha de retiro. Fue aproba-da por 7 votos afirma​tivos contra uno negativo '.

"De lo que he copiado aparece con claridad que la Junta Directiva estaba consciente de que `la señora Maruja Correa se jubila', por lo cual se procedió a nombrarle reemplazo, y de que se acordó ofrecerle un homenaje de despedida. Estas dos actas están fechadas el 29 de junio y el 6 de julio de 1989, o sea, con anterioridad a la fecha del retiro de la actora: 17 de julio, fecha propuesta por ella y acogida por `la Junta Directiva en su reunión del 29 de junio de 1989', según la comunicación del Presidente y Secretario del Sindicato, arriba comentada, y que obra al folio 11.

"En estas condiciones aparece evidentemente probado que el negocio jurídico a que me referí arriba se llevó a cabo con el consentimiento de la Junta Directiva y no por virtud de un acto del Presidente que `rebazó sus facultades'. Cayó, pues, el Tribunal en claro error de hecho al valorar aquellas dos actas. "Viene ahora la tercera de éstas, o sea, la numero 43, fechada ` el 27 de julio de 1989 ', diez días después del retiro de Maruja Correa y de que la propia Junta Direc-tiva que lo produjo, le nombró reemplazo.

En tal acta se discutió el derecho de aquella a la pensión de jubilación; pero extemporáneamente, porque ya se había consumado el negocio jurídico cuya realizacion mostré antes, además, no se decidió `solicitar concepto de la División Jurídica del Ministerio de Trabajo sobre este respecto'. En consecuen​cia no desvirtúa esta acta el acuerdo de voluntades que con anuencia de la Junta Directiva condujo a que la desvincula​ción de la actora se efectuaba para entrar a gozar de la pensión de jubilación, punto del acuerdo que incumplio el sindicato, al negarse a recono-cerle esa prestación, origen, causa, razón de ser de su retiro, aceptado asi por la demandada, según todos los documentos auténticos que he dejado razonablemente analizados.

"Aunque lo expuesto es, a mi ver, suficiente para que se CASE la sentencia recurrida, es conveniente examinar tam-bién el punto consistente en la aseveración del senten-ciador de que la actora no adquirió derecho a la pensión reclamada, porque la Resolución 004 de 10 de agosto de 1984 la derogó, `y en 1989, cuando ya tenía la edad (50 años) y el tiempo, el empleador había abolido la concesión de pensión de jubilación a su cargo, respetando obviamente los derechos a aquellos asalariados que los habían adquirido'.

"Opongo a lo anterior, en primer término, que mi paroci-nada ya tenía más de 20 años de servicio el 17 de septiem​bre 1982, en que se dictó la Proposición #2, multicitada. "Así consta de los contratos de trabajo visibles a folios 36 y 38, fechados el 28 de octubre de 1958 y el 23 de enero de 1959, de la liquidación de sus contratos de trabajo (fs. 14, 15 y 16) y de la certificación del sindicato sobre el tiempo de servicio y el sueldo devengado (fs. 160).

"Le faltaba la edad, que la cumplió el 15 de agosto de 1988, según lo confiesa en su interrogatorio de parte (fs. 166 - 68). "Y si bien es cierto que la doctrina tradicional de esa Sala ha sido la de que el derecho para disfrutar de la pensión de jubilación se adquiere cuando se cumple ambos requisitos tiempo de servicio y edad, también lo es que vale la pena mirar los efectos jurídicos producidos por el artículo 1º de la ley 12 de 1975, que abolió la necesidad de llegar a la edad cronológica prevista, legal o conven​cional, para la adquisición del mencionado derecho.

Al determinar dicha norma que los causahabientes en ella señalados del trabajador `tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación', dejó prácticamente sin efecto este requisito como constitutivo del derecho, de modo que por solo el cumplimiento S E C O N S I D E R A: El estudio del cargo permite advertir que este se encuentra bien dirigido por la vía indirecta, en contra de lo que opina el opositor, dado que el casacionista persigue demostrar fundamentalmente que el presidente de la asocia​ción sindical, demandada como empleadora, no se extralimitó en sus funciones al reconocer la pensión de jubilación de la extrabajadora como concluyó el Tribunal, pues argumenta que aquél tenía la aprobación de la Junta Directiva; por tanto es indiscutible que el ataque versa sobre un aspecto fáctico.

De otra parte, las razones jurídicas planteadas en la objeción no son un indicativo de que necesariamente el cargo debiera estar orientado por la vía directa, pues ellas están señaladas en la demostración del cargo como apoyo secundario del punto fáctico antes aludido con el objeto de acreditar que el Tribunal no solo está equivocado en la apreciación de los hechos materia de inconformidad, sino también en las consideraciones jurídicas que hizo con relación a las facultades legales del presidente de la agremiación sindical accionada.

En lo concerniente al fondo del ataque se observa que en realidad el presidente del sindicato demandado no obró por propia y libre voluntad al responder la petición de pensión reclamada por la extrabajadora, si no que por el contrario procedió en nombre de la Junta Directiva como se observa en los dos escritos de respuesta a dicha petición, que seguidamen​te se transcriben: PRIMER DOCUMENTO: " Medellín, Julio 1o. de 1989 "Señora "MARUJA CORREA RIVILLAS "Ciudad.- "Apreciada señora: "La Junta Directiva en su reunión del 29 de Junio de 1989 consideró su comunicación del 1o. de Junio último, en la cual manifiesta su voluntad de pasar a disfrutar de la Jubilación establecida por la Asamblea General de Delegados de este Sindicato, tal como lo manifiesta en su comunica​ción. "Al efecto, la Junta Directiva acepta la separación del cargo que ha venido desempeñando, a partir del 17 de Julio de 1989, con el fin de pasar a gozar de su Jubilación en cuantía del 100% del promedio de lo percibido en el último año de servicios, en los términos de la Convención Colecti​va de Trabajo vigente entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Institución. "Al hacer la dejación de su cargo, queremos manifestarle nuestros agradecimientos por sus servicios y desearle la mejor suerte y ventura en sus actividades futuras".

(folio 11 C. de inst.). SEGUNDO DOCUMENTO: "Medellín, Agosto 22 de 1989 "Señora "MARUJA CORREA RIVILLAS " Ciudad.- "Apreciada señora: "Refiriéndome a su comunicación del 1o. de Junio de 1989 en la cual manifiesta su disposición de pasar a disfrutar de la Pensión de Jubilación establecida por la Asamblea General de Delegados de este Sindicato, en especial la extraordinaria del 17 de Septiembre de 1982, según consta en el Acta de la misma fecha y refrendada por la Asamblea General, por usted citada, le manifestamos que solamente por esa finalidad se le acepta la separación del cargo que con invaluable dedicación usted ha desempeñado.

"En efecto, a partir del 1o. de Septiembre de 1989 el Sindicato procederá a reconocerle la pensión de Jubilación en cuantía del 100% del promedio de lo percibido por usted en el último año de servicios y en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS, tal como lo estableció la Asamblea General.

"Al hacer dejación de su cargo, quiero a nombre propio y de las Directivas del Sindicato, manifestarle los agradeci​mientos sinceros por sus servicios y desearle la mejor suerte y ventura en sus actividades posteriores". (Folio 12 del C. de inst.). Ratifica la veracidad del contenido de estas dos comunica​ciones la constancia que aparece en el acta de reunión de la Junta Directiva de la asociación demandada, del 29 de junio de 1989, puesto que en ellas se da fe que fue tratada y decidida favorablemente por esa instancia directiva la reclamación pensional de la actora; evidentemente, en esa relación escrita de la reunión aludida aparece lo siguien​te: "CORRESPONDENCIA: Se dio lectura a las siguientes comunicaciones: correspondencia llegada de la CUT: Carta de renuncia que como Secretaria Auxiliar y Contadora del Sindicato presentó Maruja Correa Rivillas, renuncia que se hará efectiva a partir del lunes 17 de julio de 1.989."; además, en otro aparte del acta mencionada se hace alusión expresa al reconocimiento de la pensión de jubilación por esa Junta Directiva cuando se deja consignada la siguiente constancia: "Nro. 4 de Rosalba: Que en vista que la señora Maruja Correa se jubila, la reemplace la señora Rosalba Ortiz.

Esta proposición entró en un gran debate porque la compañera Magdalena sugirió a Lucía Villamizar Fernández como reemplazo de Maruja. Rosalba insistió en que se le respete su Proposición, la cual no terminó de considerarse porque se tuvo que evacuar el recinto de la reunión" (fl. 253 Cdno. de Inst.). Cabe precisar que es de uso común que las actas de asambleas generales y juntas directivas de las asociaciones de todo orden solo contengan resúmenes sucintos de lo que en ellas se trata y aprueba; situación que precisamente se da con relación al acta aludida según se desprende de su lectura, pero hay certidumbre en este caso de que en dicha reunión se trató el tema de la jubila​ción de la extrabaja​dora, tan es así que se fijó la fecha de terminación del contrato de trabajo en atención a la misiva de solicitud de pensión de jubilación presen​tada por aquella.

No existe la menor duda acerca de que el presidente de la junta directiva procedió en cumplimiento a lo resuelto por ese organismo directivo del sindicato según ya se vió, es decir, que su actuación no excedió el límite de sus funcio​nes puesto que únicamente se ciñó a comunicar a la extraba​jado​ra, mediante la carta del 22 de agosto de 1989, que le fue reconocida la pensión de jubilación establecida por la Asamblea General la cual comenzaría a disfrutar a partir del 1o. de septiembre de 1989 (Ver folio 12 Cuaderno de Instancia.).

Ahora bien, en reunión de Junta Directiva del 27 de julio de 1989 se trató el tema referente a que la extrabajadora no reunía los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, específicamente se discutió que para el 10 de agosto de 1984, cuando se expidió la resolu​ción a través de la cual se estableció que los trabajadores del Sindicato en el futuro se regirían por el régimen de los Seguros Sociales, aquella no cumplía con la edad requerida para obtener la pensión de jubilación a cargo de la asociación sindical y en esa misma oportunidad se acordó consultar la opinión del Ministerio de Trabajo sobre ese tema; no obstante lo anterior el contrato de trabajo terminó el 30 de agosto de 1989 en razón de la solicitud pensional hecha por la señora María M. Correa R., sin que la entidad empleadora se hubiese retractado en su decisión de aceptar la renuncia de la extrabajadora que estaba condicionada al reconocimiento de ese derecho; por el contrario, el presidente de esa asociación ratificó con posterioridad a la reunión de la junta directiva menciona​da, donde se puso en duda el derecho pensional de la actora, la decisión de reconocerle esa prestación mediante la comunicación antes transcrita del 22 de agosto de 1989, circunstancia ésta última que descarta el error como vicio del consentimiento en la determinación adoptada por la demandada.

Le asiste entonces razón a la censura en la crítica hecha al Tribunal pues se encuentra demostrado que el presidente de la junta directiva procedió conforme a lo resuelto por ese organismo directivo del sindicato según ya se vio, esto es, que su actuación no excedió el límite de sus funciones puesto que únicamente se ciñó a avisar a la extrabajadora lo decidido por tal instancia, en consecuencia se cae de su peso que aquella Corporación también se equivocó al con-cluír por adelantado que la extrabajadora no había adquiri​do el derecho a la pensión, pues está probado que la em-pleadora en efecto lo reconoció por intermedio de su representante legal y por consiguiente dispuso su pago a partir de la terminación del contrato de trabajo, como se observa a folio 12 del cuaderno #1, luego correspondía definir al ad-quem en primer término si la asociación demandada se obligó validamente o no a reconocer tal pensión, pero siempre y cuando élla hubiese alegado este punto como medio de defensa, o de oficio si hubiese de por medio una nulidad absoluta; por tanto se hace innecesario el estudio del yerro de hecho que atribuye la objeción al Tribunal, referente precisamente a que éste se equivocó al concluir que la demandante no adquirió el derecho a la pensión reclamada.

El cargo en consecuencia prospera, por tanto habrá de casarse la sentencia impugna​da. En sede de instancia y con fundamento en las razones expuestas en la etapa de casación que son de recibo en esta, la Sala confirmará íntegramente la sentencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia de fecha 18 de mayo de 1993, proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de MARIA MARUJA CORREA RIVILLAS contra SINDICATO NACIONAL DE TRABA-JADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en cuanto revocó íntegramente la decisión del juez a-quo.

En sede de instan-cia CONFIRMA en su totalidad la sentencia de primera ins-tancia. Costas en segunda instancia a cargo de la parte demandada. Costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE OIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria